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CSJ - SL1199-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1199-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

68 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1199-2020 Radicación n.” 63968 Acta 009 Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). a Decide la Sala el r casación interpuesto por MARÍA VICTORIA SAL, n,% a la sentencia proferida por la Sala Laboral de D6%¿%%&t10n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá£z&xel 29 de junio de 2012, leida el 16 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le prome%1o»aíka %Q¿…QLOMBIANA DE PETRÓLEO I ANTECEDENTES En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, la señora Mariía Victoria Salazar demandó a la citada entidad en procura de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral por más de 20 años de servicio, que terminó por el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de la empresa, y que se condenara al

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Radicación n.” 639608 reajuste de esta última y de las prestaciones sociales, «/...] tales como: las cesantías, intereses a las cesantías, antigiedad, primas, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación, plan quincenal, entre otros», teniendo en cuenta la incidencia salarial del valor de la alimentación por

concepto de tiqueteras de alimentación y el estímulo al ahorro recibidos durante los últimos tres años de servicios. Requirió la indemnización moratoria del articulo 65 del CST, los intereses moratorios y la indexación. Fincó sus pretensiones en que laboró para Ecopetrol SA alimentación», que con$t1túían - alar1o en especie, y quincenalmente un est1mº510 -al“ahorro, sobre lo cual no le reconocieron la incidencia salárial para calcular el pago de prestaciones sociales y la pensión de jubilación. La dema1;dada se opuso a lg épretend1do En relación e …3% "u o con los he lo lab rá¡ la causa de finalización y pígó”cfeííáe s , Cón la precisión de que no era salario dado que tenía el propósito de mejorar el poder adquisitivo cuando el funcionario adquiera el estado de pensionado, con base en «/...] criterios de equidad interna» y de acuerdo con una política de compensación para generar competitividad en el mercado laboral, lo cual se cancelaba a través de aportes voluntarios y, además, su incidencia salarial fue excluida con fundamento en el artículo 128 del CST. Los demaás los negó. SCLAJPT-10 V.00 2 “ Radicación n.” 63968 Por otro lado, aclaró que las partes pactaron en la cláusula décima del contrato de trabajo que el valor de la alimentación no tendría incidencia salarial, y así igualmente se extraía del precepto 59 de la Convención Colectiva de Trabajo y el 128 del CST, y añadió que, en todo caso, la actora

no recibía ese rubro toda vez que era dirigido únicamente al personal directivo que no laboraba en Barrancabermeja, en concordancia con el artículo 314 de aquel código. Propuso las excepciones que llamó pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, indebid n de pretensiones, - X carencia del derecho reclamado y compensación.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo ju;&iíó Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, tras declarar la relación laboral entre las partes dispuso: SEGUNDO: DECÍL [ ate robadas_ las excepciones de ado expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de BUENA FE, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a [...] “ECOPETROL SA”, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reconozca y pague a la demandante [...] lo siguiente: El reajuste de todas sus prestaciones sociales como son cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, y demás prestaciones a que hubtere lugar, derechos legales y extralegales, conforme a la incidencia salarial de alimentación y estímulo al ahorro reconocida y de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL SA; En consecuencia, de lo anterior, el reajuste de la pensión de jubilación del demandante MARÍA VICTORIA SALAZAR BLANCO,

