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CSJ - SL1207-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1207-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N-2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1207-2019 Radicación n.” 69222 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES LAS PALMERAS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron LIS VANESA AGUDELO GUTIÉRREZ y ANA MARÍA COLORADO ZAPATA, la primera en su nombre y en representación de A.S.M.A y la segunda, en su nombre y en representación de D.D.M.C. y J.E.M.C.

I. ANTECEDENTES LIS VANESA AGUDELO GUTIÉRREZ y ANA MARÍA COLORADO ZAPATA, la primera en su nombre y en representación del menor A.S.M.A. y la segunda, en su

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Radicación n.® 69222 nombre y en representación de los menores D.D.M.C. y J.E.M.C., llamaron a juicio a CARBONES LAS PALMERAS S.A.S., para que se declarara la existencia de culpa patronal en el fallecimiento de Johan Andrés Martínez Colorado, su compañero permanente, hijo, padre, hermano, respectivamente y que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en

la modalidad lucro cesante, perjuicio moral y daño en la vida de relación. Narraron, que el señor Johan Andrés Martinez Colorado, fue minero de la demandada, desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 19 de enero de 2011, cuando falleció; que su deceso se produjo como consecuencia de un accidente laboral, cuando «empujaba un coche al interior de la mina y éste hizo contacto con un cable de energía que estaba pelado que lo electrocutér, que dentro de la investigación que realizó la ARP, se identificaron como causas del suceso: i) el empleo de equipos defectuosos, «adquisiciones inadecuadas» y el no suministro de los elementos de protección personal pertinentes; ii) la falta de capacitación y experiencia; iii) el no acatamiento de las normas de seguridad y, iv) «No desambombar bien el frente de trabajo». Sostuvieron, que la empleadora «no cumplía con las normas de cableado eléctrico», que según José Alirio Barco Giraldo, el cable con el que hizo contacto el causante «se encontraba sin protección; que conforme lo indicó el inspector de seguridad, el accidente se pudo evitar al SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 69222 «acelerar el proceso de instalación eléctrica en toda la mina, cumpliendo con los estándares de seguridad»; que el mencionado cable «pelado» era utilizado para conectar el timbre; que este debía tener protección, de acuerdo a las normas «RETIE», además de contar con «un toma y enchufes» adecuados; que la demandada desatendió, entre otras, las

obligaciones de seguridad industrial de los artículos 52 y 128 del Decreto 1335 de 1987; que por tal razón fue sancionada por el Ministerio de Minas y Energía. Agregaron, que la muerte del señor Martínez le causó un «dolor inestimado» a LIS VANESA AGUDELO GUTIÉRREZ, su compañera sentimental, con quien convivía comportándose «..] como un buen padre de familia, responsable de sus obligaciones, atento a las necesidades [..]»; que, aquella afección también era presumible de su madre ANA MARÍA COLORADO ZAPATA y de sus hermanos D.D.M.C. y J.E.M.C., con quienes, además de mantener una buena relación, les colaboraba económicamente (£ 1 a 10, cuaderno principal). CARBONES LAS PALMERAS S.A.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral con el causante, así como la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, pero negó que éste hubiera sucedido por el contacto entre el coche y un cable, pues además de que este contaba con material aislante, los carros usados no podían generar aquél; que no cumpliera con las normas de seguridad industrial y eléctrica, en razón a que los trabajos de 3

