CSJ - SL12035-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12035-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12035-2015 Radicación n.° 46875 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI –EICE E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2010, en el proceso ordinario que
instauraron REINELIO CÓRDOBA MOSQUERA, LUÍS
ÁNGEL CRIOLLO CRIOLLO, GIOVANNI EDIDIER GONZÁLEZ VÁSQUEZ, FERNANDO GONZÁLEZ TRIANA y JOSÉ ARNOVIO CAICEDO CAICEDO contra la entidad recurrente. 1 Radicación n.° 46875
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a EMCALI –EICE E.S.P., en procura de obtener su reintegro al cargo que desempeñaban en el momento en el que fueron despedidos, o a otro de igual o mayor jerarquía; el reconocimiento y pago de los días de salario descontados por su no asistencia al trabajo, el 26 y 27 de mayo de 2004; el pago de los salarios y prestaciones sociales legales o convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en el que se haga efectiva su reincorporación; la cancelación de
aportes a la entidad de seguridad social a la que se encuentran afiliados; y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron como trabajadores oficiales al servicio de la entidad demandada, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que eran afiliados a SINTRAEMCALI y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en el momento en el que fueron despedidos sin justa causa y con desconocimiento del artículo 60 de dicho acuerdo, que prevé el derecho al reintegro; que su desvinculación se fundó en su supuesta «participación» en los hechos ocurridos los días 26 y 27 de mayo de 2004 -lo cual no se ha probado por ningún medio legaly como consecuencia de la Resolución No 1696 del 2 de junio de 2004, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, que declaró la aparente ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo; que se les violó el debido proceso, al no cumplir la empresa 2 Radicación n.° 46875 con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, esto es, el Código Disciplinario Único, aplicable a todos los empleados oficiales; que los hechos determinantes de los despidos se relacionan con la asamblea permanente que con carácter informativo convocó la organización sindical, en las instalaciones administrativas de la entidad demandada, y en la que los funcionarios de la dirección abandonaron el establecimiento para pedir la intervención de la Policía, quien cercó el edificio e impidió la entrada y salida de todas las personas; que no fue cierta la
suspensión colectiva de actividades y de los servicios públicos, pues los mismos se continuaron prestando, en tanto se adelantaba la actividad sindical en las locaciones administrativas de la entidad; que no es verdad lo consignado en las cartas de despido, conforme con las cuales no quisieron hacer uso del derecho de defensa, toda vez que la empresa llamó fue a una «diligencia de descargos», que nada tiene que ver con lo establecido en el Código Disciplinario Único; que en la segunda quincena del mes de mayo de 2004 les descontaron el valor del salario de los días 26 y 27, junto con el dominical respectivo; y que, al resultar ilegal tal retención de salarios, les debe ser reintegrado el respectivo rubro. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes eran trabajadores oficiales de la entidad y, respecto de los demás, dijo que no le constaba o que no era cierto. Propuso las excepciones que denominó presunción de legalidad del acto administrativo, calificación 3 Radicación n.° 46875 del cese ilegal como soporte del despido, justa causa de origen legal para el despido, participación activa de los demandantes en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente, inexistencia de las obligaciones reclamadas, incompatibilidad para el reintegro, compensación, buena fe de la demandada en su actuación y demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical
SINTRAEMCALI.
