CSJ - SL1205-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1205-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
19% República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL1205-2018 Radicación n.” 57235 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió BLANCA INÉS REYES NAVARRO contra la NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en LIQUIDACIÓN , y por integración como
litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C.
I. ÑvANTECEDENTES
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Radicación n. 57235 La señora Blanca Inés Reyes Navarro, demandó a las entidades arriba mencionadas, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente; que se desempeñó como «Auxiliar de
Enfermería Diurna» en el Instituto Materno Infantil; que el contrato no tuvo interrupción y en ejecución del mismo percibió una asignación básica de $458.903,00 más $91.781,00 por prima de antigúedad, $20.160,00 por prima de alimentación y $50.400,00 por subsidio de transporte, para un total de $624.244,00 mensuales; que tiene derecho a las prestaciones convencionales pactadas entre la fundación y SINTRAHOCLISAS, en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1996, tales como prima de antigtiedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se presentó el fenómeno de sustitución patronal; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos de septiembre de 2005 a enero 14 de 2006, por no habérsele reconocido los factores salariales convencionales, aplicando desde el año 2000 el aumento pactado en la convención colectiva celebrada el 26 de marzo de 1988. A renglón seguido solicitó que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la prima proporcional de navidad correspondiente al año 2006, la s CLAJPT-10 V.O6 o 2 117 Radicación n. 57235 prima de antigúedad reconocida convencionalmente e incrementos salariales, la prima de vacaciones; que se
condene solidariamente a todas las demandadas al pago de las cesantías, los intereses de cesantías, la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, la sanción por retardo en el pago de intereses a las cesantías, la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y al pago de todas las acreencias laborales indexadas. En último lugar suplicó que se declare que las condenas solidarias se imponen como consecuencia de los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo siguiente, en las acciones de nulidad promovidas contra los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998. Cimentó sus peticiones en que la fundación demandada era una entidad privada, con personería jurídica, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró para la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 16 de julio de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería Diurna», que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS; que la fundación era una entidad regida por el derecho laboral y el derecho privado y, que en las convenciones colectivas se consagró para los trabajadores de esta las prestaciones convencionales reclamadas, tales como prima de antigtiedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, 3
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Radicación n. 57235 subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que le dejaron de pagar los factores salariales; que no le fueron efectuados los aportes a salud y pensión; que la fundación no le incrementó anualmente a partir del año 2000, el 18.5% pactado en la convención colectiva; que agotó la vía gubernativa ante las demandadas y que el Consejo de Estado mediante sentencia declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y el 371 de 1998, consecuencia de lo cual se infiere que los demandados solidarios responden por las obligaciones laborales adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, pues esta desapareció como entidad privada, por lo que al asumir el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca el manejo de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, se estructuró una sustitución de empleadores. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con la actora. Expuso que no le constaba la vinculación y prestación del servicio de la demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiaria, por cuanto la actora no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, como tampoco, la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste. Dijo, además, que la apreciación de la
demandante sobre la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no corresponde a los efectos jurídicos 4
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10 Radicación n. 57235 de esta, ya que no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la Demandante, y la de inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Manifestó que la actora en ningún momento prestó sus servicios por lo que desconoce las actuaciones realizadas por la Fundación San Juan de Dios, así como las prerrogativas pactadas en la convención colectiva. Dijo además que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la entidad. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación se opuso a las pretensiones. Manifestó que la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado de
nulidad. Dijo, además, que la actora tuvo una relación laboral con la Fundación para prestar sus servicios en el 5
