CSJ - SL1207-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1207-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
AS República de Colombia en Suprema de Jesdela Sala de Casada. Liberal
Sala de Deseessestbe N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1207-2020 Radicación n.° 74286 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá , D.C., pl'. bril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el re ación interpuesto por la FEDERACIÓN NACION ETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de mayo de 2015, en el proceso adelantado por MARTHA CECILIA CALERO NAR lti(teeá}liálli-Ili FIDUCIARIA LA &ie 1 &øa PREVISO SEBASTIÁN ANTONIO BARRERA CALERO, como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES Martha Cecilia Calero Narváez, demandó a la Fiduciaria la Previsora S.A, como Administradora del Patrimonio
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Radicación n.° 74286 Autónomo PANFLOTA, y a la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café (f.° 4 a 16, subsanada a folios 325 y 326, cuaderno de instancias), con el fin de que fueran condenadas, a: reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes a partir del 22 de abril de 2009, los reajustes legales, mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que: convivió con Enrique Barrera Díaz durante más de 20 arios, de esa unión nacieron dos hijo Carlos Enrique y Sebastián Antonio Barrera Cal de su fallecimiento, acaecido el 22 de abrii d era Díaz fue pensionado de la Compañía de Inve Flota Mercante S.A. Expuso que en su condiclfti de compañera permanente, elevó solicitud, para obtene'r la sustitución pensional, a citada Compañía la cual, en resolución 017 del 24 de septiembre de 2010, la otorglói al menor Sebastián Antonio Lililí ráa e 1 Colom Ha I:> \:,: C) Barrera Calero, peroae se nego. Corte Sunrema de Jusflck Relató que aunque el pensionado estuvo casado con Soraya Usme Andrade, habían disuelto el matrimonio hacía más de 30 arios, mediante escritura 790 de 21 de marzo de 1986 (que aportó dentro de las pruebas de la demanda), otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, y que por el contrario, en su situación, el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, el 19 de diciembre de 2012, había declarado que existió una unión marital de hecho, por ende, sí le asistía el derecho deprecado. 2 SCUUPT-10 V.00 gq Radicación n.° 74286 Recordó que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, resolvió declarar terminado el proceso liquidatorio y extinguida la personería jurídica de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., siendo Fiduciaria La Previsora S.A., la administradora del Patrimonio Autónomo denominado PANFLOTA, y la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, quienes debían responder. En proveído de 13 (f.°327, cuaderno de instancias), el a quo ord ación del iitis consorcio necesario, con Sebasti rera Calero, «por cuanto el derecho pretendido es eza». La Federación Nacional des Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda (f°.340 a 354, subsanada de f.' 500 a 501, cuaderno de instancias) se opuso a las pretensiones. De los on-dua 41)11 1 11 hechos, acepto:' la e inci on ompagia. de Inversiones j de la Flota lkiligté91 ¿t I 12 proferido por la Superintendencia de Sociedades; la sucesión procesal a la Fiduciaria la Previsora, como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y, la Federación de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café. En su defensa propuso excepciones previas, que denominó: «No comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios», por cuanto debía citarse a la nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser
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Radicación n.° 74286 titular del Fondo Nacional del Café; «Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», y «Falta de jurisdicción». De mérito, enlistó la de prescripción, y las que
llamo: inexistencia de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, extinción de la personería jurídica de la deudora, buena fe, falta de legitimación en la causa, y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria. La Fiduciaria La Previsora, al dar respuesta al libelo genitor (U' 476 a 488, cuaderno de instancias), a las pretensiones, expuso que, de acuerdo co trato de fiducia mercantil, suscrito con la Comp s de la Flota Mercante S.A., para constituir, el Autónomo Panflota, su responsabilidad estab a los recursos del mencionado patrimonio los hechos, aceptó: la extinción de la personería dica de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y la inscripción en la Cámara de Comercio. Pe Como exde la falta de MIL como iitis legitimación consorte necesario. De mérito, la que denominó inexistencia de la obligación. Sebastián Antonio Barrera Calero, vinculado como litisconsorte necesario, en su respuesta (fl°.492 a 495, subsanada a folio 499, cuaderno de instancias), esgrimió que: «se allana a que se condene a las entidades demandadas» a pagar la prestación reclamada. Aceptó todos los hechos de la demanda, excepto el atinente a la calidad de pensionado de
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(k, Radicación n.° 74286 Enrique Barrera Díaz, pues aclaró, que al momento del fallecimiento, tenía el derecho causado, pero aún no era pensionado. No propuso excepciones.
