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CSJ - SL1207-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1207-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral Sala de Bescongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1207-2018 Radicación n.” 54100 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron CLARA QUIROGA CASAS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores ÁLVARO JAVIER y JUAN SEBASTIÁN PRIETO QUIROGA, junto a CARLOS AUGUSTO PRIETO QUIROGA contra

CONSULTORES UNIDOS S. A.

Il ANTECEDENTES Los citados accionantes presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre la sociedad Consultores Unidos S. A. y Luis Álvaro Prieto

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Radicación n. 54100 Berbeo existió un contrato de trabajo, el cual culminó por la muerte de éste. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios calculadas desde su muerte hasta la fecha de vida probable del trabajador; subsidio familiar de los hijos; los perjuicios morales y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones indicaron que Luis Alberto Prieto Berbeo, quien era su cónyuge y padre,

suscribió el 28 de mayo de 2007 un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada con la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de tecnólogo, en virtud del cual debía desplazarse en vehículos automotores o motocicletas de propiedad de la empresa o contratadas por ella, para cumplir sus funciones. Expresaron que el 28 de enero de 2008, en la via Girardot — Bogotá, se produjo un accidente de tránsito, entre una moto en la que se desplazaba el trabajador y una buseta. En la motocicleta, identificada con placas BGA-47, se desplazaba Fabio Nelson Morales, quien la manejaba y era trabajador de la empresa demandada, y Luis Álvaro Prieto, acompañante, quien falleció como consecuencia de tal suceso. Afirmaron que la motocicleta en la que ocurrió el accidente no era la misma que aquella en que generalmente se desplazaban los trabajadores, toda vez que se encontraba

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Radicación n. 54100 en mantenimiento, por lo que el jefe de rodamiento de la empresa autorizó el traslado en otra moto. Por lo anterior, aseguraron que se trató de un accidente de trabajo, pues el causante se encontraba en cumplimiento de las labores encomendadas por el empleador, razón por la cual la administradora de riesgos profesionales les reconoció pensión de sobrevivientes (f. 21 a 25). La sociedad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo y el

consecuente fallecimiento de Luis Álvaro Prieto Berbeo, así como el reconocimiento de la pensión por parte de la ARP. Aclaró que la motocicleta en la que ocurrieron los hechos, no era de propiedad de la empresa y no tenía autorización para su uso. Refirió que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Luis Álvaro Prieto Berbeo fue producto de la «imprudencia, ligereza, violación de normas de tránsito» del señor Fabio Nelson Morales. Sostuvo que no era la llamada a asumir algún tipo de responsabilidad toda vez que cumplió a cabalidad con las obligaciones de seguridad, de ahí que no hubiera ningún inconveniente en el trámite y entrega de la pensión de sobrevivientes. No propuso excepciones (f. 45 a 51). 3

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Radicación n. 54100 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada CONSULTORES UNIDOS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS ÁLVARO PRIETO BERBEO, como trabajador, y la compañía CONSULTORES UNIDOS S.A., como empleadora, existió una relación laboral, que estuvo vigente desde el día 28 de mayo de 2007, y que culminó el día 28 de enero de 2008, por causa de la muerte del trabajador, siendo

un accidente de trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CONSULTORES UNIDOS S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes, por concepto de daños morales así: - 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la demandante CLARA QUIROGA CASAS. - 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los menores demandantes ÁLVARO JAVIER PRIETO QUIROGA y JUAN SEBASTIÁN PRIETO QUIROGA. - 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el

demandante CARLOS AUGUSTO PRIETO QUIROGA.

Las anteriores sumas reconocidas deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutora de esta providencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada en un 80%.

