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CSJ - SL1198-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1198-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1198-2019 Radicación n.” 69245 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA PATRICIA JURADO EUGENIO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Alba Patricia Jurado Eugenio llamó a juicio a Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia, con el fin de declarar que, entre Compañía Checa Automotriz S.A., Rend Lake de Colombia S.A. y la demandada se dio la sustitución patronal respecto del vínculo laboral de la señora

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Radicación n. 69245 Jurado Eugenio; igualmente, que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 1 de abril de 2004 hasta el 17 de febrero de 2012 y como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y se condene el pago de los salarios, de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización contemplada

en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En subsidio, pretende que la empleadora declare que la relación contractual fue terminada de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia se le reconozca y pague la indemnización por despido injusto, el auxilio e intereses de las cesantías, las primas de servicio y las vacaciones del periodo comprendido del 1 de abril de 2004 al 17 de febrero de 2012; además, el pago de horas extras, dominicales y festivos; la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; que las sumas deprecadas sean canceladas con la indexación correspondiente; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía Checa Automotriz S.A. el 1° de abril de 2004 desempeñándose como secretaria de subgerencia administrativa, con un salario de $ 650.000. Señaló que entre la empleadora [Checa Automotriz S.A.] y Rend Lake de Colombia S.A. se dio una sustitución patronal el 16 de mayo de 2005 y que entre la última y la demandada se dio la misma figura el 28 de abril de 2006, la cual se hizo efectiva desde el

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Radicación n. 69245 1 de mayo de 2006. Narró que el último cargo que desempeñó fue el de asistente de gerencia recibiendo un salario de $ 2.500.000; que trabajó horas extras, dominicales y festivos; por otro

lado, resaltó que mientras prestó sus servicios a la demandada presentó problemas de salud, de los que siempre informó a sus superiores citando la «apnea de sueño severa, osteoartrosis de rodilla, hipotiroidismo, obesidad mórbida, vértigo, trastomos de ansiedad, hipoglicemia, cefaleas, gastritis crónica y aguda antral intensa, tensión alta, depresión, túnel del carpo». Indicó que el 17 de febrero de 2012 fue despedida sin junta causa a través de una carta que ella no firmó, pero que fue enviada por la accionada por correo certificado. Destacó que se realizó el examen de egreso, cumpliendo las órdenes de la empleadora, en la IPS Unimsalud, en el cual le diagnosticaron «tendinitis bilateral en mano» además de las enfermedades ya enlistadas, y le recomendaron continuar controles con medicina interna. Por lo anterior, anotó que al momento de su desvinculación se encontraba incapacitada y la empleadora no solicitó la autorización correspondiente ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación contractual y la liquidación cancelada por Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia correspondió al periodo de 1 de febrero de 2008 a 20 de febrero de 2012.

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Radicación n. 69245 Relató que instauró acción de tutela contra la demandada, la cual fue tramitada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal, quien ordenó su reintegro a través de la sentencia del 29 de marzo de 2012, fallo que fue confirmado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito en providencia

del 25 de mayo de 2012, por tanto, la demandada dio cumplimiento a dicha decisión el 16 de abril de 2012. Resaltó que desde el momento en que se dio su despido y la orden de reintegro no percibió salarios ni prestaciones sociales. Expresó que el 23 de abril de 2012 se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la que la convocada le «propuso la demandante ejerciera las labores desde su casa», comprometiéndose a suministrarle los elementos de trabajo, pagarle los salarios y las prestaciones sociales, y la seguridad social, además, «se comprometió a realizar un acompañamiento para que la demandante pueda tramitar y obtener la pensión de invalidez», sin que estas hayan sido cumplidas. Finalizó diciendo que la demandada no expidió la historia laboral que solicitó la EPS Compensar. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones a excepción de que se declarara la sustitución patronal y la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2004 al 17 de febrero de 2012; respecto a las pretensiones subsidiarias indicó que la relación contractual fue terminada de forma unilateral y sin justa causa. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el contrato de trabajo celebrado con la Compañía Checa Automotriz S.A. a término indefinido, el SCLAIPT-10 V.00 ver Radicación n. 69245 cargo inicial y al final de la relación contractual, la remuneración, la sustitución patronal, la afectación en la salud de la demandante, pero aclaró que no le consta que

