CSJ - SL1198-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1198-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1198-2024 Radicación n.° 99001 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ CELESTE GARCÍA GAMARRA, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CAPRECOM EICE – hoy – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, administrado por LA PREVISORA SA, y a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE, al que se vinculó al HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA
DE MAGANGUÉ.
I. ANTECEDENTES Luz Celeste García Gamarra, llamó a juicio a: Caprecom EICE – hoy – Patrimonio Autónomo de Remanentes de
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Radicación n.°99001 Caprecom, Administrado por La Previsora SA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Red Caribe (f.°2 a 10), para que se declarara que: entre ella y Caprecom EICE, existió un contrato de trabajo; terminado por despido sin justa causa; y la Cooperativa de Trabajo Asociado fungió como intermediaria. Consecuencialmente pretendió que Caprecom EICE., fuera condenada a pagarle: salarios adeudados, trabajo suplementario, auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad,
indemnización por despido injusto, indemnización de daños morales, vacaciones, prima de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todo derecho derivado directa o indirectamente del contrato, la indexación y las costas. Para sustentar sus pedimentos, afirmó que: en 2009 Caprecom EICE, comenzó a operar administrativamente la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué, en virtud de lo cual, atendía los procesos misionales de la institución. Aseveró que laboró personalmente para Caprecom EICE., «en ejecución de servicios asistenciales como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangue», desde el 3 de abril de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2010, con una jornada de 8
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Radicación n.°99001 horas presenciales, disponibilidad 24 horas y una remuneración de $1.050.000; debió atender «indicaciones de los empleadores», particularmente la enfermera jefe, el Gerente de Caprecom Magangué y el coordinador médico, también estaba compelida a cumplir el horario, y el uso de herramientas pertenecientes a Caprecom EICE o que tenía en comodato de la ESE Hospital Divina Misericordia. Para concluir aseveró que en ese vínculo laboral, actuó como intermediaria la Cooperativa de Trabajo Asociado Red caribe CTA., ente solidario que no ostentaba la propiedad,
ni títulos de los bienes del hospital donde ejerció la actividad, tampoco existía ánimo de asociación, que fue una exigencia de Caprecom, para poderlos contratar. Dijo que el 21 de marzo de 2013, presentó a Caprecom EICE, reclamación administrativa, que le contestó negativamente el 17 de abril del mismo año. La Cooperativa de Trabajo Asociado Red Caribe CTA, representada por curador ad litem, se opuso a todas las pretensiones «por carecer de respaldo fáctico». No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, afirmó que Luz Celeste García Gamarra, no sostuvo que hubiese sido su trabajadora, ni que fuera contratada como en misión para prestar servicios a Caprecom CTA, además, que no se acreditaban los elementos del artículo 23 del CST. Propuso la excepción que llamó «FALTA DE
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTIVA PARA DEMANDAR».
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Radicación n.°99001 En proveído del 3 de marzo de 2015, el juez a cargo ordenó vincular a la ESE Hospital La Divina Misericordia, como litis consorte necesario (f.°31, expediente electrónico). Al dar respuesta a la demanda, la ESE se resistió a las pretensiones. De los hechos aceptó que Caprecom EICE, asumió la operación de la parte asistencial de la institución de salud. Argumentó que era «entidad con categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental», por eso estaba «sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993»,
en consecuencia, la jurisdicción ordinaria no tenía competencia para conocer el conflicto. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: falta de relación de causalidad, carencia de derecho, inexistencia de las obligaciones reclamadas, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A MI REPRESENTADA E ILEGITIMACIÓN (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA», cobro de lo no debido, e inexistencia del contrato laboral. Caprecom EICE, no se pronunció, en consecuencia, en auto del 11 de febrero de 2020, el a quo resolvió tener por no contestada la demanda.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, emitió fallo el 12 de octubre de 2021, en el que absolvió íntegramente a las convocadas, e impuso costas a la demandante.
Disconforme, la promotora del juicio apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 8 de septiembre de 2022, en la que dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué de fecha doce (12) de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral de LUZ
CELESTE GARCÍA GAMARRA contra CAPRECOM, ESE
HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ, RED
CARIBE CTA, por las razones de esta instancia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante ante la no prosperidad del recurso de apelación (…).