Tásense. (f£. 118 a 126).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió:

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Radicación n. 54100

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Clara Quiroga Casas, Carlos Augusto,

Alvaro Prieto y Juan Sebastián Prieto Quiroga en contra de

Consultores Unidos S.A., en el sentido de condenar a la demandada al pago de perjuicios morales en la siguiente cantidad: a) Clara Quiroga Casas: $25.000.000 b) Carlos Augusto Prieto Quiroga $25.000.000 c) Alvaro Prieto Quiroga $25.000.000 d) Juan Sebastián Prieto Quiroga — $25.000.000 De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. - SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto, en cuanto denegó las restantes pretensiones de la demanda para condenar a Consultores Unidos S.A. al pago: A) A favor de Clara Quiroga Casas (esposa) e Lucro cesante pasado o consolidado $ 10.492.760,72 Lucro cesante futuro $ 43.312.419,36 B) A favor de Carlos Augusto Prieto Quiroga (hijo): e Lucro cesante pasado o consolidado $ 3.496.187,69 C) A favor de Álvaro Prieto Quiroga (hijo): e Lucro cesante pasado o consolidado $ 3.496.187,69 e Lucro cesante futuro $ 5.737.862,59 D) A favor de Juan Sebastián Prieto Quiroga (hijo): e Lucro cesante pasado o consolidado $3.496.187,69 e Lucro cesante futuro $6.859.406,78

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada inclúyase en la respectiva liquidación el valor de $600.000 como agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si existió

culpa patronal por parte de la sociedad Consultores Unidos

S. A. en el accidente de trabajo, en el que perdió la vida el

señor Luis Alberto Prieto Berbeo. 5

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Radicación n. 54100 De los testimonios rendidos por Fabio Nelson Morales Mancera y Ana Milena Hernández, así como del informe del accidente emitido por la empleadora a la ARP, el Tribunal derivó que la empresa requería de trabajadores que tuvieran moto para laborar en los diversos lugares a los que eran enviados y por la utilización de ese elemento les pagaba el valor del rodamiento. Indicó que el causante Álvaro Prieto trabajaba con Fabio Nelson Morales y se desplazaban en la moto de éste. Además, estableció de la prueba testimonial, que a las motos se les practicaban inspecciones, pero cuando sufrían alguna avería el trabajador debía conseguir otra para desempeñar las funciones; que precisamente el 28 de enero de 2008, Fabio Nelson Morales no utilizó su moto porque se había dañado el día anterior y por eso se vio en la necesidad de tomar en alquiler otra que llevó a la empresa y en la cual se desplazaron a Pirámides, en donde se le pinchó la llanta, la cambiaron en un montallantas y emprendieron el regreso a las 5 p. m.; sin embargo, en el camino la llanta explotó con las consecuencias ya conocidas. Consideró que los medios de convicción aportados al proceso acreditaron que el accidente de trabajo fue ocasionado por el trabajador Fabio Nelson Morales Mancera, es decir, se produjo por el hecho de un tercero; sin embargo,

precisó que, para establecer la responsabilidad del empleador, se debía tener en cuenta el artículo 2347 del Código Civil, según el cual, los empresarios además de

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Radicación n. 54100 responder por sus acciones, responderán por las acciones de sus dependientes. En razón de lo anterior, indicó que, según el concepto emitido por Sandra Milena Pardo, especialista en salud ocupacional, el uso de la moto constituía un factor de riesgo, medio de transporte al que debía acudir el causante para efectuar los trabajos que le eran encomendados «en los distintos y remotos sitios». Sostuvo que el empleador debe procurar a sus trabajadores los elementos adecuados contra accidentes a fin de garantizar la vida y la salud, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CST, lo que implica que la empresa debía ejercer el control del buen estado y mantenimiento de esos medios de transporte indispensables para el desempeño de la labor y evitar que se utilizaran motos sobre las cuales no se había hecho inspección, ni estaban registradas para el pago del rodamiento, e incluso controlar silos trabajadores utilizaban el casco, el chaleco y demás elementos de protección. Inclusive, dijo, le correspondía al patrono impedirles a los trabajadores el uso indiscriminado de cualquier moto, si no llenaba las exigencias de seguridad. Precisó que, sin embargo, no aparecía en el proceso ninguna prueba que acreditara que la empresa hubiera revisado y verificado el 28 de enero de 2008, el estado de funcionamiento de la moto que llevó Fabio Nelson Morales, cuando no era la misma que siempre utilizaba y reportaba

para el pago de rodamiento.