En su defensa, adujo que los despidos de los demandantes se habían fundamentado en su «participación» en el cese de actividades desarrollado durante los días 26 y 27 de mayo de 2004 y verificado por los inspectores de trabajo; que, a través de la Resolución No. 1696 del 2 de junio de 2004, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, se declaró la ilegalidad de tal suspensión del trabajo; que dicho acto administrativo gozaba de presunción de legalidad; que, para los días de los hechos, el sindicato se tomó las dependencias de la Torre Central de EMCALI, bajo el argumento de la realización de una asamblea permanente o protesta, por «…la corrupción y contra los efectos privatizadores y la salvaguarda de la autonomía administrativa y financiera de EMCALI…»; que en dicha actividad participaron varios manifestantes, algunos encapuchados con pasamontañas, que ejercieron intimidación, utilizaron un lenguaje de amedrentamiento, desalojaron por la fuerza a los directivos y demás empleados y asumieron el control de las instalaciones, pues las cerraron por dentro; que ese cese de actividades afectó la prestación normal de los 4 Radicación n.° 46875 servicios públicos esenciales de acueducto, energía y telecomunicaciones que suministraba la entidad, por ser una empresa de servicios públicos domiciliarios; que, para poner fin a los vínculos laborales de los promotores del proceso, no se requería adelantar trámite o procedimiento alguno, ni obtener calificación judicial previa, ya que el despido en estos casos opera por virtud de la ley; que no se
transgredió el debido proceso, puesto que los demandantes se negaron a ejercer su derecho de defensa; que los despidos no son sanciones disciplinarias sino terminaciones de los contratos, por una justa causa, en ejercicio del poder subordinante, de manera que no es aplicable la Ley 734 de 2002; que, por todo lo anterior, los reintegros impetrados eran absolutamente inexistentes, por no tener una causa legal; y que el descuento de dos días de salario sí fue legal, por motivo de la participación de los actores en los mencionados ceses. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, condenó a la entidad demandada a reintegrar a los
demandantes REINELIO CÓRDOBA MOSQUERA, LUÍS
ÁNGEL CRIOLLO CRIOLLO, GIOVANNI EDIDIER GONZÁLEZ VÁSQUEZ y JOSÉ ARNOVIO CAICEDO CAICEDO, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, entre la fecha del despido y el día de su efectiva reincorporación, debidamente indexadas. Absolvió a la accionada de todas 5 Radicación n.° 46875 las pretensiones en relación con el actor FERNANDO GONZÁLEZ TRIANA e impuso las costas del proceso en forma parcial a la demandada. Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que si bien «efectivamente el cese de actividades fue declarado ilegal por la autoridad correspondiente, pero de las pruebas valoradas en conjunto la participación activa de los actores no fue debidamente
probada por la demandada EMCALI EICE ESP», por lo que se configuró una injusta causa, al dar la empresa ruptura a los contratos de trabajo, de manera que procedía su reintegro, conforme a la cláusula de estabilidad del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, a excepción del demandante Fernando González Triana, cuya afiliación al sindicato para la fecha del despido no se probó.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 28 de abril de 2010, por medio de la cual, y en lo que interesa al recurso extraordinario, revocó parcialmente el fallo del a quo, a fin de condenar a la entidad demandada a reintegrar también al demandante FERNANDO GONZÁLEZ TRIANA, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, debidamente indexados. De otro lado, confirmó los reintegros de los demás accionantes y condenó en costas de la alzada a la parte vencida.
6 Radicación n.° 46875 El Tribunal advirtió que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si estaba suficientemente acreditada la «participación activa» de los actores en la «toma» de las instalaciones de EMCALI EICE ESP, para efectos de determinar si el despido de que habían sido objeto estuvo precedido por una justa causa. Asimismo, como fundamento de su decisión, consideró que si bien el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba que «declarada la ilegalidad de una suspensión o paro
del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él», sin que esa participación tuviera calificación de grados o formas, lo cierto era que la facultad que allí se establecía necesariamente debía ser ejercida en los términos que precisaba el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, cuya finalidad era la de evitar que los empleadores la utilizaran sin limitaciones o la aplicaran de manera inadecuada y, eventualmente, abusaran de su libertad de despedir y afectaran a trabajadores involucrados en el cese por circunstancias ajenas a su voluntad. Igualmente, sostuvo que la participación de un trabajador en un cese de actividades no autorizaba automáticamente la terminación de su contrato de trabajo, porque, frente a la realidad de un paro, podían diferenciarse varias situaciones que ameritaban un tratamiento jurídico diverso, tal como lo había explicado esta Corporación en sentencia del 31 de octubre de 1986, que transcribió en algunos de sus apartes sin citar su radicado, lo que 7 Radicación n.° 46875 significaba que la circunstancia de que los actores hubieran permanecido dentro de las instalaciones de EMCALI EICE ESP, no indicaba su «participación activa» en el cese. Expuso que, desde el ámbito probatorio, las citaciones a descargos y la constancia de no comparecencia de los actores, la certificación de la empresa sobre su no asistencia a laborar durante los días 26 y 27 de mayo de 2004, en los que se efectuó la «toma» de las instalaciones de
EMCALI, los videos que se grabaron, los interrogatorios de parte de quienes comparecieron a su práctica, la documental restante y la prueba testimonial, no acreditaban, en manera alguna, la «participación activa» de los demandantes en los hechos que dieron lugar a la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, emanada del Ministerio de la Protección Social, en especial en el caso de GIOVANNI EDIDIER GONZÁLEZ, que para esos días recibía tratamiento médico de fisioterapia, y de LUÍS ÁNGEL CRIOLLO CRIOLLO, que se encontraba en vacaciones e ingresó a las instalaciones de la empresa, pero para recibir un anticipo de cesantía. Aclaró que, en relación con el actor FERNANDO GONZÁLEZ TRIANA, contrario a lo sostenido por el a quo, sí había estado afiliado a la organización sindical hasta la fecha del despido y, por ello, se le aplicaba el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo, lo cual traía consigo la procedencia de su reintegro, como lo solicitaba la parte apelante. 8 Radicación n.° 46875 Dijo también que el juzgador de primer grado sí había valorado los videos aportados al proceso y había hecho alusión a los mismos al referirse a los interrogatorios de parte de los demandantes, además de que el casete No. 5 contenía apartes del Noticiero del Pacífico, en una emisión que daba cuenta de la toma de las instalaciones de EMCALI, por parte de varios trabajadores, pero nada demostraba sobre la participación individual de cada actor, que diera lugar al despido, mediando justa causa.