dicho perjuicio fuera grave; a su vez, que finalizó el vínculo con el envío de la carta de despido por correo certificado y que ordenó a la actora la práctica del examen de egreso sin que le conste la existencia de nuevas patologías; así mismo, que se efectuó la liquidación de la señora Jurado Eugenio desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 20 de febrero de 2012; que la actora presentó acción de tutela la cual fue resuelta de forma favorable por el juez penal, quien ordenó su reintegro, orden que se cumplió el 16 de abril de 2012; y lo acordado en audiencia de conciliación. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. Manifestó como fundamentos de defensa que al momento en que término la relación contractual la demandante no estaba incapacitada ni se le había dado una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por tanto, indicó que la aplicación de la estabilidad laboral reforzada no es aplicable al caso, ya que la mencionada no tenía limitaciones severas y profundas de las que trata la Ley 361 de 1997, modificada por la Ley 1145 de 2007 la cual organizó el sistema nacional de la discapacidad, y cita el artículo 26 para derivar que el citado precepto no es aplicable a la accionante toda vez que se encontraba apta para laborar al momento en que fue despedida y no obra en el proceso prueba de discapacidad o minusvalía. Cita en apoyo la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2008, rad. 32532.

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Radicación n. 69245

Propuso las excepciones fondo de cesación de los efectos de la acción de tutela, pago de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y cualesquier otra que resulte probada en el curso del proceso y que pueda ser declarada de oficio. De otra parte, la empresa Petroleum Exploration International S.A. demandó en reconvención a Alba Patricia Jurado Eugenio, con el fin de se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2004 a 20 de febrero de 2012, y que terminó de manera unilateral, con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales causados y la indemnización por despido injusto; que reintegró a la actora el 16 de abril de 2012 en cumplimiento de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal y Juzgado Veintidós Penal del Circuito. En consecuencia, solicitó «ordenar la cesación de los efectos dispuestos en forma transitoria en los fallos de tutela a favor de la actora» y de manera subsidiaria condenar a la demandante principal a reintegrar el valor pagado de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa debidamente indexada y las costas del proceso. Fundamento sus peticiones, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la señora Alba Patricia Jurado Eugenio desde el 1 de abril de 2004 hasta el 20 de febrero de 2012, fecha en la que hizo efectiva la comunicación de despido que le realizó a la trabajadora el 17 del mismo mes y año, indicó que dicha terminación se dio sin justa causa y por ello le pagó por concepto de indemnización

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Radicación n° 69945 la suma de $13.980.833. Resaltó que para la fecha en que terminó la relación laboral la demandada en reconvención tenía un salario de $2.500.000, valor sobre el cual se le efectuó su liquidación, quien interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor ordenándose el reintegro, el pago de salarios y de las prestaciones sociales. Destacó que dicho reintegro se dio como mecanismo transitorio de cuatro meses; que cumplió con dicha orden el 16 de abril de 2012. Así mismo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes en litigio se encuentra vigente y por ello no es procedente reconocerle a la señora Jurado la indemnización del artículo 64 del CST. Terminó diciendo que a la fecha de presentada la demanda de reconvención la accionada no ha devuelto los valores cancelados por concepto de indemnización por despido sin justa causa, significando lo anterior el enriquecimiento sin justa causa de la reconvenida. Al dar respuesta a la demanda de reconvención, la señora Alba Patricia Jurado Eugenio se opuso a las pretensiones, excepto a la declarar que existió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2004 al 20 de febrero de 2012, y que fue reintegrada el 16 de abril de 2012 en cumplimiento a los fallos de tutela; frente a los hechos dio por cierto que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido con los extremos ya indicados, que se le canceló la

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Radicación n.° 69245 indemnización por despido sin justa causa por un valor de $ 13.980.833 aclarando que dicha suma fue calculada desde el 1° de febrero de 2008 y no desde el momento que inició la relación contractual; a su vez confirma que el último salario percibido fue de $ 2.500.000, que presentó la acción de tutela que se resolvió a su favor y que en cumplimiento de la orden impartida, fue reintegrada como mecanismo transitorio el 16 de abril de 2012 y que el contrato de trabajo se encontraba vigente al momento en que interpuso la demanda inicial. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de confirmación de la sentencia de tutela, indemnización por despido de trabajadora en situación de debilidad física, buena fe, prescripción y cualquier otra excepción que se pruebe dentro del trámite procesal y se declare de oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013, resolvió: PRIMERO Declarar que entre la sociedad compañía Compañía Checa Automotriz S.A. y la sociedad Rend Lake de Colombia S.A. se configuró una sustitución patronal.

