CSJ - SL1206-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1206-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1206-2024 Radicación n.° 98854 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO CASTRO BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a
TRANSPORTES CI SAS.
I. ANTECEDENTES Roberto Castro Barrios llamó a juicio a Transportes CI SAS para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de octubre de 2015 y el 19 de julio de 2019; ii) la ineficacia de la renuncia presentada por él en la última fecha y del pacto de exclusión salarial contenido en el Otrosí del 6 de febrero de 2018, respecto a la bonificación y, iii) el carácter salarial del
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Radicación n.° 98854 aludido concepto. Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la demandada a: iv) reintegrarlo al cargo que ocupaba, en las mismas condiciones laborales; v) reliquidarle las prestaciones sociales, trabajo suplementario, dominical y festivo, las vacaciones y aportes a seguridad social, incluyendo esa bonificación; vi) pagarle las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la sanción del 99 de la Ley
50 de 1990, lo probado y las costas. Relató que celebró un contrato de trabajo con la empresa en el extremo inicial señalado, para desempeñarse como conductor de vehículo pesado, cuyas funciones eran transportar carga, velar por la entrega del material y las demás que le fueran asignadas; que recibía un salario ordinario básico, siendo el último mensual de $1.350.000, más una bonificación extralegal de $335.000. Explicó, frente a la última, que desde el principio del vínculo se pactó que sería pagadera quincenalmente y se excluía su condición salarial para el cálculo de «acreencias laborales y obligaciones de seguridad social»; que no se exigió ninguna condición para su causación, sino que se le reconocía por sus funciones como conductor; que nunca se incluyó para liquidar el trabajo suplementario, los recargos dominicales, nocturnos, prestaciones sociales, vacaciones ni aportes a seguridad social; que la demandada la suspendió unilateralmente a partir de febrero de 2018.
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Radicación n.° 98854 Narró que en el examen de ingreso se determinó su aptitud física y mental para ejecutar las labores; que el 8 de marzo de 2017 acudió a controles médicos debido a fuertes dolores abdominales que lo aquejaban desde hacía seis meses; que el 8 de mayo del mismo año se le diagnosticó «HPB, prostatitis, Descartar Ca Próstata» y, dos días después, el patólogo determinó: […] Biopsia transrectal de Próstata, Lóbulos derecho e
izquierdo, áreas sospechosas; adenocarcinoma de tipo acinar, moderadamente diferenciado, infiltrante, score, Gleason 9, (4+5), que compromete el 40 % de la muestra del lóbulo derecho (3 de 3 cilindros; 5MM) y el 60 % del izquierdo (2 de 2 cilindros; 7 MM); invasión perineural presente. Añadió que el 15 de julio siguiente se concluyó que padecía de «tumor maligno de la próstata – C61X»; que se le generaron una serie de incapacidades médicas entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de esa anualidad; que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en seguimiento permanente por oncología y urología, con bloqueo hormonal con leuprolide cada 6 meses y bicalucamida mensualmente. Contó que su empleador conocía que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues de ello daban cuenta las incapacidades mencionadas, las cuales radicó ante la empresa; que el 19 de julio de 2018 fue intimidado por el coordinador operativo, quien le entregó la carta de renuncia elaborada por la misma transportadora y le exigió su firma so pena de «dañarle la hoja de vida, incid[ir] negativamente
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Radicación n.° 98854 en sus referencias […] en otras empresas» y «colocar[le] una denuncia en la fiscalía». Señaló que, ante dicha presión, suscribió la dimisión; que salió inmediatamente de las instalaciones «en estado traumático»; que ese mismo día, antes de finalizar la
jornada, radicó una comunicación indicando que desistía de la renuncia, pero se rehusaron a recibirla, ante lo cual la envió por correo certificado y al buzón de notificaciones judiciales, empero, se hizo caso omiso; que las causas que dieron lugar a su contratación subsisten en la demanda (f. ° 1 a 20, cuaderno del juzgado). Transportes CI SAS se opuso a las rogativas. Admitió el cargo para el que contrató al actor, el último salario básico devengado por él, la aptitud según el examen médico de ingreso, la existencia de la bonificación y que dejó de pagarla a partir de febrero de 2018, las incapacidades y la comunicación en la que aquél solicitó la reinstalación. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Esgrimió en su favor las excepciones de mérito de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, «falta de fundamentos fácticos y razones derecho», compensación, buena fe, prescripción y «las que resultaren probabas» (f. ° 86 a 99, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
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Radicación n.° 98854 Cartagena, el 13 de diciembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la bonificación que recibió el demandante […] entre octubre de 2015 y diciembre de 2017, fue siempre retributiva del servicio prestado y por lo tanto tuvo naturaleza salarial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la
demandada […] a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de diferencia de trabajo suplementario la suma de $3.048.440 pesos. Por concepto de diferencias de cesantías, la suma de $192.594 pesos. Por concepto de diferencias de intereses de cesantías, la suma de $20.583 pesos. Por concepto de diferencias de primas de servicios, la suma de $293.682 pesos. Por concepto de diferencias de vacaciones disfrutadas, la suma de $53.396. Por concepto de diferencias de vacaciones compensadas, la suma de $71.953 pesos. Y además condenarla a reliquidar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, durante el periodo en que percibió la bonificación antes citada y que aparece descrita en la tabla 1 de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar al señor ROBERTO CASTRO BARRIOS por concepto de indemnización moratoria derivada de la desalarización ilegal en que incurrió y por la no consignación completa de las cesantías, en (sic) la suma de $34.407.809 pesos.
