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CSJ - SL1205-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1205-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia (Corte lSup orema d de oJusti cia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1205-2019 Radicación n.” 56823 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso al que fue llamada en garantía por CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, instaurado por OMAR DARÍO YEPES LONDOÑO en su contra y de GABRIEL ÁNGEL

ARISTIZABAL LONDOÑO.

I. ANTECEDENTES

OMAR DARÍO YEPES LONDOÑO demandó a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a GABRIEL ANGEL ARISTIZABAL LONDOÑO, para que se condenara al

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Radicación n.” 56823 reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, a partir de junio de 2006, incluyendo los incrementos legales, las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales (f.° 5 a 6, cuaderno principal). Relató, que laboró para GABRIEL ÁNGEL

ARISTIZABAL, propietario del establecimiento de comercio Cocinas y Obras en Madera, desde el 23 de julio de 2002, como pintor de cocinas integrales; que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a partir del 1 de agosto de 1994; que en junio del 2006, fue diagnosticado con enfermedad de Parkinson; que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., por medio de Dictamen n. 752/215/2008 del 11 de junio de 2008, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 73.85 %, estructurada el 25 de junio de 2006. Adujo, que el fondo demandado, mediante comunicado del 8 de agosto de 2008, rechazó la solicitud de pensión de invalidez, porque no se demostró que hubiera efectuado cotizaciones en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, incumpliendo con las 50 semanas exigidas por la ley; que realizó los aportes al sistema cumplidamente, por lo que le correspondía al empleador efectuar las cotizaciones y a la administradora de pensiones adelantar los trámites correspondientes para el cobro de los que estuviesen en mora; que mediante sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en un caso similar, la Corte concluyó que la responsabilidad debía recaer sobre la AFP (f.° 3 a 5, cuaderno principal).

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Radicación n? 56823

GABRIEL ÁNGEL ARISTIZABAL LONDOÑO no dio respuesta a la demanda, según auto del 7 de julio de 2010 (f.° 165, ib.). CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones, aceptó la afiliación del demandante al RAIS, el dictamen de pérdida capacidad laboral y el comunicado por medio del cual rechazó su solicitud de pensión, junto con su contenido; manifestó no constarle la fecha de vinculación laboral y los padecimientos de salud señalados. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez, falta de causa para demandar, falta de cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión de invalidez, compensación, prescripción, pensión a cargo exclusivo de un tercero, buena fe de la accionada, imposibilidad de reconocer una pensión de invalidez estructurada con anterioridad a la afiliación (f. 63 a 73, ibídem). Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (f.° 83 a 95, ib.), quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, aceptó como cierto el dictamen de calificación de invalidez y la negativa al reconocimiento de la pensión. Negó, que la jurisprudencia citada en el gestor fuera aplicable al demandante, puesto que éste fue afiliado en 2007, cuando

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Radicación n.° 56823 estaba en firme el dictamen de PCL. Dijo que no le constaba la fecha de vinculación laboral, ni la de afiliación a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, puesto que solo existe noticia de su ingreso en marzo de 2007. En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que era cierta la suscripción de la póliza para cubrir la suma adicional para el reconocimiento de la pensión de invalidez, más «no el riesgo de invalidez y muerte»; que, de ser condenado su llamante, se debería analizar la validez del contrato de seguro, la cobertura, las exclusiones pactadas y las «demás consideraciones». Propuso como excepciones de mérito, las de coadyuvancia a las excepciones formuladas por la demandada en su contestación de la demanda, especialmente la relacionada con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión. Como excepciones del llamamiento en garantía, las de ausencia de cobertura o amparo y valor asegurado (f.° 184 a 189, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, resolvió: PRIMERO: Se CONDENA a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar al señor OMAR DARÍO YEPES LONDONO [...] la pensión de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la referida entidad, a pagar al demandante,

la suma de $31.998.380 a título de retroactivo pensional causado SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 56823 desde el 25 de junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011. A partir del 1° de septiembre de 2011, CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá cancelar al actor, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales.

SEGUNDO: Se CONDENA a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al señor OMAR DARÍO YEPES LONDOÑO |...] la indexación de las mesadas pensionales, tomando como extremo inicial el 25 de junio de 2006, y como extremo final el momento del pago efectivo, y en aplicación de la formula descrita en la parte motiva.