Antes de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., conoció el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, contra providencia del juzgador unipersonal, en la que declaró no probada la excepción previa atinente a «no comprender la demanda todos los litis consortes necesario con el Ministerio de hacienda y Crédito Públi > y n proveído del 18 de febrero de 2014, confirmó 1 er grado (CD. f.° 601, cuaderno de instancias).
II. SENTEN ERA INSTANCIA
El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de febrero de 2015, (CD a f.° CD. 646, cuaderno de instancias), en el que decidió: de Colombia República. gjç PRIMER la sustitución pensional del causante ENRIQUE BARRERA DÍAZ, son la señora MARTHA CECILIA CALERO NARVÁEZ en cuantía igual al 50% y CARLOS ENRIQUE y SEBASTIÁN ANTONIO BARRERA CALERO en un 25%, cada uno.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2010, respecto de la señora MARTHA CECILIA CALERO NARVÁEZ y no probada con relación a CARLOS ENRIQUE y
SEBASTIÁN ANTONIO BARRERA CALERO.
TERCERO: DECLARAR que la pensión acrecerá a la demandante en el momento en que CARLOS ENRIQUE y SEBASTIÁN ANTONIO
BARRERA CALERO pierdan la calidad de beneficiarios, de acuerdo a las exigencias establecidas en el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 (. )
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CUARTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de vocera y con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar a MARTHA CECILIA CALERO NARVÁEZ, las mesadas causadas a partir del 27 de febrero de 2010, en la proporción correspondiente.
QUINTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en su condición de vocera y con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar a MARTHA CECILIA CALERO NARVÁEZ, las mesadas causadas a partir del 27 de febrero de 2010 y hasta que se produzca el pago efectivo de cada uno de los porcentajes que le corresponde de la pensión.
SEXTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en su condición de vocera y con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar a CARLOS ENRIQUE BARRERA CALERO, la porción correspondiente a las mesadas causadas a partir del 22 de abril de 2 e y cuando conserve la calidad de beneficiario.
SÉPTIMO: CONDENAR 04r#PUIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de vocera los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, tián Antonio Barrera Calero, el porcentaje respectivo as causadas a partir del 22
de abril de 2009 y el 31 dqc7&b 2010 y las subsiguientes que no se hayan cancelado, luziW ando conserve la calidad de beneficiario.
OCTAVO: DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, como sociedad matriz, respecto a in COMPAÑÍA PE VERSIONES DE LA FLOTA
MI:14W 1,11Walial Will Dia MERCANTE 'tfl i j4jACIONAL NOVENO.t i ?: . DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a transferir los recursos para el pago de la prestación por sobre vivencia, hasta la concurrencia de sus aportes sociales a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., y solo en la medida que los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA se agoten o resulten insuficientes para satisfacer la obligación pensional.
DÉCIMO: CONDENAR en COSTAS a la FIDUCIARIA LA PREVISORA y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (. • • )• Apelaron las llamadas a juicio y la demandante.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió los recursos de apelación, en fallo del 8 de mayo de 2015 (CD. A L° 665, cuaderno Tribunal),
en el que dispuso: PRIMERO.- REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de febrero de 2015, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIF arto de la parte resolutiva de la sentencia, en é indicar qüe el reconocimiento de la pensión a la señora esa partir del 22 de abril de 2009. la sentencia apelada. CUARTO.- COSTAS las de prititera se confirman. Sin costas en el recurso de alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso de extraordinario,R 1155tnnall -€ iFalimentó, que CMIR5111521S debía detertir égg With reiwspondía a la Federación Nacional de Cafeteros, como matriz o controlante de la liquidada compañía de Inversiones de la Flota Mercante, frente a las obligaciones pensionales en debate. Para resolver, recordó que el artículo 260 del Código de Comercio modificado por el artículo 26 de la ley 222 de 1995, establece que una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o
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Radicación n.° 74286 controlante, y que el artículo 261 de la misma norma (modificado por el artículo 27 también de la ley 222), dispuso que «será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: primero cuando más del
