CSJ - SL1202-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1202-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cede Sadrema de Justicia Sala de Catada Laboral
Sala ila OnsongesIbla N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1202-2020 Radicación n.° 77997 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el sación interpuesto por GUILLERMO MARTÍ A, contra la sentencia proferida por la Sala Labo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de febrero de 2017, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA DE fit~ittithlifdeklitibitOTÁ ACUEDUCTO E.S.P. orle Sunrema de Justicia 1. ANTECEDENTES Guillermo Martínez Gaona, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión especial de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo « vigente a la fecha», el retroactivo
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Radicación n.° 77997 17 2007, causado desde el de octubre de la indexación de las mesadas y las diferencias que se ordenen, los intereses comerciales y/o moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas. Sustentó las pretensiones en que: laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial, desde el 1 de junio de 1982 25 2003; 2 hasta el de junio de nació el de enero de
1961 y, era beneficiario de la Convención Colectiva de 2000 31 Trabajo vigente entre el 1 de enero de y el de 2003, diciembre de que ons o: «los trabajadores que hayan cumplido o qu 20) años de servido a la E.A.A.B. ESP y que e cincuenta (50) años se les habilitará por cada es de servido adicional al vigésimo, un (1) añ tt 14edad, tienen derecho al reconocimiento de la Pensión E.pdal de Jubilación, artículo 67° convención 2000-2003». Informó que habría reunido los requisitos para acceder SI, a la referida 1612 leilVd0 Wi&M lecha en la que 50EQK cumplió Itiffernag0049 I _e la citada disposición extralegal, al habilitarse por cada cuatro meses 12 25 adicionales al vigésimo un ario, como laboró meses y 20, 3 días adicionales a los le correspondía la habilitación de 75 arios y días proporcionales, razón por la cual, insiste, causó su derecho a la citada pensión, el 17 de octubre de 2007. Afirmó que, a través de apoderado solicitó la pensión 2 2013, 17 extralegal el de diciembre de le fue negada el del
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Radicación n.° 77997 mismo mes y ario, insistió con oficio 5-2014-018154 del 4 de febrero de 2014, y le fue desfavorable. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de
trabajador oficial del demandante, los extremos temporales de la vinculación laboral, la reclamación administrativa y la negativa de la entidad. Propuso la excepció prescripción y las que denominó, falta de tí edir, inexistencia de la obligación, buena 111 a 121 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA ERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de abril de 2016, en el que absolvióRi e Acueducto y Alcantarilla stas al actor del juicio (f.°134 a 135 cuaderno de instancias).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación del demandante, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 8 de febrero de 2017, en el que confirmó la proferida por el a quo.
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Radicación n.° 77997 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por acreditado que: Guillermo Martínez Gaona laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial, del 1 de junio de 1982 al 25 de junio de 2003; estuvo afiliado a la organización sindical Sintraemsdes; nació el 2 de enero de 1961 y, reclamó a la demandada la pensión convencional, el 2 de diciembre de 2013 y el 15 de enero de 2014. Luego de remitirse al texto de los artículos 67 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa
de Acueducto y A1ct4drW&ae de Bogotá ESP y Sintraemsdes, con s arios 2000-2003, sostuvo que, para ac pensión de jubilación convencional, el actor de iLh.. ingresado a laborar con anterioridad al 2 de mayo 5, ii) cumplir 20 arios de servicios y, iii) 50 arios de edad o, habilitar la edad ya que, con cada cuatro meses de servicios adicional al vigésimo se le descontaría un ario. República de Colombia A conti ia CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 49666, y concluyó: Bajo este entendimiento, en el examine, si bien el actor laboró para la convocada de 1 de junio de 1982 a 25 de junio de 2003, es decir 21 años y 25 días, hubiera podido acceder a la habilitación de la edad para acceder a la pensión con 47 años de edad. No obstante, su contrato finalizó el 25 de junio de 2003, en consecuencia, no tenía la calidad de trabajador activo de la empresa, dada la terminación de su contrato de trabajo, lo que le impide beneficiarse de la prestación jubilatoria que reclama. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas precedentemente. 4
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W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia
impugnada y como Tribunal de Instancia, revoque la de primer grado, en su lu e el actor tiene derecho al reconocimiento y pago especial de jubilación, consagrada en la Conve a de Trabajo a partir del 18 de octubre de 2007; , a demandada de todas y cada una de las preten etradas por el actor en el escrito genitor». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de caa enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «de violación indirecta de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, concretamente por violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y SINTRAEMSDES, con
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Radicación n.° 77997 vigencia 2000 - 2003». Advierte que a la violación indicada se llegó por los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que «"Existe pacto sobre el campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en el sub judice, y que el mismo excluye a los ex trabajadores de ser beneficiarios de la misma"».
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que «"el actor al no tener la calidad de trabajador activo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S.P., no puede beneficiarse de la pensión de jubilación especial establecida en el artículo 67 del texto convencional"».
