CSJ - SL12065(15-09-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12065(15-09-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 12065 Acta No. 36
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron Fabiola Marleny de la Cruz de Tinoco y otros contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 19 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra el Instituto de Seguros Sociales EPS y otras. ANTECEDENTES Fabiola Marleny de la Cruz de Tinoco, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Sara Carolina, Lina Natalia, David y Dina Stefany Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 Tinoco de la Cruz, demandaron al Seguro Social y a Warner Lambert Ltda. y Chicle Adams S.A. para que se declare que las dos compañías demandadas o una de ellas está o están obligadas a cancelar al Seguro Social “la diferencia que se liquide entre el salario devengado en los últimos años de servicio y lo cancelado, así como las cotizaciones dejadas de pagar hasta noviembre de 1994, correspondientes al extrabajador Sr. JORGE TINOCO BISVAL”; en consecuencia para que se condene al Seguro Social a pagar a los
demandantes, en la proporción legal, “y con base en el último salario la liquidación de las mesadas pensionales mensuales ...” durante el tiempo y en la proporción legal. Así mismo, y una vez reconocida la pensión, para que se le ordene al Seguro Social a descontar “del valor a cancelar la indemnización que se le haya cancelado a los beneficiarios de la sustitución pensional del Sr. JORGE TINOCO
BISVAL”.
Pidieron, en subsidio, que las dos compañías demandadas fueran obligadas a pagar el valor de la mesada pensional equivalente al último salario devengado por el señor Tinoco Bisval durante el tiempo y en la proporción que determine la ley. 2 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmaron que Jorge Tinoco Bisval trabajó para Chicle Adams S.A. desde el 1° de marzo de 1982 hasta el 12 de enero de 1993 con una última remuneración de $2.014.994.00; que sobre ese valor no se cotizó para el Seguro Social; que igualmente trabajó para Warner Lambert Ltda. desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 15 de febrero de 1978 y desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 28 de febrero de 1982; que entre las dos compañías mencionadas operó el fenómeno de la sustitución de patronos por ser ellas subsidiarias de Warner Lamber de los Estados Unidos de Norteamérica; que el señor Tinoco fue contratado por Warner Lambert del Perú S.A. desde el 11 de febrero de 1993 hasta
el 7 de noviembre de 1994, cuando falleció; y textualmente dijeron: “Pero CLHICLE ADAMS S.A., canceló al ISS., cotizaciones hasta el 1 de febrero de 1.994, habiéndose suspendido tal obligación sin causa justificada” (hecho 4); y agregaron: “WARNER LAMBERT LTDA., y/o CLHICLE ADAMS S.A., están obligadas a cotizar al ISS., los dineros que dejaron de pagar, teniendo en cuenta los salarios devengados por el Señor TINOCO, en los últimos años de trabajo con las Empresas citadas, y hasta el mes de noviembre de 1.994, como se 3 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 hizo durante 1993, para que sus herederos tengan derecho a la sustitución de la pensión de sobrevivientes” (hecho 5); que, “Además teniendo en cuenta los pagos de los reajustes y de las cotizaciones faltantes por parte de WARNER LAMBERT LTDA. y/o CHICLE ADAMS al ISS., éste queda obligado a reconocer y pagar las mesadas correspondientes al porcentaje del último sueldo devengado y cotizado por el asegurado Sr. TINOCO, al momento del fallecimiento, a favor de sus herederos, esposa e hijos, en el porcentaje establecido en la ley” (hecho 10); y que mediante resoluciones expedidas en 1995 y 1996 el Seguro Social negó la pensión de sobrevivientes. Las dos empresas demandadas admitieron parcialmente los hechos; así, la vigencia de sus contratos y la sustitución de patronos; pero
alegaron la independencia contractual con el que celebrara el asegurado fallecido con Warner Lambert del Perú, S.A.); sostuvieron, además, que la empresa peruana debió cotizar al correspondiente sistema de seguridad social, por lo cual recordaron la reglamentación del Acuerdo de Cartagena para decir que con base en él nuestro 4 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 Seguro Social debía tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en el Perú para los efectos de la pensión, por lo cual alegaron que “... es obvio que la demanda contra mis representadas nó tiene objeto legal, cuando es el Instituto de los Seguros Sociales el ente obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes ...”