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Radicación n. 54100 Sostuvo que el trabajador fue contratado en la ciudad de Bogotá y como el lugar en donde desempeñaría sus funciones era Cundinamarca, implicaba que el contrato tendría que ejecutarse en toda la región del Departamento, tal y como da cuenta el contrato de trabajo, situación «que conllevaba a (sic) que el empleador debía suministrarle los medios necesarios para su ejecución, en este caso, el transporte seguro». Se apoyó en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la cual no citó radicación ni fecha, en la que se indicó que la comprobación suficiente de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador, de acuerdo a regla prevista en el artículo 177 del CPC, de donde surgía que con la prueba del mero incumplimiento en la diligencia o cuidado que debe desplegar el empleador, que para este caso correspondía a la observancia de los deberes de protección y seguridad, era suficiente demostración de la culpa del infortunio laboral. Agregó que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, según las previsiones del artículo 1604 del CC. Refirió que la sociedad demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar que obró conforme los supuestos de diligencia y cuidado exigidos por ley, y tampoco acreditó el cumplimiento de las normas de salud ocupacional consagradas en el Decreto 614 de 1984 y en la Ley 9 de 1979, en consecuencia, debía asumir el pago de los perjuicios

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el Radicación n. 54100 materiales y morales por haberse demostrado la culpa patronal. En relación con el recurso de apelación interpuesto por la accionante, sostuvo que para que la indemnización de perjuicios sea total y ordinaria, era procedente el reconocimiento del lucro cesante que fue pedido en la demanda, teniendo en cuenta la vida probable de acuerdo a la tabla de mortalidad y que contaba con 38 años de edad al momento del deceso. Indicó que contrario a lo señalado por el a quo, los demandantes si tenían derecho al reconocimiento, puesto que la responsabilidad objetiva asumida por la «Administradora de Riesgos Profesionales» no es incompatible con la responsabilidad subjetiva atribuida al empleador, toda vez que los supuestos fácticos para su causación y la fuente de donde emergen son diferentes, para lo cual se fundamentó en la sentencia CSJ SL 23 nov. 2010, rad. 37754, en la que se analizó el tema de cara a la indemnización prevista en el artículo 216 del CST. Respecto del lucro cesante pasado indicó que se calcularía desde el fallecimiento a la fecha de la sentencia, con el salario promedio devengado por el trabajador actualizado, junto con el 25% de las prestaciones, a lo cual debía restarse los gastos de subsistencia. Para el efecto tuvo en cuenta la fórmula matemática VA= LCM x ((1+i)")-1. - i Frente al lucro cesante futuro señaló que debía tomarse en cuenta las sentencias CSJ SL, 10 jun. 1998, rad. 10742, y CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, en donde se determinó

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Radicación n. 54100 la fórmula a aplicar para calcularlo consistente en VA= LCM x Any LCM= an (1+i) n-1 i(1+i)n En cuanto a los perjuicios morales, sostuvo que conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es necesario probarlos, ya que incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona necesariamente un dolor y aflicción dentro de la esfera íntima, razón por la que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, al tratarse de un daño que no puede ser evaluado monetariamente. De ahí consideró viable fijarlo en la suma de $25.000.000 para cada uno de los demandantes (£ 150 a 173).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La

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82 Radicación n. 54100 Sala procederá a resolver los cargos en su orden y los dos últimos los estudiará conjuntamente como quiera que se sustentan en el mismo yerro jurídico, se valen de argumentos

similares y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 216 del código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63, 64 (art. 1% De la ley 95 de 1890), 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 1649, 1757 y 2347 del código Civil, en concordancia con los artículos 19, 56 y 57 del Código Sustantivo de Trabajo, 24 del Decreto 614 de 1984 y 82 de la Ley 9 de 1979, como también por aplicación indebida de los artículos 174, 177, 187 y 233 del C. de P.C., 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 [...)> Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia

de los siguientes errores de hecho:

1. Darpor demostrado, sin estarlo, que la ocurrencia del accidente de trabajo en que falleció el señor Luis Álvaro Prieto Berbeo, se debió a culpa comprobada de la sociedad demandada

Consultores Unidos S. A.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo donde falleció el señor Luis Álvaro Prieto Berbeo, no fue por culpa comprobada de la sociedad demandada Consultores Unidos S. A., sino por circunstancias ajenas a su voluntad.

