CSJ - SL1204-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1204-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
te República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sola do Casad.' Lateral Seta do Destalontilm PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1204-2020 Radicación n.° 65378 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., pr abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el asación interpuesto por RODRIGO IGNACIO Q GAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que adelantó contra LA NACIÓNfkitrtin TIFT9T10~,
MINISTERIO INSTITUTO
DE SEGURtinig ESE LUIS u&, _da CARLOS GALAN SA IENTO -hoyFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo.
I. ANTECEDENTES Rodrigo Ignacio Quijano Vargas, llamó a juicio a La
Nación - Ministerio de La Protección Social, Instituto de
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Radicación n.°65378 Seguros Sociales en Liquidación - hoy - liquidado, y la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento hoyFiduciaria la Previsora S.A - en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo, para que, se condenara a las demandadas, con fundamento en la convención colectiva 2001-2004, a la reliquidación de los siguientes derechos laborales, por el periodo corrido desde el ario 2000 hasta el 3 de enero de
2008: indemnización convencional (artículo 5), trabajo realizado en días dominicales y festivos, «reajuste y pago de los respectivos reajustes, por el incremento salarial sobre los pagos realizados por pa5 dominicales y festivos», incrementos anuales stados, prima técnica desde el 31 de enero,d el 3 de enero de 2008 (artículo 41), reajuste s do del pago de la prima técnica, por el periodo é «entre el año 2000 al 31 de octubre de 2002», reajttste oras extras desde el 31 de octubre de 2004 a 3 de enero se 2008, reajuste de vacaciones (artículo 48), prima de vacaciones, prima de servicios, «adición a la prima de servicios». República de Colombia igulingellirC Ai?te: auxilio de De transporte, sanción moratoria, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, 8 días de salario por ario trabajado, dotaciones, reintegro de sumas que le fueron descontadas de los recargos nocturnos, festivos y dominicales, reajuste de los anteriores conceptos antes y después de la escisión del ISS, reajuste de aportes al sistema de pensiones, indexación, intereses de mora, indemnización del artículo 64 del CST, sanción moratoria hasta por 24 meses, y «sobre todas las sumas ( ) 2 SCUUPT-10 V.00 kos Radicación n.°65378 pague adicionalmente el valor del IPC más los intereses legales», y las costas. Como sustento fáctico de las pretensiones, en 63 hechos, señaló en síntesis, que: se desempeñó como médico
en el ISS, desde el día 30 de diciembre de 1994, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios, pero mediante resolución número 063931, fue nombrado como médico especialista, grado 38, lo que condujo a que se «posesionara» el 14 de agosto de 1996, como trabajador oficial, para trabajar en cuidados inten vos lo que implicaba turnos de 24 y 36 horas, trab s, festivos y pago de compensatorios. Relató que el 2 de 3, mediante derecho de petición requirió al ISS, certif ación atinente a los recargos laborales causados en las vigencias fiscales 2001-2002, y dicha entidad, el 10 de julio de 2003, manifestó que, una vez se asignaran los recursos, procedería al pago de dominicales )loml ia geRlibilea " y festivos adeuua os, que estimoaseen lan., a la suma de r a de Justicia rt $6.900.000. Anotó que el ISS, el 30 de diciembre de 2001, con el fin de dar cumplimiento al artículo 62 de la Convención Colectiva, procedió a congelar el auxilio de cesantía por 10 arios, a partir del 1 de enero de 2002 y le expidió certificación en la que hizo constar que acreditaba la suma de $19.583.769.