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Radicación n.”? 63968 desde el momento de su reconocimiento, esto es, 31 de diciembre de 2009, y de las respectivas mesadas pensionales, conforme a la incidencia salarial de alimentación y estímulo al ahorro reconocida; Las condenas impuestas a la demandada se deben ajustar al IPC certificado por el DANE desde que se hicieron exigibles, esto es, desde la fecha de su causación de cada uno de los derechos reconocidos, mes a mes, y hasta cuando se haga efectivo su pago total [...]. Absolvió de lo demás y declaró improcedente la tacha de documentos propuesta por la demandada. I1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la te accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Er ¡or de Bogotá, por sentencia del 29 de 3um ¿ leida el 16 de mayo de 2013 por la Sala Laboré) al Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de 10..«REVOCAR la sentencia conforme las razones expuestas en esta providencia». El Colegiado refirió los artículos 1%, 13 y 132 del CST, ibertad a las partes E us diversas modalidades, pero siempre respetando el mínimo legal y con la obligación del empleador de pagarlo y reajustarlo según el incremento señalado por el Gobierno Nacional (art. 146 ibidem). Transcribió los preceptos 127 y 128 de igual obra, para indicar que la alimentación recibida por la demandante debia considerarse como salario en los términos previstos en el artículo 129 siguiente, subrogado por el 16 de la Ley 50 de

1990, lo cual igualmente está consagrado en el 316 del CST. Dicho esto, consideró que:

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4 Radicación n.” 63968 Si bien la demandada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de impugnación acepta que al demandante le Jfue suministrada la alimentación para el desarrollo de sus labores, aduciendo adicionalmente que las partes acordaron en el contrato de trabajo que la misma no tendría carácter salarial, lo cierto es que la pretensión no estaba llamada a prosperar comoquiera que en el contrato de trabajo no se estimó su valor y mucho menos en el demanda se solicitó la prueba idónea para establecerlo como lo era a través de una pericia y la naturalmente brilla por su ausencia en el expediente. Do otra parte, de acuerdo con el texto del contrato de trabajo que corre a folios 2 y 3, las partes acordaron en la cláusula décima que el suministro de alimentación no constituiría salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Si bien el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el suministro en especie de la alimentación se computa como parte del salario y su valor debe estimarse en el contrato de trabajo para aquellos trabajadores que laboren en lugares de exploración y explotagí ) es que no obra prueba en el expediente que conduzca a demostrar que las labores de la demandante se desarrollarlo s'ié)¿_gn lás zonas antes indicadas. Finalmente, en lo incidencia salarial del estimulo al ahorro, indicé itencia apelada ordenó el reajuste sin estar probaá'o(wb pVago, el cual no era dable

concluir de los comprobantesf de nómina de folios 5 a 23, ni de la certificación de folio 27. ul %ºº% Interpuesto parte emanáante conced1do por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto condenó al reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación.

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Radicación n.” 63968 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida del articulo 129 del CST, subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 1, 13, 18, 19, 127, 128, 314 y 316 del CST, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174, 177, 183, 187 y 279 del CPC, 53 y 58 de la CN.

Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: S&& i) Dar por demostrat , quésel auxilio de alimentación El no constituía salario. i) No dar por demostra áe la evidencia, que a la demandante se le ra habitual el auxilio de alimentación. 1l) No dar por demostrado, ¿está%dolo, que la empresa Ecopetrol SA, está dedicada a la expl£'&cíón y explotación del petróleo en todo el territorio nacional.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante por ser trabajador de Ecopetrol, ejecutó actividades de exploración y explotación de petróleo. y) Dar por de St'“ºío% en eo gtoratsigpa probado el pago del estímulo al aha % m | EEE E vi); No dara pr %.&en &&%uílg á É; 'el pua go del estímulo al ahorro.

Afirmó que el Tribunal dejó de apreciar el certificado de existencia y representación legal de la empresa Ecopetrol S. A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f. 57 a 72), y las certificaciones del 10 de agosto de 2010, emitidas por el Coordinador Nómina de Ecopetrol (f.? 74 y 152), así como la del 3 de agosto de 2010, emanada de la Jefatura Regional de Ecopetrol (f. 73), y la demanda inicial (f.? 39 a SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63968 48). A su vez, acusó como erróneamente apreciado el contrato de trabajo (f. 2 y 3). En la demostración arguyó que lo dicho en los hechos 3 a 6 de la demanda era refrendado por la referida certificación de 3 de agosto de 2010, dado que daba cuenta de que se le pagaron $15.927.261 durante el período del 6 de enero de 2006 al 28 de diciembre de 2008, por concepto de «f[...] tiqueteras», lo que a su juicio desvirtuaba la afirmación de que no existía prueba idónea del valor de la alimentación,

