CSJ - SL1206-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1206-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lakeral Sala de Descanyestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1206-2020 Radicación n. 69064 Acta 11 (2020). La Sala decide el rec&= %sejáie sación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juliepr'dea!n cér d0de Baósta de 2014, en el proceso ordimBf1 ¡ N:' E1…m3 de JÍI$WÍ3 adelantaron
MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA y JAIRO APONZÁ
CASTILLO.
I. ANTECEDENTES María Fidelina Possu Angola y Jairo Aponzá Castillo, en su condición de padres de la asegurada Claudia Yarleni
SCLAIPT-10 Y.0O Radicación n.” 69064 Aponzá TPossu, reclamaron de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el día 12 de diciembre de 2011 (fecha de su fallecimiento), los intereses moratorios y las costas. En sustento de las pretensiones, afirmaron que: su hija Claudia Yarleni laboró como dependiente al servicio de varios empleadores y estaba inscrita en pensiones y cesantias a la demandada hasta el día de su deceso; que en vida siempre convivió con sus padres y les proveía lo necesario para subsistir en condicione; Afirmaron, que r4'ec1 la I;SÍÓI'I de sobrevivientes
- p enir S.A. la negó, les expuso «el interés de haberles- € devolución de los saldos existentes en la cuenta individáál de ahorro pensional de la ex asegurada fallecida CLAUDIA YIRLENY APONZÁ POSSU, pero no exteriorizó ni argumentó justificación alguna por la cual desest1moí%£º…&i& redenaadombia na de Justicia Consideraron que por acreditar de manera efectiva la condición de causahabientes para acceder a la pensión de sobrevivientes, y teniendo en cuenta el tiempo de aportes y afiliación de la asegurada fallecida, además de depender económicamente de ella, se les debe otorgar la prestación reclamada (f. 14 a 20 cuaderno del juzgado).
La Administradora convocada al juicio, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó:
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Y Radicación n.” 69064 la vinculación de la trabajadora como afiliada, la solicitud elevada por los padres y la negativa de la entidad. Propuso en su defensa la excepción de compensación y las que denomino, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, ¡inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada y la «INNOMINADA o GENÉRICA». Adujo, que los..d radicaron solicitud de
reconocimiento pension lón del deceso de su hija Claudia Yarleni, pero 'estudio respectivo, se determinó que ellos no había acreditado los requisitos ,;€í?¿— , legales para el reconocimiento y pago de la perestación de sobrevivencia, por cuanto no existió la dependencia económica exigida legáalmente (f. 47 a 57 cuaderno del juzgado). EDL tolica de Colombia | ic IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de abril de 2014 (£. 101 a 103 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada ninguna de las excepciones de mérito propuestas por la demandada AFP Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., respecto de la pretensión de la demandante MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA referida al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n. 69064 Respecto del demandante JAIRO APONZÁ CASTILLO prosperan las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido en lo atinente a todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA quien se identifica con la cédula de ciudadanía
48.618.934 pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 12 de diciembre de 2011 en el monto del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2011 con el reajuste previsto en el art. 14 de la ley 100 de 1993 por los años siguientes en número de 13 mesadas al año y con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, liquidados desde el 15 de mayo de 2012, con la tasa de interés vigente a la fecha en que se produzca el pago de la citada prestación.
CUARTO: (SIC) DECLARAR que la demandante María Fidelina debe aportar sobre el ensión reconocida, al sistema de seguridad social e ntaje del 12% con destino al FONDO DE SOLIDAKII FIAS desde la fecha de adquisición del nsión conforme se indicó anteriormente, es d 2 de diciembre de 2011.
PORVENIR S.A., des aporte y lo consignará en la cuenta de depósitos j despacho a efectos que éste los ponga a disposiciór ONDO y sobre este porcentaje no se causarán los interes me Se condenan a pagar a favor de la demandante MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada AFP Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JAIRO APONZÁ CASTILLO.
