🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1198-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1198-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1198-2018 Radicación n. 53260 Fallo de Instancia Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que NATALIA MARCELA CEBALLOS en nombre propio y en representación de su hija GERALDINE HERRERA CEBALLOS adelanta contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia SL9766-2016 emitida el 13 de julio de 2016, esta Sala de la Corte: (í) halló acertada la decisión del Tribunal de inaplicar el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el literal b), numeral 2. del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; (ii) descartó la existencia de un error manifiesto de hecho en relación a la deducción fáctica del ad quem según la cual entre la demandante y el afiliado hubo una convivencia real y efectiva. Sin embargo, (tii) Radicación n. 53260 declaró fundado el ataque del recurrente encaminado a controvertir la autenticidad de la historia laboral y, por ello, casó la sentencia «en cuanto [el tribunal] le dio validez al reporte de semanas cotizadas de folio 8».

Para mejor proveer, la Sala, por intermedio de su Secretaría, ofició «al Instituto de Seguros Sociales, hoy

Colpensiones», a fin de que en el término de diez (10) días remitiera la historia laboral. Dicho oficio fue enviado inicialmente al Instituto de Seguros Sociales, entidad que el 23 de septiembre de 2016 informó que en virtud de la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, no era competente. El 25 de abril de 2017 se ofició a Colpensiones con el objeto de que diera cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 13 de julio de 2016; sin embargo, a la fecha no ha enviado la historia laboral del causante. En atención a que no fue posible obtener el citado documento, el apoderado de la parte demandante presentó ante esta Corporación el reporte de semanas visible a folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte, el cual fue puesto a disposición de Porvenir S.A. por el término de tres (3) días. Dentro de este lapso, el apoderado de la mencionada entidad allegó escrito en el que manifiesta lo siguiente: “[...] revisada la historia de aportes del causante en el ISS, es claro que él, a la fecha de su deceso, no reunía el número de semanas aportadas para efectos de que la señora Cabellos y su hija pudieran constituirse en legítimas beneficiarias de la pensión reclamada». Cd a Radicación n. 53260 IH. CONSIDERACIONES La determinación de esta Sala de casar parcialmente la sentencia del Tribunal obedeció a las dudas fundadas surgidas respecto a la autenticidad de la historia laboral, aunado a dos hechos. Primero, el accionado adoptó una

actitud de persistente objetor, dado que desde la contestación de la demanda cuestionó el valor probatorio del reporte adosado por la parte actora. Segundo, si bien la administradora accionada se encontraba en una mejor posición probatoria «en la medida que tiene acceso al Archivo Laboral Masivo de historias laborales», en este específico asunto, «la información de las semanas cotizadas por el actor no habían sido cargadas en el interactivo de la OBP». Para mayor ilustración, frente a estos aspectos la Corte refirió: Superadas estas objeciones técnicas, advierte la Sala que los cuestionamientos fácticos que le concieme resolver, pueden reconducirse a dos problemas: (1% ¿el reporte de semanas cotizadas de folio 8 es válido?; (2) cexistió convivencia real y efectiva de la pareja al momento del fallecimiento del afiliado? Para resolver el primero, es preciso advertir que el documento de folio 8 que contiene el reporte de semanas presuntamente realizadas al Instituto de Seguros Sociales, no se encuentra manuscrito o firmado por un funcionario de esa entidad. Tampoco exhibe elementos o signos de individualización suficientemente confiables y certeros que permitan aseverar, sin lugar a equivocos, que fue elaborado o emitido por el LS.S., por lo que es dable concluir que no podía ser objeto de valoración intrínseca por parte del juez ad quem. En reciente providencia CSJ SL6557-2016, esta Sala de la Corte explicó que si bien existen «diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se

convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se Radicación n.” 53260 otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica». Estas reflexiones encajan en este asunto, pues además de que el reporte no se encuentra suscrito o firmado, no existen otros medios, signos de individualización o elementos que ofrezcan condiciones de seguridad respecto a la persona que lo elaboró o expidió. Aunque en la precitada sentencia y la identificada con el número CS SL14236-2015, esta Sala señaló, a fin de cuentas, que la conducta del demandado juega un rol importante a la hora de establecer la autenticidad de un documento, cuando, por ejemplo, en el trámite de un proceso reconoce expresa o implícitamente su contenido, o lo utiliza para construir su discurso de defensa (comunidad de prueba), esta no es la situación acá, toda vez que la entidad, desde la contestación a la demanda, asumió un comportamiento de persistente objetora frente a la autenticidad de la historia laboral del 1.S.S. De otra parte, si bien podria argúirse que la entidad accionada, en su condición de administradora de fondos de pensiones, se encontraba en una mejor posición probatoria, en la medida que tiene acceso al Archivo Laboral Masivo de historias laborales, que de acuerdo con el art. 47 del D. 1748/1995, debe preparar y entregar el LS.S. a la Oficina de Bonos Pensionales, y que, con