. En consecuencia, se opusieron a las pretensiones e invocaron estas excepciones: demanda contra persona distinta de la obligada, pago de lo no debido, carencia de acción, carencia de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, cubrimiento de la prestación demandada por la persona legalmente obligada a responder y prescripción. El Seguro Social igualmente se opuso. El Juzgado 3° Laboral de Cali, mediante sentencia del 24 de agosto de 1998, dispuso, en su numeral primero, declarar probadas las excepciones que propusieran las dos sociedades demandadas y su absolución; en su numeral segundo, condenar al Seguro Social a reconocer a los demandantes la pensión de sobrevivientes en la proporción legal que les corresponda y a partir del 7 de noviembre de 1994; y, en su numeral tercero, autorizar al Seguro Social a
descontar 5 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 de las mesadas pensionales lo que pagó a los demandantes a título de indemnización sustitutiva. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. Dijeron, al sustentar ese recurso, que impugnaban la sentencia del Juzgado por haber declarado probadas las excepciones de las sociedades demandadas, por haberlas absuelto y por crear “un vacío en el número de semanas cotizadas, así como en la cuantía de la mesada pensional que se debe cancelar, siendo estos dos puntos los que motivan el recurso”. Sostuvieron, en la correspondiente sustentación, la unidad de empresa de las dos sociedades demandadas con la que tiene domicilio en la 6 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 República del Perú, unidad de empresa que fue paralela al tiempo de servicio entre el 2 de diciembre de 1974 y el 7 de noviembre de 1994; que fue probado que el trabajador fallecido cotizó en Colombia y en el Perú para la seguridad social, por lo cual reclamaron la aplicación del Acuerdo de Cartagena; y que las empresas cotizaron sobre la base de un salario inferior al devengado. Respecto de la apelación dijo el Tribunal: “Como quiera que la vencida en juicio no demostró objeción alguna con la decisión tomada por el a-quo,
no se necesita hacer consideración alguna sobre las conclusiones de la misma en el sentido de que procede la pretensión impetrada lo cual dejó sin validez los argumentos con los cuales la negó y se opuso a que se reconociera y de allí que debemos centrar el estudio en los puntos de inconformidad de la parte actora que fue quien recurrió. “En lo que tiene que ver con el primer punto a que hace referencia el apelante, sobre la aplicación de las normas de seguridad sociales referidas a los trabajadores de países miembros del pacto andino, debe decir la Sala que ese hecho ni siquiera fue mencionado en la demanda, pues quien se refirió a él fue el gestor judicial de las otras demandadas, por lo que es una pretensión nueva fundamentada en un 7 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 nuevo hecho, que la apoderada de los actores trae ahora a colación, pero si aún en gracia de discusión él pudiera considerarse lo cierto es que no existen elementos para hacerlo, toda vez que si bien el artículo 7° de la decisión 113 <Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social> <Acuerdo de Cartagena> ritúa que habrá derecho a la totalización de los períodos de seguros y períodos asimilados para la adquisición, mantenimiento, recuperación del derecho a prestaciones y para el cumplimiento de cualquier requisito que establezca la respectiva legislación y que en consecuencia la institución competente reconocerá todo período de aportación acreditada en otro país miembro, dentro de la correspondiente rama del seguro social como si se
tratara de períodos de aportación en dicha institución competente siempre que no se superponga, lo cual nos está diciendo claramente que se debe tener en cuenta todo el número de cotizaciones hechas por un trabajador, también es cierto que no aparece disposición que diga que es a las entidades de seguridad social a las que les corresponde hacer el seguimiento de las referidas cotizaciones, pues lo lógico es que ellas deberán expedir las certificaciones o constancias correspondientes a quienes le interese su obtención, y a los autos no se allegó prueba alguna en tal sentido, vale decir que los demandantes hubieran adelantado diligencia alguna para establecer el número de cotizaciones efectuadas por el causante en la vecina república del Perú, o que se hubiera solicitado tal prueba en este proceso, para que pudiera ahora accederse a tal petición. “En cuanto al salario base de cotización que según dice la recurrente se informó incorrecto al I.S.S. porque en el folio 227 aparece como reportado un salario de $665.070.00 cuando éste era muy superior, lo cierto es que con este solo documento no puede llegarse a la conclusión que se pretende y al proceso 8 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 no se allegaron pruebas concretas sobre el valor real de las cotizaciones que la empleadora en Colombia hizo mes a mes a favor del actor para poder establecer ahora que efectivamente ellas no correspondían al valor real, o en otro giro, que se hacia por menor cuantía de la que correspondía con respecto a su salario y de ahí que no pueda accederse ahora a tal