Manifestó que los problemas jurídicos se centraban en revisar: si había lugar a declarar como verdadero empleador a Caprecom, y de ser así examinar si era procedente el reconocimiento de derechos prestacionales, aportes a seguridad social, indemnización por terminación del contrato y sanción moratoria.
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Radicación n.°99001 Sostuvo que la testigo Candelaria Iriarte afirmó que la promotora del litigio, laboró en las instalaciones de la ESE Divina Misericordia, operada durante un lapso por Caprecom, y que tal hecho le constaba por haber sido su compañera de trabajo desde el 2006. Refirió que al revisar el expediente apreciaba contrato interadministrativo celebrado entre Caprecom EICE y ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué, en virtud de la intervención de la Superintendencia de Salud, celebrado para la administración u operación de las áreas de prestación de servicio de salud de baja, mediana y alta complejidad, en el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2009 y el 30 de septiembre de 2010, como lo corroboró la mencionada testigo y subrayó que ella mencionó que la administración del hospital a cargo de Caprecom EICE, fue temporal. Explicó que la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué, como establecimiento hospitalario, «siguió manteniendo su identidad (medios organizacionales), y en ningún momento fue reemplazada por otra empresa, al punto
que como vemos en los contratos administrativos, se puede observar que algunas funciones siguieron en cabeza del HOSPITAL», como por ejemplo, en el «artículo tercero del acuerdo», se estipuló que los gastos administrativos que se generaran con ocasión de la administración de la ESE, «serán de manejo autónomo de la ESE, cubiertos con los
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Radicación n.°99001 ingresos recaudados provenientes de la operación» y Caprecom, mensualmente autorizaba el desembolso.
Luego apuntó: «El artículo octavo consagra que los contratos de venta de servicios que se generen con ocasión del convenio interadministrativo serán suscritos por el representante legal de la ESE DIVINA MISERICORDIA», serían facturados a nombre de la entidad hospitalaria, mientras que la gestión de cobro de cartera sería conjunta.
Subrayó que los recursos generados de la operación serían administrados a través de una «cuenta corriente de recaudo constituido y manejado conjuntamente entre CAPRECOM y la ESE». En lo que correspondía al personal de la ESE, argumentó que en el artículo décimo sexto del convenio interadministrativo se consagró que no se generaba relación laboral entre el Hospital Divina Misericordia y Caprecom EICE, ni entre los servidores públicos del hospital y esta última entidad. Invocó el parágrafo tercero, del artículo tercero, del convenio interadministrativo, y relievó que allí consagró, que la nómina y prestaciones sociales de trabajadores de planta de la ESE, que requiriera Caprecom EICE para el desarrollo del convenio interadministrativo, serían con
cargo a los ingresos de la operación de la institución hospitalaria, sin que existiera relación laboral, convencional, reglamentaria, civil o comercial entre las dos entidades.
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Radicación n.°99001 Aseveró que estaba «demostrada la calidad de mero administrador de CAPRECOM», sin que fuera autónomo en su gestión, no siendo posible declararlo verdadero empleador, «porque los administradores simplemente representan al empleador en el ejercicio de los atributos del contrato de trabajo», como lo explicó la sentencia CSJ SL3901-2018, de la que copió el siguiente párrafo: Recuérdese, en este aspecto, que sobre la sociedad demandada se decretó una medida cautelar de secuestro que implicó un cambio de administrado, pero no se extinguió su dominio, ni se decretó alguna otra medida que representara su desaparición o transformación social (…) Esta sala de la Corte ha señalado al respecto que quien actúa como representante o mandataria de la empleadora (…) esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquella (…). Además, afirmó que como Caprecom «era administrador de los servicios asistenciales de la ESE y los actos de aquel se reputan hechos por este último, no es viable la declaratoria de verdadero empleador»; subrayó que la única testigo detalló que luego de la intervención hubo diferentes operadores de la ESE, púes después de Caprecom EICE la entidad es «ahora administrada» por Fundación Renal. Para concluir, calificó de incuestionable que la demandante prestó servicios, pero a favor de la ESE
Hospital Divina Misericordia, sin que existieran pretensiones en contra de esta entidad, pero así ello se pasara por alto, debía observarse que en los términos de la Ley 100 de 1993, los funcionarios de las Empresas Sociales
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Radicación n.°99001 del Estado, algunos tenían la calidad de trabajadores oficiales y otros la de empleados públicos, pero la actora al haber actuado como auxiliar de enfermería no podría acreditar la condición de trabajador oficial, por eso, se imponía confirmar la sentencia del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia del tribunal, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, en su lugar se proceda a declarar «el contrato realidad frente a Caprecom EICE, como verdadero empleador, y en efecto, acceder a las pretensiones señaladas en la demanda».
