CSJ - SL11975-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11975-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11975-2017 Radicación n. 40422 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2008, en el proceso que instauró en su contra RICARDO ESCOBAR
REMISIO.
I. ANTECEDENTES RICARDO ESCOBAR REMISIO demandó al BANCO SANTANDER S.A., para que se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y se le pague junto con los aumentos convencionales el salario dejado de percibir, con la declaratoria de no solución de continuidad. En subsidio solicitó se le condenara a la
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Radicación n. 40422 demandada a la indemnización convencional por despido, debidamente indexada; a las cuotas patronales al ISS para los riesgos de 1.V.M. hasta que cumpliera 60 años; al pago del reajuste de las cesantías, intereses a las mismas del año 2001, al de la prima legal de servicios y convencional por el último semestre de 2001, al de las vacaciones y prima convencional de vacaciones entre el 3 de marzo y el 14 de septiembre de 2001; a la indemnización moratoria y la
indexación de todos los derechos laborales solicitados, junto con las costas procesales (f. 2 a 7 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad bancaria desde el 3 de marzo de 1980 al 14 de septiembre de 2001, mediante contrato a término indefinido, con el último salario mensual equivalente a $828.275 y como último salario incluyendo «otras remuneraciones como prestación directa del servicio tales como: auxilio de transporte extralegal, primas extralegales, primas de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de cajero» el de $1.104.367; que el último cargo desempeñado fue el de asesor especial en la sucursal Fontibón; que el 14 de septiembre de 2001, el banco le terminó unilateralmente su contrato de trabajo aduciendo hechos que no realizó; que se encontraba afiliado al Sindicato «Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB» y a la «Asociación de Empleados Bancarios ADEBAN», por lo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. El banco convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los SCLAPT-10 V.00 o Radicación n. 40422 hechos aceptó únicamente los relacionados con la vinculación del actor, el cargo, el salario básico, pero aclaró que fue retirado por justa causa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f. 23 a 25 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión, del
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2006, (£.? 274 a 288 cuaderno principal) resolvió: PRIMERO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., a pagar al señor RICARGO ESCOBAR REMISIO, (...) la siguiente suma de dinero: DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS ($219.723), por concepto de vacaciones. La anterior suma debe ser indexada conforme a la Ley.
SEGUNDO: ABOLVER (sic), al accionado BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., de las demás peticiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la accionada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que se logró probar de la diligencia de descargos realizada al demandante que autorizó el retiro de 40 millones de pesos de una cuenta de ahorros que tenía inconsistencias en cuanto al teléfono y dirección de la cuentahabiente, sin autorización del Departamento de Identificación para desbloquearla, desconociendo así su obligación de cumplir con lo ordenado en la Circular 006 de 2001, las ordenes de sus superiores y del Departamento
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Radicación n. 40422 referido, «independientemente de la mala o buena fe que se actuó», generó un perjuicio para la entidad bancaria, para así
calificar como grave negligencia y constituir en justa causa para el despido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación que formularon ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008 (£. 291 a 295 cuaderno principal), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el día 29 de noviembre de 2006, y en su lugar se CONDENA al demandado al reintegro del señor RICARDO ESCOBAR REMISIO al cargo de asesor especial o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $828.275,00 mensuales desde el día 15 de septiembre de 2001 con los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, causados desde la fecha de despido y hasta el día en que sea efectivamente reintegrado al cargo.
