CSJ - SL1201-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1201-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
914/\ República de Colombia Corte Suprema de Jeeticla Sala di Cameld Laboral
Sala do Dosaanoostlia II: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1201-2020 Radicación n.° 78392 Acta 10 Estudiado, discutid o en sala virtual Bogotá, D. C., veintíci e marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurs casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia profefalyny claldeLe8phshletaibunal Superior del Distrito ifeltIlltile 2017, en el proceso ordinario la oral que le promovió MARÍA MILENA
DÁVILA PORTILLA y JOSÉ GILBERTO REALPE.
I. ANTECEDENTES María Milena Dávila Portilla y José Gilberto Realpe, reclamaron de la demandada el reconocimiento y pago de la
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Radicación n.° 78392 pensión de sobrevivientes a partir del 7 de octubre de 2013 (cuando falleció su hijo Richar Stir Realpe Dávila), el retroactivo con sus ajustes de ley, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, extra y ultra petita, además de las costas. En sustento de las pretensiones, afirmaron que: son personas humildes dedicadas a labores del campo como jornalero y empleada doméstica, que debido a diversas circunstancias se separaron e hicieron vida independiente, sin embargo, su hijo, quien luego de prestar servicio militar ingresó a laborar como guridad y por contar con
trabajo estable, era a para garantizar las condiciones básicas de 3 Aseveraron que la . en la que laboró IÇ ipresa Richar Stir fue PROVISER14¼ntidad que lo afilió a la demandada y ante la cual los tenía registrados como dependientes económicamente. Dijeron que el día 7 de octubre de 2010myBfbunieltr.:BriBnlypada laboral, su hijo sufrió uc I tigyáó la muerte. Manifestaron que para la fecha del deceso el afiliado había cotizado más de tres arios, que solicitaron la pensión de sobrevivientes, para lo cual allegaron la documental respectiva, en la que expresaron que su hijo era soltero, sin unión marital de hecho y que no tenía hijos, sin embargo, la demandada sin hacer la investigación respectiva, se limitó a realizar una llamada a la demandante para hacer algunos cuestionamientos y mediante comunicación de fecha 15 de SCLAPT-10 V.00 2 q5 Radicación n.° 78392 abril de 2015, negó la prestación por «no encontrar alguna prueba que acreditara su dependencia económica de su difunto hijo, cuya decisión no fue apelada por no ser susceptible de recursos», además por cuanto están separados con sociedad conyugal vigente y reciben ingresos por los trabajos que realizan (f.° 5 a 15 cuaderno del juzgado). La Administradora convocada a juicio al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del trabajador y la fecha de su deceso, la condición de padres de lo dantes, la no convivencia de ellos, que el f hijos ni compañera
permanente y que negó brevivientes. Formuló las ex e inexistencia de la obligación, cobro de lo nó buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, y la «INNOMINADA o GENÉRICA». 9dP »j?Ándantes Adujo e nR1P WeinCsá., tenían sociedad co a RIP nta (Weltig Cjileja s para la fecha de fallecimiento de su hijo, que el afiliado no reportó a salud EPS como dependientes ni beneficiarios a sus padres, además, si bien dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes, los demandantes no acreditaron el cumplimiento del requisito de dependencia económica para tener tal calidad de beneficiarios (artículo 74 Ley 100 de 1993), razón por la cual no procedía el reconocimiento de la prestación reclamada (f.° 45 a 58 cuaderno de primera instancia).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de enero de 2017 (f.° 104 a 106 cuaderno del juzgado), a través del cual resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.
2. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer a favor de los señores MARÍA MILENA DAVILA PORTILLA y JOSÉ GILBERTO REALPE, la pensión de
sobrevivientes en su calidad de madre y padre supérstites del asegurado fallecido RICHAR STIR REALPE DÁVILA, a partir del 08 de octubre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal me ara cada anualidad, a razón de un 50%a
3. CONDE I DA ADMINISTRADORA DE
Lfint PENSIONES, Y PORVENIR S.A. a pagar a Q favor de la señ NA DÁVILA PORTILLA, la suma de $1 concepto de mesadas pensionales ad el 07 de octubre de 2013 y liquidada hasta ro de 2017, a razón de 13 mesadas al añ mente, a que le continúen cancelando una mesnrT equivalente a $368.859, a partir del mes de febrero de 2017, y aplicar en adelante los reajustes de ley.
4. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favo ii~PE, la suma de $14. Sec Initbgadas pensionales a 13 y liquidada 13 mesadas al ario, e igualmente, a que le continúen cancelando una mesada equivalente a $368.859, a partir del mes de febrero de 2017, y aplicar en adelante los reajustes de ley.
5. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de los señores MARÍA IIIILENA DÁVILA PORTILLA y JOSÉ GILBERTO REALPE, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a
partir del 06 de febrero de 2015, respecto de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas.
6. ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la pretensión consistente en el pago de la indexación.
7. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SCIAPT-10 V.00 4 ¿lb Radicación n.° 78392 en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de S.1.400.000,00 a favor de cada uno de los demandantes
señores MARÍA MILENA DÁVILA PORTILLA y JOSÉ
GILBERTO REALPE.
Inconforme con la decisión, la demandada la recurrió.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 10 de mayo de 2017 (f.° 5y 10 cuaderno del tribunal), dispuso: PRIMERO.- ADICIO 1 número 003 proferida por el Juzgado Primero L Cali, en audiencia pública , llevada a cabo el día 19,4 a 201 , objeto de apelación, en el sentido de A - DAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSI NTIAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactt lvo las mesadas adicionales de Ley, el valor que total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad ud, a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconodínu e la pensión con la finalidad de que las transfiera a la entid administradora de salud a la que
se encuentren afiliados los beneficiarios o a la que escojan estos para tal fin. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación. República de Colombia
TERCE e PORVENIR S.A.
SURrefilpsiterldll 9 ra y a favor e os promotores el tzgio. Fíjense como agencia en derecho la suma de 1 S.M.L.M. Va favor de cada demandante, las cuales se liquidarán por la Secretaría del juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que conforme a la fecha del óbito del afiliado Realpe Dávila (7 de octubre de 2013), las normas aplicables a la definición de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; en cuanto a la densidad de semanas, dijo
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Radicación n.° 78392 que no había discusión en tanto el afiliado sufragó 77,14 en los tres arios anteriores a la fecha de su deceso. En punto a la dependencia económica, expresó que conforme al criterio de esta Sala de Casación, no debía identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de manera que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues «no es necesario que se encuentre en estado de mendicida digencia», lo anterior de conformidad con lo a Corporación, entre otras, en las sentencias 2013, CSJ 5L816-2013,
CSJ 5L2800-2014, C j 4 CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, ade ue al respecto expuso la Corte Constitucional en a T C-111-2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «deforma total y absoluta». Agregó que la jurisprudencia también. ha explicado que IsO el hecho de 1 uRe la) Yebpel 'el ndcVa MI ehntio 4j .M i . y absoluta, no IITIL 01 a W I significa qu q @torgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para beneficiarse de la pensión (CSJ SL4811-2014), con la precisión que debe existir un grado de sumisión a partir de dos condiciones, una de ellas la falta de autosuficiencia económica y otra la relación de subordinación pecuniaria respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que ante la falta de esta ayuda, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
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Radicación n.° 78392 Así aseveró que revisada la actuación (f.° 26 a 29), aparecía la copia de la hoja de vida que Richar Stir Realpe Dávila presentó al empleador Proviser, la cual daba cuenta que sus obligaciones económicas mensuales ascendían a la suma de $400.000, para cubrir los gastos de alimentación y servicios públicos, que sus padres dependían económicamente de él, tal como lo consignó el afiliado al diligenciar la información familiar en su hoja de vida.
Después de referirse a las declaraciones extra proceso rendidas ante notario por lo se ji res Jefferson Suárez Cortés e Iván Mauricio Gó fueron ratificadas en audiencia pública, lo versión que diera Carlos Antonio Albán, además ogatorios de parte que absolvieran los demand Analizadas en conjunto la to alidad de las pruebas documentales y testimoniales con excepción de la declaración del señor Iván Mauricio Gómez Barragán, pues a pesar de que conocía desde la infancia al señor Richar Stir Realpe, no le constaba nada de lo relatado po l la Salv...encuertru7 • e • robado el requisito de la depend 449bliaaW.; pb • latría Milena Dávila Portilla azi en vida Richar Stir Rea -1j-r a, otal y absoluta, sí resultaba importante para la conservación de unas condiciones mínimas y dignas de subsistencia de ambos padres, pues al momento del fallecimiento de su hijo dichas condiciones se opacaron y se fueron tornando más difíciles de lo normal, ya que la ayuda económica permanente que el señor Richar Stir Realpe Dávila le proporcionaba a sus padres, era de vital importancia en la economía no solo de ellos mismos, sino de la familia que ambos tenían conformada por separado. Así las cosas, se concluye que los señores María Milena Dávila Portilla y José Gilberto Realpe, resultaron beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, a partir del 7 de octubre de 2013, en la proporción de un 50% a cada uno de ellos, sobre una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 13 mesadas al año, pues operó la
limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 al respecto,
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Radicación n.° 78392 cuyo retroactivo calculado hasta el 31 de enero de 2017, arroja la suma de $14.162.641, para cada beneficiario tal y como lo concluyó la a quo. Seguidamente, afirmó que resultaban procedentes los intereses moratorios en los términos dispuestos por el fallador de primer grado y que conforme lo consagrado en el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, era viable autorizar a la demandada para que del retroactivo pensional, salvo las mesadas adicionales de ley, efectuara los descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistem ocial en Salud, a partir de la fecha en la cual ii enó eF reconocimiento de la pensión y los trasfirie nistradora a la que se encontraran afiliados o an con ese fin, en tales términos, dispuso adicion tencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN ieacciáiGialotkuiliia, Interpues concedido por Sop re mactiesasi el Tribunal, n tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente se propone que esta Sala de la Corte case la providencia acusada, luego, revoque la decisión del a quo y, en su lugar se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.