3. Dar por establecido, sin estarlo, que la Sociedad Consultores

Unidos S.A., no adoptó las medidas necesarias de salud ocupacional.

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4. No dar por establecido, estándolo, que la sociedad demandada si adoptó las medidas obligatorias de salud ocupacional.

Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de: (i) informe de accidente de trabajo de fecha 29 de enero de 2008 elaborado por la sociedad demandada (f.0 44); (ii) demanda inaugural (f.0s21 a 25); fiti) contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada celebrado entre Luis Álvaro Prieto Berbeo y la sociedad Consultores Unidos S. A. (f.es 2 y 3); (iv) testimonios de Ana Milena Hernández Díaz (f.0s 75 a 78), Fabio Nelson Morales Mancera (f.0s 78 a 81) y Sandra Milena Pardo (f.s 105 a 106). Además, denuncia la falta de apreciación de: (i) informe de investigación de accidentes e incidentes de trabajo de fecha 8 de febrero de 2008 (f.s 36 a 40) y, fii) constancia de no conciliación n.” 00014 de 30 de marzo de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá (f.0s 17 a 20). Para fundamentar su acusación aduce que en el informe de accidente de trabajo de fecha 29 de enero de 2008 obrante a folio 44, se afirma que «la llanta delantera de la moto se estalló haciendo que el conductor perdiera el control cambiando de carril y estrellándose con una buseta /...p;

hecho que constituye caso fortuito ajeno a la voluntad de la empresa, sin que se pruebe la falta de adopción de reglamentos y actividades necesarias para evitar accidentes como el ocurrido.

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55 Radicación n. 54100 Indica que el referido documento guarda estrecha armonía con lo expresado en el acta de no conciliación de 30 de marzo de 2009 (f.0s 17 a 20), respecto de la causa que generó el accidente, la cual no fue otra que un caso fortuito al estallarse la llanta delantera de la moto, y con lo informado por la sociedad demandada en el documento denominado investigación de accidentes, en donde aparece la misma causa del infortunio. Sostiene que el Tribunal erró al haber considerado que en la empresa no existían programas de salud ocupacional, cuando las pruebas testimoniales y el informe de investigación de accidentes e incidentes de trabajo (£.536 a 40), demostraron que existía el «control de política de seguridad vial y manejo defensivo para este tipo de riesgos. Mantenimiento e inspección de vehículos», el cual se encontraba dirigido a evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo. Dice que el acta de no conciliación no fue apreciada por el juez de apelaciones y si la hubiera valorado, habría concluido que el accidente no ocurrió por culpa de la empresa, sino por causas ajenas a su voluntad, esto es, por un caso fortuito, tal y como lo afirmó el conductor de la moto en dicha diligencia al indicar que «se trató de una falla mecánica al estallarse una llanta de la motocicleta y esto

consta en el croquis de levantamiento del accidente el cual se encuentra a disposición de la Fiscalía».