SEXTO: 7 Á&%E%d£€ ÁQ$Á …&¿da PORVENIR S.A. y a fav - 4z ROSSU ANGOLA.
Liquíde se la suma de $3.000.000 en que el despacho fija las agencias en derecho.
SÉPTIMO: Por haber sido las pretensiones de la demanda totalmente adversas al accionante JAIRO APONZÁ CASTILLO, en caso de que la misma no sea recurrida por su apoderado, se enviará el proceso al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a efecto de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia respecto de éste demandante.
Inconformes con la decisión, la apelaron Jairo Aponzá Castillo y la demandada.
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 20 de agosto de 2014 (f 6 a 10 cuaderno del tribunal), en el que dispuso modificar el impugnado, asi: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de meérito, propuestas por la administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., respecto de las pretensiones de los demandantes MARÍA FIDELINA POSSU Y JAIRO APONZÁ CASTILLO referidas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de
1993.
SEGUNDO: COND stradora de pensiones y cesantías PORVENIR S. Aq rwcer Y pagar a favor de cada uno de los demandantes 'A POSSU Y JAIRO APONZÁ CASTILLO, en porcent obre el salario mínimo legal mensual vigente, pen sivientes de origen común a partir del 12 de dicien iL con el reajuste previsto en el
artículo 14 de la ley 100 9Ibara los años siguientes, en 13 mesadas anuales y con los ;n£ereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de f€93 liquidados desde el 15 de mayo de 2012 alatasa de interés vigente a la fecha en que se produzca el pago. El retroactivo causado entre el 12 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2014 asciende a la suma de $9.849.833 para cada uno de los demandantes. República de Colombia CUART(%€I ¡g'ORI% a Za dm istr oz;a de pensiones y cesantí % MUIES '?" ds — descuentos correspondientes por aportes al szstema general de seguridad social en salud, sobre las mesadas a pagar a cada uno de los demandantes desde el 12 de diciembre de 2011, en el marco de lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Se REVOCA el numeral QUINTO dela decisión recurrida, los demás numerales de la providencia se confirman. Costas en esta instancia a cargo de la entidad accionada a quien resultó adverso el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $400.000, a favor de los demandantes en igual proporción.
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Radicación n.? 69064 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por afirmar que no se discutía el mínimo de semanas para que los demandantes accedieran a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija Claudia Yarleni Aponzá Possu, que
atendiendo las inconformidades de las partes, analizó tres puntos en los que centró el problema juridico principal, a saber: i) determinar si María Fidelina Possu y Jairo Aponzá Castillo, dependían económicamente de su hija, í la viabilidad de la autorización a la administradora de “mesadas reconocidas, las cotizaciones o aportes:4 ' le el momento en que se causó el derecho y, i Jencia de la condena por intereses moratorios y | partir de la cual corren estos. Concretó que el fallecimiento de la cotizante ocurrió el 12 de diciembre 2011, en decir, en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que hab1hta a los padres para ser beneñc1arr1Qo?e á;“í i%S untgem a íd“e".é%lbu?s%!%v i%ñtes dijo que la sentencia C ftucional, fijo algunos criterios que debían tenerse en cuenta para decidir si en un caso es posible la dependencia económica, entre los cuales está que no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional, que las entradas ocasionales no generan tampoco independencia alguna. Se refirió a que la dependencia económica dijo: «ha sido definida por la jurisprudencia como la subordinación de una
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Y> Radicación n.”? 69064 persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna, desapareciendo está cuando la persona es autosuficiente por estar en capacidad de procurarse por <us Dpropios Hmedios, los recursos
indispensables para su digna subsistencia», recordó lo dicho por esta Corporación en el fallo CSJ SL, 6 sep. 2012, rad.
39506. Agregó que el sometimiento pecuniario de los padres no tiene que ser total y absoluto, criterio que ha sido expuesto entre otras muchas, en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 33053, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 36663_y CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555. = Precisó que en este asunto¿' 1a demandada negó la pensión de sobrevivientes sin desconocer en el trámite procesal que la hija aportaba al hógar, sólo que en su criterio, ello era lógico, pues al vivir bajo el mismo techo familiar, debia colaborar con los gastos sin que estos implicaran la dependencia económica de los padres.