CUARTO: CONDENAR a la demandada […] al pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en favor del señor ROBERTO CASTRO BARRIOS en cuantía equivalente a $51.375 pesos diarios, que deberá reconocer y pagar a partir del 20 de julio de 2018 y hasta que se produzca el pago de las cesantías y primas adeudadas o hasta por el término de 24 meses, en cuyo caso a partir del primer día del mes 25, esto es desde el 20 de julio de 2020, procederá a
reconocer el interés moratorio a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre tales sumas.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada […] del resto de pretensiones en la forma en que se dejó descrito en la parte considerativa.
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SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción conforme se dejó descrito en la parte considerativa y no probadas el resto de excepciones de mérito propuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]
(acta de f. ° 297 a 302, en relación con el CD de f. ° 303, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de julio de 2022, al desatar los recursos de apelación de ambos sujetos procesales, revocó la determinación inicial e impuso costas al demandante.
Dijo que examinaría: i) si la renuncia efectuada por el señor Castro Barrios era nula por estar viciado su consentimiento por fuerza y, de ser así, sí era viable su reintegro; ii) si la bonificación percibida tenía naturaleza salarial, caso en el cual verificaría si cabía el reajuste deprecado y, iii) si era procedente la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción del 99 de la Ley 50 de
1990.
1. De la ineficacia de la renuncia.
Precisó que no era tema de discusión la existencia del contrato de trabajo entre el 5 de octubre de 2015 y el 19 de
julio de 2018; que la fuerza, como vicio del consentimiento, estaba reglada en el artículo 1513 del CC; que la Carta de renuncia del 19 de julio de 2018 obraba a f. ° 47; que al absolver interrogatorio de parte, el actor manifestó que
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Radicación n.° 98854 sufrió un accidente el día anterior, motivo por el cual fue citado a la empresa; que en la fecha anotada, el señor Hugo Vargas Restrepo le dijo que debía renunciar, pues de lo contrario «enlodaría su hoja de vida» y por esa amenaza decidió firmar dicho documento; que fue su esposa quien le dijo que no debió hacerlo, por lo que redactó otra misiva retractándose de su renuncia, pero no fue recibida; que estuvo incapacitado tres meses; que desde su ingreso se le informó que la bonificación no «iba a estar en la nómina» y que para el momento de su declaración estaba laborando con un mejor salario. Memoró que el representante legal de la accionada sostuvo que el 18 de julio de 2018 el camión conducido por el demandante se volcó por desviación de la ruta y del material, el cual estaba siendo vendido por aquél; que por esos motivos renunció, sin que se ejerciera ninguna coacción; que la bonificación no tenía carácter salarial, sino que se concedía por mera liberalidad y siempre estuvo atada a las utilidades de la empresa. Recordó que la testigo Juranis Santander Figueroa – cónyuge del accionante-, señaló que su esposo le dijo que había dimitido bajo amenaza; que ella lo cuestionó al
respecto en perspectiva del tratamiento médico que estaba siguiendo; que contactaron a un abogado, quien les elaboró una carta de retracto; que la empresa no quiso recibirla; que, debido a la finalización del vínculo, el señor Castro Barrios tuvo una recaída e interrumpió su tratamiento hasta que obtuvo un nuevo empleo.
