CSJ - SL11970-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11970-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
44 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
GERARDO BOTERO ZULUAGA.
Magistrado ponente SL11970-2017 Radicación n. 42200 Acta No. 15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por OLGA LUCÍA QUINTERO DÍAZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos CAMILO y JULIÁN BOTERO QUINTERO, así como FELIPE BOTERO QUINTERO que es mayor de edad, contra la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COLMENA
ARP y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍA SANTANDER S.A.
Radicación n. 42200
1. ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a las entidades demandadas, para que se (i) declare la nulidad del «fallo del Recurso de Apelación instaurado por COLMENA A.R.P. (...) y decidido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (...) mediante el cual determinó que el origen de la muerte de MAURICIO BOTERO JARAMILLO, era de origen común»; (ii) declare que el origen del fallecimiento del citado trabajador ocurrido el 1 de marzo de 1999, fue profesional derivado de un accidente de trabajo; (iii) declare que los actores son
beneficiarios del causante y tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de la demandada COLMENA ARP; (iv) condene al pago del retroactivo pensional y a actualizar la primera mesada pensional conforme al IBL que corresponde a la pensión de naturaleza profesional; /(v) declare «la inexistencia de término de prescripción de acciones relativas a la aplicación de la misma, respecto de la primera mesada pensional», (vi) condene a la devolución del ahorro y de sus rendimientos, que tenía el afiliado Botero Jaramillo en su cuenta individual de la AFP Santander, ello «con motivo del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del accidente de trabajo» que se haga mediante este proceso, junto con la indexación e intereses moratorios a la fecha que se realice el pago, conforme al artículo 15 de la Ley 776 de 2002, previo cálculo aritmético, y por lo tanto «se compensen las sumas de dinero ya recibidas (...) y que le fueron pagadas por AFP-SANTANDER» por concepto de mesadas de la pensión que les fue otorgada a los beneficiarios demandantes, a fin de dar el equilibrio que corresponda; y (vi) condene a la cancelación de la Radicación n. 42200 prestación pensional de origen profesional con los intereses moratorios de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, a las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se prueba extra o ultra petita; y las costas del proceso. Los demandantes fundaron sus pretensiones en que Olga Lucía Quintero Díaz contrajo matrimonio con el señor
Mauricio Botero Jaramillo el 5 de julio de 1985, de cuya unión nacieron Felipe, Camilo y Julian Botero Quintero, el 31 de mayo de 1987, 18 de febrero de 1989, y el 31 de mayo de 1994, respectivamente; que Mauricio Botero Jaramillo, falleció el 1 de marzo de 1999, en la Finca Santa Lucía antes denominada la Esterlina dedicada a la producción avícola, cafetera y otros negocios, a «consecuencia de homicidio impetrado en su contra, en día de trabajo» a las 4:30 p.m., por cuanto en ese momento se encontraba prestando servicios en el cargo de gerente de producción por ser de profesión ingeniero agrónomo, según la autopsia practicada al trabajador y que consta en el registro de defunción. Aseguraron que la investigación penal del homicidio la llevó a cabo la Fiscalía Tercera Seccional Manizales, y el proceso penal se adelantó en los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, actuación en la que fueron condenados los señores Hernán Alonso Giraldo López, Francisco Javier Piedrahita Hernández y Jaime Eduardo Castro Grajales, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal; que los beneficiarios del causante Radicación n. 42200 solicitaron la pensión de sobrevivientes de origen profesional a la demandada COLMENA ARP y les fue negada, asumiendo en consecuencia el riesgo como común la codemandada AFP SANTANDER, quien les reconoció la
prestación pensional que les ha venido cancelando a su cónyuge y a los hijos menores de edad. Continuaron diciendo que no están de acuerdo con que el origen de la pensión, que se catalogue como común, cuando en realidad es profesional; que acudieron a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para efectos de clarificar este puntual aspecto, quien emitió el dictamen No. 1055 del 21 de mayo de 2003, calificando el suceso como de origen profesional, esto es, que calificó la muerte por accidente de trabajo; que COLMENA ARP recurrió y en apelación la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocó, y con dictamen del 26 de abril de 2005, consideró que el origen era común; que como no están conforme con esa última determinación acuden a la justicia