50% del capital pertenezca a la matriz (...)». Luego expuso, que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, de acuerdo con el acta de asamblea general de accionistas número 92, celebrada el primero de septiembre de 1999, ostentaba más del 50% 1 ital de la Compañía de Inversiones de la Flo ende, se encontraba subordinada a la mençi jeçieracion, y además, se había inscrito tal situact ii1jtWtdFjfljl. Argumentó que, es lecida la condición de subordinación de la extinta ébmpañía de Inversiones de la Flota Mercante respecto de la Federación Nacional de Cafeteros, la responsabilidad de esta última, encontraba b a oidis soporte en el a1i r‘a t e ar - 111Walidey 222 de 1995, gdfiu§iig según el c ordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz (...) en virtud de la subordinación (...) la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella», también destacó, que allí mismo se dispuso, «se presumirá» que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control a menos que la matriz o controlante (...) demuestre que esta fue ocasionada por una causa diferente (...)». 8 SCLAPT-10 V.00 19, Radicación n.° 74286 De acuerdo con esta estipulación, consideró que había una presunción legal, como fuente de la responsabilidad subsidiaria, y para apuntalar su argumento remitió a lo
analizado en sentencia CC C-510 de 1997. Agregó que la citada presunción, en el presente caso, permitía partir del supuesto según el cual, la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, fue causada como consecuencia de la subor ón que la vinculaba a la Federación Nacional o que las obligaciones debían ser asumidas de sidiaria, por la sociedad matriz, es decir, la men ración. Arguyó que, la pre5u46ión antes aludida, era iuris tantum, es decir, pudo ser esvirtuada por la Federación Nacional de Cafeteros, sin embargo, no encontró en el plenario prueba para infirmarla,r por endel le correspondía, en calidad de ahák iátiaWir(dt-d1191(1Maci4licional del Café, ileAllig@s «afrontar lasl de actividad probatoria», es decir, responder de manera subsidiaria, por las obligaciones derivadas de la extinta compañía de inversiones. Finalmente, advirtió «que dichas obligaciones serán cubiertas con recursos del fondo Nacional del café».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación «casar el fallo de primera instancia y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su 1 ar, roferir sentencia inhibitoria».
En subsidio, requi • "n de la sentencia del ad
quem, en cuanto confn nas impuestas por el a quo a la Federación Na eteros de Colombia, en sede de instancia, revoque la piléntencia de primer grado, en 11, cuanto declaró la responsabilidad subsidiaria de la recurrente, como administradora del Fondo Nacional del Café, y por ser sociedad matriz de la Compañía de a deellonábil Cl l) Inversiones de la iota ercan e, con epo a transferir los 4 recursos pa &lit giPtientes, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la responsabilidad subsidiaria. Con tal propósito sustentó tres cargos, que recibieron réplica de la demandante, de los cuales se analizarán en conjunto, el segundo y tercero, por cuanto acusan el mismo compendio normativo y se orientan a igual finalidad.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infracción directa del artículo 83 del CPC, en concordancia con los artículos 145 del CPTSS, 29 de la CN, que «dio lugar a la aplicación indebida», de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 260 del CST, 288 de la Ley 100 de 1993, 148 de la Ley 222 de 1995.
Manifiesta que el artículo 83 del CPC, contempla lo concerniente al litisconsorcio necesario, que fue desconocido en este caso concreto Al y por el juzgado de conocimiento, por lo sigue [...] siendo en este pro sencial para la definición de la controversia plan Mar lo relativo a la
responsabilidad subsidí n ceras, • • a en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 19 , esii4penas lógico que por la naturaleza de la misma, un pronunciamieto judicial, y definitivo, sobre ese tema, requiere la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tengan la calidad de acreedores. Así se afi1714111t1s 1J11 1-0 S4i4W' g4e1Y12-11 o configurarse el men na • o ayue se está es frentcei oa u z on o o lo, ata la posibilzdad que se tramitaran tantos proceso[s], según el caso, para declarar que existe esa responsabilidad subsidiaria o para que se declare que la presunción de que esta existe se encuentra desvirtuada, cuantos sean los acreedores de la sociedad liquidada, y sería factible que se profieran fallos contradictorios, es decir, que en unos se dicte sentencia declarando la responsabilidad (...) y en otros no se haga tal pronunciamiento; que es la situación que se busca evitar con la figura del litisconsorcio necesario f..] Concluye que, en sede de instancia debe proferirse un fallo inhibitorio. SCUUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 74286
VII. RÉPLICA Transcribe el alcance de la impugnación, y en lo concerniente manifiesta, que lo planteó como si se tratara de casación per saltum, cuando en el sub examine no se cumplen los requisitos para ello, como lo era, obtener el consentimiento escrito de la contraparte.
En lo tocante al fondo, dice que en el derecho laboral no es posible dictar sentencias inhibitorias, por cuanto el juzgador debe subsanar s eventuales falencias, y que adicionalmente, el re cuál es el nombre de ese litisconsorte necesa por la parte activa o la pasiva.