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Radicación n.° 98854 Agregó que Hugo Vargas Retrepo –coordinador de operaciones de la transportadoraapuntó que el 18 de julio de 2018 el promotor del juicio le comunicó que se había volcado; que se percató que la zona del accidente no hacía parte de la ruta; que al dirigirse a ese lugar le preguntó al ex trabajador el motivo por el cual se encontraba allí y le respondió que «no le daba para darle la cara, que pretendía vender la mercancía para saldar una deuda» y al día siguiente presentó su renuncia libremente; que la bonificación hacía parte del programa de responsabilidad social, el cual contempló que se pagaría siempre que la situación económica lo permitiera; que era el mismo monto para todos los trabajadores; que después de que se terminó el contrato comercial con Argos, la empresa disminuyó sus ingresos y dejó de cancelar dicho emolumento. Expuso que el declarante Pedro Pertuz Ospino – coordinador operativoreiteró lo dicho por el anterior testigo en punto de la bonificación, agregando que ningún trabajador reclamó cuando la misma no se pagó; que al enterarse del volcamiento llamó al accionante, quien le manifestó que se había desviado de la ruta, que «la había
embarrado» y que lo hizo «para saldar un suceso que había tenido días antes con un señor de una moto, que iba a renunciar»; que el programa de responsabilidad también contemplaba auxilio de vivienda y educación, entre otros. Razonó que los dos últimos deponentes merecían plena credibilidad; que ambos coincidieron en la ocurrencia
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Radicación n.° 98854 de la presunta falta disciplinaria, la renuncia posterior y lo relativo a la bonificación no salarial. Relacionó la Carta de retracto entregada a la ex empleadora el 19 de julio de 2018 a las 17:15 a través del correo electrónico (f. ° 48 a 49) y la respuesta a la misma (f. ° 62 a 63); la autorización de Examen Médico Ocupacional de Retiro de ese mismo día, firmado por el actor (f. ° 55); el informe del accidente de la volqueta (f. ° 101 a 112) y la Denuncia Penal del 8 de agosto de 2018, instaurada por la empresa contra el demandante por presunto abuso de confianza y daño en bien ajeno (f. ° 121 a 122). Reflexionó que no existía medio de convicción que acreditara, más allá del dicho del promotor de la acción, la existencia de fuerza o coacción en la renuncia de este, con la contundencia de disminuir su voluntad, en los términos del artículo 1513 del CC; que se demostró que antes de la dimisión ocurrió un hecho que presuntamente comprometía su responsabilidad en la comisión de una falta grave y de una conducta punible, que pudo llevarlo a presentar su
renuncia, sin que por ello pudiera afirmarse que no estaba en capacidad de determinarse; que el servidor no cumplió con el deber probatorio del artículo 167 del CGP. Apuntó que la Ley 361 de 1997 proscribe los despidos discriminatorios; que si bien se probó el Diagnóstico de cáncer de próstata en el 2017 (f. ° 38 a 39), así como las consecuentes Incapacidades entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de ese año (f. ° 42 a 44), dicho tema fue tangencial e indiscutido y tampoco se demostró que esa
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Radicación n.° 98854 patología implicara una merma en la capacidad laboral, pues el mismo actor en su interrogatorio de parte afirmó que la única recomendación médica consistió en no laborar en horario nocturno; que tampoco emergió un nexo causal entre su estado de salud y la terminación del contrato.
2. De los pagos no constitutivos de salario.
Explicó que, según la literalidad de los artículos 127 y 128 del CST, para que un pago efectuado por mera liberalidad «sea considerado legalmente como tal», debe ser voluntario y su naturaleza no debe ser salarial o remunerativa, es decir, no debe existir obligación legal, contractual, convencional u otra de pagarlo, de manera que el empleador sea libre de decidir si lo deja de cancelar (CSJ SL, 1° feb. 2015, rad. 37348); que en aplicación del artículo 53 constitucional «lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario» por la denominación que se le dé, por lo
que es determinante verificar su finalidad o destinación
(CSJ SL986-2021).
