CSJ - SL1206-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1206-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente
SL1206-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
D. F. FARMACÉUTICAS S. A. S. y BELISARIO ADARME JAIMES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de mayo de 2024 en el proceso ordinario laboral que LUIS HELBERT DELGADO instauró en contra de los recurrentes.
I. ANTECEDENTES
Luis Helbert De lgado demandó a la sociedad D . F. Farmacéuticas S. A. S. y a Belisario Adarme Jaimes en su condición de propietario, con el propósito de que se declare: i) que con Belisario Adarme Jaimes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017; ii) que con D . F.Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01
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Farmacéuticas S. A. S. existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2018 hasta el 29 de febrero de 2020 y iii) que de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 del CST existió una sustitución patronal de la sociedad demandada en cabeza de Belisario Adarme Jaimes,
de febrero de 2020 y iii) que de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 del CST existió una sustitución patronal de la sociedad demandada en cabeza de Belisario Adarme Jaimes, quien debía responder solidariamente respecto de las obligaciones que aquí se impetran.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que los demandados fueran condenados al pago de las cesantías e intereses a ésta, primas de servicios y vacaciones adeudadas; concretamente respecto del primer contrato existente con Belisario Adarme Jaimes (entre 2009 y 2017) se le cancele la suma de $94.105.613; y en relación con el que operó con D.
F. Farmacéuticas S. A. S. el monto de $29.960.610 (entre el 1 de enero de 2018 y el 29 de febrero de 2020).
Igualmente, pidió que los accionados desembolsen los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a través del cálculo actuarial con el salario realmente devengado, y que se le reintegren los valores abonados por ese concepto, debido a que tuvo que sufragarlos en su totalidad.
También solicitó el pago de la in demnización por despido sin justa causa, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, la s anción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que seRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01
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resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que seRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculó a trabajar desde el 2 de febrero de 2009, con Belisario Adarme Jaimes en calidad de propietario del establecimiento de comercio D . F. Farmacéuticas S. A. S., a través de un contrato verbal a térmi no indefinido, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2017.
Agregó que después de esa fecha, el ya mencionado creó una S. A. S. con el objetivo de formalizar su actividad de comercio, para lo cual, continuó con las labores de trabajo contratadas como asesor comercial, pero vinculado con la sociedad D. F. Farmacéuticas S. A. S., escenario en el cual se configuró una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST.
Precisó que a partir del 1 de enero de 2018 continuó vinculado laboralmente con la sociedad accionada, sin sufrir ninguna variación en sus ocupaciones hasta el día 29 de febrero de 2020, cuando su empleador le terminó unilateralmente el contrato.
Mencionó que, para el desarrollo de sus funciones como asesor comercial, tanto la persona natural como la sociedad accionada le asignaron un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 pm y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que inicialmente se pactó un salario de $3.000.000, no obstante, esta suma se fue increm entando gradualmente y
viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 pm y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que inicialmente se pactó un salario de $3.000.000, no obstante, esta suma se fue increm entando gradualmente y desde el año 2018 hasta el final se mantuvo en $5.300.000.
Resaltó que la prestación de sus servicios se dio en forma personal, cumpliendo metas de venta y recaudo deRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cartera y aportando al desarrollo del objeto social y crecimiento de la empresa. Informó que los demandados no realizaron el pago correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues era él, como trabajador, quien asumía el desembolso de dichas cotizaciones que se realizaban por un monto inferior al realmente devengado.
Finalmente, agregó que durante el vínculo laboral nunca se le sufragó cesantías e intereses, primas de servicios ni vacaciones, por lo cual ahora deben reconocerse tales acreencias laborales, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido sin justa causa.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad D . F. Farmacéuticas S. A. S. se opuso al éxito de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: que el actor estuvo vinculado con esa empresa, pero aclaró que fue desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020; el cargo desempeñado y que dicho nexo contractual finalizó por
estuvo vinculado con esa empresa, pero aclaró que fue desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020; el cargo desempeñado y que dicho nexo contractual finalizó por decisión unilateral del empleador, pero resaltó que se reconoció la respectiva indemnización por despido como lo establece el CST. Respecto de los demás indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.