esto al tenor de lo señalado en el artículo 316 del CST, que computarse como salari e un argumento válido aducir que no se había puede fijar en los «[...] certificados que expida el patrono», de manera que con esto infringió el precepto 129 ibidem. De otro l do se ró ¡que, el Colgg1ado también se equivocó al sñal 3€€g/ _<£ á íí%"“3 á…é 1g í%:u ¿..…,, imentación, cuyo texto transcribió. Para sostenerlo, argumentó que, por definición, el salario es la remuneración de los servicios prestados por el trabajador y los pagos que tengan esa naturaleza, «[...] bien por voluntad del empleador o por acuerdo entre las partes», además de que la jurisprudencia ha señalado que 1/...] cuando un pago que la ley no considera directamente salario, debe determinarse si [...] reúnen (sic) los elementos integrantes del artículo 127 del CST», de modo que para determinar esa esencia /...] es necesario revisar para

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Radicación n.” 63968 qué fue creado, la razón de ser del beneficio, además que debe tenerse en cuenta el modo, la periodicidad y la regularidad en su pago, su fmalidad y la forma como se concibió y el hecho de ingresar al patrimonio del trabajador», lo que apoyó en la sentencia CSJ SL, rad. 37037, 25 en. 2011. Así indicó que, si bien, el citado precepto permite que algunos pagos habituales como la alimentación, de común acuerdo se pacten como no constitutivos de salario, ello no lo logra demostrar la referida cláusula contractual, «/...] pues

allí se indicó que eran las sumas recibidas ocasionalmente por la trabajadora, situació Epredica en este asunto, ya que aparece probadó£;&u reconocimientod e manera habitual», y tampoco /...] se pac mentación se le hubiese entregado a la actora . "mpeñar a cabalidad sus funciones o como facilidt determinadas zonas de trabajo». En tal sentido, señaló que debía tenerse en cuenta que todo lo que recibe el trabajador como retribución directa del servicio es salario, y que en este asunto las partes no excluyeron dichb actividades de exploración y explotación de petróleo, dijo que no era necesario demostrarlo «/...] por sustracción de materia», pues al ver el objeto social de la empresa enunciado en el certificado de representación legal, se demostraba que esta ejerce en todo el territorio nacional aquella gestión, /...] luego se cae de su peso afirmar que la actora debía probar que ejecutó dicha actividad», y a esto sumó que la cláusula primera del contrato de trabajo informaba que «[...] se obligó a desempeñar cualquiera de las funciones relacionadas con SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63968 los negocios de Ecopetrol, que precisamente su actividad principal es la exploración y explotación del petróleo». Frente al estimulo al ahorro, luego de transcribir el artículo 128 del CST y apartes de la sentencia CC-710-96, que lo declaró exequible, apuntó que la certificación de 10 de agosto de 2010, emitida por el Coordinador Nómina de

Ecopetrol, especificó los valores devengados durante los meses de septiembre a diciembre de 2008, con lo que queda demostrada su incidencia salarial, por ser un beneficio que retribuyó directamente su servicio. De tal manera, consideró que se violaron, a más _.i fidicados, los artículos 174, 177, 183 y 187 del CPC, 60 del CPTSS” 13, 18 y 19 del CST. “ La réplica acotó qu "la recurrente dejó por fuera del 1 alcance de la impugnacióá, — las prestaciones sociales extralegales ordenadas en primer grado; que debía denunciar las normas que regulan los derechos sustanciales que pretende y q1i%%$&1%… en &ñgmí1fá%xí?á&d1recta, en la Jurídico, sin precisar en qué consistió el error en la valoración probatoria. Señnaló que el soporte del Tribunal conforme al cual debía solicitarse un dictamen para fijar el valor del suministro de alimentación era jurídico, por lo que el cargo se tornaba insuficiente. De otro lado, respaldó la premisa de que en la cláusula 10 del contrato de trabajo se excluyó del salario este rubro; que no era cierto que Ecopetrol realiza actividades de exploración y explotación en todo el territorio

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Radicación n.” 63968 nacional, y que la actora laboró en Barrancabermeja, sin que haya prueba de que trabajara en un lugar alejado del centro urbano, como lo exigen los artículos 314 y 316 del CST.