SEGUNDO Declarar que entre la Rend Lake de Colombia S.A. se configuró una sustitución patronal con la empresa Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia. TERCERO Declarar que la señora Alba Patricia Jurado Eugenio

ingresó a laborar para el demandado Petroleum Exploration

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Radicación n. 69245 International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia el pasado 1° de abril del 2004 en el cargo de secretaria en la subgerencia administrativa mediante contrato de trabajo a término indefinido. CUARTO Declarar que el pasado 17 de febrero de 2012 la señora Alba Patricia Jurado Eugenio fue despedida sin justa causa. QUINTO Declarar que al momento del despido la señora Alba Patricia Jurado Eugenio era beneficiaria de la protección de estabilidad laboral reforzada por sus graves padecimientos de salud y en consecuencia es beneficiaria de la protección establecida en la Ley 361 de 1997 en su artículo 26. SEXTO Se declara que la empresa Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia debe reintegrar de manera definitiva a la señora Alba Patricia Jurado Eugenio a su cargo o a uno de igual o superior categoría por lo motivado. SÉPTIMO Declarar que dicho reintegro es sin solución de continuidad para todos los efectos de los pagos de qué trata el sistema de seguridad social integral, así como para salarios y prestaciones sociales. OCTAVO Declarar que próspera la excepción de compensación propuesta por la demandada Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia por lo motivado, en la suma de 13°980.833 aplicable a la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con relación a las sumas canceladas por prima de servicios, cesantías e intereses de cesantías serán compensadas de las sumas que deberá cancelar el empleador

Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia al finalizar el año y al momento de consignar las cesantías al respectivo fondo. NOVENO Condenar a la empresa Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia a reintegrar a la señora Alba Patricia Jurado Eugenio a partir del 18 de febrero de 2012 sin solución de continuidad. DÉCIMO Condenar a la empresa Petroleum Exploration Intemational S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia a cancelar a la señora Alba Patricia Jurado Eugenio la indemnización de qué trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que asciende a la suma de 15°000.000 de pesos. DECIMO PRIMERO Absolver al demandado Petroleum Exploration Intemational S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia de las demás pretensiones solicitadas por la parte demandante. DECIMO SEGUNDO absolver a la señora Alba Patricia Jurado Eugenio de las pretensiones de la demanda de reconvención SCLAIPT-10 v.00 9 Radicación n. 69245 relacionadas con dejar sin efecto el fallo de tutela, que ordenaba reintegrarla y con relación al pago de las sumas recibidas por concepto de indemnización por despido sin justa causa. DECIMO TERCERO costas a cargo de la empresa demandada Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia por valor de $2°950.000. El sentenciador de primera instancia basó su decisión en el siguiente razonamiento: El sentenciador de primera instancia inició sus consideraciones con la cita de la sentencia CC T-754 del 26 de septiembre de 2012 de la que dedujo que la estabilidad laboral reforzada cobija los

trabajadores que tengan graves afectaciones en su estado de salud, sin importar si ha sido calificado, ni el porcentaje de la calificación, motivo por el cual indicó que la actora ha sufrido graves afectaciones de salud, y señaló que la actora puso en conocimiento del coordinador de talento humano una comunicación del 14 de febrero de 2012, en la que relacionó los correos electrónicos que militan en folios 26 a 31, los que dan cuenta de varias incapacidades médicas y anexó los soportes médicos de cada enfermedad que padece, y destaca el examen denominado polisomnografía visible a folios 49 a 53 del 13 de enero de 2012, en el que se dice: «paciente con diagnóstico de saos, se corrige con máscara nasal talla M a presión de 8 cm H20». Refiere los folios 58 a 61 los que indican que la accionante fue atendida por urgencias el 16 de noviembre de 2011; igualmente, el documento visible a folio 63 a 68 denominado evaluación audiología de fecha 10 de noviembre del 2011, donde el juzgado resalta la conclusión «los hallazgos descritos sugieren alteración vestibular periférica facialmente compensada, se sugiere correlacionar a cuadro clínico». También señala los folios 76 a 78 que trata de un RX de rodillas comparativas con apoyo, en donde en el que se destaca «disminución en la amplitud de los espacios articulares patelofemorales con esclerosis subcondral y osteofitos marginales por osteoporosis con laterización de las paletas».

