CSJ - SL1200-2024_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1200-2024_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1200-2024 Radicación n.° 96243 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO DE JESÚS CALLE GIRALDO sustituido procesalmente por MARÍA JOSÉ AGUDELO URIBE , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA y el LICEO SALAZAR Y HERRERA , al que fue vinculada la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Gustavo de Jesús Calle Giraldo demandó a la Institución Universitaria Salazar y Herrera y al Liceo SalazarRadicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 2 y Herrera, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 6 de septiembre de 1985 hasta el 14 de septiembre de 2015; en consecuencia, pidió la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, los perjuicios morales y por el daño a la vida en relación; los aportes a pensión por los periodos 1986 a 1989,
indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, los perjuicios morales y por el daño a la vida en relación; los aportes a pensión por los periodos 1986 a 1989, así como por los meses de enero a mayo de 1990, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000, el reajuste del salario y los parafiscales con el realmente devengado, desde junio de 1990 hasta diciembre de 1993, diciembre de 1995, junio de 1996, enero de 1997, 1998 y 1999; la bonificación ordenada por el Consejo Directivo y la indemnización del artículo 65 del CST. Reclamó el salario con los siguientes factores: el que le correspondía mes a mes con sus variaciones anuales, la prima anual de antigüedad, la ayuda estudiantil, el pago mensual a Coomeva por medicina prepagada, los impuestos de rodamiento del vehículo de su propiedad, la póliza anual de responsabilidad civil, el servicio de un empleado para conducir, la gasolina semanal; y que una vez re liquidada su remuneración, se le debían las primas semestrales; el auxilio de cesantías y sus intereses; las vacaciones; la mesada 14 que no le reconociera Colpensiones; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que el Liceo Salazar y Herrera fundó la institución universitaria en abril de 1997; que en los estatutos dispuso que en una misma persona, confluyera la calidad de representante legal
Liceo Salazar y Herrera fundó la institución universitaria en abril de 1997; que en los estatutos dispuso que en una misma persona, confluyera la calidad de representante legal y rector; que su contrato de trabajo fue terminado de «facto»,Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 3 por el nombramiento de otro sacerdote y ello lo sometió al escarnio público; que las accionadas son entidades dedicadas a la actividad mercantil de la educación primaria, secundaria y universitaria, que conforman un único empleador; que celebró contrato verbal a término indefinido con el Liceo Salazar Herrera. Manifestó que una vez fundada la universidad en 1997, fungió como representante legal de ambas, es decir, que prestó sus servicios personales desde 1987 de manera exclusiva, diaria, continua y sucesiva en Medellín, que en su calidad de rector estaba subordinado al arzobispo de la ciudad como máxima autoridad, conforme a los artículos 7 y 20 de los estatutos, y 6, 9 y 19 del Consejo Directivo. Aseguró que, en el Liceo Salazar y Herrera, le correspondía al Consejo Directivo, adoptar decisiones excepto las correspondientes a las de la dirección administrativa, que en resumen él cumplió. Expuso que el Consejo Directivo del Liceo Salazar y Herrera por convocatoria del rector, en una de las sesiones ordinarias, acordó reconocerle una bonificación por
administrativa, que en resumen él cumplió. Expuso que el Consejo Directivo del Liceo Salazar y Herrera por convocatoria del rector, en una de las sesiones ordinarias, acordó reconocerle una bonificación por $190.000.000 al terminar su vinculación y una renta vitalicia por sus servicios prestados, que no se le había pagado; que ha presentado derecho de petición por esa situación, pero a la fecha no ha recibido respuesta. Dijo que el Liceo Salazar y Herrera le realizó «cierta» liquidación definitiva, que le excluyó el salario, así como la bonificación referenciada (fs.° 316 a 348).Radicación n.° 96243
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La parte accionada, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Argumentó que entre ellos no existió un contrato de trabajo, que las labores del actor fueron en su calidad de sacerdote, sometido al arzobispo de Medellín. Anotó que no se estaba en el escenario de una remuneración bajo un contrato laboral, pese a que contable y administrativamente se les hubiere calificado como sueldo o beneficio estudiantil; relievó que en consonancia con los fines de la comunidad, los miembros no tenían una cosa como propia, sino que «todo era de todos». Arguyó que como no existió contrato de trabajo, tampoco era posible hablar de terminación, que el demandante llegó a la edad de retiro forzoso y por ello se le retiraron las funciones. Adujo que si bien Calle Giraldo
