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CSJ - SL1199-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1199-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS - Magistrado ponente SL1199-2019 Radicación n.” 70498 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ÚSUGA RÚA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra las

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP

I. ANTECEDENTES Luz Marina Úsuga Rúa llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP con el fin de que se declare la ineficacia, nulidad y deje sin efecto «la sanción y el despido» efectuado el 24 de noviembre de 2010. En consecuencia, se ordene el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría al que venía ejerciendo; al pago «a título

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Radicación n. 70498 de indemnización, de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales debidamente actualizados» de conformidad con el IPC, dejados de percibir desde la fecha del despido, 24 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que opere efectivamente el reintegro; al reconocimiento de los perjuicios morales en una cuantía entre diez y cincuenta SMLMV por haberle suprimido el empleo con violación del

debido proceso y ser madre cabeza de familia, después de más de 21 años de servicio; y al pago de las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones y en lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario refirió que nació el 28 de noviembre de 1960; que el 17 de julio de 1989 se vinculó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, en donde desempeñó las funciones de auxiliar administrativo; «que su contrato laboral terminó debido a que la entidad se declaró disuelta el 26 de julio de 2006 y posteriormente liquidada por la misma accionista mayoritaria EPM el 25 de junio de 2007; que el 17 de junio de 2007 ingresó a laborar a EPM a través de la empresa temporal «Vincular», como representante de servicio al cliente en el Municipio de Betulia; que el 26 de junio del mismo año firmó contrato con EPM, fungiendo como trabajadora oficial, en el cargo de representante de servicio al cliente en el municipio de Titiribi Antioquia; y que fue despedida el 24 de noviembre de 2010, momento para el cual su salario básico hora era de $8.945.28.

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Radicación n. 70498 Expuso que desde su desempeño en el municipio de Betulia tenía entre sus funciones recaudar, registrar y consignar «el dinero de los servicios públicos pagado por los usuarios»; también recibía el dinero de los servicios públicos de Edatel y Davivienda, pero sólo en un porcentaje del 10%; que el 6 de noviembre de 2009 fue trasladada a Titiribi en donde realizó las mismas funciones de recaudo del pago de

los servicios públicos, registro en el sistema de la oficina y consignaciones a orden de EPM en el Banco Agrario. Posteriormente relató lo siguiente: 2.1.1 Así venía transcurriendo su vida laboral desde el traslado de Betulia a Titiribí, hasta el jueves 18 de febrero de 2010, que venía desde Medellín a su lugar de trabajo y le sucedió lo siguiente: 2.11.1 Tomó un bus del Suroeste para bajarse en las partidas de Titiribí y tomar allí uno de los "carros chiveros" que la llevaban en menor tiempo. Eran aproximadamente las 6:40 de la mañana, cuando al bajarse del carro, inmediatamente la abordaron dos encapuchados con arma de fuego, le dijeron que tenía que darles diez millones de pesos ($ 10.000.000); inicialmente les dijo que no tenía ese dinero, que era madre cabeza de familia y que vieran donde trabajaba para poder sostener a sus hijos, a lo que ellos respondieron que ya sabían todo lo suyo, cuántos hijos tenía y donde vivía, que no tenía que dar ninguna explicación. Le dijeron que lo único que tenía que hacer era conseguir esa plata y que le daban plazo hasta el viernes en la tarde para que la dejara en la jardinera que hay en el sitio de espera, porque de lo contrario, se "tiraban" a la Oficina y que le iría peor. 2.11.2 Le dijeron que sino les daba el dinero, no tenían problema en dejar al que fuera, que ella tenía familia. 2.11.3 El lugar donde la abordaron estaba totalmente solo debido a que era muy temprano, le dijeron que si ponía algún

denuncio, iba a la Policía, o le contaba a alguien, tomarían represalias y que sabían que ella se mantenía de un lado para otro y que la Policía no la iba a cuidar todo el tiempo. La dejaron ahí y se fueron como viniendo para Medellín, pasaron la calle y la actora vio que les paró un carro, se fue hacia los estaderos y cuando los perdió de vista se devolvió a tomar uno de los