No obstante, eÍ“':'¿(á)légiadó aseguroquelos aportes que hacía la afiliada a su núcleo familiar, se corroboraron con las declaraciones rendidas por Nelson Antonio Lerma, María Fernanda Navas Guasa y María Edilma Ararat de Mina, quienes eran vecinos de la familia y conocedores de que para el momento del fallecimiento de Claudia Yarleni, era ella la que suministraba los gastos del hogar, pues su progenitora no laboraba y si bien prestaba algunos turnos de enfermería, estos fueron muy esporádicos, además, los ingresos del padre no eran suficientes para suplir los gastos pues este
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Radicación n. 69064 laboraba por contratos, razones por la que puntualizó que la ayuda habitual que prodigaba la afiliada a sus padres, lo era para satisfacer las necesidades básicas, por lo que se configuró la dependencia económica de ambos, respecto de su hija; recalcó que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional cómo de ésta Sala de Casación, coinciden en sostener que «a existencia de otros ingresos adicionales no implican por sí solo autosuficiencia, y que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica». Seguidamente manifestó que configurados jlos requisitos para el recon0cumento pensional, era viable modificar el numeral primero ys_egundo de la providencia de primera instancia. Para finalizar, exprésó qúe procedía autorizar los descuentos para salud en el 12% de la mesada (artículo 143 de la Ley 100 de 1993), tal como lo ha ordenado esta Sala de la Corte en algunas decisiones que citó; igualmente, dijo que era viable 1a condena respecto de los 1ntereses moratorios previstos en el art1culo 141 de la Ley 100 de 1993 pues para su procedencia basta la mora en el pago de las mesadas, sin miramientos o análisis de responsabilidad o buena fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente se propone que esta Sala de la Corte case
la sentencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo del Juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se examinarán conjuntamente, pues a pesar de que los mismos se orientan por vías distintas, se advierte que denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal por la vía del derecho, por aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 1781 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 31 de la Ley 75 de 1968, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7% de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de Constitución Política».
En el sustento, transcribe pasajes de las sentencias de esta Sala CSJ SL4103-2016, CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 37989 y CSJ SLIS116-2014, que estima se asemejan facticamente al asunto debatido; afirma que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de
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Radicación n.? 69064 2003, pues aunque la sujeción monetaria no debe ser total como lo dijo la Corte Constitucional C-111-2006, una cosa
es pensar que tal subordinación no tiene que ser absoluta y otra cuestión es que para que ésta se dé, la aportación del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar su vida digna, por ello, es un enorme dislate expresar como lo hizo el ad quem, que basta con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda de la fallecida para tener acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes; considera que el ad quem olvidó verificar si la incierta ayuda de la causante cumplía con las condiciones para que pudiera tenersecomo áubordinante y por ello incurrió en un disparate. .. Manifiesta que el Tr1bunal ¿E;réoslayó que en el juicto no quedó demostrado cuál era el monto de la ayuda de la causante o la disponibilidad de recursos con los que ella contaba para auxiliar a su mamá (o sea, una vez cubiertos sus propios gastos) por lo que la primera exigencia de la H. Sala esto es, que la 'corptrºi5u¿c:ién88afíéieña y no presunta, no quedó satisfecha», también pasó por alto que al proceso no se aportó al menos una «comprobación de la frecuencia de la ayuda brindada, de modo que la segunda exigencia de la H. Sala, es decir, que «“la participación económica debe ser regular y periódica” quedó sin corroborar» y, advierte que en el expediente no quedó establecido «el monto de la eventual partida de dinero que le daba la difunta a sus progenitores, ni jamás se tasó el valor de sus gastos, evidentemente era imposible conocer la importancia de la ayuda prodigada»,