tampoco era posible hablar de terminación, que el demandante llegó a la edad de retiro forzoso y por ello se le retiraron las funciones. Adujo que si bien Calle Giraldo mencionó unos rubros como salario, los mismos no tenían esa connotación, porque él los ordenaba, lo que evidenciaba el poder « omnímodo en su gestión »; destacó que la bonificación que se abrogó no pasó siquiera por la revisión del arzobispo; que la institución era el medio por el cual el actor expresaba su poder, lo que descartaba la subordinación que esgrimió en la demanda y vulneró los artículos 1281, 1282 y 1284 del Código Canónico. Refirió que al actor no le asistían perjuicios pues nada extraordinario le sucedió; que tampoco tenía responsabilidad por los aportes en pensión deficitarios, porque era de su resorte las órdenes de pago por tal concepto y nadie podíaRadicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 5 ser beneficiario de su propia culpa o dolo, en tanto era el ordenador de gasto; que la educación tenía unos fines altruistas y el rector estaba allí para aplicarlos. Admitió que sí le pagaron cesantías, pero «no» en retribución a una actividad laboral, sino porque él mismo lo ordenaba. En cuanto los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo, y afirmó que el demandante cumplió un oficio eclesiástico, sin horarios, sin subordinación; que era tal su poder que en 30 años, el Consejo Directivo no adoptó decisiones sin consultar al rector; admitió los demás.
eclesiástico, sin horarios, sin subordinación; que era tal su poder que en 30 años, el Consejo Directivo no adoptó decisiones sin consultar al rector; admitió los demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 377 a 416). El juzgado de primera instancia en auto del 12 de julio de 2017, indicó que como se pretendía el pago de unos aportes a la seguridad social integral, se vinculaba al presente proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.º 353). La Administradora llamada a juicio, al contestar, indicó, que como las pretensiones se dirigían al pago de unos aportes pensionales, reliquidación de un IBL, reajuste de la mesada 14 e intereses moratorios, lo primero que debía declararse era la existencia de un contrato de trabajo y así determinar cuáles eran las obligaciones del empleador en lo concernienteRadicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 6 con las cotizaciones, a partir del salario efectivamente devengado de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993; no aceptó ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE RECIBIR LOS APORTES LA SEGURIDAD
HASTA TANTO SE ACREDITE JUDICIALMENTE LA
EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL CON LOS
EXTREMOS TEMPORALES EXACTOS Y SE CANCELEN LOS
HASTA TANTO SE ACREDITE JUDICIALMENTE LA
EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL CON LOS
EXTREMOS TEMPORALES EXACTOS Y SE CANCELEN LOS
RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS O EL CÁLCULO
ACTUARIAL A FAVOR DE LA DEMANDADA», «INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD DE COLPENSIONES FRENTE AL NO
PAGO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL »,
«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL DEMANDANTE, INCLUYENDO LA PRIMERA Y LAS 14 MESADAS», inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, falta de legitimación en la causa por pasiva en la entidad, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas a Colpensiones, y la «GENÉRICA» (f.º 358 a 366). El a quo admitió la reforma a la demanda mediante auto del 20 de septiembre de 2017 (f.º 437), en la que Gustavo de Jesús Calle Giraldo, señaló que, en su labor diaria, no tenía una misión evangelizadora específica, que ejerció como rector y representante legal de las codemandadas; incluso, que en las instituciones en las que estuvo vinculado siempre hubo un capellán; que sus funciones tenían que ver con todas aquellas actividades que permitieran el correcto funcionamiento, por ejemplo, la compra de edificios; que lasRadicación n.° 96243
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aquellas actividades que permitieran el correcto funcionamiento, por ejemplo, la compra de edificios; que lasRadicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 7 labores de las llamadas a juicio involucraban también actividades de investigación, que expedían títulos; y, que ninguna de las accionadas era un seminario o con dedicación al culto. Aseguró que la universidad también contaba con el negocio de prestar dinero a los estudiantes; que no vivía al interior de una comunidad, sino que tenía su domicilio y vestía como un civil; que, en acta del Consejo Directivo del 29 de octubre de 2010, se acordó una suma de dinero una vez fuera retirado, que sus remuneraciones estaban incluidas en el presupuesto de rentas y gastos aprobados y debían ejecutarse de manera integral (f. 430 a 434). Al contestar la reforma, Colpensiones no admitió ninguno de los hechos. No propuso nuevas excepciones (f. 441 a 443). La accionada, al contestar, dijo que no era cierto que el demandante estuviera alejado de su labor sacerdotal, pues siempre cumplió las labores de evangelización, incluso, presidía las eucaristías todas las semanas ante los estudiantes y dependiendo del calendario litúrgico, celebraba