Finalmente, estimó que las pruebas referidas como soporte del estimulo al ahorro, no acreditaban que retribuía directamente el servicio, y recordó que el juzgador, para ordenar el reajuste, expuso que el empleador no podía hacer distinciones entre los trabajadores para su pago, trato desigual que, sin embargo, no probó la actora.

VII. CO ACIONES ones formales que le efectúa T allí se desprende claramente que el censor pretende que se case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia se acceda a todas las pretensiones, lo que significa que eso inmiscuye las prestaciones extralegales ordenadas en primer holés aierto qu mpla el requisito menos una norma sustancial que, siendo en este asunto base esencial del fallo, como los artículos 127, 128 o 316 del CST, a su juicio fueron quebrantados por el Tribunal.

Ahora bien, en lo que sí acierta la oposición es en relievar que el ataque, pese a estar perfilado por la vía indirecta, desarrolla en su argumento aspectos puramente jurídicos relativos al alcance de los citados artículos 127 y 128 del CST; sin embargo, esto no impide elucidar si a partir

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3 Radicación n.” 63968 de las pruebas el Juez Colegiado cometió las transgresiones endilgadas por la censura al revocar el reajuste salarial derivado de lo recibido por los conceptos de suministro de alimentación y el estímulo al ahorro, problemáticas que pasa a resolver la Sala. 1) Del carácter salarial del suministro de alimentación

Frente a este ataque, lo primero que debe precisarse es que la Colegiatura no desconoció que la accionante gozó de aquel beneficio, pues in u demandada, lo que ello hubiese tenido or&geº3g$ ización de actividades en lugares de exploración y1¿ex'¡51£)_fach de petróleos, que es el supuesto normativo que l %d&plenos efectos salariales a tal rubro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 316 del CST. De allí que la certificación de folio 73, en consonancia con los hechos ñéa£ dáldestárados eñvel cargo, carezca de relevanciá? al juzgador mantener la condena, esto es si la alimentación la recibió en el contexto indicado. Antes, al contrario, lo que refiere ese documento es que laboró en la gerencia Refinería Barrancabermeja, ciudad que igualmente precisa la cláusula primera del contrato de trabajo (f. 2 y 3), sin que se precise que el lugar de trabajo sea de los referidos en la norma citada. Ahora bien, en cuanto a que en dicha cláusula contractual las partes pactaron la obligación de realizar «/...] SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.” 63968 cualesquiera otras funciones que se le asignen, relacionadas con los negocios de LA EMPRESA |[...], en los municipios, lugares que se le señalen», entre las cuales, según el certificado de representación legal igualmente acusado (f. 57 a 72), está la de ejercer en todo el territorio nacional la explotación y exploración de petróleo, para la Sala de ello

deriva la sugerencia de que todos los trabajadores de Ecopetrol SA laboran en los sitios donde concretamente la empresa realiza esas actividades, afirmación que es insostenible fáctica y jurídicamente, y no viene a ser más que una mera conjetura que, desde luego, no admite la Sala. s Con todo, a ef£tosf descartar la victoria de esta acusación, basta recordar que esta Corte ya ha precisado que, si el fin del promot: 1 - los efectos jurídicos del articulo 316 del CST, Sario demostrar que los servicios prestados a la dem idada se dieron en un lugar de exploración y explotación petrolera, pues la norma excluye de su campo al personal que no trabajó en ese contexto. Así se indicó en la Sentenbik CSJ|SLAQ24,207: — [O ... ME aDO , Adicionalmen e, p que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma. En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficmas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina. Ahora bien, en cuanto al carácter propiamente remunerativo del suministro de alimentación que recibió la accionante, a juicio de la Sala, el Tribunal no pudo cometer