En su defensa, argumentó que la relación laboral se hizo con apego e stricto a la ley y en cumplimiento de las obligaciones laborales pertinentes, pues afilió y pagó a favorRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y, asimismo, canceló las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 1 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2020, con la indemnización por despido, teniendo en cuenta que ese fue el periodo laborado.
Propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de sustitución patronal, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, improcedencia de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, así como el 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica.
Posteriormente, el señor Belisario Adarme Jaimes -a través del mismo apoderado judicial que la sociedad accionadase opuso a las pretensiones y en relación con los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con la sociedad demandada, el cargo que ejecutaba y la labor desarrollada; frente a los demás indicó que no eran ciertos o
accionadase opuso a las pretensiones y en relación con los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con la sociedad demandada, el cargo que ejecutaba y la labor desarrollada; frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Aseguró que con la persona natural jamás existió un contrato laboral, pues el vínculo que se configuró entre el actor y aquella fue un contrato civil de prestación de servicios, el cual se renovaba anualmente, en el que jamás medió la subordinación, puesto que se ejecutó con total autonomía y disponibilidad de l tiempo del actor y a su arbitrio.
Propuso como medios exceptivos la inexistencia de laRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sustitución patronal, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de los elementos de una relación laboral entre Belisario Adarme y Luis Helbert Delgado, mala fe del demandante, improcedencia de la s indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, así como el 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de los elementos de una relación laboral formulada por el demandado BELISARIO ADARME JAIMES. dentro del proceso adelantado por el señor LUIS HELBERT DELGADO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte
los elementos de una relación laboral formulada por el demandado BELISARIO ADARME JAIMES. dentro del proceso adelantado por el señor LUIS HELBERT DELGADO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA FIGURA JURIDICA DE LA SUSTITUCION PATRONAL formulada por los demandados BELSARIO ADARME JAIMES Y DF FARMACEUTICAS SAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: ABSOLVER a BELISARIO ADARME JAIMES y a DF FARMACEUTICAS SAS de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas al demandante […]-
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció por la apelación presentada por el demandante, mediante sentencia del 6 deRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01
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mayo de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y
antecedentes reseñados, para en su lugar:
"PRIMERO: DECLARAR que, entre Luis Helberth Delgado , como trabajador, y los demandados Belisario Adarme Jaimes y DF Farmacéutica S.A.S. , como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos del 2 de febrero de 2009 al 29 de febrero de 2020, con los salarios
y DF Farmacéutica S.A.S. , como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos del 2 de febrero de 2009 al 29 de febrero de 2020, con los salarios contenidos en el Anexo 1 y que entre los empleadores se configuró el fenómeno de la sustitución patronal de los arts. 67 y 69 del CST el 1° de abril de 2018 conforme lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de
"INEXISTENCIA DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA SUSTITUCIÓN
PATRONAL, MALA FE DEL DEMANDANTE, IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 64 Y 65 DEL CST Y ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 y la GENÉRICA" y parcialmente probadas las de "PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO" formuladas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada reconocer y pagar a favor del de mandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: • Por CESANTÍAS: $27.089.514
• Por INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $874.635
• Por PRIMAS DE SERVICIOS: $8.228.305
• Por COMPENSACIÓN VACACIONES: $2.880.000
- Por DESCUENTOS NO AUTORIZADOS: $5.319.603 • Por INDEMNIZACIÓN DEL ART. 64 DEL CST: $7.993.332 • Por INDEMNIZACIÓN DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990: $109.182.015 • Por INDEMNIZACIÓN DEL ART. 65 DEL CST: la suma de
- Por INDEMNIZACIÓN DEL ART. 64 DEL CST: $7.993.332 • Por INDEMNIZACIÓN DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990: $109.182.015 • Por INDEMNIZACIÓN DEL ART. 65 DEL CST: la suma de $26.399.520, que corresponde a lo liquidado por los dos (2) primeros años. Y a partir del mes v einticinco (25), es decir, desde el 1° de marzo del 2020, hasta cuando se produzca la cancelación de las prestaciones debidas
(auxilio de cesantías y primas de servicio), la sociedad demandada deberá pagar al demandante intereses moratorios según tasas máx imas para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar tanto a la administradora de fondo de pensiones como a la empresa promotora de salud que el demandante seleccione, los a portes que faltaren o los respectivos reajustes al SGSS en pensiones y en salud, correspondientes al periodo comprendido del 2 deRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01
SCLAJPT-10 V.00 8 febrero de 2009 al 29 de febrero de 2020, teniendo en cuenta para ello los salarios declarados en el presente fallo contenidos en el Anexo 1 de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada y en favor del demandante, donde las de primera instancia deberán tasarse por el Juez A -quo en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el art. 365-4 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. Se
primera instancia deberán tasarse por el Juez A -quo en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el art. 365-4 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. Se fijan las agencias en derecho en esta instancia en $2.500.000-.