Indicó que, del mismo modo, contrario a lo expresado en la apelación de la demandada, el a quo sí había apreciado ampliamente el testimonio de Germán Huertas, Jefe de Seguridad de EMCALI, pero que en realidad sus afirmaciones no demostraban plenamente la «participación activa» de los accionantes en la suspensión de actividades desarrollada durante los días 26 y 27 de mayo de 2004, además de que no podía pretender la accionada que se trasladara a este proceso la valoración probatoria de otros juzgadores que conocieron los procesos de fuero sindical. Por último, negó la compensación solicitada por la accionada y estimó que no había incompatibilidad para el reintegro de los demandantes, como quiera que «no se demostró la participación activa de ellos en la toma de las instalaciones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., que hubiere dado lugar al despido mediando justa causa. Además que el reintegro está contemplado en el artículo 60 de la Convención Colectiva de trabajo del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1998, vigente a la fecha del despido unilateral de los actores». 9 Radicación n.° 46875
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas impuestas en la primera instancia y adicionó el fallo apelado, condenando a la demandada a reintegrar al actor Fernando González Triana, con el pago de salarios y
prestaciones dejados de percibir, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, salvo en lo que atañe a la desestimación de las pretensiones del señor González Triana, que se debe confirmar, y, en su lugar, se absuelva a la demandada de lo pretendido por todos los accionantes. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de infracción directa de los artículos «1° y 11 de la Ley 6a de 1945 … 28, 29, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945», interpretación errónea de los artículos «445 (Ley 50/1990, Art. 62), 446, 448 (Ley 50/1990, Art.
10 Radicación n.° 46875 63), 449 (Ley 50/1990, Art. 64) y 450 (Ley 50/1990, Art. 65) del Código Sustantivo del Trabajo», y aplicación indebida de los artículos «467, 469, 470 (Dto. 2351/1965 Art. 37) y 471 (Dto. 2351/1965 Art. 38) de dicho código». En la sustentación del cargo, la censura arguye que el solo hecho de que los demandantes hubieran permanecido dentro de las instalaciones de EMCALI durante el desarrollo de la huelga, indicaba claramente su participación activa en la «toma» de la empresa y, por lo mismo, la demostración de
una justa causa para proceder a su despido. Dice que lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, también permitía afirmar que esa permanencia injustificada de los actores en las dependencias de EMCALI, constituía una conducta que, por contrariar una expresa prohibición legal, legitimaba per se la terminación de sus contratos de trabajo, como trabajadores oficiales, por suspender las labores o disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, máxime que no se trataba de una huelga legalmente declarada y notificada, para que pudieran abandonar sus obligaciones o su lugar de trabajo. Indica que el Tribunal, además de incurrir en la infracción directa de la norma que prohíbe a los trabajadores oficiales realizar suspensiones intempestivas del trabajo o mantener huelgas ilícitas, así como de la disposición legal que los obliga a abandonar el lugar de trabajo en caso de huelga debidamente declarada, 11 Radicación n.° 46875 transgredió también el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que regula las justas causas de terminación del contrato de trabajo, concretamente la referente a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones del trabajador. Expresa también que la huelga en Colombia es un derecho garantizado por la Constitución Política, que, debe suponerse, se ha ejercido legítimamente, en tanto no sea calificada de ilegal ya que, por tanto, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 445, 446, 448, 449 y 450 del Código Sustantivo de Trabajo, al equiparar la
suspensión intempestiva de labores de los trabajadores, con la declaración y desarrollo de una huelga votada en asamblea, situación última que no se produjo en este asunto, porque lo que se presentó fue la convocatoria del sindicato a una supuesta asamblea permanente de carácter informativo, que conllevó a la ilegalidad del cese de actividades desarrollado durante los días 26 y 27 de mayo de 2004. Del mismo modo, expone que el fallador de alzada aplicó indebidamente las normas restantes que integran la proposición jurídica, artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, que dan fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo y regulan su aplicación y extensión a terceros, dado que, de haberse aplicado correctamente, no se hubiera condenado a la demandada a reintegrar a los accionantes, sino que se la hubiera absuelto, porque «el solo hecho de haber los demandantes 12 Radicación n.° 46875 "permanecido dentro de las instalaciones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P." (folio 44, C. del tribunal), conforme está dicho en la providencia, esta conducta que ellos realizaron y que está legalmente prohibida "indica su participación activa en la toma de la empresa, y por tanto la ocurrencia de una justa causa para la operancia del despido" (ibídem)».