arreglo al art. 5 del D. 3798/2003, es «wálida para la emisión de bonos pensionales:, lo que, en principio, haría infundado su reparo al fallo, lo cierto es que en este asunto la información de las semanas cotizadus por el actor no han sido cargadas en el interactivo de la OBP. En efecto, los documentos de folios 59 y 61 a 63, que contienen las respuestas que Porvenir le ha dado a las distintas solicitudes de la demandante, informan que las semanas cotizadas no fueron «cargadas, reportadas y certificadas de forma oficial en el interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», motivo por el cual, la administradora elevó «derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que acrediten las semanas reportadas». En las condiciones descritas, las objeciones del demandado son valederas, teniendo en cuenta que en la práctica se encontraba en una seria dificultad de aportar la prueba de la historia laboral del demandante, que bajo otras circunstancias y en cumplimiento de su deber de colaborar con la administración de Justicia en el esclarecimiento de la verdad real, habría tenido que allegar al juicio. Colofón de esto y sin que sean necesarias razones adicionales, el error de facto endilgado al Tribunal de «tener como válida la información aportada por la señora Ceballos para comprobar la 7 Radicación n. 53260 existencia de unos aportes hipotéticamente realizados por Johan Herrera Restrepo en el ISS», es fundado. Pues bien, como quiera que a la fecha la entidad

pensional a la que se ofició no ha dado respuesta, a pesar de que ha transcurrido un lapso considerable; que dicha dilación podría comprometer la satisfacción del derecho fundamental al mínimo vital y existencial, y la seguridad social de las demandantes; y que la historia laboral descargada de la página de internet de Colpensiones y aportada por el abogado de las actoras no suscita dudas en cuanto a su confiabilidad y condiciones de seguridad, además que su autenticidad fue reconocida por el demandado, quien solo manifestó una discrepancia de contenido —no de validez-, la Sala procederá a adoptar las determinaciones del caso con base en el citado documento, pues las razones que motivaron el decreto de la prueba de oficio han quedado superadas con el nuevo reporte de semanas allegado. Con ese objetivo cabe recordar que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes a la fecha de fallecimiento del afiliado, exigen tres requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes: la densidad de semanas cotizadas; la fidelidad al sistema y la convivencia real y efectiva. En cuanto al requisito de la fidelidad al sistema y la convivencia, ya la Corte en sede de casación dejó claro que el primero es inaplicable y en cuanto al segundo no se advirtió la existencia de un error manifiesto de hecho en el Radicación n. 53260 fallo del Tribunal, razón por la cual en este escenario deviene en improcedente nuevamente su estudio, pues estos dos temas hicieron tránsito a cosa juzgada. Resta entonces validar si la historia laboral refleja la densidad de

mínima de 50 semanas aportadas en los 3 años anteriores al fallecimiento del causante. Al respecto, la Corte advierte que entre el 25 de marzo de 2003 y el 25 de marzo de 2006, el causante alcanzó a sufragar un total de 52.9 semanas, lo que significa que la demandante y su hija tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, como en efecto lo estableció el juez de primer grado. Así pues, se procederá a confirmar su decisión. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la

Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo del juez de primer grado.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n. 53260 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidehte de la Sala a a T1 I O v o 5 a A , d el ej e p E) e j Lo O y m no 5 9 z f o e pe u U e Ip a n ! s U O ) E a 0I 0I 7 I 1 2 1 0

N SO Y L N I E N OV S

A v H3 O0 3 9 V I F VS I NV R O I

K d W L T I

D I S -. 1 )

) 95 TI M

O 3 Y ) S EF ) E U S 3 E0 a N b V T e V S D U E I V S E T F 9 2 A I T E U P D T S 3 5 cm ——— - P T T e o e YF o

A AGAFGO 7T:LO

£2

NT : OS C o Y a

6094 %5

IYSVIN OL lC )ACU m 0 z

P

ADN 39I1Y DI bne U N

TTE TNEV 0 SVT jeupe E Z A'd O LVUV ous “ 9 ' q E YI efe ' H II a p O B 0 S s g República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.” 53260

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs. NATALIA

MARCELA CEBALLOS, y OTROS.

Con el respeto de usanza por las decisiones de la Sala, me separo de la decisión adoptada por la mayoría, para lo cual me remito a los argumentos que expuse en el salvamento de voto a la sentencia de casación del 13 de julio de 2016, cuyos términos son aplicables en sede de instancia. Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n” 53260

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría, para lo cual me remito a las consideraciones que expuse en el salvamento de voto a la sentencia de casación del 13 de julio de 2016, proferida Cmos asunto. , y ra LI UT 7

RIGOBERT! HEVERRI BUENO

Consultar sobre este documento ...