TERCERO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR

S. A. que cancele con destino a la cuenta de ahorro individual del

señor OMAR DARÍO YEPES LONDOÑO en CITI COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: Costas a cargo de CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $8.034.000. (CD de f. 271, en relación con el acta de f.

272 a 273, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 23 de febrero de 2012, confirmó la primera sentencia y condenó en costas (f.° 311, ibídem). Sostuvo, que en el proceso se probó lo siguiente: i) que el demandante estuvo afiliado a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, desde 1994 (f. 38, 190, 213 y 152 del expediente); ii) que laboró para GABRIEL ÁNGEL ARISTIZABAL MEDINA, desde el año 2001 (£. 209, ibídem),

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Radicación n. 56823 pero en el «formato de empleador obrante a folio 40», se indicó como fecha de ingreso el 23 de julio de 2002; iii) que solo hasta el 2007, se realizaron las primeras cotizaciones a cargo de citado empleador, de acuerdo a la historia laboral (f.° 213, ib.); iv) que en vigencia de esta relación laboral se estructuró la invalidez. Precisó, que el fondo demandado alegó no haber tenido conocimiento de la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el señor ARISTIZABAL MEDINA, hasta febrero de 2007, lo que le impidió efectuar el cobro coactivo; que, sin embargo, según el extracto de folio 35 a 38, ib., la

demandada expidió en diciembre del mismo año, una lista de aportes en mora, desde julio de 1999 al 2007 y, en enero de 2009, otro similar, en el que evidenciaba deudas presuntas por el periodo comprendido entre 1999 y 2008 (f.- 210 y 211, ibídem), que le permitían inferir que la AFP tenía conocimiento de la existencia de la relación laboral, antes de que el empleador entregara el informe de ingreso en el 2007, pues no de otra forma podía estar en mora de aportes a pensión. Adujo, que dicho interrogante fue planteado a la AFP demandada, mediante oficio, al que ésta respondió, que los periodos que aparecían en mora se debían a una deuda presunta que tomaba el sistema y era objeto de depuración por los empleadores y afiliados, quienes en ocasiones aclaraban los extremos de la relación contractual; que, no obstante, tal afirmación no era creíble, pues el dictamen pericial que hubiese dado lugar a aclarar los extremos

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Radicación n. 56823 temporales de los vínculos laborales del trabajador, fue emitido el 11 de junio de 2008 y el extracto de aportes en mora, es de 2007; que al no ser válida la justificación de la demandada, no quedaba desvirtuado su contenido, con lo cual se demostraba la mora patronal en el pago de las cotizaciones, durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez del señor YEPES LONDOÑO, ocurrida el 25 de junio de 2006; que, como no se efectuó el

cobro coactivo por la AFP, como era su obligación, le correspondía asumir la obligación pensional. Dijo, que tal posición se encontraba fundamentada en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31307, cuyas reglas acataba, en aplicación de la Ley 1395 de 2010; que a pesar de que el empleador no fue uniforme en la indicación de la fecha de inicio de la relación laboral, era irrelevante, porque lo imperativo era acreditar que el estado de invalidez se estructuró bajo la vigencia de aquella, la cual se ejecutó durante los últimos 3 años anteriores a su estructuración, sin que en el caso se hayan realizado aportes a pensión, ni efectuado por la AFP las acciones de cobro, circunstancias que permitían colegir que se acreditaron 156 semanas, que son superiores a las exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Señaló, que la sentencia CC C-428-2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, el cual resultaba contrario al principio de progresividad, vulnerando el orden constitucional, razón por la cual no empece que la

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Radicación n. 56823 sentencia fue proferida con posterioridad a la estructuración de invalidez del demandante, son inaplicables sus reglas. Agregó, que se encontraba probada la existencia del seguro previsional celebrado entre CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS BOLÍVAR S. A., con el cual se cubrió el riesgo de invalidez y de sobrevivencia del