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Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibió réplica, y que se examinarán conjuntamente, pues aunque se orientan por vías distintas, denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo propósito.
VI. PRIMER CARGO Asegura que a causa de los errores de hecho que se denuncia, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente: el artículo 13 litem, d) d 9 e 2003 y se infringieron en forma directa losan del Código Civil, 164, 167, 191 y 221 del Código ceso (antes 174, 177, 195y 228 del Código de Pro 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 23 agna. (Como lo predica la H.
Sala, cuando un cargo r la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se ra a la aplicación indebida). Como yerros fácticos, enuncia los siguientes: República de Colombia
1. Dar po s erSini • 4fialaSti Ciaalpe y la señora Dávila dependían económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de sus respectivos gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del causante para cancelarlos o de la frecuencia y la significancia de la hipotética ayuda del occiso
2. Dar por demostrado, sin estallo, que lo que eventualmente diera el muerto a sus papás era lo que les aseguraba su modus vivendi.
3. Dar por demostrado, sin estaño, que los padres del afiliado eran acreedores legítimos de la prestación de sobrevivientes.
4. Dar por cierto) sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a
cancelar la pensión pretendida.
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Radicación n.° 78392 Asegura que tales errores se derivan de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: i) Declaraciones extra proceso de Jeferson Suárez Cortés e Iván Mauricio Gómez Barragán (f.24, c. 1), ii) Hoja de vida de Richar Stir Realpe (fs. 26 a 29, c. 1), üi) Documento «Relación de Aportes» (f.62, c. 1), iv) Interrogatorios de parte rendidos por María Milena Dávila Portilla y José Gilberto Realpe (f. 93 c. 1, disco compacto) y, y) Testimonios de Jeferson Suárez Cortés, Iván Mauricio Gómez Barragán y Carlos Antonio Albán (f.93, c. 1 disco compacto). En el desarrollo a, ac scribe apartes de la sentencia de esta Sala S3-2016, afirma que al analizar el asunto es p te del Tribunal cuando confirmó la condena al nsión de sobrevivientes, pues de la revisión del proc fácil resulta entender que brillan por su ausencia las pruebas necesarias para determinar que los padres dependían económicamente del afiliado. República de Colom Corte Suprema de Ju ti Dice que de la audición del interrogatorio que rindiera la señora Dávila Portilla, se encuentra que confesó que su manutención dependía de los aportes de su esposo Carlos Antonio Albán con quien convive desde hace 17 arios, acepta que el citado era quien le daba lo necesario de la casa, que
estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud en Cafesalud, que su otro hijo de nombre Walter trabajaba para suplir sus propias necesidades y que ella laboraba para conseguir dinero y cubrir lo que pudiera faltar, de suerte que
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Radicación n.° 78392 la colaboración que brindara el fallecido sería meramente suntuaria y no constitutiva de dependencia económica para convertirla en beneficiaria de la pensión. Alude a que el concepto de dependencia económica se cimienta en la contribución que en vida haya dado el extinto debe ser el pilar del sustento de los padres, razón por la que ese auxilio está llamado a cubrir la mayoría de los gastos, en consecuencia, dice que si la colaboración es precaria o parcial no garantiza el modus vivendi y por ende las contribuciones frag insuficientes o simplemente constiiuye ,nneanismo con el cual el causante cubre sus pr os dentro del hogar, lo que descarta que se pr tencia de supeditación monetaria (CSJ SL, 18 sep. 16598). Expresa que dentro del proceso no se acreditó cuáles eran las necesidadel etc la nrogern ra insatisfechas por la Kepublica -ele Lo ombia muerte del ujiliado3/ nor el contrario se. demostró que la tre Mula FOrte ilyrema señora Davi a contaba con recursos propios y de su marido para atender sus gastos de subsistencia; considera que como no se probó la ineludible subordinación monetaria, no había lugar a conceder la prestación de sobrevivientes, así que por estimar que esta actuación guarda similitud fáctica con la