VII. RÉPLICA Los demandantes opositores REINELIO CÓRDOBA
MOSQUERA, JOSÉ ARNOVIO CAICEDO CAICEDO, LUÍS
ÁNGEL CRIOLLO CRIOLLO y FERNANDO GONZÁLEZ
TRIANA manifiestan que, como la censura no logra derruir la conclusión del Tribunal de que no participaron activamente en el cese colectivo de actividades, como lo exigen las normas aplicables y la reiterada jurisprudencia, no pudo dicho juzgador cometer algún yerro jurídico. Agregan que tampoco se desvirtúan todas las razones de la decisión del Tribunal, pues no se controvierte la aplicación del mandato legal contenido en el Decreto Reglamentario 2164 de 1959, que establece un procedimiento autónomo tendiente a garantizar que el despido de los trabajadores que efectivamente participaron en el cese no sea arbitrario y unilateral, ni se cuestiona la hermenéutica del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo como tampoco la participación pasiva del señor Córdoba Mosquera. Indican también que la censura, «al enderezar su ataque por la vía del puro derecho, implícitamente acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el Juzgador de Segunda Instancia en el 13 Radicación n.° 46875 sentido de que no hubo participación activa de los demandantes en el susodicho cese de actividades, que fue lo que constituyó la base esencial de su resolución». Señalan que EMCALI no puede escudarse en lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945, ni en la facultad que le otorga el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, para terminar unilateralmente los contratos de trabajo de los promotores del proceso, una vez declarada la ilegalidad de la huelga, ya
que se trata de una situación especial que impone la aplicación de normas especiales, además de que, conforme a la jurisprudencia actual, se hace necesario adelantar un procedimiento previo, que garantizara la aplicación plena de los postulados previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, y solo de esta manera es posible concluir que el despido es ajustado a la ley, a lo que se suma que, por tratarse de trabajadores oficiales, se debe observar el trámite de la Ley 734 de 2002, que la demandada omitió por completo, máxime que «es perfectamente lógico que el no abandono del trabajo en una situación de cese de actividades, no necesariamente configura un comportamiento disciplinable porque puede obedecer a las circunstancias como se desató el conflicto en cada caso, a la acción de terceros, a situaciones de fuerza mayor que le impidieron salir, en fin a un sin número de circunstancias, pero no necesariamente a una participación activa y responsable en tales hechos», y que lo absurdo sería que el no abandono de las instalaciones, por sí solo y de manera automática, configurara justa causa de despido. 14 Radicación n.° 46875 A su turno, el accionante GIOVANNI EDIDIER GONZÁLEZ VÁSQUEZ, al efectuar la réplica, dice que la acusación no puede prosperar, porque la censura edifica su argumentación partiendo de una situación fáctica totalmente diferente a la establecida por el Tribunal, que concluyó, en su caso particular, que no pudo participar en forma activa en el mencionado cese de actividades, como quiera que para esos días estuvo en terapias físicas, por
motivo de un accidente padecido, sin que sea dable ventilar una discrepancia al respecto por la vía directa o del puro derecho.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo está orientado por la vía directa y a través del mismo, en lo fundamental, el censor pretende que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó al disponer el reintegro: (i) cuando «el solo hecho de haber los demandantes "permanecido dentro de las instalaciones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P." (…) indica su participación activa en la toma de la empresa, y por tanto la ocurrencia de una justa causa para la operancia del despido»; (ii) al pasar por alto que un trabajador oficial, al suspender injustificadamente las labores o disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, incurre en una justa causa de despido, en los términos de los artículos 28 (obligaciones especiales del trabajador), 29 (prohibiciones a los trabajadores) y 48
(justas causas de despido) del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; (iii) y al equiparar en la decisión impugnada, la declaración y desarrollo de una 15 Radicación n.° 46875 huelga votada en asamblea, con la convocatoria del sindicato a una supuesta asamblea permanente de carácter informativo, que llevó a la ilegalidad del cese de actividades de los días 26 y 27 de mayo de 2004. En torno al primero de los mencionados tópicos, desde el punto de vista netamente jurídico que interesa al cargo,