Con el mencionado propósito presenta dos cargos que recibieron réplica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, se resuelven de manera conjunta, dado que se orientan al mismo cometido y son complementarios.
VI. CARGO PRIMERO
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Radicación n.°99001 Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 34 y 35 del CST. Afirma que el ad quem se fundó en el fallo CSJ SL3901-2018, y que ese pronunciamiento analizó la
representación judicial que recaía en la Dirección Nacional de Estupefacientes, a partir de una medida cautelar de secuestro de una sociedad. Alega que en esta contienda, la representación legal de la ESE Hospital La Divina Misericordia, recaía en la Superintendencia de Salud, a través de su agente interventora, que era administrador, que en el sub examine no se integró a la aludida Superintendencia, mientras que en su criterio, Caprecom EICE fue vinculada contractualmente como operador externo, por eso, «en su condición de contratista independiente, si debía asumir la responsabilidad por las obligaciones laborales de los trabajadores requeridos y vinculados para la ejecución contractual», porque la ESE no desapareció, sino que el servicio se prestó tercerizado. Afirma que con la decisión atacada se desconocieron los postulados del artículo 53 de la CN, especialmente el de primacía de la realidad, y el «principio de protección»; dice que se confundió el artículo 34 del CST del contratista independiente y el 35 ejusdem del simple intermediario, y se transgredió el principio de favorabilidad.
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Radicación n.°99001 Reprocha que el colegiado de instancia haya aseverado que Caprecom EICE actuó como simple intermediaria, controvierte de escueto el argumento del ad quem que se sustentó en el convenio interadministrativo, «sin producir argumentos ligados al acervo probatorio», y subraya que en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, se reguló la normatividad aplicable a los contratos estatales, allí se dispuso que «Los contratos que celebren las entidades a que
se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes (…)», mientras que en el artículo 2 del mismo ordenamiento, se encuentra que dentro de la lista de entidades estatales figura las empresas industriales y comerciales del Estado. Esgrime que, de acuerdo con lo explicado y según la calidad de las demandadas (Empresa Social del Estado y Empresa Industrial y Comercial del Estado), les eran aplicables las normas señaladas en precedencia, sin que de acuerdo al «principio de intencionalidad», las partes hubieren celebrado un contrato de mandato, porque el simple término «OPERAR», no incluye la representación, como tampoco las cláusulas sobre gastos. Copia el artículo 2142 del CC, que regula el contrato de mandato, alega que en ese canon no se ordena, como elemento de tal acto jurídico, que el mandatario obre en el desarrollo del encargo en nombre del mandante, es decir poniendo de manifiesto que lo celebra en calidad de representante o mandatario de su mandante, pero se intuye que va implícito en la norma.
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Radicación n.°99001 Acude al artículo 2177 del CC, esgrime que en ejercicio de su cargo, el mandatario puede contratar en su propio nombre o en el del mandante, por eso esta Corte ha enseñado que, si actúa frente a terceros sin descubrir al mandante, se obliga directamente. Alega que en el sub examine, Caprecom EICE actuó sin exteriorizar su condición de mandataria e incluso en el contrato de prestación de servicios que celebró con Red Caribe CTA, no
descubrió la representación. Afirma que no obstante estar acreditada la condición de contratista independiente de Caprecom EICE (artículo 34 del CST), el ad quem aplicó el artículo 35 del CST, es decir, como simple intermediario, con sustento en los contratos interadministrativos, y de esa manera le dio prelación al formalismo frente a la realidad.
VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad porque el libelista lo propuso por la senda jurídica, pero en la sustentación acudió a razonamientos de naturaleza fáctica, y porque la controversia en sede de casación «se torna oscura e imprecisa».