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Radicación n. 70498 chiveros que ya estaban allí estacionados para dirigirse a su oficina. 2.12 En Titiribí nunca había recibido amenazas. A partir de este incidente, vio que su vida y la de su familia corrían peligro. Como el día de la extorsión su hijo tenía cita con el dermatólogo a las 5 de la tarde, llamó a su jefe para que le diera permiso de salir antes, a fin de llegar a tiempo a la cita con su hijo. Pero su mayor preocupación era conseguir el dinero que le habían exigido los delincuentes. Luego de acompañar a su hijo a la cita, llegó a su casa con un dolor de cabeza muy fuerte y vómito; ese día no pudo conseguir el dinero. 2.13 Al día siguiente madrugó para Titiribí, tenía visita de los jefes quienes llegaron casi a las 3:00 de la tarde y permanecieron hasta aproximadamente las 4:30. En vista de que no había podido solucionar nada y el plazo se vencía, pensó: "Aquí prima mi vida y la de mi familia". 2.14 Impulsada por el principio de la defensa de su vida y la de su familia, ese día, tomó los dineros del recaudo, los empacó en

un sobre de manila, los echó en una bolsa negra y se fue para las partidas, y como se lo habían dicho los delincuentes, los dejó en la jardinera cerca de donde se esperan los carros; según los extorsionistas, ellos estarían pendientes para recoger el dinero. Luego tomó un carro con destino a Medellín. 2.15 El 22 de febrero de 2010, se realizó visita de acompañamiento administrativo a la Oficina en Titiribí por la funcionaria Blanca Nubia Moreno Ruiz, quien detectó el faltante de $7.000.000. La actora le explicó inicialmente que había envolatado el recibo de la consignación, pero luego de verificar en el Banco que la consignación no existía, debió confesarle la causa del faltante: pagar una extorsión de la que fue víctima. 2.16 La funcionaria le dijo que tenía que reponer el dinero en el menor tiempo posible, a lo cual respondió que la única posibilidad que tenía para conseguirlo nuevamente era el siguiente miércoles, día de su descanso. 2.17 En efecto, la actora el día martes, luego de agotar recursos con sus familiares, finalmente pudo conseguir el dinero prestado en varias "natilleras", pagando intereses del 5%, fue asi como a los dos días, reintegró la totalidad del dinero a la cuenta de las EPM, en el Banco Agrario de Medellín. 2.18 Una vez terminada la visita de acompañamiento, la auditora pasó el informe de lo ocurrido al jefe de personal. Indicó que la investigación penal iniciada por la denuncia del jefe de la Unidad de Control Disciplinario de SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 70498

EPM terminó con la aplicación del principio de oportunidad en su favor, «por considerar que su conducta no revistió mayor connotación, debido a que no se causó ningún perjuicio a los usuarios que cancelaron los servicios públicos, porque el pago se asentó y se registró en el sistema. Tampoco se le causó perjuicio a la Empresa porque el dinero se reembolsó rápidamente» y que EPM manifestó no asistirle interés de continuar con la acción penal. Señaló que el 2 de marzo de 2010 recibió un correo electrónico proveniente de la Unidad de Control Disciplinario de la EPM, en donde se le daba a conocer la apertura de la «investigación disciplinaria en su contra, con fundamento en el CUD», siendo «omitidos los trámites convencionales» dada su condición de afiliada a la organización sindical SIPRO y beneficiaria de la convención; que no obstante la aplicación del principio de oportunidad, la demandada «se ensañó en su contra y en fallo de primera instancia dictado por Rodrigo Javier Sanín Posada (jefe de la Unidad de Control Disciplinario de las EPM), tomó medidas, calificando su conducta como Falta Gravísima Dolosa, con pena de terminación de su contrato de trabajo e inhabilidad general por el término de 10 años», decisión impugnada y confirmada el 24 de noviembre de 2010 por Federico José Restrepo Posada, gerente general; y que el 6 de noviembre de 2012 hizo la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los