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Radicación n. 57235 Instituto Materno Infantil a través de la Resolución 372 de 1987, posesionada legalmente, lo que le da la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, por lo que no podía ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo ni de las prestaciones en ella contenidas. Que ante la nulidad de los decretos arriba citados la naturaleza de la fundación y sus centros hospitalarios es pública y no privada. Propuso como excepciones las que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Nación — Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. Indicó que, de conformidad con la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios y el Materno Infantil pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca. Que la accionante no fue funcionaria del Ministerio por lo que desconocía su hoja de vida e historia laboral. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Dijo que el Ministerio no sostuvo relación laboral con la demandante. Propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo
entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito
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AAA Radicación n. 57235 Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Bogotá Distrito Capital se opuso a las pretensiones. Dijo que los decretos fueron declarados nulos mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la cual se precisó que la fundación es un establecimiento público del orden departamental. Que, por regla general por haberse dedicado la fundación a la prestación de servicios de salud, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores eran empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, con excepción de aquellos que desempeñaban funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o en el área de servicios generales. Dijo que el ente Territorial no sostuvo vínculo laboral con la actora y que tampoco suscribió convención colectiva alguna con la organización — sindical SINTRAHOSCLISAS, y que conforme a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado la fundación nunca tuvo el carácter de privada. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de julio de 2010,
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Radicación n. 57235 absolvió a las entidades demandas y a la vinculada como litisconsorte necesario de las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia, disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente: PRIMERO. - Revocar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Circuito de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de julio de 1987 hasta el 15 de junio de 2005. SEGUNDO. Condenar a las partes demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: al Cesantías, un millón doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete pesos ($ 1.249.257). b) Intereses a las cesantías, setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos (sic) ($ 77.465). c) Prima de vacaciones, novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cinco pesos ($ 999.405). d) Prima de antigúedad, doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y un pesos ($ 249.251). e) Prima de servicios, un millón doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete pesos ($ 1.249.257).
JS Prima de navidad, un millón doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete pesos ($1.249.257). 9) Vacaciones, un millón cero cincuenta y ocho mil cero cuarenta pesos ($1.058.040). h) Auxilio de transporte, un millón cero setenta y dos mil doscientos cuarenta pesos (1.072.244) (sic).
TERCERO: Condenar a las demandadas al pago de la indemnización moratoria por valor de $ 23.512 diarios, desde el 14 de agosto de 2006, hasta que se verifique su pago.
CUARTO: Condenar a los demandados al pago de cotizaciones en pensión desde el 19 de julio de 1987 hasta el 15 de junio de 2005, por no haberse demostrado su pago, teniendo en cuenta el cálculo
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700 Radicación n. 57235 actuarial consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con el salario mínimo de cada año.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo, que mediante Decreto No. 01357 de 1974 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la ordenanza No. 12 de 1973, la Beneficencia de Cundinamarca fue transformada en establecimiento público del orden departamental. Dijo además que mediante Decretos 290 y 1374 de 1979, se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y se señala /...] que la institución creada por Fray Juan de los Barrios y Toledo en 1564 es una institución de utilidad
común con el carácter de fundación y le somete a las normas del Código Civil, los cuales fueron ratificados por el Decreto 371 de 1996». Agregó, que los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, perdieron fuerza ejecutoria con la declaratoria de nulidad por el Consejo de Estado mediante sentencia adiada 8 de marzo de 2005, y en tal sentido al volver las cosas al estado anterior, «[...] la Fundación San Juan de Dios, Materno Infantil, volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca|...b, con naturaleza de establecimiento público, «[....] en donde las encargadas de sus obligaciones es el Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, y por pertenecer al sector salud, también tienen solidaridad los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público». Expuso, que: 9