VIII. CARGO SEGUNDO
Lo plantea así:
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Radicación n.°99001 CARGO. VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL – infracción indirecta: a) La actuación procesal en la que se configura defecto sustantivo o material por parte de la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA por apreciación errónea o falta de apreciación probatoria. Afirma que la causa de la violación fueron los siguientes los yerros: «i) dar por cierto hechos sin elementos probatorios; ii) valoración irrazonable de las pruebas; iii) otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios». Procede a explicar la «irregularidad por defecto fácticoValoración irrazonable de las pruebas». Transcribe segmentos de lo que consideró el Tribunal del convenio interadministrativo, y anota que no es tema de
incertidumbre la existencia jurídica y física de la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué, como tampoco están en discusión «las muchas o pocas funciones que seguía cumpliendo de conformidad con el convenio interadministrativo», pues precisamente la tesis de la demanda era la condición de Caprecom como contratista independiente, por eso debía existir la ESE, al no existir contratista sin contratante. Aduce que el yerro radica en que el Tribunal concluyó que Caprecom era un simple administrador sin autonomía en la prestación del servicio contratado, para ello solo se basó en algunas cláusulas contenidas en los convenios
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Radicación n.°99001 interadministrativos, que no desvanecen la condición de contratista independiente, «sin tener en cuenta el total acervo probatorio», sino que prescindió de las demás pruebas documentales, declaraciones de partes y de terceros, cuando su análisis debió caer «sobre la masa de evidencia», como lo enseñó el Consejo de Estado en fallo que enuncia. Transcribe el artículo 34 del CST, alude a los contratistas independientes, afirma que son aquellos a los cuales otra persona, denominada beneficiaria o dueña de la obra, les encarga la prestación de un servicio o ejecución de una obra, fundamentándose esa institución en la externalización de actividades, lo que posibilitaba que Camprecom operara las áreas asistenciales a través del outsourcing o contratista independiente, porque su naturaleza jurídica no le permitía actuar en delegación de otro. Anota que la operación externalizada se encuentra apoyada documentalmente con la solicitud y certificado de
disponibilidad presupuestal de la Gerencia de la ESE de fecha 4 de enero; esgrime que sí encontraba probada la condición de contratista independiente, pero no se tuvo presente las pruebas de ello. Para acreditar que Caprecom era «verdadero empresario», alega que el convenio interadministrativo en el literal g) de las consideraciones mencionó que Caprecom contaba más de 95 años de experiencia en el área de la salud «lo que colige que cuenta con estructura y aparato productivo especializado». En lo atinente a la prestación de
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Radicación n.°99001 los servicios, dice que en la cláusula primera del convenio interadministrativo, se estipuló que a Caprecom le era entregada para operar las áreas de prestación de servicios de salud del hospital, para la prestación de servicios de baja, mediana y alta complejidad, como se leía en el siguiente numeral: PRIMERO: A partir del 4 de agosto de 2009, CAPRECOM continuará con la administración u operación de las áreas de prestación de servicios de salud de EL HOSPITAL, con el fin de prestar los servicios de salud en los niveles de baja, medina y alta complejidad en los servicios que se encuentren habilitados por EL HOSPITAL (…). Luego enuncia que en la cláusula quinta se pactó: «remuneración de caprecom. La remuneración de CAPRECOM será del 50% del valor de los excedentes que resulten al final del contrato, los cuales se obtienen de la diferencia entre los ingresos totales (descontadas las glosas) y los gastos totales generados por la prestación de los servicios y aquellos
relacionados en el anexo». Dijo que el contratista asumía todo el riesgo en la ejecución de la prestación de los servicios, y para probarlo, remite a «la orden de pago proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO con fecha 1 de marzo de 2013», en contra de Caprecom, por $340.954.640 y a favor de la cooperativa Red Caribe CTA, cuyas facturas devenían de la prestación de los servicios. Alude que lo precedente permite vislumbrar que Caprecom asumía el riesgo de la ejecución y prestación del servicio de las áreas
