CSJ - SL120-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL120-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL120-2021 Radicación n.° 76088 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra instauró JOSÉ ARGEMIRO ARDILA QUINTANA, al cual fueron vinculados COLPENSIONES y LA NACIÓN,
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I. ANTECEDENTES José Argemiro Ardila Quintana llamó a juicio aRadicación n.° 76088
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Fiducoldex, vocera del Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, para que se le condenara a pagar los valores adeudados desde 2008 por la prima extralegal para pensionados, estipulada en las cláusulas 19 y 14 de los pactos colectivos de trabajo celebrados el 29 de noviembre de 1980 y 19 de noviembre de 1986, entre el IFI, en Liquidación, y los
estipulada en las cláusulas 19 y 14 de los pactos colectivos de trabajo celebrados el 29 de noviembre de 1980 y 19 de noviembre de 1986, entre el IFI, en Liquidación, y los trabajadores no sindicalizados, en cuantía de $62.791.521. Pidió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas. Apoyó sus pretensiones en que adquirió la prestación por jubilación por parte del IFI, en Liquidación, mediante Resolución 3386 de 23 de agosto de 2001. En el cálculo, se incluyó el 100% de la prima extralegal, conforme al pacto colectivo de 1980, celebrado entre el Instituto y los trabajadores no sindicalizados; dicha prima se incrementó en el 21%, conforme los términos del pacto colectivo suscrito entre las mismas partes en 1986. Explicó que el ISS le otorgó pensión de vejez por Resolución 142858 de 19 de septiembre de 2007. La prestación fue correctamente pagada durante los años 2005 a 2007, «equivalente al 121%» como se convino en los acuerdos colectivos. El 15 de septiembre de 2003, el Instituto de Fomento Industrial entró en liquidación y el 5 de junio de 2009, se constituyó contrato de fiducia mercantil con Fiducoldex, patrimonio autónomo IFI Pensiones. Sin embargo, desde 2008, la demandada le ha pagado la prima
2009, se constituyó contrato de fiducia mercantil con Fiducoldex, patrimonio autónomo IFI Pensiones. Sin embargo, desde 2008, la demandada le ha pagado la prima extralegal en un porcentaje inferior al reconocido.Radicación n.° 76088
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Expuso que mediante sentencia de 19 de marzo de 2010, el Juzgado 2 Laboral Adjunto de Bogotá negó la pretensión de restitución de las sumas pagadas por dicha prima que formuló el IFI, en liquidación; dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y no fue revisada por la Corte en sede de casación, dada la inadmisión del recurso extraordinario. Agregó que las peticiones que ha elevado se han resuelto negativamente y que el 15 de mayo de 2013, solicitó se le notificara la resolución mediante la cual se ordenó la suspensión del pago de la prima extralegal sobre el 121%, a lo cual se le contestó que Fiducoldex no estaba facultada para expedir actos administrativos. Fiducoldex S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario con Colpensiones y con La NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo-, y falta de legitimación en la causa por pasiva. De fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (fls. 83legitimación en la causa por pasiva. De fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (fls. 83105 y 197-201) Aceptó la petición presentada por el actor el 15 de mayo de 2013 y la respuesta que proporcionó; negó los demás hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que la obligación reclamada por Ardila Quintana fue conmutada con el ISS, mediante Resolución 000117 de 30 de abril de 2013; que según la parte considerativa, subrogó alRadicación n.° 76088 SCLAJPT-10 V.00 4 extinto IFI, de suerte que Colpensiones es la llamada a responder. Por auto de 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó integrar a Colpensiones y a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fl. 202). La última nombrada, se opuso a las pretensiones (fls. 247-264). Presentó las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario con Colpensiones, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, «en cuanto a la sentencia proferida por
el Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Descongestión Laboral Rad. 2008-498. Sin que implique reconocimiento por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo» e improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora. Aceptó la solicitud del 15 de mayo de 2013, y la contestación de Fiducoldex. Adujo en su defensa, que nada adeuda al accionante, en tanto la obligación exigida por Luis Argemiro Ardila fue conmutada con el liquidado ISS «y Colpensiones», quien sí subrogó al extinto IFI. Colpensiones se resistió al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa, pago y compensación.Radicación n.° 76088