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Radicación n.°65378 Expuso que mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS, por lo cual, fue incorporado de manera automática a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, lo que condujo a que se le aplicara «(...) el régimen salarial y
prestacional (...) propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional (...)». Narró que el 24 de marzo de 2004, presentó derecho de petición a la Presidencia del ISS, requiriendo el pago de los intereses del auxilio cesantía, sanción por mora de tal concepto y se le inform a cuánto ascendía el auxilio mencionado. En resp ente, le dijeron que la respectiva ESE, era (pu chivos, por ende, no le podían resolver lo requ que se obtuviera dicha información, y en lo a a solicitud que había efectuado para el pago de pa vos laborales, le contestaron de forma similar. Dijo que, en diciembre de 2004 elevó petición Rwufr blip 111 CglyMbl relacionada con e econo un e to e os recargos por trabajo habitual en 001, 2002 y 2003, respecto a lo cual, el ISS, le contestó en oficio 82521870, que no había podido determinar lo adeudado, hasta que se aclararan unas inconsistencias de la Clínica. Manifestó que, por el contrario, la ESE Luís Carlos Galán, mediante Resolución 681 de 28 de enero de 2005, le reconoció la suma de $22.343.524, teniendo en cuenta «que procedía el pago de aquello que el empleado público dejó de
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Iç Radicación n.°65378 percibir como consecuencia de la transformación de la naturaleza del vínculo (...)». Explicó que la aludida ESE, en comunicación numero1298 de 29 de agosto de 2005, acató lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, le
reconoció las vacaciones pendientes, y, con el mismo argumento, en resolución 003737 de 2005, las dotaciones del periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, le reintegraron valores de retención en la fuente, pagos al sistema d se ridad social, con lo cual se infería que aceptó la hos convencionales a su favor. Mencionó que el 1 bre de 2006, mediante resolución 3635, el ISS le recoció las obligaciones laborales pendientes al momento de ia escisión, por dominicales y festivos de 2001 a 2002, por un valor de $7.153.139, sin embargo, no reconoció la respectiva mora,. Dicha entidad, Repleibli(idta 511,ct lá mediante comu m ion e e e rero e 2007, dando AMA! respuesta a ue se había requerido a la Seccional Cundinamarca para que precisara los valores adeudados por reajustes prestacionales. Anotó que radicó otro derecho de petición el 3 de octubre de 2007, reclamó la retroactividad del auxilio de cesantía, desde 1 de enero de 2002. El 16 de noviembre de 2007, una asesora del ISS, le contestó que la retroactividad del auxilio de cesantía, había cesado de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva.
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Radicación n.°65378 Expuso que el Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, el Ministerio de la Protección Social, decidió liquidar la ESE Luís Carlos Galán, y se designó a Fiduagraria S.A., por lo
que, el 18 de octubre de 2007, elevó reclamación para que le fueran reconocidos los salarios, primas, auxilios, bonificaciones, vacaciones, descansos, indemnizaciones, y «demás beneficios establecidos en la convención colectiva (...) no reconocidos (...) desde el 1 de noviembre de 2004 y que fueron cancelados de manera incompleta», así como el valor de horas trabajadas en días festivos de abril de 2006 a la fecha del reclamo, dominjçale desde agosto de 2006, y reajustes de las liqui Esgrimió que el 3 008, mediante Decreto 4992 de 31 de diciemb el Gobierno Nacional, suprimió su cargo, por ende, e desvinculado a partir del 3 de enero de 2008, que el 11 de febrero de 2008, mediante Resolución Bo.570, se estableció el monto de prestaciones sociales definitivas, y la indemnización, pero al no n b ia considerarla aciégatákj eté reposición que a de Justicia fue negado XPT-PePARI Planteó que el 21 de julio de 2008, mediante Resolución 2921, el ISS dispuso el pago de reajustes de cesantía, intereses, primas de servicios, primas de vacaciones y vacaciones, reconociéndole una suma de $4.279.395, sin embargo, no reconoció intereses de mora por tales obligaciones pendientes desde 1996, ni compensatorios adeudados. SCUUPT-10 V.00 6 146, Radicación n.°65378 Para concluir, dijo que el 23 de enero de 2009, y el 2 de febrero del mismo ario, requirió a la ESE, a Fiduagraria S.A,