Aseveró el ad quem que el a quo soportó su decisión en que el mismo demandante aceptó su responsabilidad en la diligencia de descargos, por la autorización del retiro de 40 millones de pesos, lo que estimó, resultó ostensiblemente equivocado por descontextualizar el contenido de esa diligencia y hacer abstracción de otros elementos probatorios que lo podían haber llevado a una decisión diferente. Afirmó que de la lectura de los descargos no emerge de manera diáfana y clara la confesión del demandante sobre la
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Radicación n. 40422 omisión de sus deberes en el cargo para el cual había sido encargado, pues al «notar las inconsistencias en la dirección y teléfono de la cuenta habiente de marras, procedió a realizar el bloqueo de la misma e informar al departamento de información». Además, estimó aventurada la inferencia del a quo, en el sentido de haber aceptado el trabajador, sin reparos, el pago de esos retiros y que ello constituya prueba de su responsabilidad, por ser distintos los móviles que pueden llevar a un asalariado bancario a la autorización de los mismos, pues tenía en ese momento el soporte del e-mail enviado al departamento que tenía a su cargo la verificación de los datos suministrados por la titular de la cuenta, sin implicar su participación en los hechos, su culpa u obligación de reparar, dicha actitud, estimó puede estar motivada por el temor a un despido o a una sanción. Anotó que no obstante no poner en duda el hecho imputado al demandante en la carta de despido, sí hay una gran incertidumbre sobre el dolo o negligencia de aquél en el manejo de su cargo, además que «no estaba debidamente capacitado», lo que deja en el limbo su efectiva responsabilidad porque de no ser así conllevaría a deducirla a pesar de estar proscrita en el ordenamiento jurídico por desconocer la presunción de buena fe y de inocencia predicable no sólo en el campo del derecho penal sino también en cualquiera investigación de tipo disciplinario, administrativo o laboral. Manifestó que, aún si se llegara a aceptar la responsabilidad del demandante, como justificante del
SCLAJPT-10 V.00 E it Radicación n. 40422 despido, no hubo la debida inmediatez entre la fecha en que el banco demandado conoció las conductas eventualmente cometidas por aquél, porque para escucharlo en descargos se demoró más de tres meses, implicando que no hay relación de causalidad entre el hecho generador del despido y la decisión del empleador, por lo que debe entenderse que «hubo condonación de aquella». Estableció, asimismo, la inexistencia de una eventual incompatibilidad en el reintegro del actor, al evidenciarse que se destacó como un excelente trabajador, prueba de ello fue El reconocimiento que se le hizo, por aplicar las normas establecidas y evitar defraudaciones a la empresa. Concluyó, que teniendo en cuenta que el demandante ingresó a laborar para la entidad bancaria el 3 de marzo de 1980, esto es, más de 10 años para cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, resulta procedente el reintegro conforme lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 (parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990). En cuanto al recurso de alzada interpuesto por la entidad bancaria, afirmó que «Ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se hace innecesario el estudio del recurso propuesto por el demandado».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (£.
320 a 322 cuaderno principal).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque dos numerales primero, tercero y cuarto» del fallo del a quo, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra (£. 9 cuaderno de la Corte).
En subsidio, pretende que ésta Corporación case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, ordene el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y revoque la absolución impartida sobre ese particular. Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, y formuló un solo cargo que mereció réplica, el cual se decidirá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Denunció la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7”, literal a), numeral 6% del Decreto 2351 de 1965 parágrafo
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Radicación n. 40422 transitorio del artículo 6% de la Ley 50 de 1990 y 58, numerales 1% y 5% del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 107 y 108, numerales 15 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el 10% del mencionado Decreto 2351 de 1965 (£.? 9 a 10 cuaderno de la Corte). Señaló como pruebas erróneamente apreciadas la carta
de terminación del contrato de trabajo (£. 136 a 138 yl0la 163 del cuaderno principal), la citación a la diligencia de descargos (f.? 123 a 125 y 153 a 154 del cuaderno principal), el acta de descargos (f. 126 a 131 y 155 a 160 del cuaderno principal) «los documentos de folios 116 a 119», la inspección judicial (£. 132 a 135 del cuaderno principal) y el reglamento interno de trabajo (f. 223 a 262 del cuaderno principal). Afirmó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO ESCOBAR REMISIO — reconoció en la diligencia de descargos levantada el 17 de agosto de 2001, que el día 16 de abril del mismo año recibió respuesta del Banco respecto de las inconsistencias que se observaron en la apertura de la cuenta No. 2004-00029-8 a nombre de Martha Lucía Nieto.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO ESCOBAR REMISIO — manifestó en la diligencia de descargos, tener conocimiento de la Circular No. 006 de junio de 2001, sino que además se refirió, de modo específico al contenido de dicha circular, relativo al procedimiento que se debe seguir cuando se detectan inconsistencias en los datos suministrados por el cliente en el proceso de apertura de la cuenta.