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Radicación n. 70498 hechos, aceptó que la suscripción del contrato el 26 de junio de 2007, las funciones desempeñadas como representante de servicio al cliente, la calidad de trabajadora oficial y el salario devengado. También admitió que fue despedida el 24 de noviembre de 2010, previa investigación disciplinaria e imputación de hechos que constituyeron justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo; el traslado de Betulia a Titiribí y la decisión adoptada por el jefe de la Unidad de Control Disciplinario de EPM con ocasión de la investigación, su impugnación y la decisión a ésta. Indicó como parcialmente ciertos los hechos relacionados con el dinero faltante y el trámite de la investigación disciplinaria. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no correspondían a la verdad. En su defensa argumentó lo que sigue: [...] se ejerció la potestad sancionatoria, luego de realizada la investigación disciplinaria y de practicada las pruebas pertinentes, que permitieron probar los hechos en que se basó la acción y de demostrar que la autoría y la conducta se encontraba tipificada como infracción disciplinaria en la ley 734 de 2002, que era la ley prexistente al momento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria y a la sanción respectiva. Formuló como excepciones las que denominó asi: existencia justa causa legal para sancionar, inexistencia sustancial de la pretensión de indemnización por despido, incompetencia del juez laboral para pronunciarse sobre la nulidad de las resoluciones y la nulidad de la sanción

impuesta, prescripción, pago y la genérica.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 24 de septiembre de 2013, decidió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia impugnada e impuso costas en la alzada a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, según consta en CD visto a folio 610, el ad quem consideró que el problema jurídico radicaba en determinar si procedía el reintegro al trabajo de Luz Marina Úsuga Rúa y si había lugar a imponer condena por perjuicios morales, previo análisis acerca de si el despido fue sin justa causa. En entrada, afirmó que la sentencia del a quo debía confirmarse porque, según la jurisprudencia de esta Corte, para el caso de los trabajadores oficiales el reintegro no está consagrado legalmente, a menos que ello se haya pactado con apoyo en la contratación colectiva o cuando se trate de

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Radicación n. 70498 fuero sindical o circunstancial. Al respecto reiteró la sentencia CSJ SL, 11 jun. 2008, rad. 32258, en la que se afirmó lo dicho. Así mismo, citó la providencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761 en la que se iteró la improcedencia del reintegro por no estar previsto en la ley aplicable a esa clase de trabajadores. Acto seguido consideró que como Luz Marina Úsuga Rúa tenía la calidad de trabajadora oficial en las Empresas Públicas de Medellín ESP, no era procedente analizar el reintegro pretendido, pues si bien es cierto, en la entidad demandada existía convención colectiva de trabajo anexa al plenario (f.° 126), de la cual era beneficiaria la actora (f.° 125), también era verdad que «en ella no se consagra el reintegro que sería también eventualmente entonces una excepción a la regla general de no reintegro de trabajadores oficiales». Por lo anterior, discurrió que las pretensiones referentes al reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales no estaban llamadas a prosperar. Ahora, frente a la pretensión relacionada con los perjuicios morales, fundada en la violación de los derechos fundamentales por haberse suprimido el empleo siendo madre cabeza de familia, pese a llevar más de 21 años de servicio, dijo lo siguiente: En el plenario se observan sentencias de tutela de primera y de segunda instancia (f.° 90), acciones en las que

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Radicación n.® 70408 la demandante solicitó protección de sus derechos fundamentales y, en especial, el del debido proceso, fundamentadas en «los mismos hechos que generaron el proceso y que están esbozados pues en la demanda», en las que se concluyó que no hubo vulneración a los derechos de Luz Marina Usuga Rúa (f° 101) con ocasión del procedimiento disciplinario llevado a cabo en las Empresas Públicas de Medellín ESP, de las que extrajo el siguiente aparte: [...] nos identificamos con el juez a quo cuando dijo que el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de la señora Luz Marina Úsuga Rúa se hizo con todas las formalidades del caso, y pretender obligar a una entidad a revocar sus actuaciones sería proteger los derechos del accionante en detrimento directo de los derechos que le asisten a la entidad, y este trámite preferente y sumario no es para lo que pretende la accionante, dejar sin efecto unas resoluciones administrativas, pues reitera esta judicatura, la acción de tutela es para la protección de derechos fundamentales como se ha venido exponiendo y no puede ser utilizada como una nueva instancia judicial, la investigación disciplinaria que fue adelantada por la entidad y que tuvo acceso a las piezas procesales allegadas al expediente no fueron caprichosas ni mucho menos para perjudicar a la accionante, si ello es lo que está creyendo según se desprende la sustentación de la apelación, si no que las mismas fueron ordenadas para verificar si efectivamente existía la vulneración de los derechos fundamentales invocados [...]. Afirmó que a igual conclusión arribó el sentenciador

de primer grado cuando al afirmar que «el procedimiento que se llevó a cabo era el correcto, que se procedió a la apertura de la investigación disciplinaria, que se dio un pliego de cargos, que la demandante tuvo un defensor, que tuvo la posibilidad de presentar pruebas y recursos de ley sin que hubiera violado el debido proceso».