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Radicación n. 69222 mantenimiento y renovación de materiales eléctricos era asesorados por ingenieros idóneos; que en la muerte del causante hubiera mediado culpa patronal, pues contaba con COPASO y reglamento de higiene y seguridad, así como

también suministraba los elementos de protección adecuados y otorgaba las instrucciones y capacitaciones para un trabajo seguro; que José Alirio Barco hubiera podido brindar alguna versión, pues en el momento del accidente no había testigos presenciales; que el suceso se hubiera podido evitar acelerando el mantenimiento eléctrico, porque tal actividad se estaba realizando hace tiempo atrás, como en todas las minas organizadas. Sostuvo, que no existía claridad sobre la causa de fallecimiento del trabajador, pues el cable no era de alta tensión, sino que tenía la misma potencia de las instalaciones domiciliarias, por lo que no pudo haber sido electrocutado; que la sanción impuesta por el Ministerio de Minas y Energía, no fue por el incumplimiento de normas de seguridad industrial, sino porque «|...] faltaban documentos pero que se interpuso el recurso de reposición [...] pendiente de nueva decisión», que, probablemente, el suceso se produjo por una acción imprudente y temeraria» del trabajador, quien debió introducir su mano «en un sitio inapropiado, en un acto que no tenía relación con su trabajo, tras lo cual falleció, sin que se pueda afirmar con certeza que su muerte se hubiese causado por descarga eléctrica».

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Radicación n. 69222 Dijo, que los demás hechos eran apreciaciones subjetivas o transcripciones normativas y que los relativos a perjuicios no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, inexistencia de la culpa patronal, compensación, culpa de la víctima, ausencia de

daño, ausencia de prueba concluyente e indubitable sobre la causa o causas del fallecimiento del trabajador y prescripción (£ 116 a 121, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá - Antioquia, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, declaró que «no se probaron los presupuestos axiológicos de la pretensión indemnizatoria propuesta con fundamento en el artículo 216 del CST [...)> y, en consecuencia, absolvió a la demandada (f.° 235 a 243, ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de providencia del 30 de mayo de

2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DEL |...] PROFERIDA POR EL

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGA-ANTIOQUIA, fo].

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SEGUNDO: DECLARAR QUE CARBONES LAS PALMERAS S.A.S

ES RESPONSABLE EN EL GRADO DE CULPA PATRONAL POR EL

ACCIDENTE ACAECIDO AL TRABAJADOR JOHAN ANDRÉS

MARTÍNEZ COLORADO.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA CARBONES LA

PALMERA S.A.S A RECONOCER Y PAGAR POR CONCEPTO DE

LUCRO CESANTE FUTURO LA SUMA DE CIENTO DIECISIETE

MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y

TRES PESOS ($117.309.543), EN FAVOR DE LA SEÑORA LIS

VANESA AGUDELO GUTIÉRREZ Y DE LA HIJA MENOR [...], POR

PARTES IGUALES, [...].

CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA CARBONES LA

PALMERA S.A.S A RECONOCER Y PAGAR POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MORALES LA SUMA DE DIEZ MILLONES DE PESOS

($10.000.000) EN FAVOR DE LA COMPAÑERA LIS VANESA

AGUDELO GUTIÉRREZ Y DE LA HIJA MENOR [...].

QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA CARBONES LA

PALMERA S.A.S A RECONOCER Y PAGAR POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MORALES, EN FAVOR DE LA MADRE DEL

TRABAJADOR DIFUNTO [...], QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO

Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES |[...],

HERMANOS DEL FALLECIDO, EN CUANTÍA DE DIEZ MILLONES

DE PESOS (10.000.000) A SER DISTRIBUIDOS ENTRE TODOS

ELLOS.

SEXTO: MANTENER LA DECISIÓN ABSOLUTORIA EN LO DEMÁS.

(f.° 265 a 284 del cuaderno de las instancias). Dijo, que según el artículo 216 del CST y las normas que regulan la responsabilidad contractual, la culpa patronal se deriva del incumplimiento de las obligaciones patronales dirigidas a la protección del trabajador y que, una vez se demuestra que «la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión» por parte del empleador, la carga de la prueba se traslada a éste; que si bien la jurisprudencia ha aclarado,

que para que sea procedente la indemnización plena de perjuicios, la culpa debe ser «suficientemente comprobada» por el demandante, esta regla no contraría, conforme lo explicado, la sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo del 16 de febrero de 1959, ratificada en la CSJ SL, 8 abr. 1988,