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Radicación n. 69064 tampoco analizó, para tener por cierta la subordinación monetaria que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste. Asegura que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia citada, es obvio que la sujeción financiera no surge de la simple contribución que pudiera hacer la hija en pro de sus papás ya que era indispensable acreditar que sin el socorro les era imposible sufragars u modus vivendi, lo que pone de presente el desatino Coñíré£idó“k'íkíáylk kíi“mponer condena sin comprobar si había o nola mºéntada supeditación económica pecuniaria de los demandantes frente a la causante. Por último, dice: «pese a la senda seleccionada para Jformular el ataque, es decir, la directa, si en este escrito se hallaren eventuales alusiones de carácter aparentemente fáctico no por ello se vulnera la téc'nicáíde _casación pues con esos planteamientósk¿'ñó¿ se confutan laá COncluszones de esa naturaleza en las que el juzgador ad quem asentó el fallo sino que con ellos se trata de mostrar su incursión en el quebrando de las normas rectoras de la materia», sobre todo cuando el articulo 1% del Acto Legislativo de 2005, perentoriamente expresa que el Estado garantizará «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», para finalizar se remite y
copia apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL105072014. SCLAJPT-10 Y.00 i Radicación n.” 69064 VIIL CARGO SEGUNDO Asegura que a causa de los errores de hecho que se denunciaran más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 1781 del Código Civil, 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del C0dzgo Procesal del Trabajo y 29 y 230 de Constitución Política». Como yerros fact1cos enunc1a los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Aponzá- Possu dependían económicamente de su hija en la época de su óbito cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte de la difunta para cubrirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro de la occzsa2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera la fallecida a sus padres era lo que les permitía sufragar su mínimo vttal. 3 No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jatro Aponzá Castillo contaba con recursos suficientes para satisfacer en forma autónoma la manutención de su hogar.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los progenitores
estaban llamados a favorecerse con la pensión deprecada.
S. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
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“6 Radicación n.” 69064 Afirma que tales errores provienen de la errada o 1inexistente evaluación de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas a) Certificado expedido por Agroindustrias del Cauca S.A. (f.71, c1). b) Testimonios de Nelson Antonio Lerma y María Edilia Ararat de Mina (f.103 primera parte, c. 1, disco compacto) y María Femanda Navas (f.103 segunda parte, c. 1, disco compacto). Pruebas dejadas de apreciar Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Jairo Aponza Castillo y María Fidelina Possu Angola (f. 103 primera parte, c.1, disco compacto). En el desarrollo de la acusación, copia fragmentos de la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, que dice, dada la similitud fáctica con este proceso, es aplicable al asunto objeto de estudio; asegura que conforme a los criterios de la citada sentencia, es fácil visualizar la improcedencia de la condena, que conforme al certificado expedido por Agroindustrias del Cauca S.A., el señor Aponzá Castillo trabaja con esa empresa por contrato a término indefinido desde el 10 de noviembre de 2008, vinculo vigente para cuando falleció su hija, devenga el salario mínimo legal, además en el interrogatorio de parte, confesó que para el 24
de abril de 2014, cuando se realizó la audiencia, continuaba laborando; de la misma manera la señora Possu en igual SCLAIPT 10 V.00 13 Radicación n. 69064 diligencia, confesó que su compañero estaba afiliado a la seguridad social en salud y la tenía a ella como su beneficiaria. Manifiesta que conforme lo anterior, es claro que los señores Aponzá-Possu contaban con recursos suficientes y estables para atender su sustento en forma autónoma e independiente de los ingresos de la fallecida, que la demandante estaba subordinada monetariamente de su cónyuge con quien convivía, que si en gracia de discusión se aceptara que la afiliada aportaba algún dinero a sus progenitores, tampoco se demostró que éste fuera esencial para garantizarles su subsistencia o que simplemente se tratara de los recursos para sus gastos propios dentro del hogar, tampoco se comprobó el valor o la cuantía del aporte que hiciera, ni que dispusiera de los medios para suministrarlos, deficiencia probatoria que impide el otorgamiento de la pensión reclamada; se remitió y copió pasajes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL410320106. Asegura que en el expediente brillan por su ausencia, las pruebas tendientes a acreditar que los demandantes cubrían sus necesidades vitales esencialmente con la ayuda económica que les suministraba la hija, cuando en «la sentencia no se demostró el monto o proporción y periodicidad del auxilio y cuáles eran las necesidades insuficientes de