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Radicación n. 57235 Luego la Corte Constitucional en sentencia de unificación 484 de 2008, ratificó en defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la solidaridad de las entidades atrás mencionadas, la cuales tenían la obligación de responder por las obligaciones de los trabajadores en defensa el estado social de derecho, teniendo en cuenta la fecha en que la Fundación era una entidad de carácter particular, esto es, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, que lo fue el 14 de junio de 2005. Seguidamente, afirmó que no era materia de debate que la accionante estuvo vinculada ante el Instituto Materno
Infantil, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 16 de julio de 1987 hasta el año 2006 cuando fue declarada insubsistente según Resolución No. 141 del 11 de agosto de esa anualidad. Dijo, además, que se encontraba acreditado el pago de salarios con sus reajustes y acreencias laborales, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y SINTRAHOSCLISAS con su constancia de depósito y la afiliación de la demandante al sindicato, por lo que era beneficiaria de las mismas, y dado que la actora prestó sus servicios bajo la modalidad de un contrato de trabajo, se le debían reconocer las prestaciones extralegales solicitadas, no sin antes tener en cuenta la excepción de prescripción planteada, por lo que consideró, que teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 5 de septiembre de 2006 y la ejecutoria sentencia de nulidad, el tiempo a liquidar va del 5 de septiembre de 2003 hasta el 14 de junio de 2005. SCLAJPT-10 V.00 10 70) Radicación n. 57235 Después de tomar el salario devengado de cada año, y realizar la liquidación respectiva, consideró que no era procedente la prima de alimentación, el reconocimiento de factores salariales, la pensión de jubilación, la sustitución patronal y la indemnización por no consignación de cesantías, procediendo únicamente el reconocimiento de las
cotizaciones en pensión. Finalmente, manifestó, que al no demostrar el empleador una justa causa para la no cancelación de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, [...] su conducta se encontraba cobijada bajo los parámetros de la mala fe, luego, es procedente la indemnización moratoria de $ 23.512 diarios, desde el 14 de agosto de 2006, hasta que se verifique el pago».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, en términos similares, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, pasan a resolverse, conjuntamente.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme totalmente la proferida por el a quo, el Departamento de Cundinamarca, subsidiariamente, pide que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar DECLARE la existencia
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SCLAN PT-10 V. .00
Radicación n. 57235 de un contrato de trabajo celebrado exclusivamente con la Fundación San Juan de Dios y la señora Blanca Inés Reyes Navarro, entre el 19 de julio de 1997 al 15 de junio de 2005 y, como consecuencia de lo anterior, CONDENE ala Fundación San Juan de Dios a pagar a la actora las sumas de dinero determinadas en el proceso, [...] precisando que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en solidaridad con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, está obligado a asumir
únicamente el 25% de las sumas adeudadas por aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y el 33%, de las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales diferentes de la pensión de jubilación». Con tal propósito al fundamentar sus recursos formularon tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar encaminados por el mismo sendero y perseguir el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Lo formularon, así: Acuso la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21, 23, 24, 47, 55 y 65 del C.S.T., este último modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, los artículos 467, 468 469, 470 y 471 del C. S. T., estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que condujo a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 del 1968; artículo 26 de la Ley 10 de 1990; articulo 416 del C. S. T.; artículos 4, 122 y 123 de la
Constitución Nacional.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO SCLAIPT-10 v.00 12
70 Radicación n. 57235 Empiezan ellos por manifestar su conformidad, para los efectos del cargo, con las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, que dice básicamente fueron: [...] iú) Que la demandante prestó sus servicios a la Fundación San