VIII. CONSIDERACIONES Como lo refiere la opositora, el libelista incurrió en el desatino de requerir qué esta Corporación, case «el fallo de primera instancig:Pall , Iiicól1M-119 del petitum y el ÇU iletIP W, desarrollo d r tal mención solo fue un lapsus, que no tiene la entidad suficiente para que se eluda el análisis de los cargos.
En lo que atañe al requerimiento de fallo inhibitorio, con el argumento de que no se integró adecuadamente el contradictorio, con lo que se vulneró el artículo 83 del CC, relacionado con la integración del litisconsorcio necesario, no sustenta de manera concreta, según la tesis jurídica que sostiene, a quién debía convocarse al proceso, pues solo de
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R\ Radicación n.° 74286 forma ambigua y genérica, efectúa dicha alusión sin argumentar de manera clara, quién debió ser vinculado, ni en que parte de la /itis. Su disertación se limita a argüir que se « requiere la presencia, bien como demandantes o demandadas de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive los denominados patrimonios autónomos». Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere, es del caso recordar, que en las instancias, se
decantó lo referido a la falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto la m entidad hoy recurrente lo propuso como exce e fue declarada no probada en la oportuni (f: 549 cd) y confirmada por el Tribunal de Bogo 1 cd), en providencia de 18 de febrero de 2014, ecurso extraordinario no es el escenario para reabri ttlebate. Por lo analizado el cargo no prospera. 4;¿;.'cd'Allr¿:1611136 Re Corte Suprema de j stiei Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 66A del CPTSS, y 57 de la Ley 2 de 1984, 55 de la Ley 270 de 199[6], 60, 61 inciso 2, y 145 del CPTSS, 187 y 304 del CPC, violados como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 260 del CST, 288 de la Ley 100 de 1993, 148 de la Ley 222 de 1995 y 29 de la CN.
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Radicación n.° 74286 Comienza el desarrollo por transcribir los pasajes del fallo del Tribunal referentes al recuento del recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, y, afirma que el colegiado vulneró los artículos 66A del CPTSS, y 2 de la Ley 2 de 1984, por cuanto no efectuó el análisis propuesto en la a17ada, sino que se limitó a citar el precepto relacionado con la responsabilidad solidaria y el alcance de la misma, es decir, el artículo 148 de la Ley 222
de 1995, así como otras consideraciones, atinentes a la administración del Fondo Nacional del Café, el carácter de matriz, en relación con la s oied cl liquidada, y la presunción de responsabilidad a4 ra norma citada con anterioridad. Argumenta que el plural, se enfocó en los anteriores puntos, pero violó «principio de consonancia, por cuanto omitió pronunciarse sobre dos temas: si estaban acreditadas las «circunstancias exógenas que para el apelante originaron la liquidación de la Compañía de, Inversiones de la ReLibidstp de_ Colombia p Flota Mercante» y n se do lugar , si e ra pertinente que las PW acreencias 1 JMk Estado, con cargo al presupuesto nacional. Esgrime que el ad quem no cumplió con su deber de pronunciarse de los anteriores puntos, por tanto, considera que acredita la vulneración al compendio normativo enlistado, y continuación presenta las disertaciones que considera pertinentes para la sentencia de instancia.
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X. RÉPLICA Manifiesta que lo concerniente a la responsabilidad de la Nación, fue debatido en las instancias, al momento en que fue decidida la excepción previa denominada «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS», y aduce que la providencia de segundo grado, se encuentra en completa concordancia con el recurso de apelación.
XL C GO TERCERO Afirma que la pr gundo grado, violó en la modalidad de apficació 1 artículo 148 de la Ley
222 de 1995, en concor os artículos 822, 1262 y 1263 del CCo, 2142 y 2186 delCC , 66A del CPTSS, 57 de la 2 de 1984, 55 de la Ley 270 dé 1996, 60, 61 inciso 2, y 145 del CPTSS, 187 y 304 del CPC, que dieron lugar a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de aálaiblica lgrnI4 1993, en concor ia con s icu os u del CST, y 288 gsp re a de Justicia de la Ley 10 Manifiesta que, para efectos del cargo, no discute la condición de socio mayoritario de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo nacional del Café, en la compañía de inversiones de la Flota Mercante, e igualmente admite, que no había prueba que desvirtuara la responsabilidad subsidiaria.