el Tribunal reprodujo el texto del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y destacó que, con arreglo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, «…la disposición contenida en el mencionado artículo solo es aplicable cuando se encuentre demostrada la participación activa del trabajador en el cese ilegal de actividades…», además de que «…la facultad que allí se establece para el empleador necesariamente debe ser ejercida en los términos que precisa el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, cuya finalidad, como se precisa en el fallo transcrito, es evitar que los empleadores utilicen sin limitaciones esa facultad legal, la apliquen de manera inadecuada y eventualmente abusen de su libertad de despedir afectando trabajadores involucrados en el cese por circunstancias ajenas a su voluntad.» Esto es, que el Tribunal reivindicó una regla jurídica por virtud de la cual la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades no autoriza al empleador para que termine los contratos de trabajo de los trabajadores de manera incondicional y arbitraria, pues tiene el deber, en todo caso, de verificar la participación activa en el movimiento de los mismos, dejando a salvo a quienes se ven involucrados por 16 Radicación n.° 46875 razones ajenas a su voluntad. Y con dicha intelección el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno pues, contrario a lo que aduce la censura, esta Corporación ha enseñado «…que al declararse la ilegalidad del cese de actividades laborales el empleador se encuentra en libertad
de despedir, en virtud a dicha circunstancia, a quienes hubiesen participado activamente en la proscrita suspensión. La referida doctrina ha permanecido invariable bien frente a las disposiciones de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, numeral 8º del artículo 48; el artículo 41, numeral 8 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 35, numeral 32 de la Ley 734 de 2002, estos últimos de texto idéntico en cuanto a tipificar la conducta que prohíbe de “propiciar, organizar o participar en huelgos, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador». (Resalta la Sala). (CSJ SL105032014). La Sala nunca ha aceptado, desde el punto de vista jurídico, como lo propone la censura, que la sola «permanencia en las instalaciones de la empresa», «dejar de laborar» o «la disminución del ritmo de trabajo», durante el desarrollo de una huelga ilegal, sin más aditamentos, autorice al empleador para proceder al despido, pues, contrario a ello, ha sido firme en sostener que se requiere la acreditación de la «participación activa» del trabajador en el curso del movimiento, ya que no resulta legítimo abrigar con esa drástica medida a los trabajadores que permanecen 17 Radicación n.° 46875 en la empresa, dejan de laborar o disminuyen las cadencias de trabajo, por razones ajenas a su voluntad.
Ha dicho la Sala, en ese sentido, que …la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialhoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades. En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó: Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte de la autoridad administrativa, con la que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo). Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones
18 Radicación n.° 46875 ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente: Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa”. (el subrayado está por fuera de texto). Como se observa de la anterior transcripción, la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad. (Resalta la Sala) (Ver CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23832, reiterada, entre otras en CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272, CSJ SL10503-2014 y CSJ SL72072015). En tal orden, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al inferir que el uso de la facultad consagrada en el
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo requiere de la acreditación de la participación activa del trabajador en el movimiento, pues quedan a salvo aquellos servidores que se ven involucrados por razones ajenas a su voluntad. 19 Radicación n.° 46875 Ahora bien, determinar si en el caso concreto, la permanencia del trabajador en la empresa o el abandono o disminución intencional de sus labores implica una participación activa en la huelga, constituye un aspecto netamente fáctico que depende de las circunstancias particulares demostradas en el expediente y que, desde luego, no es dable analizar por la vía directa escogida por el censor para formular su acusación. Cabe precisar también que, como lo determinó el Tribunal y lo reclama la oposición, la causal invocada por la demandada para despedir a los actores, fue su participación activa en el cese de actividades en EMCALI EICE ESP para los días 26 y 27 de mayo de 2004, que fue declarado ilegal, al amparo de lo previsto en el artículo 450, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, y esa es la causal cuya ocurrencia efectiva debía demostrarse. De ahí que no sea de recibo ahora considerar para los demandantes, otros hechos o causales de despido distintas a la imputada, tal como lo sugiere el recurrente para efectos de estructurar un supuesto yerro jurídico que no existió, así tenga como fundamento una normativa aplicable a los trabajadores oficiales (Decreto 2127 de 1945). Finalmente, el Tribunal en ningún momento equiparó
la
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