3. No dar por demostrado, estándolo que el BANCO SANTANDER solo tuvo conocimiento el día 25 de julio de 2001 de los hechos irregulares a los que incurrió el señor RICARDO ESCOBAR
REMISIO y que originaron la citación a diligencia de descargos de fecha agosto 13 de 2001.
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4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO SANTANDER adelantó cien días después de ocurridos los hechos irregulares en que incurrió el señor RICARDO ESCOBAR REMISIO en el desempeño de sus funciones como Subgerente Encargado de la oficina Fontibón.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el 3 de mayo de 2001 el BANCO SANTANDER solicitó la colaboración a la oficina de Fontibón para el envío de los documentos existentes en la cuenta de ahorros No. 204-00029-8 a nombre de Martha Lucia Nieto, con el fin de inventar el ilícito presentado en esa oficina bajo la modalidad de traslado de fondos.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, en esa fecha, 3 de mayo de 2001, el BANCO SANTANDER tuvo conocimiento que el señor RICARDO ESCOBAR REMISIO hubiese incurrido en los hechos irregulares en el desempeño de sus funciones y que originaron la citación a descargos de fecha 13 de agosto de 2001.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO SANTANDER conoció la conducta que eventualmente cometió el señor RICARDO ESCOBAR REMISIO en el lapso comprendido entre el 19 de abril y 3 de mayo de 2001, siendo que en tales fechas se conoció la comisión del ilícito pero no la responsabilidad del Subgerente encargado de la oficina.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el hecho generador
del despido (el conocimiento que tuvo el Banco de las irregularidades y las faltas en que incurrió el demandante en el desempeño de sus funciones), y la determinación del fenecimiento contractual transcurrieron más de 3 meses.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que «el actor siempre se destacó por ser un excelente trabajador al punto de haber recibido reconocimiento por aplicar las normas establecidas y evitar defraudaciones a la empresa»
10. No dar por demostrado, estándolo, que con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la citación de descargos de 13 de agosto de 2001, el BANCO SANTANDER sanciono a la citación de descargos de 13 de agosto de 2001, el BANCO SANTANDER sancionó, el 26 de octubre de 1999, con suspensión de 8 días al señor RICARDO ESCOBAR REMISIO por los hechos irregulares cometidos mientras se desempeñaba como Cajero Principal en la oficina de Fontibón.
11. No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del demandante.
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Radicación n. 40422 Afirmó que, en el acta de descargos, el demandante, «no cuestionó el conocimiento» de la Circular No. 006 de junio de 2001, así como tampoco negó que en la misma estuviera previsto el procedimiento que debiera cumplir el Subgerente de la oficina, cuando detectara inconsistencias en los datos que hubieran suministrado un potencial cliente, con el fin de tramitar la solicitud de vinculación de una persona natural
a los productos pasivos de la entidad. Aseveró que pese a lo manifestado por RICARDO ESCOBAR REMISIO en la diligencia de descargos realizada el 17 de agosto de 2001, el Tribunal no lo encontró responsable de las irregularidades y faltas que se detectaron en el manejo de su cargo entre los días 9 y 19 de abril del año antes citado, lo que tuvo conocimiento hasta el 25 de julio siguiente. Enfatizó que se equivocó el Tribunal al considerar que, desde el 3 de mayo de 2001, la entidad bancaria tuvo conocimiento de las irregularidades y faltas en que incurrió RICARDO ESCOBAR REMISIO, cuando en realidad en esa fecha se remitió comunicación a la oficina de Fontibón en la que se solicitó el envío de «los documentos existentes de la cuenta de ahorros No. 204-00029-8 a nombre de Martha Lucia Nieto», y hasta el 13 de agosto del referido año, «se vinieron a detectar las omisiones a sus funciones». Adujo que no hubo inmediatez entre la fecha de conocimiento de los hechos y aquella en que dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, porque
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56 Radicación n. 40422 sólo tuvo conocimiento de los hechos hasta el 25 de julio de 2001, como se establece en la citación a diligencia de descargos del actor, por lo que no vio el ad quem el cumplimiento oportuno que dio al trámite reglamentario cuando estimó equivocado que le hubiera cancelado el contrato de trabajo el 14 de septiembre de 2001. Sostuvo que erró el Tribunal al no considerar, en su
estudio de la justa causa alegada y demostrada, la calificación de falta grave que tienen las conductas en que incurrió el actor, conductas que fueron probadas y que se encuentran previstas como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo que obra en el expediente.