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Radicación n. 69222 rad. 0562, el artículo 1604 del CC, según el cual, «a prueba de la diligencia, incumbe al que ha debido emplearla». Afirmó, que son deberes del empleador en materia de riesgos profesionales: i) procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores; ii) destinar recursos humanos, técnicos y financieros para la ejecución del programa de salud ocupacional de la empresa; iii) programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional, así como también, según el artículo 16 del Convenio 155 de la OIT, garantizar «[...] que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores» y que, todos aquellos compromisos, fueron incumplidos por la demandada. Expuso, que no había sido objeto de debate entre las partes: i) la existencia y los extremos del contrato de trabajo entre CARBONES LAS PALMERAS S.A.S y Johan Andrés Martínez Colorado, ii) el deceso de éste, el 19 de enero de 2011, como consecuencia de un accidente de trabajo y, úii) que el siniestro se produjo por «el contacto del coche metálico

que transportaba el trabajador [...] con el cable de energía que se desprendió por la caída de una peña». Consideró, que además de los anteriores hechos, se probó: i) que la ARP POSITIVA conceptuó en el informe de accidente de trabajo, que el señor Martínez Colorado, falleció por «[...] efecto de la electricidad por exposición o contacto» (f.°

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Radicación n. 69222 19, ibídem); ii) que el 25 de mayo de 2011, la ARP reportó las condiciones de seguridad e higiene de la empresa, asegurando que en la bocamina «El Tesoro», se registraron concentraciones de oxígeno en los lugares por los que circulan los trabajadores, así como también, «de monóxido de carbono de 30 ppm, uso de explosivos no permitido y ventilación deficiente (f.° 20 — 25, ibídem); iii) que la ARP comunicó al empleador los resultados del informe de accidente de trabajo y las recomendaciones a implementar (f.° 28 — 30, ib.), describiendo como causas inmediatas del accidente, entre otras, «las conexiones eléctricas sin aislamiento» (f.? 24, ibídem); iv) que el panorama de riesgos profesionales (f.° 63 a 76, ib.) y el reglamento de higiene y seguridad industrial, fueron adoptados por la demandada en el año 2012, esto es, posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo (f. 75, ibídem) y, vi) que la empresa Carbones La Palmera S.A.S. no posee título minero. Explicó que, en ese contexto, estaban desvirtuados los

argumentos de la demandada, de que «no estaba probada [la] causa eficiente de la muerte del trabajador [...])>y que el deceso solo pudo haber acontecido por «[la] imprudencia [...]>» del causante, porque:

1. El informe del «propio administrador de la mina», en el que comunicó a la ARP Positiva el «19 de enero de 2010», la ocurrencia del accidente y posterior deceso del trabajador, señaló, que el insuceso se desató «como consecuencia del contacto del coche metálico con el cable de energía que se

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Radicación n. 69222 desprendió por la caída de una peña, recibiendo la respectiva atención médica (f.° 26)».

2. La representante legal de la demandada reconoció que «en la mina si había un cable eléctrico y que éste estaba pelado, pero no por deterioro, sino porque allí se hacían pruebas, estando protegidos por una canaleta (ver f.° 125)».

3. El informe de investigación de accidente de trabajo realizado por la ARP, determinó como causa inmediata del accidente, «las conexiones eléctricas sin aislamiento» (f.? 14, ibídem).