ordinara de trabajo para que se defina el origen del siniestro en que perdió la vida el citado trabajador, que en verdad corresponde a un accidente de trabajo. Precisaron que para la data de la muerte, su empleadora era LIBIA JARAMILLO DE BOTERO, quien lo tenía afiliado tanto a la ARP como a la AFP; que la calificación que haga la justicia ordinaria y el reconocimiento de la pensión como de origen profesional, incide en el monto de la mesada pensional que es superior, por cuanto la prestación de origen común se liquidó con el 46 Radicación n. 42200 promedio de lo devengado por el causante en los diez últimos años con una tasa de reemplazo del 75% del salario base de liquidación, mientras que si es de origen profesional deberá calcularse con lo devengado en el último año de
servicios teniendo en cuenta todos los factores salariales como lo determina la Ley 100 de 1993, a cargo de la accionada COLMENA ARP, esto es con un promedio mensual de $2.175.000. Agregaron que el fondo de pensiones AFP SANTANDER debe devolver o reintegrar a los beneficiarios del causante, los dineros que se tenían a la fecha de la muerte en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos que se hayan generado al momento del pago; que el hijo del occiso de nombre FELIPE BOTERO QUINTERO, es mayor de edad y se encuentra cursando estudios universitarios, por lo que aún tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en la proporción de ley, junto con sus hermanos menores y su progenitora; que en la sucesión se incluyó los derechos correspondientes a la devolución de los ahorros en el RAIS, cuya reclamación se hizo ante la AFP SANTANDER, quien no la atendió. Con el escrito de folios 207 y 208, la parte actora subsanó la demanda inicial para poder ser admitida, para efectos de precisar que ante la negativa de COLMENA ARP de reconocer la pensión de sobrevivientes a los actores, solicitaron la prestación a la AFP SANTANDER, quien sí la otorgó como si fuera de origen común, calificación de la cual no están de acuerdo los promotores del proceso, que Radicación n. 42200 consideran que es profesional, así mismo aclaró la pretensión octava, en el sentido de que se condene individualmente o por separado a las antes mencionadas, pues son las administradoras de pensiones que deben continuar haciendo el pago según el origen de la muerte
que se defina judicialmente, exceptuando de esa condena a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La demandada COLMENA ARP, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la muerte de su afiliado Mauricio Botero Jaramillo, y la reclamación elevada por sus beneficiarios para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes de origen profesional, la cual les fue negada; así mismo admitió que la AFP SANTANDER otorgó a los causahabientes la pensión de sobrevivientes pero de origen común, y lo dictaminado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; de los demás dijo que unos no tenían la connotación de supuestos fácticos por tratarse de pretensiones o apreciaciones subjetivas de la parte actora, y que otros no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, y cosa juzgada. En su defensa, argumentó que la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es la entidad competente para resolver esta clase de divergencias, esto es, darle el carácter de origen común a la muerte del afiliado, estuvo ajustada a derecho, ya que se encuentra bien sustentada y fundamentada tanto fáctica como Radicación n. 42200 jurídicamente, lo que descarta que la justicia ordinaria laboral pueda revisar tal calificación y modificarla; que el causante Mauricio Botero Jaramillo, era al momento de la muerte también propietario de la finca Santa Lucia y/o la
Esterlina, donde se produjo su fallecimiento, y quien lo afilió malintencionadamente como trabajador era su progenitora LIBIA JARAMILLO DE BOTERO, quien tenía supuestamente en arriendo la finca desde el mes de enero de 1999; que cuando éste fue asesinado no se hallaba laborando para su aparente empleadora, ya que él ostentaba era la calidad de verdadero empleador, es así que así fungía al tener afiliado en esa condición a otros trabajadores de la finca a la seguridad social, en la EPS Cafesalud. Dijo que por lo anterior, y conforme a las investigaciones penales sobre la conducta delictiva de los sujetos involucrados y los móviles de la muerte del señor Botero Jaramillo, el crimen obedeció a hechos ajenos a su actividad laboral, es decir, que no fue ultimado por encontrarse trabajando sino por una venganza personal, decisión penal que debe ser acatada y no desconocida; y que el lugar de prestación de servicios que se reportó en el formulario de afiliación del causante a la ARP, corresponde a dos centros de trabajo, oficina y granja dentro de la estructura avícola, y por tanto es diferente al sitio en que se produjo la muerte que lo fue en el lugar de la finca donde se desarrollaba la explotación agrícola y no avicola, que son actividades completamente distintas. Radicación n. 42200 Por su parte, la codemandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A., también se opuso a la prosperidad de las súplicas. Respecto