Juan de Dios entre 16 de julio de 1987 al 14 de agosto de 2006; ii) Que el cargo ocupado por la demandante fue de auxiliar de enfermería diuma; iii) Que a la demandante se le cancelaron oportunamente el pago de los salarios, con sus respectivos aumentos y reajustes, así como, el pago de las acreencias laborales. Manifestaron que el reproche que le hacen a la sentencia es estrictamente jurídico, en cuanto el juez plural consideró erróneamente de conformidad con las normas del CST., «[...] que a la demandante se le debería reconocer y pagar las acreencias laborales legales y convencionales en forma solidaria, como consecuencia de la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que ató a las partes entre 19 de julio de 1987 hasta el 15 de junio de 2005». Dijeron, que la anterior conclusión del T ribunal obedeció a la aplicación indebida de las normas sustantivas laborales señaladas en la proposición jurídica, que no gobiernan el caso, ya que en estricto sentido, a la actora le son aplicables las normas contempladas en el Decreto 3135 de 1968, principalmente el artículo 5%, porque si bien la demandante primeramente fue vinculada para el año 1987 “bajo los presupuestos de las normas del Código Civil, por ser considerada la Fundación San Juan de Dios en virtud del Decreto 290 y 1374 de 1979 una persona jurídica sin ánimo de lucro sometida a la ley civil, al ser declarada la nulidad de los mencionados decretos por sentencia adiada 8 de marzo 13
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Radicación n. 57235 de 2005 emanada del Consejo de Estado, la naturaleza de su vinculación cambió y, desde ese momento, dado los alcances ex tunc de la citada sentencia que disponía volver las cosas al estado en que se encontraban antes, la Fundación volvió a ser un establecimiento a cargo de la Beneficencia, de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, por lo que el vínculo de la accionante «/...] es legal y reglamentario propio de los empleados públicos del orden departamental». Argumentaron, además, que: En efecto, si la señora REYES NAVARRO ingresó a prestar sus servicios al Instituto Materno Infantil en el año 1987, época para la cual la Fundación San Juan de Dios era de carácter particular, hecho ratificado inicialmente por concepto emitido del Consejo de Estado en el año 1985 lo verdaderamente cierto es que, el Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo en el año 2005, al declarar nulos los decretos del año 1979, los efectos de la misma son ex tunc, es decir, que vuelven las cosas a su estado anterior a la fecha en que se expidieron las mencionadas normas, esto es, que seguiría rigiendo entonces, el Decreto 1357 del año 1974, que señalaba que la Beneficencia de Cundinamarca era un establecimiento público del orden departamental y que el patrimonio de la Fundación San Juan de Dios pasaba a pertenecer a esta entidad, por lo que el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados públicos como regla general y trabajadores oficiales, como excepción siempre cuando haya personal que desarrolle labores de construcción o mantenimiento
de obras públicas. Seguidamente transcribieron in extenso la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, manifestando que es la piedra angular sobre la cual se edifica la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios y que al ser ésta un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, sus empleados tienen el carácter de empleados departamentales al servicio de un establecimiento público, aspecto que fue ignorado por el fallador de alzada, al aplicar sin tino jurídico las normas del Código Sustantivo del Trabajo SCLAPT-10 V.00 14 70% Radicación n. 57235 a una ex servidora del Hospital Materno Infantil que tenía la calidad de empleada pública, y como consecuencia el juez colegiado no aplicó los preceptos jurídicos que efectivamente regían la materia, como son el artículo 5% del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990. Sostuvieron, que no tenían la obligación jurídica de reconocer los beneficios convencionales pedidos por la actora, porque al tener la calidad de empleada pública no podía cobijarle la convención colectiva, porque al sostener una relación legal y reglamentaria, ésta no puede ser modificada sino por normas de la misma jerarquía que las crearon, y que tal como lo preceptúa el artículo 416 del CST, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo. Finalmente, expresaron: Razones suficientes para concluir que, la demandante, no puede beneficiarse de las convenciones colectivas celebradas con el
sindicato " Sintrahosclisas" ni pretender reliquidaciones salariales o prestacionales extralegales, ya que estas convenciones son inexistentes y en consecuencia, no producen efectos por las razones expuestas anteriormente, especialmente por las resultas de la nulidad de los decretos por los cuales "se suple la voluntad del fundador" y "se adoptan los estatutos de la fundación San Juan de Dios". De otra parte, el Tribunal yerra al aplicar una norma que no dirime el caso en concreto, particularmente el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, respecto de condenar a mi representada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a la indemnización moratoria, dislate en que incurrió, primero, al pasar por alto la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de DIOS, pues ésta siempre ha Sido un establecimiento público, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, en razón a la finalidad y servicio social que cumplía, por ende, los trabajadores de aquella entidad no puede ser objeto de aplicación de normas derecho privado, y segundo, porque sin análisis alguno, inexorablemente afirmó en su sentencia: "Como el patrono no 15