pretensión, y se impone entonces respaldar totalmente la providencia atacada”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes. Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó los puntos 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en cuanto condenó en costas de segunda instancia a la Parte Actora y para que convertida en sede de instancia, se modifique el fallo así; “1.- Revoque su punto 1° de la parte Resolutiva y en su lugar se declare no probadas las excepciones propuestas por las Empresas Demandadas, WARNER LAMBERT LTDA. y CHICLE ADAMS S.A., condenándose a éstas a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, E.P.S., la diferencia que corresponda entre lo cotizado para pensión y lo que debían cotizar, 9 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 teniendo en cuenta el salario realmente devengado por al (sic) Sr. JORGE TINOCO VISBAL, en los últimos años cancelados al Instituto. “2.- Se modifique su punto 2° en cuanto precisar (sic) el número de semanas cotizadas por el Sr. JORGE TINOCO VISBAL, a la Seguridad Social en las Repúblicas de Colombia y el Perú, para establecer el porcentaje, así como el valor del salario base, y como consecuencia el valor de la mesada pensional. “3.- La confirme en lo demás, proveyendo en costas de Segunda Instancia y de la Casación a cargo de las
Demandadas”. Con ese propósito presentan un cargo contra la sentencia del Tribunal. El cargo acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley Sustancial, por indebida aplicación del artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y falta de aplicación en relación inmediata con los artículos 17, 18, 20, 36, 48, y 289 de la Ley 100/93, y el artículo 7° de la Decisión 113 <Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social> <Acuerdo de Cartagena> y en relación mediata de los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127 y 259, del Código Sustantivo del Trabajo”. 10 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 Los recurrentes afirman que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de estos errores de hecho: “a.- Primer error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo en forma evidente, que en el Juicio se solicitó y aportó, en forma debida las pruebas calificadas, que contiene el número de semanas cotizadas por el causante Señor LUIS JORGE TINOCO VISBAL al INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL. “b.- Segundo error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo en forma evidente, que el Señor LUIS JORGE TINOCO VISBAL cotizó al INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, entre el 01/01/93 al
30/11/94, equivalente a 97 semanas y que devengaba un salario de $4.100.000.00, al momento del fallecimiento. “c.- Tercer error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo en forma evidente, que en el expediente existen pruebas calificadas que demuestran el último salario del Señor LUIS JORGE TINOCO VISBAL, y prueba que demuestra las cotizaciones efectuadas por
WARNER LAMBERT LTDA. y CHICLE ADAMS
S.A al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, E.P.S., por un valor inferior al correspondiente. “d) Cuarto error. No dar por demostrado estándolo, que WARNER LAMBERT LTDA. y CHICLE ADAMS S.A. están obligadas a cancelarle al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, E.P.S., la diferencia adeudada”.
11 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 Afirman que los errores provinieron de la falta de apreciación de la copia del contrato de trabajo entre Warner Lambert Perú S.A. y el señor Tinoco (folios 129 al 134), la constancia de Warner Lamber Perú S.A., padrón de personal asistencia social del folio 136 y la declaración jurada de trabajadores (folios 138 y 139). Después dice que en la inspección judicial se aportaron los 5 recibos de folios 175 a 179, los 19 recibos de folios 181 a 199, el contrato de folios 230 y
231, la carta del folio 228 con el certificado del folio 229, el certificado de afiliación al Seguro (folio 238), la constancia de traslado del señor Tinoco de Cali al Perú, la nómina de folios 242 y 243, el sistema de nómina acumulado (a folios 248 y 249, que relaciona con el del folio 250), el resumen de nómina (folio 250) y la historia laboral del señor Tinoco ( folios 285 a 287).