y al Ministerio de la Protección Social, para el pago de todos los conceptos adeudados desde la liquidación del ISS, hasta la terminación del vínculo, así como la respectiva indemnización, y para que le fuera aplicada la convención colectiva de trabajo, de acuerdo a las sentencias CC C-3142004 y CC C-349 de 2004. El 10 de felbrero de 2009, la liquidadora de la ESE, le contestó que la convención colectiva no operaba. El Ministerio de ó la demanda (f.° 264 a 285), y se opuso a laspr e los hechos, aceptó: la escisión del ISS, la sup idación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmient& Como excepción previa, planteó la falta de jurisdicción y competencia. De fondo la de prescripción y las que llamó, falta de legitimidad en. la causa, y lag que denominó: Re Lh t C ornbd inexistencia de acion, exisiencla á la facultad y de p MMInt? consecuente reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, cobro de lo no debido, y la inexistencia de la solidaridad. El Instituto de Seguros Sociales (E° 296 a 303), se opuso a las pretensiones. En cuanto a la causa petendi, aceptó: el contrato de prestación de servicios, que posteriormente fue vinculado mediante contrato de trabajo, el cargo, el vínculo inicial como trabajador oficial, que era beneficiario de la convención colectiva, que en ocasiones laboraba turnos de
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Radicación n.°65378 24 y 36 horas, la congelación del auxilio de cesantía, los salarios devengados, la escisión del ISS, la creación de la ESE
Luís Carlos Galán, la calidad de empleado público al vincularse a la ESE, la liquidación de la ESE, la designación de Fiduagraria S.A, la congelación del auxilio de cesantía, el contenido de la resolución 2921 de 2008. Propuso la excepción de prescripción, y la que llamó, falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiduciaria de D sar ollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A., act de liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán a in embargo, en proveído de 15 de octubre de 2S s o por no contestada la demanda (fl°.368). En providencia de 26 dé octubre de 2010 (fl°.378), el juzgador de primer grado, dispuso vincular a Fiduciaria La Previsora, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes defil élSlóseláMallOmiento, que dio altrts fiiirtlqW 51641.114 respuesta sición total a los pedimentos. Aceptó: la creación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, el cargo que desempeñó en la ESE, el salario devengado, la misiva del Gerente de la ESE, donde les dijo que continuarían beneficiándose de la convención colectiva, el pago de $22.343.524 por parte de la ESE, la concesión de vacaciones pendientes, el pago de dotación, el pago de primas de vacaciones, navidad y bonificación, la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, las reclamaciones efectuadas ante Fiduagraria S.A. 8
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Radicación n.°65378 De igual manera, la supresión del cargo del accionante, la liquidación que efectuó la ESE, el recurso de reposición en contra del acto de liquidación de prestaciones sociales, la respuesta negativa al anterior recurso, el reclamo de pago de compensatorios, por cuanto se reportaron 44 jornadas de compensatorios, de las cuales se programaron 30, que elevó solicitud de reliquidación de todos los conceptos laborales desde la escisión del ISS, que la liquidadora de la ESE, le contestó derecho de petición, señalando que «la convención colectiva no opera». En su defensas pvipjjo las excepciones de prescripción, falta de ju4adicciñft ta de legitimación en la causa por pasiva, y las q go total de prestaciones sociales e indemnización, i ii posibilidad de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento de Celebrar Convenciones Colectivas, presunción de legalidad, inexistencia del derecho, y carencia de justificación del derecho. República de Colombia CIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de diciembre de 2012 (f.° 517 a 533, del cuaderno principal), en el que resolvió, absolver íntegramente a las convocadas a juicio y condenó en costas al actor. Inconforme, el promotor del juicio impugnó la decisión.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., emitió fallo el 28 de junio de 2013 (f.°155 a 163, cuaderno Tribunal), en el cual dispuso confirmar la decisión apelada y no condenó en costas en segundo grado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar, que el actor planteó que el a quo no an o s pruebas aportadas con la demanda, desestimó o le dio validez a la convención colectiva po ortado en copia simple, y no tuvo en cuenta que eron aceptados por uno u otro de los demandad Para analizar el recurso, 'adujo que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, era una entidad descentralizada del orden nacional, por ende, de acuerdo al artículo 195, numeral 5, de tea de Col inhw Sit) . la Ley 100 de az as personas que eastaran allí sus g? MI servicios te IlUgg il públicos y trabajadores oficiales, según las reglas de la Ley 10 de 1990. Con apoyo en la normativa antes citada, artículo 26, recordó que en las ESE, por regla general sus servidores ostentaban la calidad de empleados públicos, y eran trabajadores oficiales solo quienes ejercieran cargos relacionados con el mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales.