primeras comuniones. Aseguró que las entidades no tenían ánimo de lucro, que el Liceo se creó en 1952 y en 1985, por medio de oficio eclesiástico, se nombró al actor para que desarrollara sus labores educativas; que en 1997 cuando se creó laRadicación n.° 96243
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Universidad, se amplió su labor evangelizadora; que aprendió a administrar y que ni siquiera tenía título profesional. Advirtió que no devengaba salario, que no se le podía dar dicha connotación a los emolumentos que el demandante ordenaba para sí; que, en todo caso, no se incluyeron en el sistema de nóminas, sino en uno paralelo, por medio de la contabilidad y tesorería; que esa era la razón para que en los comprobantes físicos no reflejaban la ayuda estudiantil, la gasolina, ni la medicina prepagada. Refirió que el mismo accionante confesó que ordenaba su remuneración, sin autorización de la arquidiócesis; además, que los pagos que solicitó los ordenó a través del Liceo Salazar y Herrera donde la revisora fiscal era Ana María Uribe, designada por él, por lo que no se podía alegar imparcialidad. Admitió que el demandante vivía en un lugar distinto a la comunidad, que, hacía mercado, contrataba a una persona de servicios generales y vestía de civil (f. 441 a 457). Mediante auto del 27 de abril de 2018 (f.º 751), el a quo vinculó como sucesora procesal del demandante a María José Agudelo Uribe, se dispuso, además, el emplazamiento
Mediante auto del 27 de abril de 2018 (f.º 751), el a quo vinculó como sucesora procesal del demandante a María José Agudelo Uribe, se dispuso, además, el emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido Gustavo de Jesús Calle.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 96243
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El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 24 de mayo de 2019 (f. 795 y 796), mediante la cual absolvió a las llamadas a juicio e impuso costas a María José Agudelo Uribe, en calidad de heredera testamentaria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandante, en fallo proferido el 24 de junio de 2022 (f.° Expediente Digital f. 57 a 77 Cuad. Trib.), confirmó el de primer grado e impuso costas a la recurrente.
Fijó como problema jurídico resolver, si entre las partes existió o no, un contrato de trabajo. Advirtió que no era objeto de controversia, que el accionante prestó sus servicios a favor de las llamadas a juicio en calidad de rector, sin embargo, estas argumentaron que no fue en virtud de un contrato de trabajo, sino como religioso. Recordó que, de conformidad con el precedente de la Sala, siempre que la prestación de los servicios se dé como una actividad misional o pastoral, o con la finalidad de la labor religiosa, no podía enmarcarse dentro de la presunción
trabajo, sino como religioso. Recordó que, de conformidad con el precedente de la Sala, siempre que la prestación de los servicios se dé como una actividad misional o pastoral, o con la finalidad de la labor religiosa, no podía enmarcarse dentro de la presunción del artículo 24 del CST; como apoyo de su aserto citó las sentencias CSJ SL2610-2020, CSJ SL9197-2017, CSJ SL, 27 may. 1993, rad. 5638.Radicación n.° 96243
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Se refirió a la providencia CC-SU540-2007, en la que se adoctrinó que aquellas relaciones que tienen como origen los compromisos con una comunidad religiosa, los efectos se enmarcaban en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica, que permitía la aplicación del derecho canónico. Afirmó que el demandante fue designado como rector por su vocación y no, por tratarse de cualquier particular, que ello se colegía de la prueba documental y testimonial, que ilustraban que siempre se habían designado religiosos para el cargo de rector. Describió la resolución 08 del 6 de septiembre de 1985, en la que se dilucidaba que la Junta Directiva del Liceo Salazar y Herrera de Medellín, lo nombró como rector en propiedad en el cargo vacante, luego del fallecimiento de monseñor quien había ocupado la rectoría por más de 33 años; que en ese mismo acto, se consignó que el nombramiento correspondía a dicha junta, en consonancia con el literal a) del artículo 13 de los Estatutos que regían la institución.
