CSJ - SL1206-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1206-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
257 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL1206-2018 Radicación n. 58943 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MILSEN MILLERLANDI SALGADO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso promovido por ella contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y por integración como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C.
I. ANTECEDENTES Pretende la demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre
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Radicación n. 58943 ella y la Fundación San Juan de Dios desde el 15 de julio de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006; que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Facturación» en el Instituto Materno Infantil; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales
pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, en las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que en aplicación de las normas convencionales tiene derecho a percibir como contraprestación las primas de antigtiedad, navidad y semestral, al igual que compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo; que existió sustitución patronal; que se condene solidariamente a las demandadas, con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de salarios causados y no cubiertos de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, la prima proporcional de navidad del mismo año, la prima de vacaciones de los años 2001 a 2004, la prima de antigúedad e incrementos salariales; que se condene en forma solidaria a las demandadas al pago de las cesantías definitivas y, a: los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía, la sanción moratoria por no cancelación de las cesantías definitivas, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y al pago de todas la acreencias laborales indexadas. Como fundamento de sus pretensiones aseguró que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica, regulada por los Decretos 290 y 1374 de
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1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil del 15 de julio de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Facturación», que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de derecho privado, regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en cuanto a sus relaciones con sus empleados y pensionados; que entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS se suscribió la convención colectiva de trabajo del año 1982, así como las de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en las que se consagraron las prestaciones convencionales de prima de antigtiedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle salarios y prestaciones sociales; que no fueron realizados los aportes a la seguridad social, ni tampoco hizo los aumentos salariales estipulados en la convención colectiva de trabajo; que agotó la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente
por las obligaciones adquiridas por la fundación, por haberse presentado una sustitución patronal; que mediante decretos de orden departamental expedidos el 21 y 30 de junio de 2006, se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de 3
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Radicación n. 58943 Dios, entidad que desde el año 1979 fue intervenida financieramente; que como trabajadora de la demandada, es beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, creado mediante Ley 60 de 1993, obligación ratificada por la Ley 715 de 2001, que suprimió el mencionado fondo y transfirió la responsabilidad financiera de la nación al Ministerio de Hacienda y Crédito público. Todas las convocadas a juicio se opusieron a las pretensiones. Expusieron cada una de ellas, lo siguiente: La Nación - Ministerio de la Protección Social dijo que los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, ello de conformidad con la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que la demandante nunca laboró para el Ministerio por lo que desconocía su hoja de vida y, que a los funcionarios públicos no le es permitido firmar convenciones colectivas de trabajo. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público
expuso que ante la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios perdió su personería jurídica, regresando las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de los decretos anulados, pasando mnuevamente a pertenecer a la
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231 Radicación n. 58943 Beneficencia de Cundinamarca. Señaló, además, que la actora no tuvo relación laboral con el Ministerio y que la liquidación de la fundación fue decisión de la Gobernación de Cundinamarca. Propuso como excepciones la de existencia de recursos de destinación específica para el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por Sesenta Mil Millones de Pesos ($60.000.000.000,00) para la vigencia fiscal de 2006; inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. El Departamento de Cundinamarca aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, por lo que, precisó, no contrajo ninguna obligación con la demandante; dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la accionante, la existencia de las convenciones colectivas, que la actora fuere beneficiaria de las convenciones, la ausencia de pagos de salarios y prestaciones, y el último salario devengado; por cuanto la accionante no fue funcionaria del Departamento de
Cundinamarca, ni la Fundación San Juan de Dios pertenece al Departamento. Concluyó, que la apreciación de la actora sobre los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, no trajo consigo el restablecimiento del derecho. 5
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Radicación n. 58943 Propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y por último la que denominó inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. La Beneficencia de Cundinamarca dijo que según lo manifestado por la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Facturación», siendo este un ente totalmente distinto a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que no le constaba cuáles son sus empleados. Manifestó, además, que no es cierto que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive responsabilidad para la Beneficencia. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación expuso