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Radicación n. 57235 demostró una justa causa por la no cancelación de las prestaciones sociales debidas al trabajador, se observa que su conducta se encuentra cobijada bajo los parámetros de la mala fe, luego, es procedente la indemnización moratoria..." [...] Así las cosas, la ex trabajadora no tiene derecho a las prestaciones
extralegales reconocidas en la sentencia cuestionada porque como se ha afirmado a lo largo de la demostración del cargo, ésta ostenta la calidad de empleada pública, por lo cual, de manera alguna se le aplican las normas del C.S.T. por el contrario, se deben aplicar las normas que regulan la administración pública (Decreto 3135 de 1968), que sin duda, son los preceptos que ignoró al Ad quem. Sí éste, hubiera aplicado las normas en comento, la decisión habría sido diferente, en el sentido de hallar ajustada a derecho la liquidación de sus acreencias laborales que le reconoció y pagó la entidad a la empleada pública y además, que si pretendía adicionales derechos atendiendo dicha naturaleza de empleada pública, la decisión le correspondería al justicia contenciosa administrativa. VIL. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de: [...] violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66, 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 y 175 del C.C.A., violación de medio que condujo a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 del 1968, en relación con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990: articulo 1746 del C.C., artículo 122 y 123 de la Constitución Nacional. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumentan los censores, que el reproche que hacen a la sentencia impugnada es rigurosamente jurídico, «...Jen cuanto el Ad quem interpretó erróneamente, los efectos de la sentencia de nulidad, proferida por el H. Consejo de Estado
de fecha 8 de marzo de 2005 [...]». Después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, dijeron que el juez plural no le dio el alcance que SCLAIPT-10 V.00 16 po Radicación n. 57235 corresponde a los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, que no son otros distintos a que al ser declarados nulos los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979, las cosas retornan a su estado anterior, y por ende los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios quedaron acogidos por la normatividad anterior que fue anulada, ello es, a las reglas del Decreto 1357 del año 1974 que establecían que, «/...] la Beneficencia de Cundinamarca era un establecimiento público del orden departamental y que el patrimonio de la Fundación pasaba a pertenecer a esta entidad, por lo que el personal vinculado a su servicio estaba constituido por empleados públicos como regla general y trabajadores oficiales, como excepción siempre cuando hubiera personal que desarrollara labores de construcción o mantenimiento de obras públicas». Expresaron, además, que dados los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado los decretos quedaron anulados desde el mismo momento en que entraron en vigencia, ello es desde 1979, por lo que los hechos y actos jurídicos expedidos durante ese intervalo corrieron la misma suerte, es decir, de igual manera quedaron sin efectos. Manifestaron, que, si la actora ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil en el año 1987, no podría aplicársele la normatividad del año 1979 que era la
que regía al momento de su vinculación, como erradamente lo interpretó el ad quem, ya que debido a los efectos ex tunc del fallo mencionado, la naturaleza de su vinculación mutó ante el regreso de la Fundación San Juan de Dios, a ser un establecimiento perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, 17
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Radicación n. 57235 siendo su vínculo legal y reglamentario, ajustado a los empleados públicos del orden departamental. Se refirieron a los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, al numeral 2 del artículo 66 y el artículo 175 del CCA., para luego manifestar: Es preciso señalar que la nulidad declarada de los actos administrativos produce efectos desde el momento mismo de su expedición, o ex tunc pues el estudio de su legalidad se remite a su origen, situación que se distingue de la que tiene lugar cuando por otras causas desaparece el fundamento de derecho del acto, contrario, a lo que ocurre por ejemplo con la declaración de inexequibilidad de una ley, la cual como regla general tiene consecuencias a futuro, o "ex nunc", sin afectar la validez de la norma desde su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron. No obstante, en casos excepcionales los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional se retrotraen a situaciones consolidadas durante la vigencia de una norma declarada inconstitucional, es así, como mediante sentencia C-722 de 1999 dispuso el retiro del ordenamiento jurídico del Decreto 1178 del 29 de jumo de 1999,
en consideración a que la norma que le confirió facultades legislativas extraordinarias al ejecutivo y que sirvió de base para su expedición, artículo 120 de la Ley 489 de 1998, había sido declarada inexequible, pues por unidad de materia resultaba igualmente inconstitucional, caso que resulta semejante al sub judice. Expusieron que el Tribunal le dio una errada hermenéutica al fallo del Consejo de Estado que es la piedra angular donde se cimienta la situación
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