4. La declaración de Diego Luis Chaverra Ossa, asesor en salud ocupacional independiente, en la que dio a conocer que la empleadora, estaba cambiando las instalaciones eléctricas «[...] por un cable de cobre anti-explosión para no generar chispa, recubierto de caucho rígido que es el apropiado», pues el minero pelaba el cable, «/...] para utilizar el timbre en cualquier punto de la mina [...J», a pesar de que

las políticas de la demandada, «/...] eran que se colocara un pulsador en los sitios clave [...]> (f.° 23, ibídem), con lo cual, informó que CARBONES LAS PALMERAS S.A.S. conocía además de las deficiencias en el sistema eléctrico de la mina, «[...] que el cable utilizado no era el adecuado [...]>y «[...] que de utilizarse el cable de cobre, recubierto de caucho se impediría que los trabajadores continuaran con el hábito» riesgoso. Razonó, que «aseverar que se desconoce la causa de la muerte del trabajador es mostrarse [además] en contravía del

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Radicación n. 69222 informe de necropsia, en el cual se presenta como hipótesis [...] el contacto con la corriente eléctrica»; que el señalamiento acerca de la presunta imprudencia del trabajador, en todo caso, «no excluye que el mismo acaeciera por [...] acercamiento a la corriente [...)>)> que la empleadora debió garantizar la protección de la salud del trabajador en forma efectiva, siendo insuficiente una sola advertencia, pues debía implementar acciones concretas para aminorar el riesgo, en razón a que, además de que se trataba de una actividad en sí misma riesgosa, como lo es la minería, era «ejercida [...] por [personas] con bajo nivel educativo, frente a quienes tenía la obligación de ejercer una mayor vigilancia para evitar que corrieran riesgos», más aun, cuando al tenor de la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, la responsabilidad de la

víctima no excluye la culpa del patrono. Resaltó, que a pesar de que el declarante Chaverra Ossa, aseguró que existía un programa de salud ocupacional antes de producirse el accidente de trabajo, la documentación anexa al expediente, enseñaba que aquel corresponde a actuaciones posteriores al suceso; que igual acontecía con el «reglamento de higiene y seguridad industrial [...] del año 2012»; que, además, no bastaba la formalidad de suscribir un acuerdo al respecto, sino que era necesario acreditar la adopción de las medidas, que procuraran la protección del trabajador «/...] sin que [bastara] con lo afirmado por el testigo especialista en salud ocupacional, en tanto en el proceso no se aviene constancia alguna de entrega de dotaciones de seguridad al trabajador».

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Radicación n. 69222 Consideró, en relación con la alegación de la demandada, según la cual, el voltaje de la corriente no daba lugar «..] a que el trabajador falleciera», que aquel planteamiento, desatendió, como lo informó su testigo, que la mina tenía 1.80 metros de altura, es decir que el trabajador se encontraba bajo tierra, expuesto a condiciones climáticas y ambientales que podían producirle, como en efecto ocurrió, un daño irreparable, pues estaba sometido, [...] a altas temperaturas con alto grado de sudoración, se convertía en humedad sobre su piel, lo cual constituía un elemento transmisor de la corriente eléctrica, con menor resistencia [...] sin que se tenga noticia que el trabajador hubiere recibido algún tipo de formación o capacitación relativa a los peligros de la corriente

eléctrica. Destacó, que los informes de visita técnica a la mina CARBONES LAS PALMERAS S.A.S., realizados en septiembre de 2010, esto es, antes de la ocurrencia del deceso (f.° 165 a 224, ib.), advirtieron la necesidad de «mejorar las condiciones de protección a los trabajadores y las instalaciones y la seguridad de la mina», por lo que aquella debió «/...] adoptar medidas de protección y prevención que se consideren para efectos de prevenir accidentes futuros a partir de las experiencias anteriores [...J», como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 1993, rad. 3985, aunque para un caso en el que se presentó una enfermedad profesional, plenamente aplicable al sub judice; que en nada cambiaba que el accidente hubiere ocurrido cuando los trabajadores estaban en horario de almuerzo, según lo informado por los testigos Rubén Darío Ramírez Torres (f. 161-162, ibídem) y Jackson Usma Cortés (f. 162-164, ib).