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Radicación n.” 63968 el error que le endosa la censura. Lo anterior, pues no obstante que la disertación del juzgador fue en momentos contradictoria, pues al principio señaló que lo recibido en especie por alimentación era salario según el artículo 129 del CST, por otro lado, y como igual lo advirtió, encontró que en la cláusula décima del contrato de trabajo se apreciaba que las partes, al tenor del artículo 128 del CST, acordaron que no constituía salario lo recibido por ese rubro, lo cual visto por la Sala es justamente lo que informaba esa prueba. Por lo demás y para abundar en argumentos, vale decir que esta Corte, en ia CSJ SL5159-2018, .. ““ puntualizó que estos pacto Versan sobre rubros que no fungen como contrapres A rá a del trabajo, tales como _ h. la alimentación, son plen. efñe Vái1d0$ Con esto se explica su finalidad, pues com — tales conceptos puede discutirse, en todo caso, su carácter remunerativo, las partes tienen entonces la posibilidad legal de acordar que no sean salario. Asi lo explicó esa providencia: Republi a de Co % 3.3. Los $%ENOMÍ .%7DOS S NO ” El artícule otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salanal, “tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que

los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que “la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo” (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL122202017). S1, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, sumado a que el derecho del

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Radicación n.” 63968 trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario. Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación,

habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese conceptos no retribuyen directamente la . mejorar la calida e 1 ajador o cubrir ciertas necesidades; sin embr de .no mediar un acuerdo de exclusión salarial ' plantearse su discus , No es correcto afirmar que se puede desalarizar o alor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, ús anticiparse a precisar que un pago esencialmente nó retributivo, en definitiva, no es salario por decisión de las partes (resalta la Sala). Finalmente, no sobra señalar que lo atiente a que la determinación del valor de los alimentos debía preceder de la solicitud de uHa prueba idórphera aés e: efecto, es una discusión ir $ ftó el carácter salarial de los mismos. 2) De la incidencia salarial del estímulo al ahorro El Tribunal, claramente, cometió el desatino ostensible que le atribuye la censura, pues en la certificación de folio 74 se aprecia sin esfuerzo que la accionante recibió por este concepto el valor de $2.125.200 el 30 de septiembre de 2008, lo que incluyó el retroactivo desde su asignación el 1 de

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95 Radicación n.” 63968 junio anterior, y $265.000 los días 15 y 31 de octubre, noviembre y diciembre siguiente. Sin embargo, el anterior error fáctico no tiene la virtualidad de ocasionar el quiebre del fallo, pues al descender a instancia, la Sala llegaría a igual conclusión absolutoria, pero por las siguientes razones:

La demandada reiteró en su apelación que el pago del estímulo del ahorro fue producto de una política de compensación salarial que nació por la identificación de grupos poblacionales parti 0. de su ...] antigtiedad, cesantía, s y j, ubi.l aci.ó. nsÁ€i?u; ; - - ?éñews se compensaron a través de aquel rubro, S voluntarios a fondos de; ens“' ne% y, además, su incidencia salarial fue excluida al 128 del CST. Aunque al revisar completamente el plenario, la Sala no aprecia algún documento que dé cuenta de la propuesta de compensación !t€ idal i| por la %mpá:ésá“ ini del pacto de exclusión s le … que la testigo, señora Claudia Patricia Caraballo Vargas, aclarando que su conocimiento de los hechos lo derivaba como trabajadora de la empresa —profesional de Ecopetrol SAy no como quien determinó esa política salarial, indicó que tales estímulos se establecieron para los grupos de las personas «/...] que podrían tener llegar a tener derecho a la pensión directa por Ecopetrol antes de finalizar el régimen el 31 de julio de 2010. Estas personas se les constituyó un fondo voluntario de pensiones, al cual se les giraba lo correspondiente a parte de