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19W Radicación n.°65378 Dijo que en el sub examine, quedó probado e incluso así lo mencionó la parte activa, que no fue trabajador oficial, toda vez, que su labor no era relacionada con el
mantenimiento de planta física hospitalaria o servicios generales. Agregó que, aunque la convención colectiva 20012004, sí había sido aportada con el lleno de los requisitos legales, sin embargo, la misma, no era aplicable a los empleados públicos. Finalmente, recordó que el recurso de apelación se centró en argüir, que el a quo no había analizado las pruebas y no le había dado vali ción colectiva, pero no ofreció discusión alguna 1 calidad de empleado público que estableció e personal, ni argumentó que eventualmente h o ostentar un nexo diferente al legal y reglar"), Por lo anterior, confirmó la decisión dispuesta en primera instancia. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.°65378 Con tal propósito formula tres cargos, que recibieron réplica, y de los cuales se estudiarán en conjunto el primero y segundo, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía, su argumentación es similar, y se encaminan a igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar por aplicación indebi artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y como conse terior, se «dejaron de aplican, los artículos ,1 Decreto 1750 de 2003,
«su alcance constitucion r la Corte Constitucional en los fallos C-314 y C 4», 1494, 1494, 1602 y 1603 del CC, los artículos 69, 70, 467, 468, 478, numeral 2 del artículo 479 del CST, 27 del Decreto 652 de 1935, 53 del Decreto 2127 de 1945, y 53 de la CN. lorqbp El desarna icar a esis del Tribunal, según la cu ajo no le era aplicable, por cuanto considera que «tuvo un solo contrato de trabajo», toda vez, que inicialmente laboró con el ISS, como trabajador oficial, desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, y del 26 de junio de 2003, hasta el 2 de enero de 2008, como empleado público, en la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, pero fue sin solución de continuidad, según lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003. 12
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Radicación n.°65378 Frente al argumento central de fallo, dice que aplicó de manera indebida el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, toda vez, que no tuvo en cuenta, que los artículos 16, 17, y 18, del Decreto 1750 de 2003, establecían que quienes se encontraran vinculados al ISS, a la entrada en vigencia de tal Decreto, «quedarán automáticamente incorporados sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado», y que adicionalmente desconoce el alcance de las sentencias CC C-314-2004, y CC
C-349-2004.
A renglón se pasajes de las providencias antes refe poyo en estas, dice que el colegiado no tuvo contenido de dichas sentencias, ni aplicó las tanciales que establecen que el contrato es ley par as partes, y los preceptos ,, , atinentes a la convención colectiva, de los que se deriva que sí es aplicable el acuerdo extralegal, no obstante la condición de empeladopúblico. Manifiesta cue tampoco el fallador I de pd gmb14-1 apreció todas a pruebas apór 'á a con la demanda, así 1si glak , como el testi y a lo largo del proceso, ninguno de los llamados a juicio, aportó la historia laboral del actor. Para concluir, arguye que el sentenciador omitió hacer referencia a los derechos legales como trabajador oficial y lo adeudado como empleado público, pues «no le cancelaron 44 días de jornadas laboradas ni la totalidad de cesantías debidas, en ejercicio del empleo público».
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VII. RÉPLICA La «Nación Ministerio de Salud» (fl°. 67 a 71, cuaderno Corte), presentó oposición conjunta a los tres cargos, y dijo que la sentencia de segundo grado era adecuada, por cuanto de acuerdo al Decreto 1750 de 2003, los servidores de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, tuvieron la calidad de empleados públicos, lo que había sido corroborado en el artículo 83, de la Ley 489 de 1998.
La Fiduciaria La Previ ora S.A., actuando como vocera
y administradora del omo de la ESE Luís Carlos Galán Sarmient en lo atinente al primer ataque, transcribió el la Ley 10 de 1990, con fundamento en el cu no le asistía razón al. accionante. Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación Re iblif.,10 de LQ1 pati d (f1°.94 a 99), preantulLieplica. cuiu L.SI lob t es cargos, en la que anotó r AigirgffikggraMACg los dislates endilgados, por cuanto desde la escisión del ISS, se crearon las empresas sociales del estado, por ende, el señor Quijano Vargas, dejó de ser trabajador oficial y por mandato legal, pasó a ser empleado público.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa, por cuanto «se basa genéricamente en el Decreto 1750 de
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Radicación n.°65378 2003, en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990», y por infracción directa de los artículos: 1602, 1603 1494, 1495 del CC, 67, 68, 69, 70, 467, 468, 478, numeral 2 del artículo 479 del CST, 27 del Decreto 652 de 1935, 53 del Decreto 2127 de 1945, 18 del Decreto 1750 de 2003, junto con su alcance constitucional derivado del fallo CC C-314-2004, y 53 de la