VII. RÉPLICA Realizó observaciones técnicas relacionadas con el alcance de la impugnación y el desarrollo del cargo único (f.? 17 a 21 cuaderno de la Corte).
Se opuso a la prosperidad del cargo con fundamento en que el Tribunal realizó un examen del acta de descargos, ajustado a derecho, porque interpretó lo que la prueba cuestionada acredita, es decir, la inexistencia de una falta claramente imputable como responsabilidad exclusiva del trabajador y la ausencia de nexo causal entre la fecha de conocimiento de la supuesta conducta y el despido.
VII. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-10 V.00 H Radicación n. 40422 Sea lo primero señalar que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Ciertamente, el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la
evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL59882016, 4 may. 2016, rad. 43354 y CSJ SL10196-2017, 11 jul. 2017, rad.45591). Corresponde determinar si, con las pruebas que señala El impugnante como erróneamente apreciadas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen. El juez colegiado para concluir que el despido fue injusto, se basó en las siguientes premisas: i De la carta de despido extrajo que el banco le imputó al trabajador la omisión de cumplir con las funciones,
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27 Radicación n. 40422 procesos y procedimientos de control establecidos en la Circular 006 de 2001. ii) El juez puede examinar los motivos aducidos para justificar el despido, a fin de determinar si efectivamente el trabajador incurrió en la falta, ya que en estos eventos no operaba la responsabilidad objetiva. ii) En este orden, procedió a verificar si el banco había acreditado la responsabilidad del demandante, por unas irregularidades detectadas en el manejo de su cargo como subgerente encargado de la oficina de Fontibón entre el 9 y 19 de abril de 2001, «que se resumen en unos retiros efectuados en la cuenta de ahorros No. 20400298», (folio 312
del cuaderno principal); pero, del examen de la diligencia de descargos y el documento que data del 19 de abril de 2001, a folio 116 ibidem, únicamente dedujo, que el actor al notar inconsistencias en una cuenta bancaria, procedió a solicitar al departamento de identificación de la entidad, la verificación de dirección y teléfono de la señora Martha Lucía Nieto, titular de la cuenta de ahorros No. 204-00029-8 y a realizar el bloqueo de la misma. iv) Del examen de la diligencia de descargos no se evidenció una confesión sobre el pago de esos retiros y su responsabilidad, pues no puede predicarse aceptación de su culpa u obligación de reparar.
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Radicación n. 40422 v) Estableció que se encontraba demostrado que el demandante no estaba debidamente capacitado; vi) Manifestó el juzgador de segunda instancia que aún si se llegara a aceptar la responsabilidad del demandante como justificante del despido, no hubo la debida inmediatez entre la fecha en que el banco demandado conoció las conductas eventualmente cometidas por aquél, porque sólo para escucharlo en descargos se demoró más de tres meses, lo que implica que no hay relación de causalidad entre el hecho generador del despido y la decisión del empleador, por lo que debe entenderse que «hubo condonación de aquella». vii) Finalmente, estableció la inexistencia de una eventual incompatibilidad en el reintegro del actor. El cargo orientado por la vía indirecta, tiende a demostrar en primer lugar, que el Tribunal se equivocó en cuanto a
establecer que el actor no realizó el procedimiento establecido en la Circular n. 006 de junio de 2001, respecto del que se debe seguir cuando se detectan inconsistencias en los datos suministrados por el cliente en el proceso de apertura que llevaron a la entidad bancaria a dar por terminado el contrato de trabajo del actor por justa causa; y en segundo lugar, a acreditar que el despido fue justificado como oportuno; y en tercer término, que el reintegro no es aconsejable por virtud de las incompatibilidades creadas por el despido. En este orden abordará la Sala el estudio de las acusaciones, destacando que el recurrente atribuyó once errores de hecho, para lo cual
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Radicación n. 40422 denunció la apreciación errónea de unas pruebas. Las conclusiones del juez de apelaciones puestas de presente, no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse, para lo cual se estudiarán los medios probatorios en el orden en que el actor sustentó la apreciación errónea de los mismos: I.- De la causal o motivo del despido La censura sostiene en el primer y segundo yerro, que el Tribunal se equivocó, al no dar por probado que el RICARDO ESCOBAR REMISIO reconoció en la diligencia de descargos del 17 de agosto del 2001, el contenido de la Circular No. 006 de junio del mismo año, respecto del procedimiento que se debe seguir cuando se detectan
inconsistencias en los datos suministrados por el cliente en el proceso de apertura de la cuenta, así como que recibió respuesta de la entidad bancaria respecto de las inconsistencias en la cuenta No. 2004-00029-8. Visto lo anterior, pasa la Sala a efectuar el análisis objetivo de las pruebas que se denunciaron.