Indicó que el conflicto jurídico se enfocó en determinar si la actividad desempeñada por el accionante en favor de la persona natural demandada se enmarcó dentro de un vínculo subordinado o correspondió a un acuerdo de naturaleza distinta. Aclaró que, de comprobarse la existencia de una relación de trabajo, correspondía establecer si se configuró la sustitución del empleador alegada y si procedía dictar las condenas solicitadas, previa consideración de la excepción de prescripción alegada.
De manera anticipada precisó que revocaría la decisión absolutoria y emitiría condena, bajo las siguientes tesis: i) que la relación entre Luis Helbert Delgado y el codemandado Belisario Adarme Jaimes, desde un inicio constitutiva un contrato laboral a término indefinido y no un nexo de prestación de servicios o de otra índole, ii) que operó la sustitución patronal deprecada en los términos del artículo 67 del CST y iii) que operó parcialmente la excepción de prescripción; que por tanto impondría algunas de las condenas deprecadas, como lo explicaría más adelante.
Señaló que al tenor de los artículos 23 y 24 del CST, era importante recordar que la existencia de un contrato deRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01
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Señaló que al tenor de los artículos 23 y 24 del CST, era importante recordar que la existencia de un contrato deRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo no surgía de la voluntad o de los actos de las partes, sino por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su configuración.
Mencionó que conforme a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, a la parte demandante le corresponde demostrar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no en forma abstracta sino caracterizada con extremos y sujetos que se benefician de esa prestación laboral; escenario en el cual operaba la inversión en la carga de la prueba en el demandado, quien tenía la tarea de desvirtuar tal prestación de servicio como subordinado laboralmente y acreditar que se hizo en forma «autónoma e independiente», para lo que citó en su respaldo las sentencias CSJ SL1091-2018 y SL4017-2022.
Con el anterior marco normativo, procedió a examinar los medios de convicción allegados al proceso, tales como testimonios, interrogatorios de parte y la contestación de la demanda. Al analiz ar ésta última, advirtió que la persona natural demandada «aceptó que el demandante prestó sus servicios personales a su favor, los cuales tenían por objeto que [el actor] efectuaba (sic) el mercadeo y venta de los productos que él distribuía y el recaudo de cartera», lo cual había acontecido entre el 2 de febrero de 2009 y el 31 de julio de 2019.
Que, aunque aquel accionado había argumentado que
productos que él distribuía y el recaudo de cartera», lo cual había acontecido entre el 2 de febrero de 2009 y el 31 de julio de 2019.
Que, aunque aquel accionado había argumentado que el tipo de nexo que lo unió con el actor fue de índole civil de prestación de servicios y, no uno laboral, que se ejecutó enRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 10 su decir con autonomía y sin «subordinación alguna»; lo cierto era que en los términos del artículo 193 del CGP había confesado la prestación de servicios a su favor consistentes en el mercadeo y venta de los productos que él distribuía y el recaudo de cartera en los extremos temporales ya referidos sin aludir a interrupción alguna; lo que conducía a que operara la presunción del artículo 24 del CST, razón por la cual debía examinar los argumentos de la defensa a la luz del material probatorio recaudado en el plenario.
Así, se refirió al « presunto contrato de prestación de servicios» fechado el 2 de enero de 2010, en el que, advirtió, existían una «multiplicidad de pactos» que ponían de presente que el servicio no se había desarrollado de forma autónoma, independiente o libre, sino por el contrario, aludían a un servicio subordinado.