demandante, como afiliado al RAIS; que dicha figura es un componente esencial del régimen se seguridad social, pues garantiza el pago de una suma adicional para financiar el monto de la pensión, si se concretan tales riesgos, para lo cual la aseguradora recibe del asegurado una prima que proviene de su IBC; que tener tal connotación, dicha relación contractual, aunque sea de naturaleza comercial, es diferente al seguro tradicional, por lo que «no le resulta aplicable en su integralidad a los asuntos relacionados con la seguridad sociab, lo que tampoco significaba que cualquier tipo de incumplimiento contractual pueda ser legitimado, bajo el argumento de estar amparado por principios o derechos constitucionales. Afirmó, que la llamada en garantía planteó un hecho nuevo, al señalar que al no efectuarse las cotizaciones por parte del empleador, tampoco se presentó pago de la prima correspondiente; que dentro de las causales de exclusión de responsabilidad, no aparece la ausencia del pago de prima, aspecto que debía ser regulado por las partes en el contrato; que, aunque en la póliza se encontraba pactado que el no pago de la prima genera la terminación automática del contrato, este es un debate entre las partes que lo

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Radicación n. 56823 suscribieron, por lo que no puede extenderse al afiliado, ni afectar su derecho a la pensión. De ahí, concluyó que, [...] en primer lugar, el contrato de seguro previsional, aunque es de naturaleza comercial tiene una connotación especial cuanto está relacionado con temas de seguridad social que tiene relevancia a la luz no solamente de la Ley 100 de 1993 sino también de la

Constitución Política; que si bien el contrato de seguro tenía como una de las condiciones para el cumplimiento que el afiliado reuniera las exigencia legales para acceder a la pensión, ese tema fue estudiado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte la que subsanó ese requisito con el hecho de que la administradora de pensiones no hizo cobro coactivo oportunamente; y finalmente respecto al incumplimiento del pago de la prima, este no fue un tema que se haya debatido en la primera instancia y por tanto constituye un hecho nuevo en segunda instancia. No obstante ello, todo lo referido al contrato de seguros en lo que no haya sido debatido en el proceso, podrá ser debatido por las partes involucradas a través de un proceso ordinario ante la jurisdicción civil, estrictamente referido al contrato de seguros. (£.° 303 a 311, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR

S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia de segundo grado y, en sede instancia, «la absolución de mi representada» (f.° 13, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que fueron replicados por CITI

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9 Radicación n.° 56823 COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, los cuales se resolverán de la siguiente manera: los dos primeros, conjuntamente, porque están dirigidos por la misma vía y tienen similar finalidad; los dos últimos, individualmente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por «falta de aplicación», el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 (f.° 14, ibídem).

Argumenta, que esta norma prevé en forma clara, que la omisión en la presentación de las autoliquidaciones de los aportes, que conlleve a la falta de cubrimiento del riesgo del afiliado, es responsabilidad exclusiva del aportante, esto es, en el caso, el empleador GABRIEL ARISTIZABAL MEDINA, por lo que es «inaceptable que los jueces de instancia» endilgaran responsabilidad a la AFP demandada por el no pago de aportes, puesto que está demostrado que fue el empleador quien incurrió en mora y, por tanto, que es el obligado al pago de la pensión. Sostiene, que la obligación de pago de la pensión por parte de la AFP, ante la ausencia del cobro del aporte pensional, no tiene sustento legal, ni en la sentencia en la que se fundó el fallo; que no empece a que dicha tesis fue desarrollada por la jurisprudencia para proteger al afiliado que queda desprotegido, «constituye una decisión por fuera del derecho», pues desconoce el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, ya que las consecuencias por la mora en el pago de

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Radicación n. 56823 los aportes, deben radicar en cabeza del empleador, como responsable del daño producido (f. 14 a 16, ib.).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia la violación directa, en la

modalidad de «interpretación errónea», de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 2633 de 1994 y 8° del Decreto 1160 de 1994 (f.° 16, ibídem). Afirma, que das normas aplicadas como sustento del fallo, no contemplan los efectos que el Tribunal les dio o simplemente no son aplicables», pues dio un alcance sancionador no previsto en su texto, ya que infirió que la omisión de cobro de la AFP demandada, genera de manera automática la obligación de pago pensional, sin que ninguna norma contemple dicha consecuencia, por lo que se trasgredan los principios del derecho sancionatorio, en tanto solo es posible imponer castigos que estén previamente establecidos en la ley y no, como en el caso, en la jurisprudencia; que dicha obligación de la AFP, solo se genera por el cumplimiento de las semanas necesarias para acceder al derecho pensional. Expresa, que la tesis acogida por el Tribunal conllevaría a que al empleador le basta con afiliar a sus trabajadores y pagar unas cuantas cotizaciones, absteniéndose de hacerlo frente a otras, pues si la AFP no cobra las morosas, responde por la prestación del sistema; que, además, tampoco se dan los elementos necesarios para que se configure una