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Radicación n. 70498 Agregó que uno de los motivos de la apelación era precisamente la violación del debido proceso en trámite disciplinario; que conforme la normativa de las entidades públicas, está permitido que éstas adelanten las investigaciones disciplinarias contra los servidores públicos de sus dependencias, según lo preveía el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, esto es, el Código Único Disciplinario; por tanto, si en su momento la actora no estaba de acuerdo con que se surtiera el procedimiento a nivel interno, debió solicitar que fuera la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, que asumiera la investigación, conforme lo establecido en el artículo 3 ibidem y no la demandada. En cuanto a la carga de la prueba alegada por la actora, consideró que a la accionante le asistía la razón en cuanto a que el despido lo debe probar la trabajadora y al empleador le corresponde acreditar las justas causas, las cuales deben ser esgrimidas al momento de la finalización del vínculo, pues con posterioridad no se pueden aducir causas o hechos distintos, conforme lo consagrado en el parágrafo del artículo 62 del CST, argumento respaldado en

sentencias CSJ SL, 24 may. 1960 y CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32568. Argumentó el Tribunal que el despido no ha sido materia de discusión, el cual estaba demostrado con la Resolución 2661 de 2010, confirmada mediante Resolución 6997 del mismo año, en las que se «declaró responsable a la señora Luz Marina Úsuga Rúa disciplinariamente por los

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Radicación n. 70498 cargos formulados en auto del 26 de mayo del año citado a título de falta gravísima dolosa ordenando dar por terminado el contrato de trabajo e inhabilidad general por el término de diez años para ejercer cargos en el sector público». Agregó que se endilgaron como faltas disciplinarias las contenidas en los numerales 1, 2, 22 y 25 del artículo 34; numerales 1 y 7 del artículo 35; y numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de año 2002. Acto seguido señaló: [...] calificando en este caso la entidad la falta como gravísima conforme a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 48 de la referida ley 734 del año 2002 que en el numeral primero pues establece dicha norma “realizar objetivamente una descripción típica consagrad:aen la ley como delito sancionable a título de dolo cuando se cometen razón con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando el mismo”, todo ello como ya se sabe por todo los antecedentes del caso y según fue reconocido de las desde la misma demanda en razón a que la señora Luz Marina Úsuga Rúa, quién tenía entre sus funciones en el

municipio de Titiribí recaudar dineros, debiendo consignar los mismos en cuenta bancaria para los días 11 al 22 de febrero del año 2010, omitió haber consignado dichos dineros y ello lo justificó en que fue objeto de una extorsión. Expuso que en este caso no había duda, «ello no está discutido», de que la señora Luz Marina Úsuga Rúa dispuso de la suma de $7.000.000 que le habían sido entregados en calidad de trabajadora de las Empresas Públicas de Medellín, «no realizando lo que le competía en cuanto a que debía consignar esos dineros diariamente en el banco; por tanto, hasta ahí está demostrada la justa causa de despido por parte de la demandado» (subrayado de la Sala). Luego señaló que como la actora aducía que fue objeto de extorsión por parte de unos encapuchados, supuesto que es un eximente de responsabilidad, «la carga probatoria en SCLAIPT-10 V.00 Hi Radicación n. 70498 ese aspecto está a cargo de la parte demandante», dado que no podía pedírsele a las Empresas Públicas de Medellín que probara lo que no le constaba, Agregó lo que sigue: [...] es más, lo que está negando, si la parte demandante alega que lo que hizo fue un estado de fuerza mayor o caso fortuito, esas circunstancias deben estar debidamente probadas en el expediente y nótese cómo no existe ninguna prueba ni en el proceso disciplinario ni en el proceso que se lleva a cabo en esta jurisdicción en donde esté demostrado que en realidad la señora Luz Marina Úsuga Rúa actuó llevada por razones de fuerza