Igualmente manifiesta que obra copia de la historia clínica ocupacional, de la que deduce ese estrado judicial que la aquí demandante al momento del egreso presentó los siguientes antecedentes clínicos «hipotiroidismo, gastritis crónica, saos, ansiedad, depresión, osteoartrosis, hepatologías»; con respecto a los exámenes complementarios dijo que al momento del retiro presentó: «especto de la audiometría (hipoacusia leve en frecuencia 8sZ bilateral), para optometría (astigmatismo sin corrección) y para medicina (hipotiroidismo por antecedentes obesidad mórbida, hipertensión arterial controlada, osteoartrosis

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Radicación n° 69245 de rodilla, saos, gastritis crónica, tendinitis bilateral en mano e hipoglicemia)». De la anterior descripción estableció el sentenciador que durante la relación laboral comprendida entre el 1 de abril de 2004 y la fecha de despido, que fue el 17 de febrero de 2012 la empleadora demandada Petroleum Exploration International S.A. sucursal Colombia PEI Colombia, si tenía conocimiento de los padecimientos de salud de la aquí demandante señora Alba Patricia Jurado Eugenio, y en lo pertinente del interrogatorio de parte rendido por la actora reseñó que a la fecha del despido ella no contaba con calificación de la pérdida de la capacidad laboral ni se encontraba incapacitada y que el representante legal de la empresa en su exposición solo hizo mención a la crisis económica de la empresa porque desconoce el caso de la demandante pero infiere de las incapacidades que su estado de salud no era grave porque no eran

superiores a dos días y estas no podían determinar la gravedad de la enfermedad. Del análisis de las pruebas valoradas por el sentenciador, coligió que el estado de salud de Alba Patricia Jurado Eugenio estaba enmarcado en la debilidad manifiesta y por ello le otorgó la estabilidad laboral con las consecuencias legales que trae consigo tal declaración. Sobre la demanda de reconvención presentada por la parte demandada Petroleum Exploration International S.A. sucursal Colombia PEI Colombia, indicó que por lo considerado de cara a las pretensiones de la parte demandante, no es dable a este juzgado acceder a alguna de las pretensiones incoadas, accediendo a declarar que entre la señora Alba Patricia Jurado Eugenio y la empresa Petroleum Exploration International S.A. sucursal Colombia PEI Colombia existió y existe un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de abril de 2004, igualmente se declara que durante la relación laboral que se llevó hasta el 20 de febrero 2012 se cancelaron salarios y prestaciones sociales, que el demandado cumplió con la orden de reintegro del fallo de tutela desde el 16 de abril de 2012, pero no ordena la cesación de efectos de los fallos de tutela que ordenaron el reintegro; así mismo, tampoco ordena a la parte demandante a reintegrar la suma de dinero devengadas por concepto de indemnización por despido sin justa causa, ello como quiera que se propusiera la excepción de fondo denominada compensación, ordenó fuera tenida en cuenta frente a las sumas que debe pagar la accionada por primas de servicios, cesantías e intereses de cesantías sí serán compensadas de las sumas que deberá cancelar el empleador

Petroleum Exploration Intemational S.A. sucursal Colombia PEI Colombia al finalizar el año y al momento de consignar las cesantías en el respectivo fondo. Con relación al dinero cancelado la señora Alba Patricia Jurado Eugenio por despido sin justa causa y que ascienden a la suma

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Radicación n. 69245 de $13'980.833 presos este juzgado ordena a la empresa Petroleum Exploration International S.A. sucursal Colombia PEI Colombia que la compense del monto al que hoy se le condena como consecuencia de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia - PEI Colombia, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si al momento del despido de la señora Alba Patricia, esta se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de 1997, y si la empleadora debió solicitar la autorización ante el Ministerio del Trabajo para llevar a cabo la desvinculación. Hizo mención de los artículos 13, 53 y 54 de la Constitución Politica; a la Ley 361 de 1997; a los artículos 22 y 259 del CST y a las disposiciones 174 y 177 del CPC que aluden a la carga de la prueba para desatar el recurso. Indicó

que la Carta Política privilegia la estabilidad laboral y el deber de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde a sus condiciones de salud, motivo por el cual expidió la Ley 361 de 1997, y sobre su constitucionalidad la alta

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Radicación n. 69245 Corporación de esta área pronunció la sentencia C-531 de 2000 en la que sostuvo que el despido de un trabajador por razón de su limitación sin autorización de la oficina del trabajo no produce efecto jurídico y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. Destacó que no hay discusión en cuanto a que la relación laboral término por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, conforme se verificó a folio 17 y que la sociedad realizó el pago de la indemnización de ley. Además, dijo que con la historia clínica de la actora que milita a folios 19 a 22 y 27 a 29, se estableció que padece de afecciones a su salud como hipotiroidismo, obesidad mórbida, hipertensión arterial controlada, osteartrosis de rodillas, gastritis crónica, tendinitis bilateral en mano, entre otras, de las cuales tenía conocimiento la entidad demandada, según comunicación dirigida por la accionante el 14 de febrero de 2012 vista folio 26 del expediente con la que anexo los diferentes certificados que dan constancia de ello. Adicionó que la accionada a pesar de saber sobre las diferentes enfermedades que la actora padecía, le comunicó el 17 de febrero de 2012 que su relación laboral finalizaría el 20 del mismo mes y año, hecho que aconteció después de

haberse reincorporado de una incapacidad que culminó el 16 de febrero del 2012 según se evidencia a folio 39 y que si bien la empresa goza de la facultad de indemnizar por terminar el contrato sin justa causa, rebasó estos límites toda vez que estaba frente a un sujeto de protección especial, como lo era