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Radicación n.°99001 asistenciales, por eso la «legitimación en la causa por activa (sic) recae directa y exclusiva en CAPRECOM». De la afirmación según la cual la actividad la desarrollaría con sus propios medios y con libertad, en la cláusula primera del convenio administrativo en el literal i) de los considerandos y literal B), de las obligaciones, se consagró: i) Que con base en lo anterior, en aras de asegurar el acceso a los servicios de salud conforme lo disponen los artículos 48 y 49 de la CP, a los habitantes del Municipio de Magangué y demás usuarios de los servicios de salud en el área de influencia del hospital , es pertinente suscribir el presente convenio, cuya finalidad es la administración, u operación de las áreas de prestación de servicios de salud del Hospital, incluyendo en éste toda su infraestructura que la compone: el inmueble, los muebles y equipos, y el personal asistencial y administrativo que
se requiera. B) DE CAPRECOM. 1. Asumir con cargo a la operación a partir de la fecha del presente convenio el pago de las primas por las pólizas que amparan los bienes inmuebles y el contenido de los mismos, vehículos y SOAT. 2. Radicar las facturas de lencena (sic), arrendamiento (proporcional a las áreas entregadas) u otro concepto que deba pagar para obtener el goce de los bienes muebles e inmuebles (…) gastos de seguros necesarios para amparar contra todo riesgo los bienes muebles e inmuebles. Expone que de las declaraciones de terceros, se infería que las herramientas y equipos fueron entregadas por Caprecom, y la tenencia de los inmuebles en cabeza de esta entidad y aunque la mayor parte de los bienes, equipos, herramientas sean de la ESE, ello no es óbice para «desacreditar la condición de contratista independiente»,
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Radicación n.°99001 porque los mismos le fueron entregados en tenencia, como lo enseñó el falo CSJ SL2171-2019. Esgrime que la autonomía técnica y directiva de Caprecom, se halla demostrada en el mismo convenio interadministrativo, «junto con otras pruebas documentales y las declaraciones de terceros». Invoca la respuesta que la entidad dio a la «reclamación directa con fecha 17 de agosto de 2011 (Folios 17 y 18 del expediente digital)», en la que declaró su propia autonomía y contrato de manera directa, y transcribe que allí contestó: «caprecom es autónomo para decidir si la contratación de los procesos que han sido
tercerizados se va a realizar directamente o por delegación a la Direcciones Territoriales». Alega que la anterior documental se relaciona con el literal g) del convenio interadministrativo, donde aparece descrita la condición habilitante de Caprecom para operar como IPS, mientras que en la cláusula segunda del convenio se encuentra que esa entidad tenía más de 95 años en el campo de la salud, por eso tenía capacidad para implementar protocolos médicos y de atención. Afirma que el proceso de facturación estaba a cargo de Caprecom, como se extracta del siguiente segmento del acuerdo:
SEGUNDO: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A) DE LA ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA (…) 1) Entregar a CAPRECOM dentro de los tres días siguientes a la firma del presente contrato interadministrativo los protocolos para la prestación de los servicios de salud que se venían ejecutando si se cuenta con ellos, en caso contrario CAPRECOM
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Radicación n.°99001 implementarán los protocolos correspondientes. 2) Remitir de manera inmediata a la suscripción, copia a CAPRECOM de todo contrato que suscriba la ESE (…) con el objeto que estos al prestar el servicio y facturar tengan conocimiento de las tarifas, servicios y demás condiciones pactadas (…). Alega que al observar la cláusula décima, literal d), donde acordaron que CAPRECOM debía contratar el personal necesario para la prestación de los servicios de salud y que, al contestar el hecho segundo de la demanda, el hospital expresó que «es parcialmente cierto. Teniendo en cuenta la relación que tiene con el hecho primero sobre la
operación administrativa, ya que como se dijo anteriormente el contrato de operación no era de carácter administrativo (…) por lo que CAPRECOM EICE debía prestar y contratar el personal para ejecutar la parte asistencial».
Para finalizar sostiene: «De los documentos se desprende la capacidad de Caprecom para gestionar y resolver los asuntos propios de su competencia y organización interna», y de acuerdo con ‹‹las pruebas››, el proceso de operación fue liderado por CAPRECOM, que establecía procedimientos, actividades, «contratando recursos humanos», daba órdenes e instrucciones, protocolos y cuadros de turno.
IX. RÉPLICA
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Radicación n.°99001 El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, dice que el ataque no puede salir avante, debido a que «carece de una proposición jurídica en la que base su reproche a la sentencia del ad quem»; que no ataca todos los soportes de la sentencia, pues nada dijo sobre la testimonial y asevera que solo se trata de alegaciones sin orden lógico.