de los hechos aceptó el fallecimiento de su afiliado Mauricio Botero Jaramillo, la condición de beneficiarios de los demandantes, la muerte en las instalaciones de la finca, la investigación penal adelantada, el reconocimiento de la pensión de origen común a cargo de la AFP y su liquidación, la afiliación por parte de la empleadora Libia Jaramillo de Botero; de los demás dijo que algunos no eran hechos, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones de cumplimiento estricto de las obligaciones por la muerte del afiliado por parte de la AFP, improcedencia de la devolución de aportes, improcedencia de la condena por intereses, indexación o cualquier otro concepto y reembolso a favor de los causahabientes de las sumas pagadas a título de pensión de sobrevivientes. Como hechos y razones de defensa, sostuvo que la AFP SANTANDER ha cumplido estrictamente sus obligaciones, ya que reconoció la pensión de sobrevivientes de origen común sin ninguna restricción y la ha venido cancelando puntualmente a sus beneficiarios como lo ordena la ley, sin dilaciones de ninguna naturaleza, y por ende no le cabe ningún tipo de responsabilidad; que es totalmente improcedente la devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual del fallecido, solicitada en la demanda, por cuanto con ese capital es que se está financiando el pago de la pensión de sobrevivientes, y por ende, no se puede pretender a la vez recibir unas mesadas y los dineros 48 Radicación n. 42200 de financiación de la prestación, mucho menos con
intereses e indexación, pues no se está en presencia de ningún proceder de mora, evasivo o fraudulento; que lo procedente en el evento de que se tenga judicialmente la pensión como de origen profesional, es que con la sentencia en firme se suspenda el pago de la pensión a cargo de la AFP y de ahí en adelante la cancele la ARP; además quien tendría la posibilidad de recuperar las sumas que nunca debió pagar, es la administradora de pensiones SANTANDER, como quiera que al quedar demostrado eventualmente que la muerte del afiliado no fue de origen común, podrá pedir la devolución de esos dineros. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, contestó la demanda, dijo no estar de acuerdo con las peticiones y solicitó su absolución. De los hechos, aceptó el fallecimiento del afiliado y las calificaciones sobre el origen de la contingencia que tanto la Junta Regional como la Nacional emitieron; de los demás dijo no constarle. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, carencia de fundamento legaltécnicomédicocientífico, buena fe de la Junta de calificación de invalidez, legitimidad de su calificación de invalidez, y la que genérica que se pruebe en el curso del proceso. En su defensa manifestó, que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Invalidez se encuentra debidamente sustentado, conforme a las normas que regulan la materia, en especial el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, sin que la justicia ordinaria del trabajo tenga la facultad de revocar, Radicación n. 42200
anular o modificar bajo ninguna circunstancia, esa decisión que declaró que el accidente en que perdió la vida el trabajador era de origen común, por no estar acreditado que haya sido con causa u ocasión del trabajo, por cuanto las pruebas allegadas a la Junta, muestran que el hecho delictual obedeció exclusivamente a venganzas de carácter personal; que no es procedente emitir ninguna condena en contra de la Junta de Calificación de Invalidez, ni tampoco es dable imponerle costas, por virtud de que es un órgano del Sistema de Seguridad Social Integral cuya función es emitir conceptos medico-tecnico-cientificos, y dentro de sus competencias se encuentra la de determinar el origen de los infortunios, que fue la función que cumplió en este asunto, estableciendo que la muerte del causante fue de origen común y no profesional, concepto que está amparado por los principios de legalidad y necesidad de la prueba, siendo imposible que las partes definan el origen sin un sustento técnico como son los dictámenes que en este proceso se pretenden cuestionar. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, declaró probadas las excepciones propuestas por la codemandada AFP SANTANDER, denominadas cumplimiento estricto de las obligaciones a raíz de la muerte del afiliado, e improcedencia de devolución de aportes, igualmente tuvo por probada la excepción formulada por la demandada 10 e) Radicación n. 42200 COLMENA ARP de inexistencia del derecho reclamado.