1. Carta de terminación del contrato de trabajo. (£.? 136 a 138 del cuaderno principal).
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Radicación n. 40422 El impugnante señala la carta de despido como mal apreciada, pero no concreta, siendo su carga, en qué consistió el desatino en su valoración. De todos modos, en atención a que es el punto de partida del examen de la descalificación de la prueba de la justa causa que hace el recurrente, esta Sala retoma lo dicho por el ad quem sobre cuáles fueron los motivos de despido que le fueron notificados al trabajador al momento de su retiro, según la comunicación escrita que le dio la entidad bancaria. El Tribunal asentó que, en términos de la carta de despido de folios 136 a 138 del cuaderno principal, el trabajador fue desvinculado por haber sido responsable de «arias irregularidades detectadas en el manejo de su cargo como subgerente encargado de la oficina de Fontibón entre el día 9 de abril y el 19 de abril de 2001, que se resumen en unos retiros efectuados en la cuenta de ahorros No. 20400298», atendiendo lo ordenado en el artículo 62 del CST y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, que ha desarrollado frente al tópico.
La descripción que hizo el ad quem del contenido de la carta de despido, lo fue grosso modo (f£ 136 a 138 del cuaderno principal), donde la entidad bancaria expuso con detalle los motivos que estimó justos para finalizar el contrato de trabajo al actor. Para más claridad, observa la Sala que la demandada, en la misiva de despido con fecha de 14 de septiembre de 2001, comenzó por decirle que el 17 de abril del citado año,
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16 37 Radicación n. 40422 el mensajero de José Teofanes Amu, titular de la cuenta corriente No. 064-03922-5, se acercó al banco exhibiendo una carta de solicitud de traslado de fondos, la que se encontraba firmada por Querima Perlaza Hurtado, esposa del titular de dicha cuenta y quien tiene la firma autorizada, por el valor de $50.000.000, a la cuenta de ahorros n. 20400029-8, perteneciente a Martha Lucía Nieto; que el 25 de abril, dijo la gerente de la oficina San Bernardo, que el señor Amu se comunicó telefónicamente, quien le preguntó si ya se había realizado el mentado traslado de fondos alo que asintió la funcionaria y concertó una cita para el 4 de mayo, fecha en la que no asistió, por lo que «se presentó en sus instalaciones» para manifestarle el antes citado que «Jamás había concertado tal cita y mucho menos llamado a ratificar ningún traslado pues no los había autorizado». Continúa del texto de la carta de terminación analizada, que Martha Lucía Nieto 9 de abril de 2001 realizó
la apertura de la cuenta de ahorros, en la oficina de Fontibón, con una consignación en efectivo de $300.000.00; que verificada la información que suministró la cuentahabiente respecto de su número telefónico registrado no correspondió con la realidad, por lo que el 16 de abril de 2001 el departamento de identificación envió un correo electrónico al gerente y subgerente de la oficina Fontibón, conforme a lo establecido en la Circular No. 006 del 28 de junio de 2001. Que ante tal situación, continúa la comunicación, RICARDO ESCOBAR REMISIO debió contactar con la cliente, dentro de los 4 días hábiles siguientes y solicitarle la
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Radicación n. 40422 aclaración, si pasado dicho plazo no se hubiera comunicado, debió enviar esa información al Departamento de Identificación, oficina que procedería a cancelar la cuenta, lo que afirmó, omitió, incumpliendo lo establecido en el numeral 6% de la Circular plurimencionada, por lo que permitió, con su conducta negligente, que se retiraran $40.000.000,00 entre el 15 y 17 de abril de 2001; enseguida, le atribuyó al trabajador que, únicamente realizó bloqueos hasta el 19 de abril, para consignaciones, y el 4 de mayo de 2001 para retiros, lo que, en su criterio, fue corroborado en la diligencia de descargos realizada el 17 de agosto del referido año. En consecuencia, calificó dichas omisiones como un desconocimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, a las políticas internas del