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Radicación n. 69245 la demandante quien se encontraba «en estado de debilidad manifiesta al padecer un sinnúmero de enfermedades de tal gravedad como lo son el hipotiroidismo, la obesidad mórbida, hipertensión arterial controlada, artrosis de rodillas, gastritis crónica, tendinitis bilateral en mano, sobre la cual se sugería tratamiento continuo». Seguidamente consideró que desde el punto de vista científico la obesidad mórbida del paciente «con un índice de masa corporal superior al 40% resulta discapacitante, como en el caso que nos ocupa, pues basta con observar la historia clínica de la demandante para establecer que su índice de masa corporal es el 45.57, calificada como grave». A continuación se refiere a la sentencia C - 531 del 2000 que declaró la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que se indica que el fuero de estabilidad laboral reforzada derivado de la mencionada norma no solamente se extiende a las personas discapacitadas, limitadas o con minusvalías, sino también a aquellas personas que al momento de despido se encontraban en un estado de debilidad manifiesta en aplicación directa del artículo 13 de la Carta Política, qué prima sobre cualquier precepto legal

como es el caso bajo estudio. Concluyó de lo razonado que la única razón del despido que tuvo en cuenta la accionada, fue el estado de salud de la actora, una vez esta le dio a conocer el 14 de febrero del 2012 sus diferentes afecciones, pues no fue otra la reacción de la demandada que la de proceder al despido y pagar la respectiva indemnización omitiendo el deber legal de solicitar

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“ys. Radicación n. 69245 el permiso ante el Ministerio del Trabajo, resultando ineficaz dicho terminación tal como lo advirtió el juez de instancia y cómo en su oportunidad lo considero el juez constitucional de tutela.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales quinto a doce de la parte resolutiva del fallo del juez de primera instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, debidamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 61 y 62 del CST y 26 de la «Ley 361 de 2007»

(sic), en relación con el artículo 1° del Decreto 2463 de 2001; Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 418 de 1997; artículos 8 del

Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley

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Radicación n. 69245 789 de 2002; 19 y 21 del CST; 48 y 53 de la CN. Como fundamento señala que el ad quem incurrió en una comprensión equivocada al manifestar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997, contiene un fuero de estabilidad reforzada que se extiende para los trabajadores que se encuentren «en estado de debilidad manifiesta, en aplicación directa del artículo 13 de la Carta Política, que prima sobre cualquier precepto legal, como en el caso bajo estudio» porque dicha intelección riñe con la hermenéutica que frente al tema ha señalado la Corte, la cual se mantiene permanente y pacífica, y en respaldo de su exposición cita en extenso la sentencia de la Sala CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, reiterada por en las providencias CSJ SL, 25, mar. 2009, rad. 35606 y CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992. Destaca el siguiente aparte del primer pronunciamiento referido: “Finalmente valga recordar, que esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar y definir el tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, fijando su criterio al respecto, en el sentido de que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus

destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no acredita que tenga una limitación física, requiriéndose por tanto para su comprobación de una prueba científica como sería el dictamen o calificación. Seguidamente indica que la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2005, rad. 35606 al respecto dijo: “Aunado a lo anterior, repárese en que en el proceso no se encuentra acreditado que el promotor de la litis sufría de alguna SCLAJPT-10 V.00 »”" Radicación n.° 69245 limitación, discapacidad o minusvalía que lo hiciera acreedor a la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que las incapacidades otorgadas por la EPS COMFANDI, no demuestran que las modestias padecidas por el actor estuvieren enmarcadas entro de algunos de los estados de salud inmediatamente mencionados, pues como lo ha dicho esta Corporación, "También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997" “T..) Aduce que la orientación jurisprudencial que acaba de

reseñar ha sido reiterada, a través de variadas jurisprudencias como los fallos del 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235 y, la del 28 de agosto de 2012, radicación 39207, entre otros, destacando el siguiente pasaje de esta última cita: "En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5° reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justifi

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