Absolvió a estas dos demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, aclarando que la AFP SANTADER deberá continuar pagando la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante MAURICIO BOTERO JARAMILLO; y condenó en costas a la parte actora y en favor de las accionadas COLMENA ARP y AFP SANTANDER.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, con sentencia calendada 7 de julio de 2009, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, e impuso las costas de la alzada a los recurrentes.
El Colegiado empezó por advertir, que el juez de primera instancia se equivocó al estimar que la parte actora había desistido de la demanda, en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual le sirvió de excusa para no pronunciarse frente a las pretensiones que se dirigieron en su contra, pues no se puede olvidar que lo peticionado por los promotores del juicio es que se declare la nulidad del dictamen emitido por la misma, que dispuso que el origen de la muerte del señor Mauricio Botero Jaramillo fue común y no profesional. También puso de presente que el fallador de primer grado incurrió en el yerro, al considerar que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, son actos Radicación n. 42200 administrativos, cuando el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, dispone lo contrario y autoriza para que puedan ser
controvertidos ante la justicia ordinaria laboral con fundamento en el artículo 2 del CPTSS. Enseguida sostuvo que las pruebas obrantes en el proceso acreditan que: (i) el señor Mauricio Botero Jaramillo, fue asesinado el día 1 de marzo de 1999, en la finca «Santa Lucía» antes denominada «La Esterlina», ubicada en la vereda la Esterlina, jurisdicción del municipio de Manizales; (ii) la muerte del señor Botero Jaramillo se produjo en un día laboral, cuando estaba descargando un colino de café que transportaba en la camioneta de propiedad de su empleadora; (iii) el señor Botero Jaramillo se encontraba afiliado a COLMENA ARP y al Fondo de Pensiones y Cesantías SANTANDER; (iv) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día 26 de abril de 2005, revocó el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y, dictaminó que la muerte del señor Botero Jaramillo fue de origen común; (v) en atención a esa calificación la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander SA., viene cubriendo la obligación pensional de sobrevivientes a favor de la señora Olga Lucia Quintero Díaz en calidad de cónyuge supérstite y de los menores «Camilo, Felipe y Julián Botero Quintero», y (vi) en las sentencias condenatorias proferidas por los Juzgados 4% y 6” Penales del Circuito de Manizales, el 6 de junio de 2000
y el 19 de julio de 1999, respectivamente, en contra de los autores y coautores del homicidio del señor Botero 12 so Radicación n. 42200 Jaramillo, emerge que el móvil del hecho punible fue una venganza. Posteriormente, el juzgador, reprodujo algunos apartes del dictamen cuestionado de la Junta ¡Nacional de Calificación de Invalidez, entre ellos la referencia que se hizo de que está demostrado que el infortunio no se debió o fue por causa de su trabajo, sino que se presentó por causas ajenas a la actividad personal que desarrollaba el causante (folio 44), y tras copiar los artículos 9 y 10% del Decreto Ley 1295 de 1994, así como de aludir a los términos «con causa o con ocasión del trabajo o labor contratada», sostuvo que el material probatorio allegado no tiene la virtualidad de desquiciar la conclusión de la citada Junta Nacional, y precisó que «Dentro del análisis del concepto del accidente de trabajo se tiene que existen circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales hay que analizar detenidamente, sobre todo en cuanto al modo el cual hay que conjugar con la causa u ocasión, para poder establecer si es o no profesional. De hecho no todo lo que pase al trabajador en el sitio de trabajo se tendrá como accidente de trabajo, necesariamente el modo nos indicara si el hecho fue con causa es decir de forma directa por la actividad laboral o con ocasión por los riesgos indirectos a los que está expuesto el trabajador» Del mismo modo, dijo que era del caso puntualizar que: Uno de los elementos del concepto accidente de trabajo, es que