Así, por ejemplo, dijo, la cláusula primera del mencionado contrato consagraba lo siguiente:
“CLAUSULA PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO: 1. - El o la EJECUTIVO(A) DE VENTAS prestara el servicio de mercadeo,
mencionado contrato consagraba lo siguiente:
“CLAUSULA PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO: 1. - El o la EJECUTIVO(A) DE VENTAS prestara el servicio de mercadeo, ventas y recaudo de cartera de los pagos de los productos distribuidos por BELISARIO ADARME JAIMES, incluida la recuperación de la cartera en los términos, condiciones, modo, fecha y lugar fijados por el CONTRATANTE o Supervisor de ventas, 2.- Desplegar toda la actividad de mercadeo, ventas y asesoría comercial necesarias para garantizar el cumplimiento de las metas fijadas mensualmente por el CONTRATANTE o Supervisor de ventas, 3Desarrollar la actividad de mercadeo y ventas en la zona asignada a cumplir con las cuotas de ventas asignadas, 4trabajar las zonas asignadas para las ventas de acuerdo con los requerimientos de la Compañía , 5Efectuar el recaudo y cobro d e las ventas en las zonas, fechas acordadas y entregar la totalidad del dinero en la fecha recaudado. 6. Firmar el pagaré que garantizara (sic) el respaldo del dinero recaudado a favor de BELISARIO ADARME JAIMES 7. Informar al contratante que cualquier irr egularidad e inconformidad deRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 11 los clientes que se presente en la distribución de los productos, mediante un acta con fecha de la novedad o queja reportada e identificación del cliente quejoso o inconforme, la dirección respectiva y propuesta para soluciona r la insatisfacción. 8 . Presentarse en las zonas de ventas lugares indicados por el
mediante un acta con fecha de la novedad o queja reportada e identificación del cliente quejoso o inconforme, la dirección respectiva y propuesta para soluciona r la insatisfacción. 8 . Presentarse en las zonas de ventas lugares indicados por el contratante en las condiciones físicas, mentales, adecuadas para cumplir la actividad contratada. 9. Crear estrategias de mercadeo para la zona asignada en coordinación con el SUPERVISOR. 10. Atender las observaciones y recomendaciones hechas por el Supervisor para mejorar la estrategia de mercadeo y asistir a la capacitación e inducción de los nuevos productos . 11. Mantener la reserva de la información confidencial del cont ratante sobre los canales de distribución, estrategias de mercadeo, volumen de ventas y directorio de clientes con respecto a la Competencia (sic) de conformidad con las instrucciones que le sean impartidas por el CONTRATANTE quien en cualquier momento pod rá asignarle o modificar las líneas o productos vendidos o las zonas de actividad de mercadeo, ventas, recaudo de dinero y asesoría comercial en los portafolios . 12 Cuidar la imagen corporativa, no perder los portafolios del contratante y demás bienes 13 - El Contratista se sujetara(sic) a prestar sus servicios de mercadeo, ventas, y recaudo en las zonas asignadas Pero(sic) podrá ser removido a cualquier otra zona o lugar o complementarle la zona con otras, si así lo estimare conveniente el CONTRATANTE , sin que ello pueda alegarse como desmejoramiento en la categoría o valor del contrato ya que las varias zonas están conformadas de manera que tengan la misma capacidad potencial (sic) de compra de productos, estando
conveniente el CONTRATANTE , sin que ello pueda alegarse como desmejoramiento en la categoría o valor del contrato ya que las varias zonas están conformadas de manera que tengan la misma capacidad potencial (sic) de compra de productos, estando el habilidad profesional el EJECUTIVO DE VEN TAS de volver efectiva tal capacidad (…)
Se deja claramente establecido que por el hecho de asignarse una zona al EJECUTIVO DE VENTAS no significa que tal zona le pertenezca indefinidamente ya que es conveniente que el EJECUTIVO DE VENTAS, quede contratad o para prestar sus servicios en cualquier otro lugar que le indique el CONTRATANTE de la misma manera se establece y así lo acepta expresamente el CONTRATISTA que cuando a juicio del Contratante, la zona asignada el EJECUTIVO DE VENTAS no esté siendo sufic ientemente trabajada para obtener las ventas que correspondan a la capacidad compradora de ella por cuanto el agente no alcanza a cumplir íntegramente todas las posibilidades de negocios de tal sector, podrá el CONTRATANTE recortar la amplitud geográfica d e la zona o excluir determinados clientes ubicados en ella especialmente determinados para darlos a otro EJECUTIVO VENTAS.