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Radicación n. 56823 responsabilidad, en tanto no hay culpa del fondo de pensiones y se está en presencia del hecho de un tercero; que no casar la sentencia conllevaría a una cultura de no pago en los empleadores, afectando la sostenibilidad financiera del

sistema; que, además, la mala fe de estos debe ser sancionada y no premiarse; que, por otro lado, se estaría generando una consecuencia injusta respecto de quien, a pesar de incurrir en negligencia, no tuvo una conducta malintencionada, como si la tiene el empleador (f. 16 a 18, ibídem).

VIII. RÉPLICA CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, señala que todos los cargos presentan errores de técnica, en razón a que el alcance de la impugnación no se indica la pretensión respecto de la primera sentencia. Sin embargo, no se opone a la prosperidad de los dos primeros, por lo que se atiene a lo que decida la Corte. (f. 3, ib.).

IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte

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Radicación n.° 56823 pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que

se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación «per saltum» del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta las siguientes deficiencias técnicas:

1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte

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13 Radicación n.” 56823 quiebre la decision del Juez colegiado, pero omite sefialar lo que pretende en sede de instancia del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme. En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic.

2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL44262017, ha orientado que: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro puede ser objeto de flexibilización en el recurso extraordinario, siempre que sea posible inferir la intención de la parte recurrente, es decir, para el caso, que se revoque el primer proveído, en cuanto fue condenatorio de las pretensiones y, en su lugar, se absuelva de ellas, en la demanda extraordinaria se advierten otros yerros, que lo hacen inestimable, a saber:

2. El primer cargo fue dirigido por la vía directa, por «falta de aplicación del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 (£. 14, cuaderno de casación), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible advertirlo del texto del literal a) del numeral

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Radicación 1. 56803 5% del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la

causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

3. Además, anota la Sala que la impugnación se ocupa de controvertir el fallo de primera instancia, no obstante que ello no es posible, excepto en la hipótesis de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, que no fue la convocada por la recurrente.

En efecto, la recurrente expuso: [...] es inaceptable que los jueces de instancia argumenten que la AFP no cobró los aportes, puesto que está demostrado en el proceso, que el señor Gabriel Aristizábal, al estar en mora, de conformidad con la ley, es el responsable del pago de la pensión. (£. 15, cuaderno de casación).

4. Adicionalmente en el segundo cargo, la aseguradora entremezcla modalidades de violación legal incompatibles, independientes y autónomas, puesto que cuestiona la sentencia de interpretar con error la normativa sustantiva incorporada en la proposición jurídica, pero en su demostración expone, entre otros, que «las normas aplicadas como sustento del fallo [...] simplemente no son aplicables» (f. 16, ibídem), lo que se aviene al concepto de aplicación indebida.

En relación con este defecto técnico, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, se explicó:

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Radicación n. 56823 [...] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como

reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición.

5. Finalmente, en el cargo antes referido, se acusa la sentencia de infringir el artículo 8 del Decreto 1160 de 1994, sin que el mismo exista, puesto que el citado Decreto solo está integrado por 4 preceptos. Además, sin que el Tribunal haya podido incurrir en tal yerro, puesto que en su fallo no hace alusión a él, por lo que no pudo interpretar con error un artículo no aplicado, como lo ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, en la que explicó: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley.

Con todo, aun si en gracia de discusión la Corte superara los defectos técnicos antes referidos, la acusación no prosperaría, puesto que, al decidir un caso idéntico al presente, en sentencia CSJ SL5464-2018, que reitera las reglas expuestas en la sentencia CSJ SL3399-2018, señaló que los cuestionamientos que hace la recurrente, en torno a