Para la demostración dicen: “Los errores consisten en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, no dio por demostrado a pesar de encontrarse plenamente comprobado, que el Señor LUIS JORGE TINOCO VISBAL, cotizó a la seguridad social, incluyendo a
12 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 pensiones en el INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL (IPSS). “Esa prueba fue solicitada en la contestación de la demanda por el Apoderado de WARNER LAMBERT LTDA. CALI, tal como consta en el acápite de pruebas, folio 62, debidamente decretada en la primera audiencia de trámite, folio 158 a 159. “Posteriormente se encuentra el oficio 425 del 28 de mayo/97, suscrito por el secretario del Juzgado Tercero de Cali, solicitando la prueba como se pidió. “En la audiencia de continuación Inspección Judicial, Folios 222 y 223 el apoderado solicitante de la prueba, aportó en dos folios, una carta de WARNER
LAMBERT S.A. de Perú, fechada en Lima el 26 de junio de 1997, folio 228, con la cual envían el certificado que aparece a folio 229 y vuelto, expedido por el INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL (IPSS), en el cual se lee: IPSS., Relación de empleadores del Asegurado, 19/06/97, Asegurado: 51O3121TOUBLOO1 TINOCO VISBAL LUIS JORGE, Nombre o Razón Social, 01 10006201 00 03 000 WARNER LAMBERT PERU S.A., FCH: INGR FCH: CESE T: TRABAJ., 01/01/93, 30/11/94, documento debidamente suscrito por el lng. Percy Salcedo Ramírez, Reg. CIP. 44536, Jefe perteneciente a la Gerencia Central de Recaudación, cuya firma fue legalizada, por el Lic. Miguel Pons Couto, gerente General de la Oficina de Asuntos Internacionales del IPSS., posteriormente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y por último confirmado ante el Consulado General de Colombia, en Lima, Perú; constituyendo plena prueba o prueba calificada. “El error manifiesto en que incurrió la sentencia de segunda instancia, consiste en que para negar la 13 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 acumulación del tiempo cotizado entre el
INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL
(IPSS), y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
DEL VALLE DEL CAUCA, E.P.S., considera:
“<... En lo que tiene que ver con el primer punto a que hace referencia la apelante, sobre la aplicación de las normas de seguridad sociales referidas a los trabajadores de países miembros del pacto andino, debe decir la Sala que ese hecho ni siquiera fue mencionado en la demanda, pues quien se refirió a él fue el gestor judicial de las otras demandadas, por lo que es pretensión nueva fundamentada en un nuevo hecho que la apoderada de los actores trae ahora a colación ...>. “De ésta forma, la Sala desconoce varios derechos de las partes del juicio, como el de igualdad, el debido proceso y que si las pretensiones de los litigantes no son nuevas cuando con ellas se buscan los mismos fines sometidos en la instancias del juicio, no puede considerarse hechos nuevos, máxime cuando esto se refiere a los hechos narrados en la Demanda, muy a pesar de que los fundamentos jurídicos sean diferentes. “¿ Cómo puede ser un asunto nuevo?, cuando desde el inicio de la demanda se pidió exactamente lo que ahora se está solicitando, es decir, una sustitución pensional en condiciones favorables y el pago por parte de las Empresas Demandas de la diferencia en las cotizaciones al ISS., ¿qué hay de nuevo? simplemente con la contestación de las Empresas Demandadas y las pruebas por ellas solicitadas, se concretó la aplicación del Acuerdo de Cartagena, norma jurídica que permite la acumulación de semanas cotizadas en el IPSS., esto unido a los principios de unidad, comunidad, interés público e igualdad de oportunidad de las pruebas, confirma que no hay nada nuevo, respecto a los hechos. 14 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco
Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 “Continúan las consideraciones de la sentencia: “<..., toda vez que si bien el artículo 7° de la decisión 113 “Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social” “Acuerdo de Cartagena”, ritúa que habrá derecho a la totalización de los períodos de seguros y períodos asimilados para la adquisición, mantenimiento, recuperación del derecho a prestaciones y para el cumplimiento de cualquier requisito que establezca la respectiva legislación y que en consecuencia la institución competente reconocerá todo período de aportación acreditada en otro país miembro ..., también es cierto que no aparece disposición que diga que es a las entidades de seguridad social a las que les corresponde hacer el seguimiento de las referidas cotizaciones, pues lo lógico es que ellas deberán expedir los certificaciones o constancias correspondientes a quienes le interese su obtención, y a los autos no se allegó prueba alguna en tal sentido, vale decir que los demandantes hubieran adelantado diligencia alguna para establecer el número de cotizaciones efectuadas por el causante en la vecina república de Perú, o que hubiera solicitado tal prueba en este proceso, para que pudiera ahora accederse a tal petición>. El subrayado es mío. “Tal como se expresó anteriormente, el documento que indica las cotizaciones hechas por el causante, ante el IPSS., obra a folio 229 y vto., sin que la sentencia atacada se haya percatado de la existencia de la prueba, razón por la que no apreció y para concluir que esta prueba es realmente la que se