el accidente se dé o pueda sobrevenir con causa o con ocasión del trabajo o la labor contratada, en el primer caso se debe entender, que el hecho dañoso o accidente se da en una forma directa por sucederse “trabajando” o haciendo sus labores habituales, propias u ordinarias para la que fue contratado, como lo describe la misma norma. “Aquel que se produce 13 Radicación n. 42200 durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad” complementando o aclarando “aún fuera del lugar y horas de trabajo” y en el segundo caso es decir con ocasión se presenta de forma indirecta en el trabajador, es decir por el hecho de estar vinculado a la labor o al trabajo, independientemente si se está o no laborando, como el encontrarse dentro de las instalaciones de la entidad o empresa y sucede una catástrofe natural. Para la doctrina los accidentes que se catalogan “por causa” determinan la ocurrencia del suceso repentino profesional y puede ser entendida como causa eficiente el primer principio productivo del evento, es decir lo sucede a consecuencia de, por efecto de o como resultado de la actividad o del oficio que estaba desarrollando el trabajador. Por otro lado la ocasión constituye el riesgo o peligro derivado de las circunstancias de tiempo y lugar propias de la actividad que se esté ejecutando. La ocasión puede ser próxima o remota, según su relación de causalidad con el daño eventual. La ocasión es próxima cuando se refiere a las condiciones normales en que se desarrolla la actividad, lo que implica la obligación de prevenir, minimizar y evitar los riesgos. La ocasión es remota cuando de suyo no es
propia ni normal a la actividad que se desarrolla y, por lo mismo, no es previsible, como los hechos fortuitos o de fuerza mayor. Bajo ese panorama, expresó que el señor Mauricio Botero Jaramillo, de profesión agrónomo, desempeñó las funciones que sobre el particular le asignó su empleadora como consta a folio 82, pero que «su asesinato no guarda una relación de generación directa, inmediata a su trabajo; como así lo demuestra la investigación penal que adelantó la fiscalía en la formulación de cargos y bajo la cual los Juzgado Sexto y Cuarto Penales del Circuito profirieron sentencias condenatorias, con base en la prueba reina de la confesión que hicieron los incriminados del hecho punible, que dan a conocer que se trató de una venganza en contra del señor Mauricio Botero Jaramillo; circunstancia que nos indica que su muerte no fue con causa o con ocasión de su trabajo». El ad quem destacó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó en este caso el infortunio, «demuestran la inexistencia del nexo causal, puesto que el homicidio 14 Si Radicación n. 42200 del señor Botero Jaramillo no tuvo lugar como consecuencia directa de su trabajo, por el contrario la ocurrencia del hecho punible se originó dentro de la esfera personal, lo que significa que la relación de causa y efecto no produce responsabilidad de tipo profesional», toda vez que no es suficiente que el hecho punible «se hubiera cumplido en el lugar y en la jomada laboral para presumir el carácter profesional del accidente de trabajo, es indispensable identificarse bajo la
preponderante premisa, si los mismos, son la causa o con ocasión del trabajo». Insistió en que las providencias penales referenciadas, como medio probatorio, lograron romper la causalidad de la muerte con el ámbito laboral del señor Mauricio Botero Jaramillo, «por causas atribuibles de índole personal como ya se señaló, lo que de contera implica que la pensión de sobrevivientes debía asumirla como en efecto ocurrió a la Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantía Santander S.A.». Por último precisó el Tribunal, que tampoco tiene vocación de prosperidad la pretensión referente a que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., a devolver la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, «pues ello sólo es posible cuando el afiliado fallece sin cumplir con los requisitos para causar pensión de sobrevivientes, lo cual no ocurre en el presente asunto».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y se procede a resolver.
15 Radicación n. 42200
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se condene a los demandados como se solicitó en el escrito de demanda inicial, «observando la aclaración de folios 207 y 208», y que se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formularon cuatro cargos, que fueron replicados únicamente por la opositora COLMENA ARP, los cuales pese a estar orientados por distinta vía se estudiarán conjuntamente, por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una sustentación común que se complementa, perseguir igual cometido, además que la solución para todos es la misma.
VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia impugnada, por violar directamente, en el concepto de infracción directa, los artículos «185, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política, violación de medio que determinó al Tribunal Superior a la aplicación indebida de los siguientes artículos: 46 de la Ley 100 de 1993 (en relación con los artículos 40, 47 y 48 ibidem); 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 (en relación con los artículos 36 ibídem y con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 17, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del
16 Radicación n. 42200 Código Civil); 1, 8 a 10 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 256 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 776 de 2002 en relación con el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y artículos 2 del CPTSS, 9 del Decreto 2463 de 2001, 1 de la Ley 362 de 1997 y 43 de la Ley 100 de
1993; 1,11 y 40 del Decreto 2463 de 2001». Comenzaron por indicar algunos hechos que dio por probado el Tribunal y que por la orientación del cargo no se discuten, esto es, que (i) el señor Mauricio Botero Jaramillo fue asesinado el 1 de marzo de 1999; ii) el siniestro ocurrió en un día laboral, encontrándose el citado trabajador descargando un colino de café que había transportado en un automotor de propiedad de su empleador; (iii) para ese momento el occiso estaba afiliado a COLMENA ARP en riesgos profesionales y a la AFP SANTANDER en pensión; (iv) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la muerte del señor Botero Jaramillo fue de origen común; (v) la AFP SANTANDER está pagando la pensión de sobrevivientes; y (vi) que las sentencias proferidas por los juzgados 4 y 6 Penal del Circuito de Manizales, determinaron que el móvil del punible fue una venganza. Además transcribió algunos apartes de la sentencia recurrida, haciendo énfasis en que el Tribunal se fundó exclusivamente en las decisiones penales para establecer el origen de la muerte. Arguyeron que la alegación en el recurso de casación y concretamente en este cargo dirigido por la vía directa, es en el plano puramente jurídico, que busca que se determine desde este ámbito, que no es posible jurídicamente que se 17 a Radicación n. 42200 entre a definir el origen del accidente por la muerte de un trabajador, simplemente con una de las reseñas que hizo la
justicia penal para dar por demostrado el hecho punible, como fue el de la venganza personal, y que por ello la causa del deceso según la alzada necesariamente es ajena al contrato de trabajo. Precisó que la cuestión que se plantea se contrae a que si «¿Le estaba dado al Tribunal Superior y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dar por demostrado que el hecho punible fue una venganza y que los sujetos que resultaron condenados por la justicia penal emitieron una “confesión” con alcance suficiente para probar el hecho perjudicial a la parte demandante, mismo que favorece a los codemandados, utilizando, únicamente, unas sentencias proferidas en proceso anterior». Sostienen que tanto el Tribunal como la Junta procedieron con desconocimiento del precepto contenido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil sobre la prueba traslada, en clara relación con el artículo 29 Constitución Política, que consagra la sujeción al debido proceso, y que tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado en torno a este puntual aspecto lo siguiente:
1. Que el juez de un proceso puede tener en cuenta las pruebas válidamente practicadas en otro proceso, pero bajo las condiciones previstas por el artículo 185 citado; es decir, que solo puede fundar su convencimiento y dar por demostrado un hecho cuando al proceso actual se presentan, debidamente trasladadas en copia auténtica, las pruebas que se recibieron en el proceso primigenio; luego no puede fundar su convencimiento en pruebas que no han sido trasladadas.
2. Que una sentencia formalmente considerada que obre en
proceso diferente demuestra, únicamente: la clase de resolución que se emitió, su autor y su fecha. Nada más.
3. Que una sentencia formalmente presentada en otro proceso no prueba las motivaciones que le sirvieron de soporte al juez de
18 S Radicación n. 42200 la primera causa, de modo que esas motivaciones son probatoriamente inocuas. Enseguida, la censura copió pasajes de las sentencias CSJ SC 29 oct. 1991 sin indicar radicado, 13 dic. 2000 rad. 5468 y 10 dic. 1999 rad. 5367, y trae a colación al tratadista Hernando Devis Echandía, para aducir que por fuerza de la lógica, la sentencia de un proceso primitivo solo prueba la existencia de dicho fallo, sin que eso signifique que el acervo probatorio del proceso antiguo quede mecánicamente incorporado al segundo proceso que en este caso se adelante ante otra jurisdicción y «menos que sus motivaciones puedan servir de fundamento al segundo, porque se violarla la independencia del juez y elementales principios como el de la contradicción de la prueba, además de que según lo previsto por el artículo 17 del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en las que fueron pronunciadas”, estándole por tal motivo “prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía general o reglamentaria”. Para los recurrentes, el juez de un proceso no puede basarse en los conceptos que haya emitido otro, pues es obligatoriamente autónomo en su decisión y d
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