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Expresó que nada adeuda al actor por los conceptos demandados, en tanto por Resolución 042858 de 19 de septiembre de 2007, le reconoció pensión de vejez por cumplir los requisitos y, además, se configuró la compartibilidad que consagra el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 (fls. 284 a 288).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 328-331), mediante sentencia de 24 de abril de 2015, absolvió a la demandada, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. Gravó con costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, a través de la sentencia acusada (fls. 342-355), el Tribunal revocó el fallo impugnado y, en su lugar, condenó a Fiducoldex, en calidad de vocera del patrimonio autónomo IFI Pensiones, a pagar al accionante los valores dejados de cancelar, por concepto de prima extralegal para pensionados estipulada en las cláusulas 19 y 14 de los pactos colectivos de trabajo firmados el «29 de noviembre de 1980» y el 19 de noviembre de 1986, entre el IFI, en Liquidación, y los trabajadores no sindicalizados. Precisó que se tomaría el porcentaje del 121% del total del valor de la mesada pensional compartida entre Colpensiones y Fiducoldex, desde junio de 2008.Radicación n.° 76088
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Condenó a la última a pagar al demandante los intereses de mora, a la tasa máxima vigente hasta que se cancele la totalidad de «mesadas adeudadas»-, a partir del 6 de junio de 2008 hasta que se verifique el pago. Declaró
intereses de mora, a la tasa máxima vigente hasta que se cancele la totalidad de «mesadas adeudadas»-, a partir del 6 de junio de 2008 hasta que se verifique el pago. Declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación propuesta por Colpensiones, a quien absolvió de las pretensiones de la demanda. Al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo declaró responsable del reconocimiento y pago, en calidad de Fideicomitente del contrato de fiducia administrado por Fiducoldex, como vocera del mismo, por la diferencia que pueda resultar, en caso de agotarse los recursos disponibles para el cumplimiento de las sentencias judiciales del prenombrado patrimonio autónomo. Impuso costas en ambas instancias a Fiducoldex y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Señaló que según el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo celebrado el 20 de diciembre de 1980 entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados, a partir del 1 de enero de 1981, además de la prima legal, la entidad pagaría una extralegal que sería cubierta en los primeros 5 días del mes de junio de cada año, en la misma proporción en que
concurre la entidad a atender la correspondiente mesada. Indicó que el actor considera que del contenido del acta de conciliación 603 del 13 de julio de 2001, llevada a cabo en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y de los artículos 14 y numeral 8 del artículo 19 del pacto colectivoRadicación n.° 76088 SCLAJPT-10 V.00 7 «suscrito el 7 de mayo de 2001 entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados al servicio de esta institución», se desprende que la encausada debía pagar la prestación extralegal en la cuantía que percibía antes de que el ISS le otorgara la pensión de vejez, al operar la compartibilidad consagrada en el Decreto 2879 de 1985, en razón a que el compromiso del empleador con la suscripción de los pactos colectivos era darle continuidad a los beneficios extralegales adquiridos. Destacó que en la cláusula 19 del pacto colectivo de 1980, se especifican las condiciones en las que se liquidará la prima extralegal para pensionados y, en la última parte, prevé cómo se debe realizar la operación por parte de la entidad, «para lo cual como quedó reseñado (…), deberá tener en cuenta la misma proporción en que esta concurre a atender la mesada pensional, situación que no fue modificada en pacto posterior, sino que por el contrario se mantuvo en las mismas condiciones pactadas inicialmente» Consideró que la interpretación que debía dársele al canon extralegal, es que a la entidad le corresponde reconocer «dicha mesada o prima atendiendo al porcentaje en
condiciones pactadas inicialmente» Consideró que la interpretación que debía dársele al canon extralegal, es que a la entidad le corresponde reconocer «dicha mesada o prima atendiendo al porcentaje en que concurra a sufragar la totalidad de la mesada pensional pactada», no al valor que pague luego de aplicar la compartibilidad, como erróneamente lo entendió el a quo y lo sostiene la encausada, pues la cláusula no hizo dicha precisión; es decir, no expresó inequívocamente que luego de que el ISS reconozca la pensión de vejez al trabajador, el empleador público solo debe pagar la prima o mesada en el 121% del mayor valor que le corresponda asumir. Aclaró queRadicación n.° 76088 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando la disposición convencional usa el vocablo concurrencia, no puede ser entendida como compartibilidad, sino como una manifestación de la obligación del empleador, de asumir el pago de tal rubro en forma completa. Como razón adicional, consignó que de conformidad con los acuerdos del ISS, particularmente desde el 029 de 1985, las pensiones de jubilación extralegales, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartidas con las de vejez, salvo que en la convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto que no serán compartidas con las que otorgue el Instituto. Añadió que la compartibilidad no puede ir en desmedro del trabajador, pues todos aquellos derechos que superen los
laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto que no serán compartidas con las que otorgue el Instituto. Añadió que la compartibilidad no puede ir en desmedro del trabajador, pues todos aquellos derechos que superen los mínimos legales, no desaparecen con la subrogación que haga la entidad de seguridad social, dado que si el trabajador cumple los requisitos para acceder a la prerrogativa extralegal, se convierte en un derecho adquirido. Aseveró que, si la demandada reconoció una garantía extralegal en materia pensional, denominada prima de pensionados desde 1980, fecha para la cual no estaba «consolidada» la compartibilidad, pues ello vino a producirse cinco años después, no puede concluirse que en forma anticipada el empleador se estaba subrogando en las garantías concedidas en convenciones o pactos colectivos a favor de los trabajadores y futuros pensionados. Sostuvo que el advenimiento de la compartibilidad, no puede implicar una reducción de las prerrogativas logradas;Radicación n.° 76088 SCLAJPT-10 V.00 9 por ello, luego de su aplicación, el trabajador debe seguir percibiendo no solo el mismo porcentaje o valor de la pensión, sino lo que legalmente se hubiera acordado, «pues la compartibilidad contrario a desmejorar debe propender por
mantener esas garantías». Recordó que hay lugar al pago de intereses moratorios ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, sin que sea necesario adentrarse en el comportamiento de las entidades que tienen a su cargo el pago de la prestación, ni analizar las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional. Memoró la sentencia CC C-601-2000, y apuntó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no distingue entre pensionados. Solo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si se produjo con anterioridad al 1 de enero de 1994, se deberá estimar de acuerdo con la norma vigente hasta ese momento, el artículo 6 del Decreto 1672 de 1973, y si la tardanza ocurrió después, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Recordó que al actor le fue otorgada pensión convencional por Resolución 3386 del IFI, el 23 de agosto de 2001, con fundamento en el pacto colectivo suscrito en mayo de igual año, por acogerse al plan de retiro voluntario contenido en el artículo 19, por lo cual se extenderían los beneficios convencionales dispuestos en este y otros pactos colectivos anteriores. Aclaró que como el prenombradoRadicación n.° 76088 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 141 no discrimina entre grupos de pensionados, deben imponerse intereses moratorios. Remembró que desde junio de 2008, la Fiduciaria
SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 141 no discrimina entre grupos de pensionados, deben imponerse intereses moratorios. Remembró que desde junio de 2008, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, en calidad de vocera del patrimonio autónomo IFI Pensiones, dejó de pagar la prima convencional en los términos del artículo 20 del pacto colectivo suscrito en 1980, cuando fue reconocida la pensión de vejez por el ISS, por manera que adeuda intereses de mora a partir del 6 de junio de 2008, desde que cada mesada se hizo exigible y hasta el pago. Finalmente, del examen de las resoluciones 6701 de 2009 y 117 de 2013 extrajo que la «supuesta» conmutación pensional alegada por Fiducoldex, en calidad de vocera del patrimonio autónomo IFI y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en las respuestas a la demanda, no acredita el traslado del valor total de la prima para pensionados convencional, es decir, del 121% de la mesada completa compartida, pues «en los actos administrativos mencionados, (…) se deja ver que el valor presuntamente conmutado responde al criterio de liquidar la prima convencional (…) con el mayor valor con que concurriría (…) Fiducoldex en la compartibilidad pensional (…)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiducoldex S.A., fue concedido por el
convencional (…) con el mayor valor con que concurriría (…) Fiducoldex en la compartibilidad pensional (…)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiducoldex S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.Radicación n.° 76088
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y se provea en costas como corresponda.