cubrin; trascribió apartes de la sentencia CSJ SLIS116- |4 SCLAJPT 10 V.OO Iy Radicación n. 69064 2014, para indicar que en este caso el fallador de segundo grado omitió confirmar si la imaginaria ayuda de la hija cumplia con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante, por ende, cometió el desatino que admite casar la decisión recurrida, lo que abre la puerta para abordar el estudio de las pruebas que no son calificadas en casación. De la testimonial de Nelson Antonio Lerma, María Edilia Ararat de Mina y María Fernanda Navas, destaca su «ligereza, imprecisión, la notoria premeditación y falta de espontaneidad», pues lo único que aseguraron era que la difunta le ayudaba a sus padres, pero no dieron una razón que justificara su sapiencia, por el contrario sus dichos se fundaron en oirle decir a la fallecida que le colaboraba a sus padres o en conversaciones en las que hacia esta clase de afirmaciones, que a pesar de aseverar que vieron que la fallecida le daba dinero a sus progenitores, ningún declarante infirmó el monto del aporte. En conclusión, afirma que de lo anterior es fácil colegir que lo atestiguado no permite establecer si realmente había o no un sometimiento pecuniario de los demandantes en relación con la fenecida, como equivocadamente lo concluyó el tribunal, sobre todo cuando los testigos nada informaron sobre el monto de los gastos del hogar y el valor de la partida que eventualmente le entregaba la hija a sus padres, frente a lo cual rememora la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad.
35351, en cuanto a que «es de advertir, que como bien lo infirió SCLAJPT 10 v.OO 15 Radicación n. 69064 el fallador de alzada, es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso», exigencia prevista en la ley (artículo 13 literal d) Ley 100 de 1993), cree en consecuencia, se debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VIIL RÉPLICA Dicen que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues en el curso del trámite procesal demostraron los presupuestos fácticos para acceder al derecho reclamado, entre ellos el principal, la dependencia económica respecto de su hija fallecida. Agregan que no obstante reportar algunos ingresos mínimos, los mismos a la luz de la realidad económica que viven, no son suficientes para subsistir como familia en condiciones dignas y justas, sumado a ello su estado de salud precario implica mayores gastos.
IX. CONSIDERACIONES El punto central que suscita controversia en la entidad impugnante, es la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal tuvieron los demandantes de su hija
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Y7 Radicación n. 69064 antes del fallecimiento, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues a juicio de la censura tal exigencia legal no fue debidamente acreditada en
el plenario, y, por ende, incurrió el sentenciador de alzada en los desaciertos que relacionan en cada uno de los cargos bajo analisis. Con la precisión anterior, advierte la Sala que, desde el punto de vista juridico, no pudo el ad quem cometer ninguna equivocación dado que esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener tal connotación (en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia), pues lo cierto es que asi tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo o hija, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes. En efecto, ésta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la SL2800-2014 y SL4217-2018, entre muchas otras, señaló: El punto en controversia gira en tomo al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara mexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requernida para la pensión de sobreviwientes, como lo dedujo el Tribunal.
Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la
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Radicación n. 69064 dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y especificamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o total y absoluta”. “Y la circunstancia que independientemente de la postenor adcontenida en la sentencia C-111 del estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión “total y absoluta”, debía entenderse que la
dependencia allí exigida.no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente “se Hhallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus”; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado “de forma total y absoluta”, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decistones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente. “Asi las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal >pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una
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A Radicación n.” 69064 inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte. “Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básticas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho penstional, y es por esto, que se ha puntualizado Jjurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. “Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no pro
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