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Radicación n. 69222 Sostuvo, en relación con los perjuicios reclamados por los demandantes, que debían estimarse conforme los artículos 1613 y 1614 del CC, atendiendo los criterios expuestos en las sentencias CSJ SL, 4 jul. 2006, rad 27501; CSJ SL, 22 en. 2008, rad. 35261; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y CSJ SL, 2 oct. 2013,

rad. 37297, otorgando, para el efecto, por daño moral, $10.000.000, a la compañera permanente y a la hija del causante; $3.300.000 a su madre y sus hermanos y, por lucro cesante futuro, $117.309.543, a las dos primeras (f.° 265 a 284, ib.).

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo y profiera absolución de las condenas (f. 20, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por «infracción de los artículos» 57-2 y 216 del CST; 63 del CC; 16-1 del Convenio 155 de la OIT; 50, 60 y 61 del CPTSS; artículos 174, 177, 194 y 200 del CPC, aplicables al procedimiento del trabajo y de la seguridad social por la remisión contenida en el artículo 145 del último estatuto adjetivo; 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del CPTSS (f.° 20, ibídem).

Dice que el Juez de la alzada, incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que sufrió el señor JOHAN ANDRÉS MARTÍNEZ COLORADO se produjo por culpa patronal.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que sufrió el señor JOHAN ANDRÉS MARTÍNEZ COLORADO no se produjo por culpa patronal.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo por causas imputables al señor JOHAN ANDRÉS

MARTÍNEZ COLORADO.

Manifiesta, que a los anteriores yerros llegó el Juez de segundo grado, tras apreciar indebidamente las siguientes pruebas calificadas:

1. Demanda presentada por los accionantes (folios 1 a 10).

2. Informe de accidente ARP POSITIVA (folio 19, 34 y ss.).

3. Reporte rendido por la ARP POSITIVA ante el Ministerio del Trabajo en mayo 25 de 2011, sobre malas condiciones de seguridad e higiene en la empresa CARBONES LAS PALMERAS

(folios 20 a 25).

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4. Comunicación del Administrador de la mina CARBONES LAS PALMERAS a la ARL POSITIVA informando la ocurrencia del accidente del señor JOHAN ANDRÉS MARTÍNEZ COLORADO (folio

26).

5. Resultados del informe de accidente comunicados por la ARL POSITIVA a CARBONES LAS PALMERAS S.A.S. (folios 28, 30 y 35)

6. Necropsia practicada al cadaver de JOHAN ANDRES MARTINEZ COLORADO (folios 44 a 48).

7. [...] la "confesión" de la representante legal de CARBONES «SABALETAS S.A.» (folio 125), atribuida por el Tribunal en forma genérica en la que reconoció: "que en la mina si había un cable eléctrico y que este estaba pelado, pero no por deterioro, sino porque allí se hacían pruebas, estando protegidos por una canaleta" (folios 272 de la sentencia).

Y también por valorar con error, los testimonios de Diego Luis Chaverra Ossa «(folios 128 a 130 y vuelto)», Rubén Darío Ramírez Torres «(folios 161 a 162)» y Jackson Usma Cortés «(folios 162 a 164)». Afirma, que el Tribunal fundó su decisión condenatoria en un aserto carente de comprobación, al partir del supuesto fáctico plasmado en el hecho tercero de la demanda, según el cual, el accidente de trabajo se produjo porque «el trabajador empujaba un coche al interior de la mina, éste hizo contacto con un cable de energía que estaba pelado y lo electrocutó», pues contrario a lo que dedujo, no existía prueba de «la relación causa-efecto entre el fallecimiento |...] y la forma como se indicó que ocurrió el infortunio», a tal punto, que no hubo testigos presenciales que pudieran dar fe, [...] de que el interfecto estaba empujando un carro, que se haya presentado contacto entre el coche metálico que supuestamente transportaba con el cable eléctrico pelado, de la electrocución de