años; que en ese mismo acto, se consignó que el nombramiento correspondía a dicha junta, en consonancia con el literal a) del artículo 13 de los Estatutos que regían la institución. Narró que el demandante también allegó como prueba, una serie de pagos que le realizaron las demandadas por conceptos de medicina prepagada, ayuda estudiantil, auxilios económicos, historia laboral, en la que se consignaron aportes a seguridad social en pensión, entre otros.Radicación n.° 96243
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Indicó que conforme con las reglas de la sana critica, la facultad de la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, al juzgador le era válido optar por los medios probatorios que le ofrecían mayor credibilidad, en aras de encontrar la verdad real, siempre y cuando las conclusiones fueran lógicas y razonables; y, como apoyo de su aserto, citó las providencias CSJ SL2059-2018, CSJ SL1469-2021. Expuso que, Analizada la prueba en su conjunto se observa que las dos Instituciones Educativas demandadas están bajo la orientación de la arquidiócesis de Medellín, siendo el arzobispo quien ejerce el máximo nivel de dirección de estas tal y como se lee de los Estatutos; si bien los Estatutos que obran en el expediente no son los vigentes para 1985, año en que fue nombrado como Rector el demandante, no se puede desconocer que estos tienen fuerza probatoria, toda vez que entraron a regir a partir de 1990,
son los vigentes para 1985, año en que fue nombrado como Rector el demandante, no se puede desconocer que estos tienen fuerza probatoria, toda vez que entraron a regir a partir de 1990, por lo que estuvieron vigentes durante gran parte de tiempo en que el actor fungió en dicho cargo; no obstante, los testigos insistieron que el nombramiento del Rector es a cargo del arzobispo de Medellín y que el nombramiento de la Junta Directiva obedece a un mero formalismo de la institución. Resaltó que el demandante era un presbítero, sometido a los votos de obediencia, subordinado al arzobispo de Medellín; y, que conforme con el certificado de existencia y representación legal de las accionadas, fueron creadas en ejercicio de su misión pastoral con la finalidad evangelizadora, con fundamento en los Estatutos del Liceo Salazar y Herrera; que se trataba de,
(…) una institución educativa creada por la Iglesia Católica en el ejercicio de su misión pastoral, como colegio Arquidiocesano pertenece a la Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores de la América, con una finalidad evangelizadora, docente y social, la cual cumplirá mediante la educación en los distintos niveles de
aprendizaje, orientada a que “se procure la formación integral deRadicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 12 la persona humana en orden a su fin último y, simultáneamente al bien común de la sociedad y de la Iglesia de modo que los niños y jóvenes desarrollen armónicamente dotes físicos, morales e intelectuales, adquieran un sentido más perfecto de la responsabilidad, y un uso recto de la libertad y se preparen a participar activamente en la vida social”. Esta constituido entonces, como persona jurídica de derecho canónico, y como tal está sometido, únicamente, a la Jerarquía y Legislación Eclesiástica; y como entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica de Derecho Civil, con fundamento en las normas constitucionales concordatarias y legislativas, guarda acatamiento a las disposiciones legales vigentes. Ilustró que a través del acta 010 del 29 de octubre de 2010, el Consejo le otorgó al demandante una pensión vitalicia y un reconocimiento pecuniario como muestra de gratitud, humanismo, y por sus 25 años de labores al servicio de la institución en calidad de rector, que en todo caso, no fue pagada debido a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico; sin embargo, «dicho documento da cuenta que la intención de la institución era exaltar la labor de liderazgo del demandante como pastor». Aseveró que si bien, el actor recibió beneficios económicos a lo largo de su trayectoria como rector, de la
intención de la institución era exaltar la labor de liderazgo del demandante como pastor». Aseveró que si bien, el actor recibió beneficios económicos a lo largo de su trayectoria como rector, de la prueba testimonial desprendía que estos se reconocieron para su subsistencia; y, por este solo hecho, no podía rotularse como salario, toda vez que el ánimo del demandante no era recibir una retribución económica a cambio de su labor pastoral. Insistió en que el nombramiento del demandante obedeció a su condición de religioso, lo que impidió dotar de naturaleza laboral, las actividades educativas que cumplió dentro de la obra de su propia comunidad.Radicación n.° 96243