requería, no es necesario ningún esfuerzo de razonamiento, es una prueba evidente, con todas las exigencias legales para su validez. Sólo es importante que la prueba está, en forma clara, pero se paso por alto y no deja duda, ni de su autenticidad, ni de su contenido. “Sobre el caso ha dicho la Corte: <El error de hecho en la apreciación de las pruebas que conducen a la 15 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 violación de la ley sustantiva y que permite la casación de un fallo, tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni razonamiento ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia en el proceso (G.J.,t. LXXVIII, p. 972). “Sólo es necesario tener en cuenta que el perído (sic) que se superpone comprende entre 01/01/93 y el 01/01/94, quedando para apreciar entre el 02/01/94 y el 07/11/94, fecha de la muerte del Sr. TINOCO y tiempo durante el cual estuvo afiliado en la Seguridad Social del Perú, y representan 44 semanas, lo cual resulta de sumar en un calendario de ese año las semanas, y sumadas con las que reconoce el ISS. en Colombia cotizó 1.083 (f. 1) semanas y que se aceptó en la sentencia, da un total de 1.127 semanas, y el
valor del último salario es de $ 4.100.000.00. “En otro aparte de la Sentencia acusada, donde también se evidencia la falta de apreciación probatorio (sic) es: “<En cuanto al salario base de cotización que según dice la recurrente se informó incorrecto al ISS porque en el folio 227 aparece como reportado un salario de $665.070.00 cuando éste era muy superior, lo cierto es que con este solo documento no puede llegarse a la conclusión que se pretende y al proceso no se allegaron pruebas concretas sobre el valor real de las cotizaciones que la empleadora en Colombia hizo mes a mes a favor del actor para poder, establecer ahora que efectivamente ellas no correspondían al valor real o en otro giro, que se hacía por menor cuantía de la que correspondía con respecto a su salario y de ahí que no pueda accederse ahora a tal pretensión ...>. “El Tribunal desconoce indudables pruebas, las que fueron solicitadas en la demanda, razón por la que se aportaron en debida forma, en la inspección judicial y 16 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 que sólo requieren de una revisión comparativa muy sencilla para comprobar lo afirmado. Estas son: “- Certificado expedido por WARNER LAMBERT S.A. PERU. (f. 125). “- El contrato de trabajo por personal extranjero legalizado en la República de Perú, Empresa WARNER LAMBERT S.A. PERÚ. (Fs. 7 al 11 y 129 al 134). “- Padrón de personal asistencia social - IPSS. (F.
136). “- Cinco ( 5) recibos de pagos hechos por CHICLE ADAMS S.A., en el último año de trabajo en 1992, correspondiente a diferentes meses en los que se aprecian, salario neto de $ 2.014.994, (folios 175 a 179). Nómina del año 1992, en la que figura el Sr. TINOCO VISBAL, con un salario exento de $2.543.010.00 ( F. 242 y 243). “- El sistema de nómina acumulado (13/05/92) promedio últimos 6 meses, muestra un sueldo promedio de $4.643.002 y en los 12 meses un salario promedio $8.715.412. según CHICLE ADAMS S.A., para liquidarle las cesantías que aparecen en el folio siguiente (f 248, 249), esto concuerda con el Folio 250. “- Resumen de nómina de 1992, de la Empresa CHICLE ADAMS S.A., con los sueldos devengados por el Señor TINOCO VISBAL. (F. 250). “- Oficio DHL - YNP - 4091 del ISS, con el cual se aporta la historia laboral del Señor TINOCO VISBAL, en el que se observa las semanas cotizadas por varios patronales y el valor cancelado, entre los que se encuentran los pagos hechos por las Empresas 17 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 WARNER LAMBERT LTDA. CALI, y CHICLE ADAMS S.A. “Con el sólo hecho de comparar los diferentes recibos, que contienen los salarios del causante con la