(Negrillas del Tribunal).Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01
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Precisó, que del texto referido se podía inferir un claro poder subordinante de la persona natural demandada sobre el actor quien estaba bajo un continuo sometimiento a las «directrices, instrucciones, órdenes, condiciones, especificaciones del señor Adarme Jaimes», lo que excluía la autonomía e independencia del segundo citado.
el actor quien estaba bajo un continuo sometimiento a las «directrices, instrucciones, órdenes, condiciones, especificaciones del señor Adarme Jaimes», lo que excluía la autonomía e independencia del segundo citado.
Agregó que dicho documento también acreditaba que la tarea implicaba:
(…) ofrecer exclusivamente los productos catalogados por Adarme Jaimes; prestar su servicio en las zonas asignadas por Adarme Jaimes; prestar el servicio en las condiciones personales, conductuales y estéticas fijadas (código de conducta y de imagen corporativa); mantener reserva de la información de la empresa, en lo que tiene que ver con los canales de distribución, estrategias de mercadeo, volumen de ventas y directorio de clientes.
Indicó que, ademá s, se había pactado que la persona natural demandada tenía la «facultad de variar, excluir y redistribuir» la zona asignada al accionante para la prestación de sus servicios; al igual que la obligación de rendir informes con términos y directrices fijadas por el accionado. Por último, dijo, se «dejó claro» que al promotor de la contienda se le suministraban implementos y bienes para la prestación de sus servicios bajo la obligación de cuidar los y de responsabilizarse por su pérdida, si ello ocurría; situaciones que se distanciaban notablemente de una relación autónoma.
Insistió en que, aunque en dicho escrito tan solo aparecía la firma del trabajador, lo cierto era que tenía plena validez en el litigio por el hecho que haber sido aportada porRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01
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validez en el litigio por el hecho que haber sido aportada porRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la misma persona natural demandada, de manera que no era posible desvirtuar su contenido.
Resaltó que lo evidenciado en el documento allegado se oponía a la versión ofrecida por el demandado durante su interrogatorio, ya que, aunque el señor Adarme Jaimes afirmó que el actor decidía las zonas donde comercializaba, podía ofrecer productos de terceros, no tenía la obligación de asistir a reuniones convocadas para evaluar el rendimiento de los vendedores y que incluso distintos representantes podían atender a los mismos cl ientes; tales afirmaciones se desvirtuaban al confrontarlas con el contenido del contrato.
Que el texto contractual, aportado por el mismo accionado, revelaba ausencia de autonomía y mostraba cláusulas que reflejaban una clara relación de subordinación.
Señaló que, en su interrogatorio, el demandado admitió que el contrato de servicios no buscó establecer una relación profesional autónoma, sino que fue una forma de evitar asumir los costos legales del vínculo laboral. Que allí reconoció expresamente que le resultaba oneroso pagar conforme a la ley y que prefirió incluir, de manera subjetiva, las prestaciones sociales en las comisiones acordadas como pago por los servicios prestados.