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Radicación n.° 74286 Esgrime que el debate se centra, en la inferencia legal del colegiado, según la cual, corresponde a la recurrente en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, afrontar las consecuencias adversas de su falta de actividad probatoria. Arguye que en el recurso de apelación, resumido por el ad quem, explicó que a la Federación Nacional de Cafeteros, y al Fondo Nacional del Café, no les es imputable responsabilidad alguna, sin embargo, tal planteamiento que no fue contestado por el juz;ado plural, sí fue examinado en la sentencia CC SUJ.,, . Para corroborar lo afirmado, transcribe vario js del fallo aludido, y anota
que, «de lo antes transtritqw,t podría pensarse que la acusación debe ser dese embargo, considera que la misma providencia de constitucionalidad aclaró que lo allí 11:1, analizado, frente a la responsabilidad subsidiaria, era de manera transitoria, mientras el juez ordinario establecía quién debía res ondér, e «inclusive admite la posibilidad que Un de Colom )ia ella correspon a a acton». rema de Justicia Para reforzar su argumento, según el cual no debe responder por las obligaciones demandadas, refiere que de acuerdo con sentencia CC C-840 del 2003, los recursos del Fondo Nacional del Café, son parafiscales, y la Federación es simplemente su administrador, mientras que el mandante es el Estado, por ende, expone que no es la recurrente quien debe responder de forma subsidiaria de acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
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XII. RÉPLICA Dice que la Federación Nacional de Cafeteros, acude a un medio nuevo en el recurso extraordinario, y que en su momento, debió desvirtuar la presunción derivada del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
XIII. CONSIDERACIONES De manera previa al análisis de los cargos, en lo que concierne al primer atas e libelista plantea que el Tribunal violó el prin • cia, por cuanto omitió pronunciarse sobre do levantes: (i) si estaban acreditadas circunst. as que originaron la liquidación de la Con nversiones de la Flota Mercante; y (ii) si las obligaciOes atinentes a las pensiones
debían ser asumidas por la Nación. Frente a estos dos reparos, debe decirse que sí fueron
Rept: Hiel] (.1,(.i ' examinados ues J'en el ribú no e áuoró un acápite
Alce( Pr explícito p tro de las consideraciones, toda vez, que de manera explícita luego de disertar sobre el contenido del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, adujo: f..] las obligaciones de la sociedad en liquidación obligatoria deben ser asumidas por la sociedad matriz o controlante salvo, que esta se ocupe de desvirtuar a través de los medios probatorios permitidos por la ley, que los motivos que llevaron a disolución y liquidación de la sociedad controlada o subordinada, no obedecen actuaciones o decisiones de la matriz o controlante, prueba que se encuentra ausente dentro de las diligencias por lo que corresponde a la federación Nacional de cafeteros en calidad de administradora
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Radicación n.° 74286 del fondo Nacional del café, afrontar las consecuencias adversas de su falta de actividad probatoria. Por ende, el Tribunal sí disertó sobre la responsabilidad de la recurrente y los elementos que podría liberarla, sin embargo, no encontró prueba de tales circunstancias, como incluso lo acepta la recurrente. En concordancia con lo anterior, en lo concerniente a la responsabilidad de la Nación, el sentenciador encontró que la única llamada a responder de manera subsidiaria, era la recurrente, por ende, no çeçncia explícita a la Nación. ett Aunque se reiter jó los dos aspectos que resalta la censura, si en i .cia de simple hipótesis, se
aceptara que omitió prozji ia»e sobre estos, ni en ese evento, habría lugar a la caakión del fallo, por cuanto la accionada debió acudir al remedio procesal pertinente, consagrado en el artículo 311 del CPC (287 CGP). Reialica Co 1 En lo aje a los culenstienn ao ms aa tinentes a la c responsabiliYa subsi aria la e eracion Nacional de Cafeteros, debe destacarse que la decisión del ad quem, compagina con lo analizado por esta Corporación en múltiples casos de similares contornos, de los que se destaca la sentencia CSJ SL1973-2019, en la que se dijo: Debe recordarse, que el Tribunal para concluir que la recurrente, tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, y 61 de la Ley 1116 de 2006, existe una «presunción legal» de que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían en el informativo «situaciones que permitan infirmar la presunción legal», 18
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Radicación n.° 74286 lo cual anotó que correspondía acreditar a la empresa controlante o sus vinculadas. 1. Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor
1-1 Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.
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Sobre este aspecto, 1t60rte C titucioriáten la sentencia SU-1023 de 2001, dijo: En consecuencia, existe e la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, e tgatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la , en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parúgrajWde lo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabílid subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM (...)
16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/ o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionado; 4e la C ñía de Inuersi nes d la Flota Mercante, pues considera, fi IaJ iJi j itis Fondo, que se trata de recurs - ITá únicamente a los II t fines que pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación
Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante. Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/ o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento. En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de
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Radicación n.° 74286 beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se sudan en el proceso. [•••1 Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los
recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar qu
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