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Radicación n.” 63968 su salario y esto lo que como conocemos en Ecopetrol como estímulo al ahorro [...]»; fuego indicó que ese dinero se giraba en un a/...] fondo voluntario de pensiones» y los beneficiados d[...] tuvieron que firmar un documento en donde expresaba su

voluntad para que así se hicieran las cosas». Frente a esto debe aclararse que, si bien, el referido certificado de folio 74 no especificó que tales dineros fueron efectuados a un fondo de pensiones, lo cierto es que, al revisar las nóminas allegadas al plenario, únicamente se aprecia un pago directo en la primera quincena del mes de consignó el retroactivo de ese año, de allí sea dable inferir que la acciof ) recibió en su nómina. En cualquier caso, no h: endo prueba adicional sobre la naturaleza de este concepto, la Sala concluye, como ya lo ha hecho en otras varias oportunidades donde se ha sostenido 1gua1g Q1scus1 D en procesos dirigidos contra la aquí Ul w…$……: de Lolompbia , demandada recibido por la accionante no 10n s$ar al, p atarse, como lo confirmó la testigo, de un aporte voluntario que está dirigido a una administradora de pensiones y mno directamente a la trabajadora, de allí que, incluso si se dijera que era habitual pues se pagó desde junio a diciembre de 2008, lo que si queda claro es que su finalidad no era retribuir directamente el servicio. Así se ha sostenido, entre otras, en las decisiones CSJ SL1279-2018, SL3079-2018, SL36070-2018, SL591-2020 y SL4850-2019, última en la cual, refugiada en las previsiones hermenéuticas que ha

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36 Radicación n.” 63968 brindado esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST,

indicó: En virtud de esa línea jurisprudencial, y dado a que como ya se advirtió, no se controvierten los supuestos fácticos establecidos por el ad quem, dada la orientación jurídica de cargo, y que las partes acordaron la adición al contrato de trabajo, para establecer que el “estímulo al ahorro” que consistía en la entrega de un aporte voluntario a una Administradora de Pensiones cuyo monto era vanable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, no tendría connotación salarial, resulta palmario para esta Sala que el referido estímulo al ahorro ostentaba una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el demandante, a pesar de su habitualidad; de consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derec. el trabajador o desmejora en sus condiciones, pu ento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado Al ef cto, vale consultar la sentencia CSJ SL

90582014. V En ese orden de proceso el pacto de exchí - Saláfial, ello de todos modos no era necesario pues se halló queé l estímulo al ahorro no posee una connotación remunerativa, en los términos del artículo 127 del CST.

Renública d dlombia Fm. almen%¿ ¿…. áe£€ e %…xºíE/ lao rar< …í€ ºa…%ºs; €, ví…¡Sái¿v ,zºb ie 퀡…, En la apelación

PR s v_ o : : la demandaá% Ía que resolvió este punto, no se allegó prueba de tal hecho. En conclusión, aun cuando el Tribunal cometió un desatino notorio frente a este punto, no se quebrará la sentencia pues, como se explicó, al descender a instancia se llegaría a igual conclusión absolutoria. El cargo no prospera.

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Radicación n.” 63968 Como el ataque fue parcialmente fundado, aunque no próspero, no se impondrán costas.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), leida el 16 de mayo de 20. Sala Laboral del Tribunal , dentro del proceso

A VICTORIA SALAZAR

contra la EMPRESA A DE PETRÓLEOSECOPETROL SA.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el diente al trib iven. .. expediente al trbudne aonli eea-Colombia ema de Jus! ! .

ANA MARIA MUNOZ SEGU

KI

JMAL P

R DE JESÚS TREPO

CHOA

GCIOVÍ

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