decisión proferida por esta Corporación en la sentencia SL, 14 may. 2008, rad. 32813, transcribió algunos pasajes. En lo que toca a José Gilberto Realpe, asegura que
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II Radicación n.° 78392 tampoco se demostró que dependiera en términos pecuniarios del fallecido, pues no hay prueba alguna que corrobore a cuánto ascendía el socorro que le proporcionaba el afiliado y con qué periodicidad lo suministraba; que si en gracia de discusión se aceptara que el hijo les aportaba a sus padres algún dinero, es claro que la cifra estaba muy lejana de la que adujeron, pues de la relación de aportes se comprueba que los ingresos del extinto eran variables alrededor de $800.000, de los cuales $64.000 eran para cubrir los aportes a seguridad social y si a cada uno de los demandantes le daba $ 10.010, tan sólo le quedarían $336.000 para tod vivienda, alimentación, vestuario, servicios públicos stos de la moto que poseía), lo que demuestra imposible lógica y matemáticamente que ortación alcanzara tales cifras, con lo que se ratifica e de haber algún aporte, no pasaba de ser la ayuda de un buen hijo que quiere dar una vida más holgada a sus progenitores, pero no supeditación económica. República de Colombia Corte Suprema de Justim De otro lado, dice la censura que de un examen ecuánime y libre de sesgos, de la hoja de vida del causante no se deriva, como equivocadamente lo aseveró el ad quem, que el afiliado en verdad subsidiara a sus progenitores, pues
en el mejor de los casos lo único que saca a relucir es la intención de socorrerlos, pero de ahí a que eso fuera realidad es muy diferente, pues no hay prueba sobre el monto y la frecuencia del subsidio que hipotéticamente suministraba el afiliado a sus padres, con lo cual se comprueban los yerros 12
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Radicación n.° 78392 fácticos denunciados en el ataque, razón por la que se hace factible el estudio de las pruebas no hábiles en casación. Consecuente con lo anterior, asegura que es suficiente comprobar de lo confesado por la demandante, con las declaraciones extra proceso y con las testimoniales rendidas por Jeferson Suárez Cortés, Iván Mauricio Gómez Barragán y Carlos Antonio Albán, para comprender que lo informado por ellos resulta contrario a lo que en realidad se acreditó en el proceso, es decir, que era el salario del esposo de la demandante y lo con misma señora Dávila como fruto de su trabajo permitía sobrellevar una vida digna, que de dárse versión del señor Albán respecto a que el aporte a de $50.000 u $80.000 mensuales, con esa cu se podría establecer un sostenimiento pecuniario. 8T6mBieálarante Asevera qifterúblied1,8Intt Suárez Cortés, es p ti-trete i ddéalintits intereses de a la parte actora cuando informó que el fallecido proporcionaba a cada uno la suma de $150.000, no obstante, de aceptarse ello, tal cifra comparada con la que devengaba el esposo más sus recursos propios, lo hipotéticamente entregado
resultaría marginal y de baja significancia, razón por la que de ellos no resulta prueba de la dependencia económica y lo que supuestamente entregaba el fallecido, permite comprobar que tal aporte era simplemente marginal y de baja significancia.