Con ese fin, formula 3 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por el demandante y Colpensiones; dada la identidad en la proposición jurídica, la similitud en la argumentación y la unidad de propósito, los dos primeros se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 5 del acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990; 38, 39 y 53 de la Constitución Política; 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 141 de la Ley 100 de 1993.
Enumera como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el artículo 19 del pacto colectivo celebrado el 29 de diciembre de 1980 entre el Instituto de Fomento Industrial y los trabajadores no sindicalizados al servicio del IFI, que consagró la prima para pensionados no se menciona expresamente que luego de que el ISS reconozca la pensión de vejez al trabajador, solo debe reconocer la prima o mesada del 121% sobre el mayor valor que
pensionados no se menciona expresamente que luego de que el ISS reconozca la pensión de vejez al trabajador, solo debe reconocer la prima o mesada del 121% sobre el mayor valor que le corresponda asumir.
2. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la cláusula 19 del pacto colectivo de 1980, es indiscutible que el Instituto de Fomento pagaría la prima para pensionados en laRadicación n.° 76088
SCLAJPT-10 V.00 12 misma proporción en que tuviera que concurrir para atender la mesada pensional, por lo que sin duda se estipuló una compartibilidad del beneficio pactado bajo el entendido de que el empleador pagaría la prima únicamente en relación con el mayor valor pensional.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en un proceso ordinario laboral, previo el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012 precisó que conforme a la cláusula extralegal correspondía y por razón de la compartibilidad el IFI asume la obligación de continuar pagando la primera extralegal sobre el mayor valor a cargo de la entidad accionante desde el 9 de febrero de 2005 cuando el ISS reconoció la pensión de vejez.
4. No dar por demostrado, estándolo, que nada adeuda mi
prohijada al demandante por cuanto el valor de la prima para pensionados liquidada frente al mayor valor que le correspondía al IFI fue conmutada al ISS por el IFI en liquidación (negrilla y subrayado del texto). Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia los pactos colectivos de 1980 y 1986 (fls. 140-155), la Resolución 6704 de 28 de diciembre de 2009 (fls. 140-155) y, como inapreciada, la sentencia de 30 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 167-175). Reproduce un fragmento del proveído recurrido y asegura que el Tribunal erró al concluir que en el artículo 19 del pacto colectivo celebrado el 29 de diciembre de 1980 entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados al servicio de esa entidad, no se convino expresamente que una vez reconocida la prestación por vejez al trabajador, el empleador solo debía pagar la prima o mesada en 121% sobre el mayor valor que le corresponda asumir, porque de manera inequívoca eso es lo que fluye de la norma extralegal.Radicación n.° 76088
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Copia la cláusula 19 del referido pacto y aclara que el derecho consagrado se incrementó en un 21% adicional, a través del pacto colectivo suscrito el 19 de noviembre de 1986 entre las mismas partes; enseguida lo reproduce e insiste en que es incuestionable que el IFI pagaría la prima para pensionados en la misma proporción en que tuviera que concurrir para atender la mesada pensional, por lo que «sin
que es incuestionable que el IFI pagaría la prima para pensionados en la misma proporción en que tuviera que concurrir para atender la mesada pensional, por lo que «sin duda se estipuló una compartibilidad del beneficio pactado (…)». Copia un pasaje de las consideraciones de la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de 30 de marzo de 2012, dictada dentro del proceso ordinario que previamente le promovió al demandante, con el propósito de que se le condenara a restituir $23.700.614 por mayor valor cancelado por el IFI de las mesadas extralegales de 2005, 2006 y 2007. Sostiene que aunque las pretensiones no prosperaron porque no se probó, mes a mes, lo efectivamente pagado por la actora y el ISS, y el juzgado no podía deducir la diferencia a cargo del accionado, sí se dejó «el precedente» de la interpretación que debía dársele a la cláusula 19 del pacto colectivo de 1980, «que no es otra que la prima para pensionados debe pagarse sobre el mayor valor pensional a cargo del IFI una vez el ISS reconozca la pensión de vejez». Explica que mediante Decreto 2590 de 12 de septiembre de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación del IFI, y el director general del PresupuestoRadicación n.° 76088
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Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó el cálculo actuarial del pasivo pensional presentado por el Instituto, correspondiente a 154 jubilados, por Resolución 6704 de 28 de diciembre de 2009 (fls. 140-155), previo pago del capital constitutivo, el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del IFI dentro de las cuales se encuentra la del demandante. Aduce que la antedicha prueba fue mal ponderada, en tanto el ad quem dedujo que no se acreditó la conmutación de la totalidad del valor de la prima para pensionados, el 121% de la mesada compartida, «pero como ya se explicó, ese no es el verdadero tenor de la cláusula extralegal», de suerte que nada adeuda la accionada al demandante, porque tal concepto, liquidado en relación con el mayor valor que le correspondía al IFI, fue conmutado por este al ISS, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la citada resolución, la cual duplica.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa interpretación errónea de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con los artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política; 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 141 de la Ley 100 de 1993.