Precisó que no era objeto de discusión que desde el inicio del contrato de trabajo y hasta septiembre de 2017, el accionante percibió mensualmente una bonificación no salarial (f. ° 251 a 269); que su habitualidad no era un parámetro ineludible para tornarse en sueldo (CSJ SL13992019); que su pago no se acordó en el contrato de trabajo, anexos u otrosíes, por lo que su origen no era legal, contractual, ni convencional; que hacía parte de un
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Radicación n.° 98854 programa de responsabilidad social empresarial (f. ° 130 a 138), donde se previó su reconocimiento siempre que las condiciones económicas de la compañía lo hicieran posible, estando ligado a las utilidades del empleador. Acotó que el documento contentivo del aludido programa era atribuible a la empresa, pues contaba con su membrete impreso y su elaboración databa del 10 de septiembre de 2013; que, además, no fue tachado de falso y el demandante, en su interrogatorio, reconoció que recibió otros beneficios de aquel, en cuyo punto 7 se estableció que las bonificaciones se podían dejar de pagar por baja rentabilidad; que en el otrosí del 6 de febrero de 2018 (f. ° 27) las partes acordaron cesar el pago de dicho rubro y los demás auxilios extralegales no constitutivos de salario, ante la situación de la compañía; que la certificación del revisor fiscal de esta (f. ° 139), evidenciaba que desde el 2015
disminuyeron sus ingresos, pasando de $11.049.864.000 a $5.877.899.000 en 2018. Recabó que los testimonios de Hugo Vargas Restrepo y Pedro Pertuz Ospino informaron sobre la liberalidad con que se otorgaba el concepto en disputa, pues estaba atado a la producción económica de la persona jurídica, en vista de lo cual su pago no pendía de criterios diferenciadores en cuanto calidad y cantidad de trabajo, por lo que había lugar a revocar la decisión inicial (f. ° 58 a 70, cuaderno del tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 98854 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case íntegramente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó las condenas impuestas por el juez unipersonal frente a la naturaleza salarial de la bonificación y confirmó la absolución respecto de las pretensiones alusivas a la ineficacia de la renuncia, para que en sede de instancia se […] modifique la sentencia del a quo, revocando los puntos concernientes en [sic] que absolvió a la sociedad demandada a la declaratoria de la ineficacia de la renuncia del demandante y sus consecuencias en lo referente a los aspectos de salarios, prestaciones y pagos a la seguridad social integral, disponiendo en su reemplazo la condena a dichos pedidos.
Así mismo, por abstracción lógica del alcance de la impugnación, se confirmarse (sic) la sentencia de primera
instancia en lo concerniente a los puntos que declaró el carácter salarial de la bonificación extralegal y condenó a la sociedad demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, y a las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Solicita, en subsidio, […] casar parcialmente la sentencia recurrida respecto a que los numerales primero y segundo que revocó las condenas impuestas por el juez unipersonal, respecto a la declaratoria del carácter salarial de la bonificación y sus derivaciones en material prestacional, seguridad social integral y las respectivas indemnizaciones moratorias, para que una vez constituido en Tribunal de Instancia confirme las condenas de primera instancia con relación a estos pedidos (f ° 3 a 4, cuaderno de la Corte, archivo «2023084120551», expediente digital).
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Radicación n.° 98854 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse, en su orden, el primero y el segundo y, de ser necesario, el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1508 y 1513 del Código Civil, que conllevaron a la infracción de los artículos 1502, 1508, ibidem, artículo 47, 61, 127, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, la
Ley 52 de 1975, entre otras». Plantea que ello devino de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que (...) dio por terminado su contrato de trabajo mediante renuncia voluntaria el día 19 de julio de 2019.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia (...) no fue un acto voluntario, libre y espontáneo, la cual fue elaborada y precedida de la coacción (...) del empleador.
3. No dar por demostrado, estándolo, que (...) se retractó de la renuncia antes de la aceptación por parte de su empleador.
Afirma que lo anterior fue producto de la errónea apreciación de:
1. Contrato de trabajo suscrito del (sic) cuatro (4) de octubre de 2015 (folio 23 al 26 del cuaderno principal).
2. Carta de renuncia del 19 de julio de 2019 (folio 47).
3. Carta de retractación de la renuncia (Folios 48,49, 50, 51).
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Suma que se dejaron de valorar:
1. Derecho de petición del 27 de julio de 2018 (Folio 58, 59 y
60).