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Radicación n. 56823 la interpretación que la jurisprudencia ha dado a los artículos los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en los que se reclama el reconocimiento de una pensión a una AFP que ha sido negligente en el recaudo de los aportes morosos por parte del empleador, «no son de recibo, porque desconocen la función de la Corte de interpretar e integrar las normas del sistema de seguridad social, de acuerdo con los fines del Estado, los bienes jurídico protegidos y la realidad social a la que se le aplica, que exigen del Juez laboral y de seguridad social un ejercicio intelectivo integral e imparcial, que materialice el efecto buscado a través de la Ley. De ahí que, no siempre la lectura textual y aislada de la normativa, permita dar solución justa, legítima e incluso legal, a los conflictos jurídicos surtidos en el campo del derecho laboral y de seguridad social, pues corresponde a todas las instituciones del Estado garantizar las prerrogativas que el ordenamiento jurídico prevé, lo cual se logra, en la administración de justicia, a partir de un ejercicio independiente e imparcial en la aplicación y lectura de la ley,

según los artículos 228, 229 y 230 de la CN, proceso intelectivo complejo que debe ser armónico con el sistema constitucional y legal. En efecto, en la sentencia antes referida, la Corte señaló: La sociedad llamada en garantía, en la demostración de los cargos, pretende negarle validez y eficacia a la interpretación que esta Sala viene dando a los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de

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Radicación n. 56823 1993, cuando el trabajador o sus beneficiarios solicitan un derecho pensional a una administradora de pensiones negligente en el recaudo de los aportes en mora del empleador; de ahí que reclama la aplicación de los parámetros contenidos en dichos segmentos normativos, con prescindencia de las reglas fijadas por la Corte en la sentencia sobre las cual el Tribunal fundamentó su decisión. Estos argumentos no pueden ser de recibo, pues como se sostuvo recientemente en la sentencia CSJ SL3399-2018, al resolver asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala y donde era recurrente la misma aseguradora, con ello se desconocería la misión encomendada por el ordenamiento jurídico a esta Sala de la Corte, cual es la de interpretar e integrar las normas del sistema de seguridad social, fijándole a sus disposiciones un sentido coherente y útil, orientado a la realización de los fines sociales del Estado y del sistema de seguridad social. La jurisprudencia, como resultado de la confrontación permanente de las normas jurídicas con la realidad social que pretende regular, es dinámica y evoluciona a la par con los cambios económicos y sociales.

Esas razones, explican los cambios en la hermenéutica respecto a los efectos jurídicos de la mora del empleador y la pasividad de la AFP en el recaudo de los aportes, frente a las reclamaciones pensionales de los trabajadores que le cumplieron al sistema causando las cotizaciones con la prestación de sus servicios. Luego, las reglas jurisprudenciales sobre las cuales edificó el ad quem la sentencia impugnada, tiene el carácter de vinculante e interpretan con autoridad los artículos 22, 24, 39, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993, así como sus normas reglamentarias y no exoneran al asegurador previsional de sus obligaciones legales y contractuales. A esta Sala de la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, le corresponde unificar la jurisprudencia e interpretar el ordenamiento jurídico; en ejercicio de esas funciones formula reglas que sirven de parámetro de interpretación con carácter vinculante para los operadores judiciales. Por lo dicho, no puede predicarse una infracción directa como tampoco interpretación errónea del elenco normativo denunciado por el censor en el segundo y tercero de sus ataques, respecto de una sentencia cuyos fundamentos jurídicos armonizan con el derrotero jurisprudencial vigente sobre casos análogos como el presente; acatamiento que, dicho sea de paso, no contradice lo dispuesto en el artículo 230 constitucional, cuando establece que la actividad judicial debe sujetarse al “imperio de la ley”, dado que su alcance no se circunscribe a su sentido formal, sino que comprende la sujeción del operador judicial a todo el ordenamiento

jurídico, dentro del cual se encuentra la jurisprudencia y las reglas con base en las cuales se resuelven de manera uniforme las controversias jurídicas sometidas a su conocimiento, sin perjuicio que decida apartarse de la jurisprudencia cumpliendo con el deber

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Radicación n 56993 de transparencia y argumentación que justifique su inconformidad. Resultan entonces infundadas las acusaciones edificadas sobre la insubordinación o desconocimiento del precedente sentado por esta Sala de Casación, respecto al derecho pensional declarado judicialmente en las instancias, cuyos supuestos fácticos y jurídicos son coincidentes con los vertidos en las sentencias en las cuales basaron su decisión. De donde se colige, que armonizando los principios constitucionales que regulan la seguridad social, como servicio público de carácter obligatorio, sujeto, necesariamente a la dirección, coordinación y control del Estado, estructurado principalmente sobre la eficiencia, universalidad y solidaridad, para garantizar los derechos de seguridad social que materializan la dignidad humana, mediante la protecci

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