mayor o caso fortuito; y es que obsérvese cómo precisamente en esta semana dónde ocurrieron los hechos la señora Luz Marina Úsuga fue visitada por sus superiores cuando supuestamente ella ya tenía conocimiento de que estaba siendo extorsionado y que tenía que entregar un dinero y sobre dicha situación nada dijo, todos reaccionamos en un momento determinado en forma pues distinta, a veces hay conductas humanas que son muy presumibles, a veces actuamos los seres humanos muy parecido ante diversas circunstancias pero no se podría generalizar en un momento determinado, pero sí llama la atención que la señora Luz Marina no hubiera dicho nada en ese momento sintiéndose con una presión que es entendible en caso de haber ocurrido pues la extorsión, máxime cuando es claro que tenerse en su patrimonio de un día, casi para otro, la suma de $7.000.000 es difícil y máxime cuando viajaba todos los días a la ciudad de Medellín, cuando el día anterior precisamente van sus superiores y no comenta de hecho, no expone su situación estando ante una entidad que es reconocida, que no es cualquier empleador, dice uno, como un empleador de una tienda de barrio, de un establecimiento comercial que de pronto toma represalias con el trabajador y no le cree, sino que estamos hablando de una entidad como Empresas Públicas de Medellín, que lo más seguro es que si ella se niega a seguir trabajando en ese sitio y cuenta su historia, es muy probable que le hubieran colaborado y se hubieran tomado las medidas pertinentes para evitar que peligrara su vida y que siguiera laborando dónde estaba en condiciones de riesgo, pero resulta que no mencionó nada ese día ni tampoco lo mencionó a la funcionaria de la entidad que fue a

realizar una visita, visitas que se hacían en forma esporádica por parte la entidad, visitas de control que no eran avisadas y justo cuando en el día en que llega la visita le preguntan por los $7.000.000 ella dice que los consignó en el banco, no dice omite decir la verdad, si es que la verdad pues sí es lo de la extorsión, y lo que dice es que lo había consignado, quedando pendiente presentar el recibo de consignación y solamente al día siguiente y eso porque la funcionaria de control va al banco directamente pregunta por esa consignación y el banco responde que no existe,

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Radicación n.’ 70408 al ser interrogada la trabajadora confiesa o dice es que fue objeto de una extorsión. Continuó diciendo que no había ningún testigo que diera cuenta de su dicho; que lo que estaba claro era que ella trató de resolver su situación no consignando los dineros «diariamente desde el 11 hasta el 22 de marzo, sino que dispuso de ellos para pagar la extorsión en forma consciente, sin que le pertenecieran, pues eran de la empresa. Afirmó que «no es que esta jurisdicción analice el caso de forma objetiva», sino que estudiaba si la actora cumplió la carga de la prueba con demostrar que efectivamente fue objeto de una extorsión. Añadió que no había información alguna donde se dijera que a ella la estaban extorsionando, que también era obligación del trabajador informar a su empleador de situaciones como esa; que en realidad «la jurisdicción laboral trata de ir más allá de lo simplemente formal y si se hubiera demostrado en este caso, repito, que

en realidad se presentó una extorsión al probarse la justificación y al probarse que ello generó de pronto una fuerza mayor un caso fortuito, se hubiera analizado el asunto de manera distinta pero ninguna prueba hay al respecto». Arguyó que, si bien estamos en un país conflictivo, no podían presumirse situaciones como las ocurridas, las cuales debieron ser demostradas por la parte que las adujo; tanto que la testigo Blanca Nubia Moreno Ruiz, pese a que afirmó que la actora es una persona de sanas costumbres y honrada, en ningún momento dijo que «ella realmente se vio

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13 Radicación n. 70498 obligada»; que tuvo dos oportunidades para contarle a sus superiores, pero omitió informarles lo que le estaba ocurriendo, sosteniendo la versión inicial hasta cuando ya no había nada más que hacer por quedar al descubierto. Expuso que si no había prueba de que la estaban extorsionando en el proceso disciplinario ni en el laboral, no podía presumir que lo afirmado era verdad, pues, se ha dicho que quién afirma una cosa debe demostrarla, como quiera que los administradores de justicia deben fundamentar sus decisiones en lo que aparezca probado en el proceso. Concluyó que en este caso se probó la falta y que, pese .a que se alegó un eximente de culpabilidad o de una fuerza mayor o caso fortuito, ello no fue demostrado, como quiera que solamente quedó en las afirmaciones de la demandante y, por tanto, la solicitud de perjuicios morales no podía ser atendida en favor de Luz Marina Úsuga Rúa.