Reproduce un segmento de la decisión gravada y recrimina al Tribunal por haber considerado que laRadicación n.° 76088
Ley 100 de 1993. Reproduce un segmento de la decisión gravada y recrimina al Tribunal por haber considerado que laRadicación n.° 76088 SCLAJPT-10 V.00 15 compartibilidad se produjo 5 años después de celebrado el pacto colectivo de 1980, con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, de suerte que era ilógico que los firmantes anticiparan la subrogación de garantías que redundaban en beneficios para los trabajadores y futuros pensionados pues, tratándose de prerrogativas extralegales, en cualquier tiempo las partes pueden convenir voluntaria y libremente las condiciones de su otorgamiento, dado que gozan de autonomía para hacerlo, y con ello «no se lesiona ningún mínimo legal». Destaca que esta Corporación tiene definido que las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, a menos que se hubiera dispuesto lo contrario en el acto que originó la jubilación, como ocurrió en este caso. Manifiesta que si en el acuerdo colectivo hay explícita manifestación de compartir la prestación con el ente asegurador, en virtud de los principios generales de los actos jurídicos, debe estarse a ese compromiso inequívoco; que, por el contrario, si en el acuerdo convencional, arbitral o unilateral anterior al 17 de octubre de 1985, nada se manifiesta sobre la decisión de repartir la carga pensional,
por el contrario, si en el acuerdo convencional, arbitral o unilateral anterior al 17 de octubre de 1985, nada se manifiesta sobre la decisión de repartir la carga pensional, una vez el beneficiario acceda a la pensión por vejezRadicación n.° 76088 SCLAJPT-10 V.00 16 consagrada en la ley, en tal hipótesis habrá compatibilidad.
VIII. RÉPLICA El demandante sostiene que los acuerdos extralegales no pueden desproteger, lesionar o disminuir derechos reconocidos legalmente a los trabajadores, solo ampliarlos o superarlos; por tanto, las diferencias con las estipulaciones comunes deben siempre resolverse a favor de aquellos, por lo que estima claro que la mesada extralegal «debe ser totalmente cancelada en proporción del 121%».
Con relación a los 3 cargos, Colpensiones sostiene que no le compete el presente litigio, pues lo que se discute es una prima extralegal generada como consecuencia de un pacto colectivo firmado por el IFI como empleador.