CN. Manifiesta que el fallo del juzgador plural es desacertado, por cuanto sa p observó que tal y como aparecía en el expediente, él ato de trabajo», pues laboró inicialmente con el 14 de agosto de 1996 hasta 25 de junio de 20O31uegdçsó automáticamente a la ESE Luís Carlos Galán allí prestó sus servicios hasta 2 de enero de 2008, dpnde ostentó la calidad de empleado público, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo a partir de su vinculación, sin que las demandadas Lpuesieran en duda el carácter inicial de trabajador ofici ' Lulebgiol dtel érmCpéal Icigpnál ti Corte Suprema de Justic A renglón seguido, arguye que la sentencia estudió lo atinente a la naturaleza del cargo como empleado público y critica que para quitarle el carácter de trabajador oficial, se fundó en «una norma de 1990» con lo cual desconoció que los contratos son ley para las partes, que la convención colectiva es un sistema jurídico que rige a las partes, y no observó las normas atinentes a la sustitución patronal, que establecen que cuando ello ocurre no se extinguen ni modifican los contratos, así como tampoco tuvo en cuenta el alcance que
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Radicación n.°65378 la sentencia CC 0-314-2004, dio al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003. Expone que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, no podía vulnerar sus derechos patrimoniales como lo hizo, que de forma unilateral cambió los términos del contrato con
instrumentos de coacción, causándole un perjuicio irremediable, al eliminar los derechos incorporados vía convención colectiva, además que en calidad de empleado público había recibido pagos extralegales. • Para corroborar ción del Tribunal, transcribió in extenso, • - $ sentencias CC C-3142004, CC T-1238-2008 -2001, CC T-395-2001, CC T-1238-2008, de las que le asistía derecho a la aplicación de la convencii colectiva. Para concluir el ataque aduce que el colegiado no analizó las pruebas aportadas con la demanda, y desestimó el testimonio de su jefe directo. Repub a de Col 1 AJUSII La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del PAR ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, manifestó que fácilmente se determinaba que el accionante no demostró que la vinculación con la ESE, estuviera reglada por un contrato de trabajo, y la tesis del sentenciador plural, encontraba respaldo en sentencias de esta Corporación, como lo era la radicada con el número CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 26892. 16 SCLAJPT-10 V.00 ‘sl Radicación n.°65378 Las otras demandadas, como se narró, se pronunciaron de forma conjunta frente a todos los cargos.
X. CONSIDERACIONES De manera previa al examen del fondo, debe recordarse que cuando del sendero directo se trata, el planteamiento debe desarrollarse al margen de disertaciones fácticas, por ende, se equivoca el libelista al remitir a «las pruebas
aportadas con la demanda así como al testimonio del jefe inmediato del actor. le el examen de los cargos, se hará abstra alusiones fácticas, y el examen de la Sala se ce argumentos jurídicos. Los dos embates, no dig& ten las siguientes premisas que sirvieron de soporte al falló del colegiado, sino que por el contrario de manera explícita las acepta: i) Que el aRccellinn:a:(nWeil; ;r:iesCI sus servicios ISS, desde el 14 de agost Qltt eMil igin a2kJ Mg 2003, como médico, en calidad de trabajador oficial. ji) Sin solución de continuidad, pasó a prestar sus servicios a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, hasta 2 de enero de 2008, en calidad de empleado público. Los cargos coinciden, en que mencionan que se equivocó el sentenciador colegiado al no conceder derechos convencionales al actor, pues para el recurrente, así hubiera
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Radicación n.°65378 mutado su vínculo del ISS, como trabajador oficial, a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, como empleado público, ello no afectaba las prerrogativas extralegales, debido a la incorporación automática, continuidad del nexo y teniendo en cuenta que existió, según el censor, «un solo contrato». De igual forma, especialmente en el primer cargo, dice que debían concederse los derechos de estirpe legal del empleado público. En lo atinente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo del ISS, 2001-2 04 la exégesis del Tribunal se aviene a lo examinada ación, entre otras, en
sentencia CSJ 5L10777 ue de manera concreta, al analizar una deman ctuó como parte pasiva la ESE Luís Carlos Gal dijo: Pues bien, esta Sala de la e de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propw4g/~rn ivoat • • •149sica hospitalaria o de servicios Oh.dridtls1,'ékdépbbb. - M ffial no se encuentra la actora. rte Suprema de Justicia Ahora, como se sabe, las convenciones colectivas de trabajo conforme el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de ahí que los empleados públicos al regirse por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, no pueden ser beneficiarios de aquellas, de modo que las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical. La anterior providencia reitera lo expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, prohijada en CSJ 5L468-2013, CSJ 5L644-2013, CSJ SL12348-2014,