que los efectos de sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos citados por la demandante, son «ex tuno», por lo que la nulidad sería a partir de la fecha de los mismos, retrotrayéndose como si nada hubiere pasado y, que en la mencionada providencia se
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240 Radicación n. 58943 calificaba al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como un establecimiento público, siendo por regla general todos sus funcionarios empleados públicos según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Expresó, además, que la actora no estuvo vinculada con contratos a término indefinido, ya que su vinculación se realizó mediante resolución, para desempeñar el cargo de «AUXILIAR DE FACTURACIÓN, por lo que no se podía declarar que existió contrato de trabajo, toda vez que siendo el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil establecimientos públicos, la actora fue empleada pública, naturaleza jurídica que no cambia por el acto de su vinculación, deviniendo ésta de la ley y no de la voluntad de las partes. Propuso como excepciones las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Bogotá Distrito Capital aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. En cuanto a su naturaleza dijo se remitía a lo que sobre el particular señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005. Expuso que la
demandante nunca estuvo vinculada laboralmente con el Distrito Capital; que la Fundación San Juan de Dios siempre fue de naturaleza pública, y que la vinculación de sus funcionarios fue legal y reglamentaria. Adujo que, en razón a la sentencia del 8 de marzo de 2005 pronunciada por el Consejo de Estado, el acto administrativo que le reconoció 7
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Radicación n. 58943 personería jurídica a la fundación perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que lo sustentaban, volviéndose ésta, parte de la Beneficencia de Cundinamarca y sus empleados siguieron siendo empleados públicos. Propuso como excepciones las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y compensación.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó
solidariamente a las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de SCLAJPT-10 V.00 8 21% Radicación n. 58943 Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora Milsen Millerlandi Salgado Jiménez, en las proporciones indicadas para cada entidad en la parte motiva de la decisión, las siguientes sumas de dinero y conceptos debidamente indexados, asi: a) $545.617,41 por concepto de pendientes de pago y de reajuste por IPC. b) $45.504,91 por concepto de prima de servicio. c) $634.068,80 por concepto de vacaciones. d) $726.429,18 por concepto de prima de vacaciones. e) $961.500,70 por concepto de prima de navidad. f $5.151.753,43 por concepto de cesantías. 9) $377.621,98 por concepto de intereses de cesantías. h) $377.621,98 por concepto de sanción por no pago de los intereses de cesantías. Absolvió a las entidades de las demás súplicas, y a la Nación —- Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda. El Tribunal, para resolver la alzada, se apoyó en la sentencia SU 484 de 2008, en lo concerniente a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para, manifestar: [...] si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobiemo Nacional, produjo
el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las partes.
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Radicación n. 58943 Dijo, además, que no fue objeto de apelación, que la relación laboral comenzó el 15 de julio de 1996, y finalizó el 11 de agosto de 2006, fecha postrera a la expedición de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, «|...] que si bien tiene efectos ex tune, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio [...]> y que por ende dan origen a obligaciones continuadas, no siendo viable «[...] afectarlas posteriormente, bajo pretexto de los efectos ex tunc, ya que a[...] debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como
tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe». Dijo que el tratamiento que se le dio a la actora como si perteneciera a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la protección de sus derechos prestacionales, «...] sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo no puede generar afectación a situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia d las normas anuladas [...]». Sostuvo, además, que no compartía la decisión del a quo, toda vez, que la relación laboral que ató a la actora con
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242 Radicación n.” 58943 la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por la presunción de legalidad que brotaba de los decretos citados, pues así se extraía del contrato de trabajo a término indefinido visible a folios 22 a 25. Luego, señaló el juez plural: Así las cosas, se establece que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, el cual inició el 15 de julio de 1996 y finalizó el 11 de agosto de 2006, aspectos que permiten abordar las solicitudes de condena. Seguidamente hizo referencia a la prescripción para considerar, que el conteo del término prescriptivo comienza a partir de la expedición de la sentencia del 8 de marzo de
2005, emanada de Consejo de Estado, y como la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2008, estas razones eran suficientes para declararla no probada. A continuación, se pronunció sobre los salarios insolutos y otras acreencias, de la siguiente manera: De acuerdo con la Resolución No. 1416 del 20 de diciembre de 2006 (folio 41 a 43) se tiene que la señora SALGADO JIMÉNEZ devengaba un salario de $466.2951, mediante la cual la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios ordenó pagar a la actora la suma de $16.739.5243, la cual fue corregida por la Resolución 0001 de 2007 (folios 51 a 29) donde se dijo que el monto a pagar era de $16.781.373, por concepto de reajustes y sueldos básicos, y en el interrogatorio de parte realizado a la señora MILSEN, reconoce que la demandada le pago los salarios atrasados (folios 982 a 983), razón por la cual se absolverá a las demandadas del pago de dichos rubros, pues se incurriría en un doble pago. En lo atinente a las condenas solicitadas por concepto de primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías, consideró: SCLAIPT-10 v.00 11 Radicación n. 58943 A folios 58 a 60 encontramos un listado de lo adeudado por la demandada con respecto a CONCEPTOS PENDIENTES DE PAGO
Y DE REAJUSTE, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, PRIMA DE
VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, CESANTÍAS E INTERESES DE CESANTÍAS en un monto total de $8.442.496.41, situación que corrobora la deuda que se reclama y viabiliza la condena por tal concepto, motivo por el cual se condenará al pago de los siguientes conceptos y sumas adeudadas por esos rubros: Pendientes de pago y de reajuste por IPC, un monto total de $545.617,41. Prima de servicios, un monto total de $45.5049,1 . Vacaciones, un monto total de $634.068,80. Prima de Vacaciones, un monto total de $726.429,18. Prima de navidad, un monto total de $961.500,70. Cesantías, un monto total de $5.151.753,43. Intereses de cesantías, un monto total de $377.621,98. Sanción por el no pago de los intereses de cesantías, en un monto de $377.621,98. En lo tocante a la indemnización moratoria, el ad quem estimó que no se cumplían las exigencias para ello, es decir, la presencia de mala fe en el extremo pasivo, pues lo evidenciado en el plenario era que la falta de pago de las acreencias laborales de la demandante y otros trabajadores, no fue la decisión unilateral y voluntaria de la convocada a juicio, sino la dificil situación económica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios, tanto, que la Honorable Corte Constitucional intervino, a fin de impedir la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores. Con relación al pago del incremento de la prima de antigúedad, dijo el juez plural que la actora no acreditó más
de 10 años de servicios a la entidad, que es la exigencia contenida en la convención colectiva. sei LAJPT-10 V.00 12 243 Radicación n. 58943 Manifestó, además, que, al momento de liquidar el pago de salarios insolutos y otras acreencias, se actualizó éste para la respectiva anualidad, por lo que el tópico sobre incrementos salariales estaba superado. Absolvió en cuanto al pago de pago de aportes al Sistema General de Pensiones. Al referirse a la solidaridad de las demandadas, dijo, que en la sentencia SU-484 de 2008, se optó por declarar una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de los diferentes órdenes, respecto a las obligaciones laborales y pensionales insolutas, cuyo fundamento acogía, por lo que, en el pago de salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, debían concurrir las siguientes entidades y en sus respectivos porcentajes, a saber: 5.6.1. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34%). 5.6.2. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%). 5.6.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca enun porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) Y en relación al pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, así: 5.5.1 La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). 5.5.2 Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por
ciento (25%). 5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje de/ veinticinco por ciento (25%). Por último, accedió a la indexación de las sumas de dinero por los conceptos reconocidos. 13
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo planteó, así:
1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario de MILSEN MILLERLANDI SALGADO JIMÉNEZ contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 01-2008-0035101, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, revocando sus numerales segundo, tercero y quinto.
2. Que como resultado de modificar parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de noviembre de 2011.
3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer
grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 5 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MILSEN MILLERLANDI SALGADO JIMÉNEZ, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Facturación en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y
BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes SCLAIPT-10 v.00 14 244 Radicación n.? 58943 acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los
años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006; d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antiguedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 9) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 15 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006; j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente por las demandadas, excepto la
Nación — Ministerio de la Protección Social.
VI. CARGO PRIMERO
Lo planteó, así:
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Radicación n. 58943 Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de mayo de 2012, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1; fi) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican más adelante; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el monto de los salarios, primas, reajustes, factores salariales, y demás prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante inicial incluidas las indemnizaciones moratorias, como tampoco haber cubierto los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9” [en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en
cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3' (en
cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5” (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre
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245 Radicación n. 58943 trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial aquellas prestaciones económicas deprecadas en la demanda inicial. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, señaló: a) La reclamación radicada ante las entidades demandadas, del 15 de enero de 2007, de los folios 18 a 20 del cuademo principal, en donde se discrimina año por año lo que para dicha fecha se le adeudaba a mi mandante la parte pasiva. b) El escrito de derecho de petición de junio 20 de 2002, de los
folios 28 a 31 del cuademo principal, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales convencionales. ce) El escrito de derecho de petición de enero 27 de 2006, del folio 33 del cuademo principal, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales convencionales. d) La Resolución No. 1416 de 2006, expedida por la Liquidadora de la Fundación, de los folios 43 a 46 del cuadermo principal, con la que se acredita el pago de un reajuste del sueldo básico de enero de 2000 a agosto de 2006 [...] e) El anexo No. 1, el anexo técnico y el anexo No. 01 de la Resolución de Graduación y Calificación Acreencias de los folios 60 a 63 del cuademo principal, en donde se acredita el pago $25.362.684.41 por concepto de liquidación. D La certificación de Fiduprevisora S.A., del folio 1016 del cuademo principal en la que se indican los valores pagados a mi mandante por acreencias laborales. 9) La Sentencia SU
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