X. CONSIDERACIONES Para el análisis de los ataques, es pertinente recordar que, como lo ha enseñado esta Sala de Casación (CSJ SL2814-2019, SL9494-2017, que acogió lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por el sendero probatorio, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii)
explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final. Los anteriores postulados no son solo reglas de técnica, sino de lógica y argumentación jurídica, para dar sustento y hacer comprensible la disertación, sin embargo, en el sub examine, no se cumplen estos requerimientos, toda vez, que en el segundo ataque se limita a un discurso sin un hilo conductor, en el que ni siquiera muestra cuáles
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Radicación n.°99001 fueron los yerros probatorios, ni detalla si las pruebas fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar. Complementando lo anterior, debe observarse que desde el inicio lista unos supuestos yerros, que en realidad no tienen esa condición, pues los describe así: «(i) Dar por cierto hechos sin elementos probatorios; (ii) valoración irrazonable; (iii) otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».
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Radicación n.°99001 Como fallas adicionales, se halla que en varios segmentos del discurso acude a expresiones genéricas como «el total acervo probatorio», es decir, sin individuar la prueba que debiera cuestionar; y lo mismo ocurre en el primer ataque, el cual aunque en principio fue orientado por la senda de puro derecho, realiza alusiones genéricas a las pruebas, que no permiten una reflexión sobre el acervo
probatorio que allí enuncia, pues aduce, por ejemplo, que «El ad quem en exigua interpretación del convenio interadministrativo dispuso que la condición de empleador recaía en la ESE, sin producir argumentos ligados con el acervo probatorio». No obstante, lo referido, en aras de estudiar el fondo de los planteamientos, la Sala examinará las pruebas que identifica y frente a las cuales emprende alguna explicación en los ataques, para vislumbrar si los razonamientos consiguen acreditar un yerro fáctico manifiesto y protuberante que devaste los soportes de la sentencia de segunda instancia; y posteriormente, se analizarán las leves reflexiones jurídicas que enunció en los ataques.
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Radicación n.°99001 Previamente se memora que con apoyo en el convenio interadministrativo celebrado entre Caprecom EICE y el Hospital La Divina Misericordia, así como en la declaración de la única testigo convocada al proceso (Candelaria Iriarte Támara), el ad quem concluyó que Caprecom solo había fungido como administrador del servicio asistencial de la institución de salud, pero que la prestación personal del servicio había sido en favor del aludido hospital, el cual continuó existiendo «manteniendo su identidad (medios organizacionales), y en ningún momento fue reemplazada por otra empresa». Se procede al examen de las documentales en el orden que las enuncia:
1. Solicitud de disponibilidad presupuestal. Allí solo se encuentra que el gerente del hospital, el 10 de enero de 2010, en misiva tipo formato, pidió disponibilidad
presupuestal por $500.000.000, para «Profesional encargada de las funciones administrativas de la Empresa», pero no se extracta de allí que Caprecom fungiera como empleador, ni siquiera se le menciona. En el certificado que emite la profesional del hospital solo se limita a hacer constar que sí existe el dinero para contratar un operador externo.
2. Las cláusulas de los convenios administrativos que acusa.
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Radicación n.°99001 Resalta que se afirmó que Caprecom tenía más de 95 años de experiencia, que se contempló que «A partir del 4 de agosto de 2009 CAPRECOM continuará con la administración u operación de las áreas de prestación de servicios de salud», y se contempló una remuneración a favor de Caprecom. Estos elementos nada aportan de cara al vínculo que pretende la actora, solo corroboran que la última entidad actuó como un administrador del servicio de salud, que la titularidad del establecimiento y disponibilidad de los recursos continuó a en cabeza del hospital. El memorialista subraya que en el literal B) de las obligaciones a cargo de Caprecom EICE, debía esa sociedad «Asumir con cargo a la operación a partir de la fecha del presente convenio el pago de las primas por las pólizas que amparan los bienes inmuebles y el contenido de los mismos, vehículos y SOAT». De esta obligación no se puede deducir que hubiera actuado como empleadora, ni devasta el carácter de administrador que atribuyó el Tribunal, máxime cuando el juzgador, dio por probada la prestación personal del servicio a favor de la entidad hospitala
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