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Radicación n.°65378
CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ 5L5527-2016, por ende, ante tal línea consolidada, no puede concederse razón al libelista, en cuanto considera que la mutación de la naturaleza del vínculo no afecta la concesión de derechos extralegales, por tanto, en ese primer tópico acertó el colegiado y no incurrió en la violación endilgada. En lo concerniente al segundo punk, es decir, que el Tribunal debió examinar las eventuales prerrogativas de origen legal del censor, en calidad de empleado público, ello no era viable, toda ven urisdicción ordinaria en su especialidad laboraj yr ad social, aprehendió el conocimiento del litigio ión de la existencia de un contrato de trabaj reitera el libelista tal mención, sin embargo, al corr orarse un nexo en calidad de empleado público, es decir, un vínculo legal y reglamentario, no podía emprender el análisis de los eventuales derechos de origen legal. Al respecto, en acción promovida en contra de la ,Rewliw de ESE LLuuííss Canos an armie o, en a o CSJ SL91142014, prohi 17, dijo esta Corporación: En ese orden no se advierte la equivocación que se endilga, pues esta Corte ha fijado los criterios doctrinarios para definir la calidad de un servidor público, y fue precisamente al realizar un ejercicio argumentativo en esa dirección, que el ad quem finalmente encontró que por regla general, y en los términos del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales
del estado, son empleados públicos «salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servidos generales, quienes serán trabajadores oficiales», y con vista en dichas excepciones encontró que el cargo
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Radicación n.°65378 que desempeñó Suárez Suárez, esto es el de Odontóloga General, le impedía declarar el contrato de trabajo pedido, por no ser del resorte de la jurisdicción del trabajo. Así mismo no pasa por alto el hecho de que no se dijo nada sobre tal circunstancia, y existió mfandad probatoria, de forma que, en aplicación de las disposiciones que otorgan jurisdicción y competencia y al no encontrar determinados los elementos del contrato de trabajo, procedió a su absolución a que lo que fue pretendido no tuvo éxito. (. ..) como regla general, la jurisdicción laboral no tiene competencia para resolver controversias laborales respecto de empleados públicos, condición que, como se dijo, ostentaba el promotor del pleito al momento de su desvinculación definitiva del servicio público. Ahora bien, es cierto de conocimiento declaró no probada la falta , el entendido de que lo reclamado en el proceso (er decictración de la existencia de una relación laboral regid ato de trabajo. Pero ello en modo alguno signific riamente a lo alegado en la demanda inicial, en emostró que el demandante tuvo dos relaciones ntes, una como trabajador oficial y otra como emple d , los falladores de instancia no pudieran pronunciarse sobre competencia para solucionar las controversias surgidas de la •gunda relación.
En el presente caso, de forma similar, el Tribunal coligió que al no ostell,rpc19B ilft,Sst9¿„"T55119,1prán Sarmiento, un nexo de 1.mentario, no era posible aplicar la normatividad atinente a los trabajadores oficiales, e incluso hizo alusión al Código Sustantivo de Trabajo, para significar que de acuerdo a su competencia estaba limitado a tales ordenamientos, que no son los propios del empleado público. Obviamente, tampoco le era viable, examinar el caso a la luz de la normatividad propia de los empleados públicos, pues carecía de jurisdicción para adelantar tal examen.
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Radicación n.°65378 Del recurso extraordinario, se puede entrever que los anteriores reparos del recurrente, provienen de una confusión conceptual, pues aunque acepta que ante la escisión del ISS, el accionante dejó de ser trabajador oficial y pasó a ser empleado público, insiste en que existió «un solo contrato de trabajo», lo cual es desatinado, por cuanto los empleados públicos no tienen un nexo de tipo contractual, sino legal y reglamentario, por ello no pueden mejorar sus condiciones laborales, toda vez, que se encuentran previamente establecidas en la ley, y por tanto, es desacertado sostener que bo n solo contrato de trabajo», por cuanto la natura.4 Pfl9M%olo existió hasta que ostentó la calidad de trabSjá d2 alEn virtud del Decr 2003, especialmente el artículo 18, a los trabajad s del ISS, afectados con la escisión, se les garantizó la continuidad en la prestación de los servicios en las nuevas entidades, pero dejó de ser un
vínculo contractual, contrario a lo que entiende el libelista. República de Colombia De m DI 1411451 be resaltarse que de forma lacónica, sin construir un argumento jurídico, endilga al Tribunal que «omite la referencia a los DERECHOS LEGALES, reclamados y alegados como consecuencia de su estatus de trabajador oficial, así como lo adeudado por su trabajo como empleado público (...)». De lo precedente se aprecia sin hesitación alguna, que no construye un argumento, sino que se limita a una tenue alusión, atinente a que omitió el colegiado, pronunciamiento
SCLAPT-10 V.00 21
Radicación
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