Consideró que no era necesario que se hubiera consumado un perjuicio para con el empleador, pues se tiene por sabido que la señora Luz Marina Úsuga Rúa luego reintegró esos dineros a la demandada, pero ello no quitaba la calidad de grave al haber destinado esos recursos en forma inapropiada, puesto que la función era consignarlos diariamente en la entidad bancaria. Agregó que el dolo no tiene que ver con la intención dañina, pues en su momento precisó una destinación al dinero que no fue la apropiada, sin demostrarse el eximente de responsabilidad, pues

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Radicación n T0408 ningún testigo dio cuenta de que hubiera informado con anterioridad lo que le estaba sucediendo, ni que hubiera solicitado el préstamo del dinero, ni formuló denuncia ante autoridad judicial o de policía y, por tanto, constataba que se incurrió en la falta gravísima conforme a lo preceptuado numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 del año 2002 en su calidad de servidora pública.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su -totalidad la providencia del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos frente a los cuales se presenta réplica y que se estudiarán de manera conjunta por cuanto adolecen de falencias técnicas, su

argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Se plantea la acusación por vía directa en los

siguientes términos:

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Radicación n. 70498 [...] falta de aplicación de los artículos 7 del Protocolo de San Salvador, aprobado por Ley 319 de 1996, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Ley 16 de diciembre 30 de 1972, que además de ser ley en sentido estricto por haber sido aprobada por el órgano legislativo del poder público, tiene también carácter constitucional si se concuerda con el artículo 53, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia, que configura el bloque de constitucionalidad; por interpretación errónea del artículo 28 numerales 4 y 5 de la Ley 734 de 2002 (CDU); por aplicación indebida del artículo 55 del C.

S. del Trabajo y artículo 768, 769 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 83 de la Carta Política, y por violación del debido proceso por haber actuado de manera frontal contra los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); desconocimiento frontal de las normas protectoras de la madre cabeza de familia, contenidas en la Ley 1232 de 2008 en relación con el artículo 13 y 44 de la Constitución Política y los artículos 17, 19 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos adoptada por la Ley 16 de 1972, que tiene a la mujer como sujeto de especial protección, a los niños

como portadores de derechos fundamentales prevalentes y a la familia como una obligación de protección del Estado y de la sociedad, infracciones que condujeron a la violación de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil y artículo 7 y 11 de la Ley 6% del 45, reglamentados por el artículo 47 del D.R 2127 de 1945. Afirma la censura que al trabajador le basta la demostración del despido, en tanto que a la demandada empleadora le corresponde probar la responsabilidad del disciplinado en la comisión de la falta, en este caso, gravísima dolosa, según el estatuto único disciplinario. Aduce que está amparada por la presunción de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta Política y en las demás normas acusadas, como quiera que la actora confesó haber cometido el acto, pero que lo había hecho por coacción ajena o miedo insuperable para proteger un bien constitucional de mayor importancia, esto es, su vida y la de su familia e hijos menores.

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Radicación n T0408 Atestigua que el Tribunal interpretó erróneamente los numerales 4 y 5 del artículo 28 del Código Único Disciplinario al exigir a la actora que demostrara las causales eximentes de responsabilidad, pese a estar «amparada por la presunción de buena fe», que no fue desvirtuada. Lo anterior condujo al colegiado a no aplicar la garantía establecida en el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos

Humanos, en los términos del literal d), cuyo texto refiere a la «estabilidad de los trabajadores en sus empleos [...]. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacionab. Manifiesta que al desconocer el Tribunal la presunción de buena fe, «invirtió la presunción en el sentido de que lo que se presume es la mala fe y no la buena fe», lo que lo llevó a interpretar erróneamente las normas referidas del Código Disciplinario Único, las cuales exigen solo que la afirmación del disciplinado en el sentido de que actuó compelido por el miedo insuperable de que algo le sucediera; con lo cual el disciplinador aplicó una responsabilidad objetiva, la que no existe en Colombia. Termina con la afirmación de que, si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 28 idem, habría concluido que las sanciones a la trabajadora

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Radicación n. 70498 carecían de asidero jurídico y habría acogido las pretensiones de la demanda.

VII. RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín se opone a la demanda de casación argumentando que el Tribunal sustentó su decisión en forma correcta al indicar que la ley no contempla la opción de reintegro para los trabajadores oficiales y al determinar que no se encontró en el plenario prueba alguna que permitiera

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