Como pruebas cia las documentales
de folio 67 contentivaS ágnético (páginas n.° 43119) y, como errón oradas los mismos documentos, pero en su y 78. Afirma que, si el fallador de segundo grado hubiere valorado en su integridad las pruebas acusadas, habría advertido fácilpty la convención rf hf nunca específico y, estiptn en tal sentido, no existió y no existe en la actualidad exclusión alguna en su aplicación a los ex trabajadores, respecto de los beneficios convencionales, «que suelen alcanzarse con posterioridad a la vida activa laboral». Manifiesta que, si la cláusula convencional no condiciona su aplicabilidad a que la edad se cumpla estando dentro del servicio, una interpretación de tal precepto que implique alcances distintos de los derivados del principio del
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Radicación n.° 77997 mínimo legal, resultaría contradictorio y violatorio de la Constitución Política y del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que, si no hubiera apreciado en forma equivocada la documental denunciada -Artículos 67, 69 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo-, fácilmente habría advertido que no se requiere tener la calidad de trabajador activo de la EAAB al cumplir la edad de 50 arios, para beneficiarse de la pensión de jubilación establecida en el texto convencional, pues « q establece en forma clara y expresa es la habilit un (1) año por cada cuatro (4) meses trabaja amente se le enuncio con el adjetivo "es eci a: "singular o particular, que
se diferencia de lo común o fla y resaltado del texto). Para finalizar, «en reta' ción con las convenciones colectivas de trabajo», se remite y reproduce pasajes de las siguientes decisiones de esta Corporación CSJ SL, 8 mar. lb 19 Cq 1. 1 1990, rad. 3560 ay . • • , rá 3665, CSJ SL, 5 dic. 2001, W.IP7/341 4LOQ ?APIO rad. 27187.
VII. RÉPLICA La entidad demandada sostiene que el único cargo presentado no está llamado a prosperar debido a que la modalidad que ha debido escoger la censura para su ataque, era la de interpretación errónea en tanto la sentencia se sostuvo en decisiones judiciales proferidas sobre el tema en
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Radicación n.° 77997 esta Corte. Agrega que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados y, que no procede la pensión reclamada porque la Convención Colectiva que sustenta el pedimento no fue extendida a quienes ya no eran trabajadores, lo que soportó en la sentencia de esta Sala de Casación con radicación CSJ 5L609-2017, de la que transcribió algunos apartes.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la acusación se dirige por la vía fáctica, ia ninguna controversia n cuanto a que: i) Guillermo Martínez Gaon&ia Ó al de enero de 1961, ii) al momento de su retiro -25 de junio de 2003-, contaba con 42 arios plidos y, iii) laboró al servicio de la EAAB ESP durante 21 arios y 25 días.
El juez de segunda instancia en su decisión, encontró que si bien era cierto el actor laboró por más de 21 arios para la demandada,11.-gfeibral al'ecilirn»lil t habilitación de glvalegifiáiaalcanzándola la edad esta a los 47 arios, pero como su contrato finalizó el 25 de junio de 2003, esto es, con antelación al cumplimiento de la edad pensional, no tenía la calidad de trabajador activo de la empresa para aquella calenda, lo que le impidió beneficiarse de la prestación jubilatoria que reclama. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores Sintraemsdes con vigencia 2000-2003, que consagra el derecho a la pensión de 8
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Radicación n.° 77997 jubilación a la que aspira el demandante (fi. 67 CD anexo cuaderno de instancias), señala: ARTÍCULO 67. PE1VSION ESPECIAL DE JUBILACION. A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) arios de servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E. S.P. y que sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad.
Este cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la Empresa. La cuantía de la pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado
por el trabajador en el a servicio. De la lectura de cláusula convencional, advierte la Sala que en incurrió el Colegiado de Instancia, pues la expr trabajadores» no puede dársele un entendimiento tinto al que se deriva del artículo 467 del CST, que define el convenio colectivo de trabajo como aquél instrumento que durante su vigencia, regirá los contratos de trabajo. lo que significa, que al margen Renubhca de Cá)lcimbil. de las reglas s re ex ension e a cc.), yención, cobija solamente a siii4opi dor mediante un contrato de trabajo, entonces, quienes ya no tengan la condición de trabajadores, no pueden beneficiarse de las prerrogativas contenidas en su texto. Desde luego, lo anterior no excluye la posibilidad de que, por consenso de las partes, lo acordado en la Convención Colectiva pueda hacerse extensiva a ex trabajadores, pensionados o a terceros. Sin embargo, se reitera, ello acontecerá siempre que los firmantes así lo
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Radicación n.° 77997 convengan. Retornando a lo puramente fáctico, el texto extralegal al que se ha hecho alusión, estipula que la pensión allí consagrada será concedida por la entidad a «Los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá», y que sean menores de cincuenta (50) arios se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad (...)» por manera que, sin ambage se impone entender que los
requisitos deben cu a relación de trabajo subordinada esté en eje tenor es así, dado que su texto se exhibe in el sentido de que las exigencias convencional r satisfechas cuando el beneficiario se halle pres servicio, que no, luego del retiro de la empresa, en tanto, se insiste, es ese el significado obvio y natural de aquél enunciado, que no admite interpretación en otro sentido. República de Colombia Pintqt alkiálltre Así lo otras en sentencia con radicación CSJ SL, 18612-2016, en la que se rememoró la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, donde se indicó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C. S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una