historia laboral del ISS., se concluye que: “Los recibos que aparecen del folio 175 al 179, correspondientes a 1992, demuestran un salario de $2.014.994.00 que indica diferencias considerables, entre lo devengado por el causante y lo cotizado por la Empresa al ISS., como si el salario del causante fuera de $665.070.00 mensual. “Además las pruebas que obran a folios 242 y 243, donde aparece un salario mensual devengado por el causante de $2.543.O10.00 para 1993, y solo canceló la Empresa al ISS., por estos años según folio 285, con un salario de $665.070.00 mensual, lo cual arroja una diferencia sustancial. Es más, desde el folio 235 al 250, se puede apreciar la diferencia, incluso de los diez últimos años. Comparando con lo certificado por el ISS., en un período igual, se colige que nunca canceló adecuadamente. “El último salario fue de $4.100.000.00, como demuestran los folios 12 a 13 y 230 a 231. “Se demuestra así la evidente falta de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, lo que condujo a no aplicar el artículo 7°, de la decisión 113 <Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social> <Acuerdo de Cartagena>. “Se advierte que el Ad Quem, no se encontró frente a los folios que informan de las pruebas relacionadas y no apreciadas, es decir no las vio y es allí donde se encuentra, el error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas. “En la Audiencia Pública 778, Inspección Judicial, se
aportaron, por la Parte Actora: 18 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 “a) Cinco ( 5) recibos de pagos hechos CHICLES ADAMS S.A., en el último año de trabajo en 1992, con un salario de $ 2.014.994.00 ( Fs. 175 a 179). “b) Diecinueve (19) recibos de pago de WARNER LAMBERT PERU S.A., en los que constan descuentos para IPSS.( Fs. 181 a 199). “c) Contrato firmado entre WARNER LAMBERT LTDA. CALI, y el Sr. TINOCO VISBAL, y se confrontó el contrato original con el que obra a folios 12, 13 y repetido 230, 231 del expediente, en él consta un salario de $4.100.000.00 mensuales, a partir del primero de diciembre de 1994. Igual documento fue aportado en la continuación de Inspección judicial pon el apoderado de las Empresas (F. 230 y 231 ). “En la Audiencia pública No. 1096 del 22 de agosto de 1997, continuación de la inspección judicial, (F. 222 al 223), el apoderado de las Empresas Demandadas presentó: “a) Carta, enviada por WARNER LAMBERT PERU, el 26 de junio de 1997, (F. 228) acompañando certificado sobre el tiempo de cotizaciones expedida por el INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, el cual obra a folio 229 y Vuelto. “b) Certificación de tiempo de afiliación al ISS.,
según archivos de CHICLE ADAMS S.A., en el que figura hasta enero de 1994 ( F. 238). “c) Constancia del traslado del Señor TINOCO
VISBAL, de WARNER LAMBERT LTDA. CALI a
WARNER LAMBERT PERÚ S.A.
19 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 “d) Nómina de WARNER LAMBERT LTDA. CALI, año 1992, en la que figura el Sr. TINOCO VISBAL, con un salario de $2.543.010.00 (F. 242 y 243). “e) Sistema de nómina acumulado (13/05/92) promedio sueldo últimos 6 meses $4.643.002.00 y en los 12 meses $8.715.412.00, según CHICLE ADAMS S.A., para liquidarle las cesantías, folios. (f. 248, 249) concuerda con los valores certificados a (F. 250). “f)Resumen de nómina por 1992, de CHICLE ADAMS S.A., los sueldos devengados por el Señor TINOCO VISBAL. (F. 250). “4.- Historia laboral del Sr. TINOCO VISBAL, expedida por el ISS., en el que se puede observan las semanas cotizadas y el valor cancelado por las Empresas WARNER LAMBERT LTDA. CALI, y CHICLE ADAMS S.A., al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en los dos últimos años. (folios 285, 286 y 287)”. El cargo finaliza con unas consideraciones de instancia. El Seguro Social dice, a su vez, que la demanda no expresa lo que
debe hacerse con la sentencia del Juzgado; afirma que el Seguro no puede ser obligado a recibir cotizaciones inoportunas cuando se han realizado con un salario distinto del devengado; sostiene que es nueva 20 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 la petición segunda de la demanda extraordinaria; confusa la proposición jurídica y omisiva de la norma sustancial; que el primer error de hecho no es tal sino jurídico, y los restantes no incumben ni afectan al Seguro; por último, que el cargo dejó intacto uno de los soportes del fallo: sobre el valor real de las cotizaciones. Las dos sociedades dijeron que el alcance de la impugnación “mezcla” a las empresas demandadas con una del Perú, ajena al juicio; que las normas de la ley 100 no son aplicables al caso pues su vigencia es del 1° de abril de 1994 y el trabajador falleció el 11 de enero de 1993; que no se citó el precepto nacional que adoptó el Acuerdo de Cartagena; el precepto acusado del acuerdo 049 de 1990 no se refiere al tema del alcance de la impugnación sino a la pensión de sobrevivientes y en cambio no incluye la norma relativa a los faltantes de cotizaciones del artículo 37 de la ley 50 de 1990; y, finalmente, que no se hizo una demostración cabal del error.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
21 Fabiola Marleny De La Cruz De Tinoco Vs. ISS - Eps, Warner Lambert Ltda y
Chicle Adams S.A. Rad. No. 12065 El alcanc
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