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Agregó que la prueba testimonial, también permitía concluir que la subordinación del demandante era en relación con el arzobispo de Medellín que no, de las instituciones educativas demandadas, pues aquel contaba con autonomía para ejercer su función rectoral; sin desconocer el voto de obediencia y a su superior. No evidenció el fundamento legal o reglamentario, que lo facultara a realizar préstamos de dinero con el cobro de intereses. Aseveró que el nombramiento del accionante fue discrecional del arzobispo, y que el hecho que se hiciera a
facultara a realizar préstamos de dinero con el cobro de intereses. Aseveró que el nombramiento del accionante fue discrecional del arzobispo, y que el hecho que se hiciera a través de la junta directiva, obedeció a un formalismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a esta Sala que case la providencia impugnada que confirmó la del a quo, para que una vez constituida en instancia, reconozca la existencia del contrato laboral invocado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados.Radicación n.° 96243
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VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 16 de la Ley 153 de 1887 y el artículo III del Concordato celebrado por la República de Colombia y la Santa Sede (aprobado por la Ley 20 de 1974), los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1º,
3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo. Como errores de hecho enlista, Error de hecho no. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibía salario y prestaciones sociales, y no simples emolumentos para su subsistencia. Error de hecho no. 2: No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUSTAVO CALLE GIRALDO no estaba sometido a votos o promesas de pobreza. Error de hecho no. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no pertenecía a una comunidad religiosa. Error de hecho no. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la labor de GUSTAVO CALLE GIRALDO era evangelizar a la comunidad cristiana a través de orientación académica. Error de hecho no. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la labor del demandante como Rector de los establecimientos educativos de las entidades demandadas obedeció exclusivamente a una actividad misional religiosa o pastoral. Error de hecho no. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del demandante GUSTAVO CALLE GIRALDO excedían funciones religiosas o de culto.
actividad misional religiosa o pastoral. Error de hecho no. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del demandante GUSTAVO CALLE GIRALDO excedían funciones religiosas o de culto. Error de hecho no. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el nombramiento del señor GUSTAVO CALLE GIRALDO fue efectuado por el Arzobispo de Medellín, dada su condición de religioso. Error de hecho no. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era autónomo frente a las entidades demandadas.Radicación n.° 96243
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Señala como pruebas no apreciadas, Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del LICEO SALAZAR Y HERRERA y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA. La liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante (fs. 119; archivo 03 del expediente digital) La Resolución 08 del 6 de septiembre de 1985 (fs. 526 a 527) y de la Resolución 01 del 14 de julio de 1987 (fs. 525) por medio de las cuales se nombró y ratificó al demandante en el cargo de Rector. Y como valoradas indebidamente, Los estatutos del LICEO SALAZAR Y HERRERA (fs. 51 a 53
obrantes; archivo 03 del Expediente Digital certificados por la Gobernación de Antioquia) y de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA –(fs. 66 a 118; archivo 03 del expediente digital) Los documentos contentivos de los pagos efectuados al demandante por las entidades demandadas por concepto de salarios y prestaciones sociales (fs. 564 a 690; archivo 018 del expediente digital). Igualmente, el Tribunal apreció de manera equivocada los testimonios de Octavio Alberto Brand Ramírez, Oscar Augusto Álvarez Zea, Juan David Agudelo Restrepo, Nicolás Darío Londoño Calle, Ana María Uribe Molina y Luis Renato Alonso Cruz Ortega. Plantea lo que denomina «CONSIDERACIÓN PREMILIMINAR», y enlista los supuestos fácticos fuera de discusión, i.) Que tanto el LICEO SALAZAR Y HERRERA como la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA se encuentran bajo la orientación de la Arquidiócesis de Medellín. ii.) Que el LICEO SALAZAR Y HERRERA y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA fueron creadas por la Iglesia Católica con una finalidad educativa. iii.) Que el demandante era un presbítero adscrito a la Diócesis