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Radicación n. 54100 Agrega que en la demanda no se afirma por parte alguna que no se tomaron medidas necesarias para evitar accidentes, ni tampoco se afirma que hubo culpa patronal en el accidente que ocasionó el deceso de Luis Álvaro Prieto, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal. Aduce que tampoco se apreció debidamente el contrato de trabajo, en donde se señala como duración del contrato el de la obra o labor determinada, lo que no le permitía emitir las condenas por lucro cesante pasado y futuro como si se tratara de un contrato de trabajo a término indefinido. Advierte que de acuerdo a lo anterior el Tribunal se equivocó en la valoración de medios calificados, al deducir la existencia de culpa patronal por falta de controles y políticas de seguridad ocupacional, lo que permite el examen de los testimonios que también sirvieron de soporte a la sentencia impugnada. Bajo esa perspectiva, considera que del testimonio de Fabio Nelson Morales surge que la causa del accidente fue el estallido de la llanta de la moto que conducía. Por su parte, Sandra Milena Pardo, especialista en salud ocupacional y coordinadora del Departamento de Salud Ocupacional, dio cuenta de la política de seguridad vial y de la necesidad de su reinducción periódica, así como de los controles de salud ocupacional y de las inspecciones a las motos que se utilizaban para hacer el trabajo, en tanto que aquella en que ocurrió el accidente no era la que normalmente utilizaba. De

ello, dice, no se puede deducir que la empleadora no dio

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St Radicación n. 54100 cumplimiento a las normas de salud ocupacional, porque dicho vehículo no estaba en malas condiciones, «sino que se le presentó un pinchazo o estallido en la llanta delantera, hecho que no puede atribuirse bajo ningún punto de vista a la sociedad demandada por falta de supervisión de la moto». Estima que, si el Tribunal hubiese apreciado de manera adecuada las pruebas denunciadas en el cargo, habría concluido que el accidente de trabajo se dio por un caso fortuito, ajeno a la voluntad de la empresa y no por la existencia de una culpa patronal, ya que la empresa dio cumplimiento a las normas sobre seguridad ocupacional.

VII. RÉPLICA El opositor sostiene que, en la demostración del cargo, el recurrente no precisa la manera en que el ad quemincurrió en los errores de hecho que plantea y su incidencia en la sentencia, sólo se limita a trascribir textos de la decisión del Tribunal, apartes de los testimonios y de los documentos denunciados, lo cual va en contravía de la técnica del recurso de casación.

Arguye que es inadmisible catalogar como causa del accidente la existencia de un caso fortuito, pues tal y como lo manifestó el juez colegiado, lo que hubo fue una estimación inadecuada del riesgo por parte de la empresa y una actividad patronal de instrucción y supervisión deficiente, lo que se traduce en una responsabilidad por culpa patronal.

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Radicación n. 54100 Afirma que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la

prueba testimonial no es calificada en casación, a menos que sean los únicos referentes del fallo impugnado, y en el presente caso, la decisión del Tribunal tuvo en cuenta pruebas documentales.

VII. CONSIDERACIONES Como se recordará el juez de apelaciones estimó la existencia de culpa patronal a partir de dos conclusiones: la primera, que el accidente en que perdió la vida Luis Álvaro Prieto Berbeo «fue ocasionado» por otro trabajador de la misma empresa y que el empleador respondía por el daño causado por sus empleados y, la segunda, que la empresa debía efectuar el control del buen estado y mantenimiento de los medios de transporte indispensables para el desempeño de la labor y evitar que se utilizaran motos sobre las cuales no se había hecho inspección, ni habían sido registradas para el pago del rodamiento; sin embargo, no se demostró que se hubiera verificado el estado de funcionamiento de la moto en que transportó el occiso el día de los hechos pese a que no era la que siempre empleaba, ni la reportada para el pago del rodamiento.

En esencia, el recurrente cuestiona a través de los errores de hecho que le endilga al Tribunal, que en realidad no existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, porque como empleador adoptó las medidas obligatorias de salud ocupacional y porque el hecho presentado correspondió a un caso fortuito.