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Radicación n. 69222 aquel, ni de la relación de estos hechos con la supuesta caída de

una roca, se trata solamente de hipótesis, de suposiciones carentes de toda comprobación probatoria, lógica o científica, que no fueron demostradas en el proceso, menos con la calidad de "suficientemente comprobadas", como lo exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta, que el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, elaborado por la ARP Positiva, según el cual, el deceso se produjo por el contacto del trabajador con un cable eléctrico pelado, también «carece de respaldo probatorio», porque ni los testigos incluidos en la investigación, ni los que concurrieron al proceso, dan razón de lo ocurrido y porque «/...] ni en sana lógica, ni aplicando principios científicos se puede establecer la relación de causalidad que la investigación aventura como hipótesis a priori»; que la necropsia al cadáver, solo presenta a modo de «hipótesis», las posibles causas de la muerte del trabajador, por razones violentas o por una corriente eléctrica, pero lo hace conforme la información que aportó la autoridad, es decir, sin sustento científico o pericial alguno, tanto así, que la conclusión en la que se lee, que el causante presentó: «Shock Cardiogénico, secundario a arritmia cardiaca (fibrilación ventricular), secundario a descarga eléctrica de alta tensión», es contraevidente, pues el mencionado cable era de 110 voltios, es decir, no era de alta tensión y [...] todos los hallazgos encontrados en el cadáver y sus diferentes órganos, no muestran quemaduras ni en el cuerpo ni en los órganos del mismo, ni la sangre presenta coagulamiento, como

ocurre cuando se presentan descargas eléctricas, máxime de alto voltaje, que no era el caso de la mina.

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15 Radicación n. 69222 Refiere, que tampoco puede atribuirse a la muerte del trabajador a «causas violentas», porque el cuerpo solo presenta: HERIDA 1: Laceración de aproximadamente 3 cm de diámetro en Región anterior de tercio medio de pierna derecha" [..] Sistema Respiratorio PLEURAS Y ESPACIOS PEURABLES: De Aspecto usual, sin lesiones.

LARINGE: De aspecto usual.

TRÁQUEA: De aspecto usual BRONQUIOS: De aspecto usual, sin lesiones.

PULMONES: Sin lesiones Peso: 318 gramos para el derecho, y 481 gramos para el izquierdo, ambos de consistencia crepitante, con antracosis moderada.

Sistema Cardiovascular: PERICARDIO: Liso, brillante con escaso liquido citrino en su interior de características y volumen normales.

CORAZÓN: Con peso de 365 gramos, con unas cuerdas tendinosas y unos músculos papilares de aspecto usual; válvulas competentes, Pared Ventricular derecha de medio (05) centímetro de espesor, mientras que el izquierdo es de uno y medio (1.5) centímetros.

CORONARIAS: Permeables, de luz amplia, sin placas de ateroma.

AHORTA Y GRANDES VASOS: Nacimiento de grandes vasos normales, ductus cerrado, recorridos normales, paredes sin alteraciones Aorta elástica, con estrías lipídicas, como de la pulmonar sin alteraciones. Ateromatosis leve en la aorta.

VENAS: Sin signos de trauma, sin alteraciones ni malformaciones.

Sostiene, que al igual que la investigación del accidente, el informe rendido por el administrador de la mina (f.° 26, ibídem), presenta una especulación que «no corresponde con una versión presencial de los hechos, ni a una constatación de ellos, ni constituye prueba técnica o lógica de los mismos», poniendo en evidencia, que el Juez de la alzada, no realizó

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Radicación n. 69222 una valoración razonada de las probanzas, sino que se limitó a emitir una conclusión formal y no una real. Advierte, que si el Juez plural hubiese analizado correctamente los documentos en mención, habría concluido que las causas del siniestro no fueron las que se dieron por acreditadas; que no existió un nexo causal entre el deceso y el incumplimiento de la diligencia al debido cuidado que debió desplegar y que no se probaron hechos u omisiones imputables como causa eficiente del infortunio, entre otras, porque: i) los informes de folios 165 a 224, ibídem «|...] no dan cuenta de la relación causal [...] pese a lo cual en la segunda instancia se les atribuye la capacidad de probar la causa del accidente, como consecuencia de la concepción erra (sic) que de la culpa patronal tiene [...] al fundamentarla en el riesgo creado» y, ii) de haber «analizado los documentos enlistados como no apreciados», también habría constatado que, a pesar de no ser su carga probatoria, demostró que cumplió con sus obligaciones de protección. Alega, que el segundo Juez