2. Respuesta derecha (sic) de petición por parte de la sociedad empleadora (Folios 61, 62 y 63).
3. Confesión de la sociedad de la demanda (sic) que las razones de la terminación obedecieron a los hechos del 18 de julio de 2019 (Contestación del hecho 17,18 de la demanda)
4. Confesión del representante legal de la sociedad demandada.
(Minuto 6 en adelante). Sostiene que ello llevó al colegiado a «apreciar indebidamente los testimonios de la señora Juranis Santander Figueroa, Hugo Vargas Restrepo y Pedro Pertuz Ospino, en lo tocante a las circunstancias que motivaron la terminación del contrato de trabajo […]». Dice que el yerro del juez de la alzada consistió en concluir que el «suceso consustancial» previo a la renuncia tuvo el potencial de determinar su voluntad; que se habría llegado a una conclusión diferente si se hubiesen apreciado los hechos 17 y 18 de la demanda y la respuesta dada por la ex empleadora a los mismos, en la cual se confesó que iba a ser sometido a un proceso disciplinario y por ello dimitió, empero, no se acreditó citación o llamado a descargos; que en la respuesta al derecho de petición, la sociedad alegó que la renuncia tuvo como motivación evitar aquel trámite; que el representante legal de la transportadora dijo que obedeció a los hechos del 18 de julio de 2019 (min. 6 en adelante).
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Radicación n.° 98854 Resalta que todo lo anterior se contradice con lo plasmado en la carta de dejación del cargo, donde se indicó que los motivos eran estrictamente personales, sin mencionarse nada de lo sucedido en la fecha indicada; que en la misiva de retracto, el demandante sí expuso que la empresa lo coaccionó para que suscribiera el documento; que su querer no era desvincularse de la accionada, menos aun padeciendo cáncer de próstata; que la retractación fue
oportuna, pues la ex dadora del empleo no había aceptado su renuncia. Deduce que lo que se demostró y no advirtió el colegiado, consistió en que: a) (...) fue coaccionado a presentar la renuncia en “castigo” o por motivos del volcamiento del vehículo el día 18 de julio de 2019, y por las amenazas de reportes negativos ante posibles referencias. b) No existe en el plenario la existencia de un proceso disciplinario o actuación administrativa que tuviera el potencial de “evitar” el demandante para conducir a su dimisión. c) La sociedad demandada elaboró la misiva de la dimisión del cargo, preconcibiendo desde un principio el objetivo de la reunión del 19 de julio de 2019. d) La sociedad demandada no aceptó inmediatamente la presunta renuncia del trabajador. e) La retracción de la dimisión de manera inmediata infiere con claridad que la voluntad del trabajador nunca estuvo encaminada a dimitir de su cargo. f) La sociedad empleadora aprovechó la circunstancia de la ausencia de preparación del demandante, incluso, algo precario para la redacción de algún documento en los términos expuesto[s] en la renuncia. Indica que la jurisprudencia ha adoctrinado que el acto de renuncia debe ser libre y espontáneo, por manera
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Radicación n.° 98854 que, ante cualquier insinuación y previa elaboración del documento por parte de la patronal, adolece de pleno consentimiento del subordinado (f. ° 4 a 9, ib).
VII. CONSIDERACIONES
Aunque la acusación presenta algunas inconsistencias formales, la Sala se ocupará de estudiarla a fondo, pues en medio de estas halla un conflicto de legalidad bien definido, planteado al segundo fallo de instancia, atinente a que se equivocó fácticamente al no encontrar demostrado, estándolo, que el acudiente al recurso renunció a su empleo, con vicios en esa volición. La ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía indirecta cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, que al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Ha explicado la Corporación que la equivocación de hecho enrostrada a la segunda instancia, debe ser demostrada y tener la entidad reseñada para anular su decisión, pues de carecer prueba o, existiendo la misma, no tiene esa connotación, la misma debe mantenerse (CSJ SL643-2020).