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87 Radicación n. 54100 En razón de los cuestionamientos elevados en el cargo, se encuentra fuera de discusión entre las partes, los siguientes supuestos fácticos determinados por el ad quem:

fi) que Luis Álvaro Prieto estaba vinculado como tecnólogo con la demandada a través de contrato de trabajo, en virtud del cual prestaba sus servicios en la obra de levantamiento de las redes nivel 3, 2, 1 y «wínculo-clientetrasformador» para la zona 1 del contrato n. 42 que la demandada tenía con la empresa de energía de Bogotá y, (ii) que el día 28 de enero de 2008 sufrió un accidente de trabajo en la vía Girardot — Bogotá, cuando regresaba de prestar sus servicios en «Pirámides» al estallarse una llanta de la moto en la que se transportaba, lo que hizo que se chocara con un vehículo, situación que trajo como consecuencia la muerte del trabajador, quien ocupaba la moto en condición de «parrillero», siendo manejada por Fabio Nelson Morales. Además, a fin de definir el asunto, debe precisar la Sala, que también es un hecho no discutido que el traslado de los dos trabajadores involucrados en el accidente se realizó en una moto diferente a la que habitualmente usaban, mediando autorización del jefe de rodamiento de la empresa. Se precisa lo anterior, ya que el juzgado de conocimiento declaró la confesión ficta de la demandada por no comparecer a la audiencia de conciliación respecto de los hechos de la demanda susceptibles de confesión y, dispuso tener como ciertos, entre otros, el hecho 4, referente a que «para el día del accidente, la motocicleta en la que generalmente trasladaba al 17

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Radicación n. 54100 señor Luis Álvaro Prieto Berbeo, se encontraba en

mantenimiento, por lo cual el jefe de rodamiento ordenó que el desplazamiento se efectuara en otra motocicleta en la que se produjo el accidente» (£. 56), situación que según el Tribunal fue corroborada por el testigo Fabio Nelson Morales Mancera, quien narró haber tenido conocimiento directo de los hechos por ir manejándola, y afirmó que el supervisor les indicó que se consiguieran una moto para cumplir sus actividades y que, por ello, llegó al trabajo con una moto diferente (f. 80). Precisiones preliminares Tal y como de tiempo atrás la Corte lo ha señalado, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo que no sufran menoscabo en su vida o salud en razón de los riesgos del trabajo. Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la

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36 Radicación n. 54100 omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de

protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados. En tanto que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de su responsabilidad. Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se indicó que: «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «a “...la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo...” (CSJ SL2799-2014). Adicionalmente, ... ha dicho que a pesar de lo anterior “...cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL71812015), lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y

protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores». Puntualizado lo anterior, procede la Sala a analizar si el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados a partir de los medios de convicción denunciados. 19

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Radicación n. 54100

1. Informe de accidente de trabajo Pues bien, una vez revisado el documento titulado informe de accidente de trabajo de fecha 29 de enero de 2008 expedido por la sociedad accionada, se advierte que el día 30 de enero de 2008 la empresa demandada informó a la ARP Colpatria la ocurrencia del accidente producido el día 28 de ese mes y año, suceso acaecido dentro de la labor habitual del causante Luis Álvaro Prieto Berbeo y que fue descrito así: «a llanta delantera de la moto se estalló haciendo que el conductor perdiera el control cambiando de camil y estrellándose con una buseta» (f.- 44).

Como se recordará, el Tribunal, del referido informe y de los testimonios rendidos por Nelson Morales Mancera, Ana Milena Hernández y Sandra Milena Pardo, estableció que «que el día 28 de enero de 2008 Fabio Nelson Morales no utilizó su moto, porque ésta se había dañado el día anterior y por eso se vio en la necesidad de tomar en alquiler otra moto que llevó a la empresa y en la cual se desplazaron con Álvaro Prieto a “Pirámides”, se les pinchó la llanta, la cambiaron en

el montallantas y emprendieron el regreso a las 5:00 de la tarde una vez terminó su trabajo y en el camino la llanta explotó con las consecuencias que ya se conocen». Así las cosas, mal puede argumentarse que el Tribunal hubiera valorado erradamente el referido informe del accidente, cuando del mismo no sólo derivó lo que informaba el medio probatorio, sino que además, tal hecho que el recurrente pretende demostrar fue el que extrajo el juzgador,

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7 Radicación n. 54100 esto es, que

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