de Medellín.Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 16 iv.) Que el demandante le prestó sus servicios como rector a las entidades demandadas por lapso superior a 32 años. Explica que los dos primeros errores de hecho denunciados, en su criterio, son suficientes para desquiciar la sentencia fustigada. Asevera que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que no percibía salario y que estaba sometido a votos de pobreza, pese a advertir que si los recibió y se le dio esa connotación; y, que a la terminación de la vinculación se le pagó liquidación de prestaciones sociales (f. 92 a 119), punto de partida para reconocer cesantías sus intereses y vacaciones. Advierte que conforme con el documento descrito, era patente que los pagos realizados no se trataban de beneficios, o que estaban destinados a cubrir su subsistencia; que estos razonamientos se extienden a los documentos de folios 564 a 690, a los cuales se hizo mención de manera genérica, lo que adicional, ilustran que esos valores eran onerosos alejados de los vínculos de fraternidad, espiritualidad, desprendimiento y entrega, es decir, sí se le daba el trato de rector y trabajador. Asegura que la remuneración onerosa que percibía, evidenciaba que no hizo votos o promesas de pobreza, lo que es coincidente con la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de las accionadas.Radicación n.° 96243
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es coincidente con la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de las accionadas.Radicación n.° 96243
SCLAJPT-10 V.00 17
En el tercer error de hecho denuncia, que el juzgador se equivocó cuando adujo, que su vínculo con las llamadas a juicio como rector, se cimentó en su calidad de religioso, perteneciente a la arquidiócesis de Medellín y para ello copia varios apartados del interrogatorio del representante legal y reitera que sus actividades no se circunscribían como miembro de la comunidad religiosa. En la fundamentación de los errores cuarto, quinto y sexto, reitera que sus funciones como rector, no eran exclusivamente de orientación religiosa o de culto; como soporte de sus argumentos, trae a colación los estatutos del Liceo Salazar y Herrera certificados por la Gobernación de Antioquia, en los que se da cuenta que las funciones que le correspondían eran las propias de un gerente o de un administrador, entre las que se encontraban, por ejemplo: i.) propender por el progreso intelectual, material y económico del Liceo; ii.) elaborar presupuestos de costos y gastos; iii.) crear recursos necesarios; y iv.) fijar políticas salariales. El artículo 17 de los Estatutos citados dispone: Articulo 17.- Son funciones del Rector: a). Ser el Representante Legal del Liceo. Para la celebración de contratos que valgan más de cincuenta (50) salarios mínimos, necesita autorización de la Junta Directiva.
Articulo 17.- Son funciones del Rector: a). Ser el Representante Legal del Liceo. Para la celebración de contratos que valgan más de cincuenta (50) salarios mínimos, necesita autorización de la Junta Directiva. b). Constituir mandatarios, celebrar en nombre del Liceo actos y contratos que sean necesarios, mediante el lleno de los requisitos legales y estatutarios. c). Mantener la disciplina, el orden, la moral y la religiosidad de Profesores y Alumnos. d). Propender por el progreso intelectual, material y económico del Liceo.Radicación n.° 96243 SCLAJPT-10 V.00 18 e). Elaborar anualmente el Presupuesto de rentas y gastos del Liceo, presentarlo a la Junta Directiva para su estudio y aprobación, y autorizar su ejecución durante el año. f). Administrar económicamente los bienes del Liceo según las normas civiles relativas a la materia. g). Conceder becas totales o parciales, con base en los informes del profesorado. h). Elaborar el reglamento interno del plantel; resolver las situaciones no previstas en estos Estatutos, dictar las resoluciones necesarias, las que deben consignarse en un libro que para el efecto debe llevarse en la Secretaría del Liceo. i). Crear los recursos necesarios; nombrar y remover libremente todos los Profesores y empleados del establecimiento exceptuando los de competencias de la Junta Directiva, fijar sus respectivos sueldos; ordenar el pago de cesantías, prestaciones sociales y
todos los Profesores y empleados del establecimiento exceptuando los de competencias de la Junta Directiva, fijar sus respectivos sueldos; ordenar el pago de cesantías, prestaciones sociales y bonificaciones, siempre de acuerdo con /a Junta Directiva. j). Supervigilar directa e indirectamente a los Profesores, Empleados y alumnos y amonestarlos cuando lo considere necesario o conveniente. k). Establecer estímulos y sanciones; decretar suspensiones temporales y tramitar, según las normas vigentes, las expulsiones definitivas. l). Presidir el Consejo de Profesores que debe reunirse cada quince días. m). Presidir la Junta Directiva cuando no esté el titular. n). En casos graves y urgencias el Rector queda investido de facultades extraordinarias, pero debe informar en la próxima sesión de la Junta sobre las Resoluciones tomadas. 0). Las demás funciones que para el desempeño de su cargo contemplan las disposiciones legales, y las que le asigne la Junta Directiva”. (Subrayas añadidas). Trascribe los artícul
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