IX. CONSIDERACIONES El sentenciador colegiado consideró que la prima de los pensionados de origen convencional era equivalente al 121% de la totalidad de la mesada, que no al del mayor valor que quedó a cargo del pensionante, luego de aplicar la
compartibilidad. Estimó que ese debía ser el entendimiento de las cláusulas 19 y 14 de los pactos colectivos suscritos en 1980 y1986 entre el IFI, en Liquidación, y sus trabajadores no sindicalizados, dado que no se estipuló expresamente lo entendido por la demandada, para quien «luego de que el ISSRadicación n.° 76088 SCLAJPT-10 V.00 17 reconozca la prestación de vejez al trabajador, el empleador público solo debe reconocer la prima o mesada del 121% sobre el mayor valor que le corresponda asumir». Afianzó su postura con la tesis de que la compartibilidad no puede operar en desmedro de los derechos adquiridos del pensionado pues, por el contrario, su aplicación debe procurar mantener tales garantías. La censura ubica la desinteligencia del Tribunal, en haber inferido que la posibilidad de compartir las pensiones extralegales surgió en 1985 con la expedición del Acuerdo 029, lo cual impedía que las partes de manera anticipada, pudieran subrogar las garantías convencionales, dado que en cualquier tiempo aquellas pueden concertar, libre y voluntariamente, las condiciones para la concesión del derecho. El reproche probatorio, en esencia, tiene que ver con que el ad quem no hubiera hallado demostrado que, según los términos de la cláusula 19 del pacto colectivo de 1980, el IFI pagaría la prima discutida, en la misma proporción en que tuviera que concurrir para cubrir la mesada. A su juicio, esto constituye un pacto de compartibilidad del beneficio reconocido.
IFI pagaría la prima discutida, en la misma proporción en que tuviera que concurrir para cubrir la mesada. A su juicio, esto constituye un pacto de compartibilidad del beneficio reconocido. Fácilmente se advierte que el Tribunal no dio unaRadicación n.° 76088 SCLAJPT-10 V.00 18 lectura equivocada a las normas acusadas pues, con base en los Acuerdos del ISS, en particular el 029 de 1985, juzgó que las pensiones de jubilación extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985, son compartidas con la de vejez que otorgue el Instituto, a no ser que haya consenso expreso en contrario, en la convención o pacto colectivo, laudo arbitral u otro acuerdo entre las partes. Tal exégesis, está en consonancia con la doctrina de esta Corte (CSJ SL3343-2020). Contrario a lo que arguye la censura, el ad quem no descartó que para 1980, cuando se firmó el pacto colectivo contentivo de la prima para pensionados, pudiera convenirse la compartibilidad del beneficio extralegal, solo que no halló que la cláusula 19 de marras, contuviera un consenso en ese sentido. Para constatar si la razón acompaña al impugnante, la Sala se remite a las pruebas denunciadas: La cláusula décima novena del pacto colectivo suscrito el 29 de diciembre de 1980, es del siguiente tenor: A partir del primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981) el INSTITUTO pagará a los pensionados por él, además de la prima legal, una prima extralegal que será cubierta en los
A partir del primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981) el INSTITUTO pagará a los pensionados por él, además de la prima legal, una prima extralegal que será cubierta en los primeros cinco (5) días del mes de junio de cada año. El INSTITUTO pagará esta prima en la misma proporción en que concurre a atender la mesada pensional. Aunque el pacto de 1986, referido no reposa en laRadicación n.° 76088 SCLAJPT-10 V.00 19 foliatura, no está en discusión que mantuvo la prestación, pero la incrementó en el 21%. Para la Sala, está claro que la expresión: «en la misma proporción en que concurre a atender la mesada pensional», no puede ser entendida como un pacto expreso de compartibilidad de la prima extralegal. Lo que de allí se desprende es que el IFI deberá pagar una suma igual a la que sufraga por una mesada, que no solo el mayor valor a cargo de la empresa. En todo caso, conviene no olvidar que por línea de principio, si una norma como la analizada, presenta dos o más alternativas de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador; no le es dable acoger la que lo perjudica, en tanto ello implicaría la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, por desconocimiento del artículo 53 superior. Valga resaltar que este tipo de acuerdos constituyen un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que más allá de la ley,
social, por desconocimiento del artículo 53 superior. Valga resaltar que este tipo de acuerdos constituyen un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que más allá de la ley, regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017), por manera que las dudas en torno a su contenido y alcances, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretaciónRadicación n.° 76088 SCLAJPT-10 V.00 20 aplicables a cualquier otro precepto normativo, como es precisamente el principio de favorabilidad. Como el pacto colectivo de trabajo tiene esencialmente la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, en tanto no se convino expre
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