[...] realizó una inversión real y material de la carga de la prueba (CPC, art. 177) y una omisión de la necesidad de la misma (CPC, art. 174), y permite aseverar que la providencia carece de una verdadera motivación, al concentrarse en la exaltación del alegato de apelación y en la transcripción de jurisprudencias que no se concatenan con los hechos debatidos, que fueron mal entendidas e indebidamente aplicadas al caso sub judice. De lo dicho se infiere el error manifiesto, protuberante, garrafal en que se incurrió en la alzada, lo cual permite entrar al análisis de los testimonios.

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17 Radicación n. 69222 El sentenciador de segundo grado en forma errada declara en el caso la existencia de una responsabilidad objetiva por el riesgo creado, es decir, por ser la actividad de alto riesgo, contraria al mandato del artículo 216 del CST, que exige que la culpa del empleador sea suficientemente comprobada, que la jurisprudencia ha equiparado a la culpa leve que consagra el artículo 63 del CC. Agrega, que el Juez plural, también apreció indebidamente «[...] la “confesión” de la representante legal de CARBONES LAS PALMERAS S.A.S. en la transcripción no literal del acápite del interrogatorio [...J», al valorarla como si se tratara de un testimonio, tomando sus dichos parcializadamente, «sin tener en cuenta la cualificación de la misma por parte de la deponente» y la prohibición de dividir la declaración, con lo cual contravino los artículos 194 y 200 del CPC, al ignorar la finalidad del interrogatorio de parte,

que no es otra diferente a provocar la confesión. Resalta, en relación con los testimonios, que el colegiado no los valoró teniendo en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar de como conocieron su dicho, lo que conllevó a que fundamentara la existencia de la culpa patronal, en la teoría del riesgo creado; que, en efecto, pasó por alto, que los testimonios rendidos por Rubén Darío Ramírez y Jackson Usma Cortés, dieron cuenta que el señor Martínez estaba en horario de almuerzo cuando ocurrió el accidente, es decir, que no estaba cumpliendo órdenes o instrucciones del empleador»; que el último de los citados, confirmó el suministro de elementos de protección a los trabajadores y, que Diego Luis Chaverra Ossa indicó que: [...] el cable estaba bueno y que desconoce quién lo peló; que el voltaje de la energía era de 110 y, que los trabajadores recibían

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Radicación n. 69222 como dotación de seguridad casco, botas plásticas con capacidad dieléctricas y guantes y que no hubo testigos presenciales del accidente; que el cable eléctrico que estaba en ese punto donde ocurrió el accidente estaba en buen estado como se ve en la foto que allegó, que alta tensión es de 1000 voltios en adelante [...] frente a la pregunta ¿Es posible establecer si el accidente de trabajo se produjo por desprendimiento de la roca o del cable o porque el trabajador hubiese dirigido su mano al sitio donde se encontraba el cable? Respondió: Ese fue uno (sic) de las inquietudes que tuvimos porque a ciencia cierta no se pudo determinar qué fue lo que pasó, hicimos una conclusión para la

ARP, pero en realidad no se supo cuál de las anteriores situaciones se presentó en el momento del accidente; que no se pudo establecer si el trabajador empujaba el coche porque era hora de almuerzo y porque estaban arreglando la carrilera. Concluye que, Si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente los testimonios, habría concluido necesariamente en conjunto con la prueba documental, que el accidente no se produjo por culpa del empleador, y que éste cumplió razonablemente con la obligación que le impone el artículo 57.2 del CST, lo que conduce indefectiblemente a una sentencia absolutoria (f.° 20 a 30, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que tampoco le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio

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Radicación n. 69222 de la ley.

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