Textualmente dijo el Tribunal:
Sin duda, el demandado Adarme Jaimes manifestó que, todos los vendedores que tenían con la empresa “…trabajaban porRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01
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Sin duda, el demandado Adarme Jaimes manifestó que, todos los vendedores que tenían con la empresa “…trabajaban porRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 14 corretaje (prestación de servicios)” y que se les pagaba el siete por ciento (7%) por el cobro, debido a que “…ahí iba incluido prima cesantía vacaciones porque una empresa no puede pagar una comisión tan alta pagando todo lo de ley, (…)”. Entonces, al demandado Adarme Jaimes tampoco le quedaban dudas de que la relación que tenía con el demandante era de carácter laboral; no obstante, fue por su propia iniciativa que decidió abstenerse de pactar un contrato laboral por escrito, sino en cambio, pactar uno de prestación de servicios, con el objetivo deliberado y consciente de rehuir el pago de los derechos y prestaciones sociales, bajo la excusa de que el pago de estos derechos y prestaciones, de acuerdo con su constructo mental iban “implícitos” en el pago de las comisiones que obtenía el demandante por la prestación de sus servicios, lo que el legislador, en ninguna de sus disposiciones normativ as, ha autorizado […]
Manifestó que la versión del testigo Luis Alberto Rangel García resultaba coherente con la tesis de la subordinación, al señalar que fue el propio demandado quien proporcionó la relación de clientes que el actor debía visitar, le entregó el portafolio con los productos que debía ofrecer y le asignó la tarea de conseguir nuevos compradores para la empresa. Además, dio cuenta de que el cumplimiento de metas mensuales también le era exigido por Adarme Jaimes, lo cual evidenciaba una estructura jerárquica y dir ectiva que
tarea de conseguir nuevos compradores para la empresa. Además, dio cuenta de que el cumplimiento de metas mensuales también le era exigido por Adarme Jaimes, lo cual evidenciaba una estructura jerárquica y dir ectiva que contradecía la supuesta autonomía del vínculo.
Expuso que el extremo demandado no logró demostrar que el actor operara como un agente independiente, ni que hubiera constituido una empresa para gestionar negocios por cuenta propia. Tampoco acred itó que su intención fuera la de explotar comercialmente, de manera autónoma, la marca
D. F. Farmacéuticas S. A. S., ni que realizara intermediaciones por iniciativa propia con ánimo de obtener beneficios para él y no en favor de un tercero. Y que por tanto,Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01
SCLAJPT-10 V.00 15 lo anterior desvirtuaba cualquier pretensión de encuadrar la relación en un contrato civil o comercial.
Criticó la valoración realizada por el a quo sobre el interrogatorio del actor, pues consideró incorrecto concluir que la inexistencia de un horario fijo o de control de asistencia -como el no marcar tarjeta - implicara que no existía una relación subordinada.
Precisó que el tipo de funciones desempeñadas, propias de un asesor comercial o visitador médico, se ejecutaban fuera de las instalaciones de la empresa, lo cual no eliminaba el vínculo de subordinación. Insistió en que dichas tareas eran asignadas directamente por el empleador quien mantenía control sobre su ejecución mediante supervisores o coordinadores.
Concluyó que el carácter ambulatorio de la labor
el vínculo de subordinación. Insistió en que dichas tareas eran asignadas directamente por el empleador quien mantenía control sobre su ejecución mediante supervisores o coordinadores.
Concluyó que el carácter ambulatorio de la labor desempeñada había sido corroborado por el propio demandado y por los testigos Fesolmina Jaimes Sánchez, Luis Alberto Rangel García y Matilde Almanza Velasco, quienes coincidieron en que el trabajo exigía desplazamiento constante por zonas, muni cipios y establecimientos. Que dichas actividades, lejos de evidenciar independencia, hacían parte de las obligaciones impuestas por el empleador, por lo que el simple hecho de no permanecer en la sede administrativa no permitía afirmar la existencia de un vínculo autónomo o liberal.Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01
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En este punto, indicó textualmente:
Por lo anterior, analizada en su conjunto la prueba testimonial recaudada, evidentemente, se prueba el cumplimiento de un horario laboral preestablecido por parte del demandante, dado que, del contenido de la cantidad y especificidad de las obligaciones que se le impusieron en el contrato de prestación de servicios, de lo manifestado por el demandante, y como esta manifestación se confirma por lo admitido por los demandados y la totalidad de los testimonios recaudados en el proceso, si bien, se dio la apariencia de que el demandante tenía una supuesta libertad en el cumplimiento horario con el que debía ejecutar sus labores, lo cierto es que, de las mismas características de la labor que debía desempeñar, de las obligaciones que debía cumplir, de
libertad en el cumplimiento horario con el que debía ejecutar sus labores, lo cierto es que, de las mismas características de la labor que debía desempeñar, de las obligaci
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