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Radicación n.° 77997 excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca. Así las cosas, preciso es recordar que esta Corte ya ha manifestado que, so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, no es posible escindir los requisitos
establecidos en las normas que configuran un régimen pensional, incluso si es de estirpe extralegal, para así obtener una prestación a partir de la creación de una tercera disposición acomodada al interés particular (CSJ SL140642016). En lo que tiene n. los alcances de la Convención Colectiva d 1 deber de las partes de respetar todos sus pos entencia CSJ SL153552017, se manifestó: [...] en virtud de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo, las partes pueden acordar condiciones para conceder ciertos beneficios de orden extralegal, siempre que los mismos no ilfw„N Tqfp:g«g- @mlnhy rstntías consagrados en favor dé ras ler jábtobttel'fror‘láálWM bbrales y, por tanto, pisb las part 1 " t alas partes a atenerse a os in a es ectdos, cono e e mente, a cumplir las exigencias que, para una determinada prestación, se hayan concertado. Con sustento en ese entendimiento jurisprudencial, que materializa y desarrolla el concepto de Convención Colectiva de Trabajo regulado en el artículo 467 del CST, nada se opone a que un ordenamiento extralegal, contemple restricciones de acceso a los derechos que consagra, como en este evento, el reconocimiento de la pensión de jubilación solo para trabajadores, pues esas limitaciones son fruto de un acuerdo SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 77997 libre y consentido de las partes, más aún si con ellas no se desconocen derechos y garantías mínimas del trabajador que, en este caso, se mantienen indemnes en virtud de los
preceptos legales que contemplan una pensión de vejez legal a la que puede acceder el actor, cuando llegue a cumplir con sus requerimientos. De conformidad con lo dicho, la barrera que encontró el Tribunal para no aplicar al recurrente la disposición convencional, no obstante se pudiera haber habilitado la edad, luego de alcanzar 2 • arios de servicios (hasta el 25 de junio de 2003), fue la d d de trabajador activo de la empresa, lo que lej nsiderarse violatorio de derechos mínimos e del demandante, así como de constituir al yerros endilgados a su decisión. Por lo expuesto, no prospera el cargo. 010 Costas enk te Velbs cd. Cl ec go de epandante, por »KM cuanto la d §APPFíjense como agencias en derecho la suma de $4.240.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia
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Radicación n.° 77997 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por GUILLERMO MARTÍNEZ
GAONA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase
devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ bix PONNEFZ
J11GE P
-17,140 7‘2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo
Rad.77997 De: Guillermo Martínez Gaona vs. Departamento de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me aparto de la conclusión mayoritaria, según la cual, el beneficio convencional reclamado solo se extiende a quienes cumplan la edad exigida estando al servicio de la demandada. En mi criterio, el texto convencional estudiado no se opone, ni prohíbe expresamente, que la prestación perseguida por la actora se conceda a quienes cuenten 20 arios de servicio a la entidad, una vez cumplan 50 arios de edad, al margen de que para ese momento sean trabajadores activos o no, pues no se observa que la intención de las partes en la convención colectiva fuera limitar o restringir, en los términos que lo dedujo la mayoría en el alcance del precepto convencional; por el contrario, lo que se impone entender es que la cláusula fue concebida en función de un tiempo mínimo de servicios, más aún si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito etano al servicio del empleador, no depende de la voluntad del trabajador.
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Si está demostrado el tiempo de servicios exigido, como es el caso, condicionar la concesión de la prestación a la conservación del vínculo laboral, significa dejar al arbitrio del empleador la causación del derecho convencional y, por esa vía, desconocer la expectativa legítima y seguridad jurídica del aquí demandante. Esto traduce, ni más ni menos, que la posibilidad de acceder al derecho queda en manos del deudor, lógica que repugna incluso al derecho civil, en tanto se trata de una condición rigurosamente potestativa (Artículo 1535 del Código Civil). Además, si la mayoría de la Sala optó por desentrañar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, debió tener en cuenta que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, reguladora de las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ 5L16811-2017 y CSJ SL179492017), de suerte que las dudas en torno a su contenido y alcances, debieron resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como lo es precisamente el principio de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e'interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo),
mandato que aquí se desconoció.
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Radicación n.° 77997 En razón a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, la decisión también debió aplicar las reglas generales de interpretación de los contratos, contenidas en el Código Civil, de las cuales importa destacar que «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (artículo 1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (artículo 1621). Como la convención colectiva de trabajo tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, al no existir manifestación dirigida a excluir a una parte de estos de las prerrogativas allí establecidas, los postulados transcritos habrían permitido entender que no había lugar a restringir los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación. Bajo tal estructura, la intelección del fallador plural que patrocina la sentencia de la cual discrepo, imprime al silencio de los firmantes efectos deletéreos para los trabajadores, lo cual atenta contra ese plexo de principios y reglas a las que hice mención. Fecha ut supra, o JO GE PRA SÁNCHEZ Magistr o