banco, a los artículos 95, 96 y al n. 1,2 y 3 del artículo 81 del Reglamento Interno de Trabajo, como también de una clara omisión de los procedimientos contemplados en el manual de prevención de lavado de activos, Circular Externa 007 del 19 de enero de 1996; por tanto, el banco concluyó que se daba una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. A simple vista se observa que el juzgador de segundo grado no incurrió en error alguno, toda vez que no se observa que se haya distorsionado el contenido de esta prueba, dado que coligió lo que literalmente expresa. SCLAIPT-10 V.00 e, Radicación n. 40422
2. La citación a la diligencia de descargos (f.? 123 a 125 y 153 a 154 del cuaderno principal) y el acta de diligencia descargos (f. 31 a 37 del cuaderno principal).
El recurrente afirma como mal valorada la documental que reposa a folios 123 a 125 y 153 a 154 del cuaderno principal, esto es, la carta del 13 de agosto de 2001, mediante la cual se cita al actor a rendir descargos el 15 de agosto del mismo año, pero no concreta, siendo su carga, en qué consistió el desatino en su valoración, sin embargo, del examen de dicha comunicación, se infiere que en ella, argumentó idénticos hechos a los plasmados en la carta de terminación antes referidos, y de la que el Tribunal tuvo en cuenta, para su decisión, atribuyéndole estar apegada al debido proceso desarrollado en dicha actuación. De otro lado, respecto de la documental que reposa a
folios 126 a 136 del cuaderno principal, da cuenta que el actor a fecha 17 de agosto de 2001, rindió descargos, lo que el impugnante le reprocha al Tribunal, es la equivocada valoración, al no dar por establecido que aquél confesó los siguientes hechos: I) que tenía conocimiento de la Circular No. 006 de junio de 2001, y del procedimiento que «debiera cumplir el Subgerente de la Oficina, cuando detectara inconsistencias en los datos que hubieran suministrado un potencial cliente con el fin de tramitar la solicitud de vinculación de una persona natural a los productos pasivos de la entidad», II) que era responsable de «las irregularidades y faltas que se detectaron en el manejo de su cargo de gerente
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Radicación n. 40422 de la oficina de Fontibón», entre los días 9 y 19 de abril de 2001. El Tribunal consideró, al criticar la valoración que del acta contentiva de la diligencia de descargos hiciera el fallador de primer grado, que allí no aceptó el demandante su responsabilidad de la omisión de sus deberes, pues se descontextualizó el contenido íntegro de esa prueba, ya que no emergió de manera trasparente una confesión sobre su responsabilidad, porque al notar dichas inconsistencias de la dirección y teléfono de la cuentahabiente «procedió a realizar el bloqueo de la misma e informar al departamento de identificación (folio 116)», además, había enviado por correo electrónico comunicación al departamento que tenía a su cargo la verificación de datos suministrados por la titular de la cuenta. Para efectos de establecer si el fallador incurrió en los
desaciertos que se le imputan, es necesario trascribir la parte pertinente del documento en cuestión, en la que se lee lo siguiente: PREGUNTADO: que tiene que decir de esta diligencia?
RESPUESTA: [...[ la cuenta de ahorros se abrió el 9 de abril de 2001 y la documentación se envió a identificación para su verificación, la respuesta de identificación fue 7 días después el 16 de abril de 2001 a las 3:46 de la
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