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Radicación n.° 78392 De otra parte, en lo que atañe al señor Realpe, asegura que es claro que lo testimoniado tampoco acredita a cuanto ascendía el auxilio del causante, la frecuencia de este y el valor de los gastos mensuales con lo que quedó en el vacío la posibilidad de determinar la significancia de la dudosa contribución del fallecido, frente a lo cual se remite a decisiones de esta Sala 5L4103-2016 y 5L671-2017, por consiguiente, dice, refulge el disparate del colegiado al confirmar la condena al pago de la pensión reclamada al no estar comprobada la su;C: , - ómica de los padres del causante, aunado a ?Eon e la tisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 «esa té que pretende obtener 44t q la pensión de sobre vz calidad de madre del causante, a quien en corresponde probar por cualquier medio de los s almente autorizados ser JI dependiente económicamente del occiso», exigencia prevista en la ley (artículo 13 literal d) Ley 100 de 1993), considera en consecuencia, akj5 hittiNalb Ily.11 19.utig absolver a la orte Suprema de Justicia demandada.c VIL CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia del tribunal por la vía directa, por la
interpretación errónea del «artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003». No discute las conclusiones fácticas en las que el
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101 Radicación n.° 78392 Tribunal asentó su fallo, lo que reprocha es la interpretación que dio el ad quem al concepto de la dependencia económica contenido en la norma que se considera violada y que lo llevó a concluir el cumplimiento del requisito respecto de los padres y en relación con el hijo. Asegura que del fallo impugnado se colige que el colegiado piensa que hay subordinación cuando los recursos económicos de los padres no bastan para garantizar la independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo éstos ven disminu dones de vida, siempre en el entendido que lo ores pueden tener sus propios recursos pero les den autosuficiencia r. financiera; no obstante ra que tales argumentos son equivocados y no se concepto de dependencia previsto en la norma atacada, i a cómo lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Corporación, lo anterior, si se tiene en cuenta que el fallador de segundo grado dejo de lado la incidencia queRitililiriellelleal~ilitico del hijo de quien se pretafte Ç í examinarse 410Justioiae para determinar si ese apoyo hacía que los progenitores estuviesen subordinados o que tal ayuda era la que les garantizaba sobrevivir en condiciones dignas. Además de lo dicho, afirma que el Tribunal intuyó que aunque los progenitores del afiliado contaban con algunos recursos, no por ello dejaban de estar supeditados
económicamente del fallecido, pero, dice, tal tesis es un desatino debido a que parte de que no se tiene en cuenta si
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Radicación n.° 78392 la colaboración era indispensable para socorrer las necesidades mínimas, que da a entender que cualquier subsidio recibido se convierta en necesario, lo que no es cierto como lo ha enseriado la jurisprudencia de esta Corporación, pues se debe deducir que «el concepto de dependencia económica, correctamente entendido, se basa en que la contribución que en vida haya dado el extinto debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos». Concluye que si ecario o parcial, no aseguraba a los padre vivendi que no podían procurase por sí mis or lo que las ayudas resultaban insuficientes onstituian el mecanismo por el cual el causante c tit propios consumos dentro del hogar, lo que descarta a posibilidad de predicar la dependencia económica, para corroborar su tesis se remitió a la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, de la cual .k epública de Colombia copió un pasaje. Corte Suprema de Justicia
VIII. CONSIDERACIONES El eje medular de la discusión de la entidad impugnante, gira en torno a la dependencia económica que encontró demostrada el Tribunal, para de esa forma confirmar la condena al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues a su juicio, esa exigencia legal no fue debidamente
acreditada en el plenario, y por ende, asevera que el SCLAJPT-10 V.00 16 16,) Radicación n.° 78392 sentenciador de la apelación incurrió en los desaciertos que le endilgó. Para empezar, encuentra la Sala que desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem cometer ninguna equivocación dado que esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede exigir a los progenitores un estado de pobreza o indigencia, pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuf y dependen de la ayuda económica del hijo r a la pensión de sobrevivientes. En efecto, ésta Sala en sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, retter en la CSJ 5L2800-2014 y prohijada en la CSJ 5L4217-2018, entre muchas otras, enserió: . (91QtrIbtaiartte El punto e bt t interrogante: si para .e l : 44 ; t i fte tt I afiliado), data anterior 14 A_ la- - I Y pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar "TOTAL Y ABSOLUTA" dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para
desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal. Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión "total y Absoluta", respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo
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Radicación n.° 78392 podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: "Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'. "Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya
estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión 'total y ebía entenderse que la dependencia allí ner tal connotación, en la medida que en su sean• . 'yella se configura cuando los beneficiarlos de no son autosuficientes económicamente e t ingreso o patrimonio, y cuando para pod dignamente `se hallan supeditados al ing e del de cujus'; tampoco esas aserciones co error jurídico, dado que tales razonamientos e acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tie • atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'deforma total y absoluta', en el sentido de que • el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuest~~91 V ¿tres en relación con la atirdálSééihitoirTatl o' tara palier subsistir, con la preci tjándiltdalruedan recibir un ingreso a cion ni e su prorWi~- o o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal', como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente. "Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en
ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte. "Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha 18
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193 Radicación n.° 78392 expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pertsional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. "Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo". Las reflexiones ant e acomodan a los hechos debatidos en este 1 encontrarse la decisión del Tribunal, acorde co tos de esta Corporación, el cargo no prospera.
En consecuencia, ad quem acogió la interpretación fijada por est kCorporación a la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que además corresp
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