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Radicación n.° 98854 En el caso, sin embargo, no se advierte siquiera mínimamente desatinada la conclusión del colegiado en lo concerniente con la forma como se extinguió el contrato laboral entre las partes, pues de un lado, la renuncia del trabajador a su empleo tiene respaldo en los medios de convencimiento, que ciertamente la demuestran, mientras del otro, la increpación de este de que esa manifestación
voluntad estuvo afectada por la fuerza, no tiene asidero en estos, en vista que a ese vicio del consentimiento solo hizo alusión él, quien no puede darse su propia probanza. Escenario en el que adquiere relevancia dejar sentado que no se estructura en el caso la confesión que sobre la extinción de la atadura contractual, alega el censor, pues en las respuestas que el representante legal de la demandada dio, en el interrogatorio de parte que absolvió, no se constatan cumplidos los presupuestos del artículo 191 del CGP, en relación con el 196 posterior, toda vez que no aceptó hechos que produjeran consecuencias jurídicas adversas a la empleadora o que favorecieran al otrora trabajador de esta, como que no admitió que la dimisión del último haya sido resultado de la coacción de la primera, más allá de que el abogado del atacante hubiere introducido en la interrogación la aseveración de que la dimisión fue «inducida». La Corte ha adoctrinado que defectos como los alegados por el recurrente, en el acto jurídico de renuncia a su empleo en la demanda, no pueden presumirse por el juez laboral, sino que deben estar suficientemente acreditados
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Radicación n.° 98854 dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ
SL13202-2015), lo que, se itera, no dio en este caso. Por lo expuesto, el ataque no sale avante.
VIII. CARGO SEGUNDO Endilga a la decisión de segundo grado la trasgresión directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «127 -modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990-, 128 –modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990; 65, 189, 192, 249, 306, ibidem, primero de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 204 de la Ley 100 de 1993».
Argumenta que la intelección equivocada del precepto 127 del CST tuvo lugar porque, […] de las caracterizadas como “bonificaciones habituales” -con mucha mayor razón, se insiste, una cuyo hábito es la mensualidad, es decir, el máximo para el salario estipulado por períodos mayores a los “días” (art. 133, C.S.T.)-, la jurisprudencia nacional tiene sentado que la manera como quedaron incluidas expresamente dichas acreencias en el texto de dicha estipulación y, además, en armonía con el artículo 128 posterior, comporta su calificación anticipada como elementos integrantes del salario.
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Radicación n.° 98854 Evoca que la jurisprudencia1 ha establecido que si una bonificación pagada por mera liberalidad «se repite en forma que constituye hábito», se impone su estimación como salario, por haberse dejado de otorgar ocasionalmente; que en este asunto el emolumento se entregó mensualmente,
por lo que en realidad era remuneratoria de la labor; que de acuerdo con el contenido del programa de responsabilidad social empresarial, la empleadora ató su reconocimiento a circunstancias que rodeaban la efectiva prestación del servicio (f. ° 9 a 12, ib).
IX. CARGO TERCERO Cuestiona la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 127 y 128 del [CST], modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 respectivamente, que conllevaron a la infracción de los artículos 65, 189, 192, 249, 306, ibidem, el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 204 de la Ley 100 de 1993, artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional , el Convenio de la OIT-095 ratificado por la [L]ey 52 de 1962, artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 176 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral.
Asevera que ello fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1 Que identifica como «sentencia de febrero 28 de 1957, ponente Juan Benavides Patrón; en GJ, tomo LXXXIV, tomo LXXXIV, Nos. 2177-2180, p. 187» y «radicación 10475, sentencia de julio 28 de 1998, ponente Rafael Méndez Arango; disponible en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/
index.xhtml».
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1. No tener como demostrado, estándolo, que el pago registrado en nómina como bonificación no salarial constituye salario en los términos del artículo 127 del CST.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que la bonificación se le pagó al demandante hasta el mes de septiembre de 2017.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante percibió la bonificación hasta el mes de febrero de 2018.
4. No entender acreditado, contra la evidencia, que la bonificación obedecía al acuerdo entre las partes, y era percibida de manera habitual y periódica correspondiendo a la retribución directa de los servicios contratados.
5. Dar por demostrado, no estándolo, que el pago de la bonificación no salarial fue entregado de manera voluntaria, unilateral y por mera liberalidad por parte de la sociedad demandada.
6. Dar por demostrado, no encontrándose verificado, que la bonificación no salarial correspondió al “programa de responsabilidad social empresarial” dispuesto por la sociedad demandada, en la que se determinó que su reconocimiento obedecía a la rentabilidad generada por la empresa.
Enfatiza que tales ye
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