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CSJ - SL1208-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1208-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1208-2024 Radicación n.° 98423 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO GUTIÉRREZ ESPÍNDOLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró al

BANCO COLPATRIA MULTIBANCA – COLPATRIA S. A.

(SCOTIABANK COLPATRIA S. A.).

I. ANTECEDENTES Ricardo Gutiérrez Espíndola llamó a juicio a Scotiabank Colpatria para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de diciembre de 2010 y el 7 de agosto de 2017, que

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Radicación n.° 98423 finalizó sin justa causa. Solicitó, adicionalmente, que se condenara a la accionada a: i) reliquidar las primas, cesantías y sus intereses, vacaciones, la indemnización por despido injusto y los aportes a seguridad social con fundamento en el «real salario devengado», ii) pagar las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, junto con las costas y lo que resulte demostrado. Contó que suscribió con la demandada un vínculo laboral de trabajo, que ejecutó entre el 15 de diciembre de

2010 y el 7 de agosto de 2017, cuando fue terminado sin justa causa; que en la cláusula séptima de esa atadura convinieron que los pagos denominados «concursos» (tarjetas de oficina, hipotecarios, consumo, vehículo, entre otros), no constituían salario. Precisó que, pese a lo dicho en ese pacto, los rubros eran retributivos del servicio, pues se concedían mensualmente por cumplir metas y venta de productos, como ejecutivo de cuenta del banco; que posterior a su despido, la accionada modificó las ataduras contractuales, para tener como salario a ese rubro, lo cual constituía un indicio del tratamiento irregular que tenían esos pagos. Aseguró que como no se le concedieron los derechos sociales, aportes a seguridad social y la indemnización del artículo 64 del CST, con fundamento en los montos que recibió, se le adeudan los créditos pretendidos, los cuales

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Radicación n.° 98423 reclamó a su ex empleadora el 27 de febrero de 2018 (f.° 5 a 32 y f.° 98 a 126, cuaderno del juzgado, archivo 2023090400933, expediente digital). Scotiabank Colpatria S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos y el contenido del vínculo. Negó que los premios derivados de los concursos (tarjetas de oficina, hipotecario, vehículo o pasivo), fueran remuneratorios. Puntualizó que no debía reajustar ningún pago porque

reconoció al demandante un salario fijo y uno variable, el último, correspondiente con las comisiones que causaba como ejecutivo de cuentas y de renta alta; que este estipendio lo sumó a la remuneración básica, para la liquidación de las prestaciones y demás derechos sociales, porque lo que buscaba el demandante era que se retribuyera dos veces un mismo servicio. Explicó que los factores demandados eran otorgados con el único fin de incentivar «la actitud de servicio y un espíritu de sana competencia»; que en el área comercial se promovían concursos y los ganadores se hacían acreedores a premios en dinero o en especie y que los favorecidos no eran siempre las mismas personas. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 191 a 209, ibidem).

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Radicación n.° 98423

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los pagos efectuados durante la relación laboral al actor por parte del empleador, denominados “concursos”, constituyen factor salarial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a SCOTIABANK COLPATRIA al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero a favor del actor: Por concepto de diferencias de cesantías (sic), la suma de

$5.275.924. Por concepto de diferencia de los intereses de las cesantías, la

suma de $284.594. Por concepto de diferencia de prima de servicios, la suma de $2.435.829. Por concepto de diferencia de vacaciones la suma de $1.832.800, debidamente indexada al momento de su pago. Por concepto sanción por consignar deficitariamente las cesantías, la suma de $25.842.331. Por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $107.551.440, que corresponden a un día de retardo desde el 8 de agosto de 2017 y hasta por 720 días, que se cumplen el 7 de agosto del 2019, más los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, esto es, las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, desde el 8 de agosto de 2019 hasta que se verifique el pago de la obligación. Por diferencia de la indemnización por despido sin justa causa, la suma de $8.514.259, que deberá ser pagada de manera indexada al momento del pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SCOTIABANK COLPATRIA a realizar el pago de la diferencia de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el salario real devengado por el demandante durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2011, fecha en que comenzó a recibir los emolumentos llamados ‘concursos’, y el 7 de agosto de 2017, con un índice base de cotización

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Radicación n.° 98423 correspondiente a las diferencias salariales mencionadas, indicadas en la columna ‘Total de mes’ de los recuadros

relacionados en el acápite de salarios, que serán adjuntados a la presente acta.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las demás excepciones […] QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada a favor del demandante [...] (f.° 560 a 572, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2022, al decidir la

apelación del demandado, dispuso:

1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, CONDENAR a SCOTIABANK COLPATRIA al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: por Cesantías $5.463.791; por intereses sobre las cesantías $172.018; por primas de servicios $1.739.579; por vacaciones $1.361.358; y por despido sin justa causa $5.007.648, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

3. SIN COSTAS en la apelación.

Afirmó que no estaba en debate: i) que entre el demandante y el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. existió un contrato de trabajo entre el 15 de diciembre de 2010 y el 7 de agosto de 2017, el cual terminó por despido sin justa causa previo al pago de la indemnización correspondiente; ii) que durante el vínculo, el trabajador percibió salario

compuesto por una parte fija y una variable, sobre las cuales se calcularon y pagaron sus acreencias y aportes sin tener en cuenta los conceptos recibidos a título de concursos (archivo 01 folios 74 a 93 y 217 a 276, y carpeta 05 archivo 02 folios 27 a 244).

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Radicación n.° 98423 Dijo que debía determinar sí los pagos efectuados al trabajador a título de «concursos» eran salario y, de ser así, sí procedía la reliquidación de los derechos sociales pretendidos, así como las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Apuntó que el artículo 128 del CST en armonía con el 13 ibidem y el 53 de la CP, permite la exclusión de algunos pagos que recibe el trabajador de la base de liquidación de sus prestaciones sociales; que esa facultad aplica para contraprestaciones no remuneratorias, en otras palabras, no procede respecto de lo que «claramente» es salario, porque ello implicaría una renuncia a derechos ciertos e indiscutibles que afectaría la eficacia de un pacto semejante. Expuso que salario es todo aquello que recibe el subordinado como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación; que para hallar qué pagos responden a ese concepto se aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; que «una duda razonable sobre [...] el carácter retributivo del pago o sobre su habitualidad o sobre si constituye o no un ingreso efectivo en el patrimonio, habilitará la transacción o pacto mediante

el cual las partes excluyen el pago de la liquidación». Dijo que, aplicado ese criterio, «revisadas las pruebas aportadas al expediente», confirmaría la decisión inicial, porque estaba demostrada la naturaleza salarial de los pagos recibidos por el demandante, titulados en nómina

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Radicación n.° 98423 «concursos de vehículo, banca persona, banca seguros, tarjeta de oficinas, pasivo, hipotecario y consumo (archivo 1 folios 82 a 93 y 237 a 265 y carpeta 05 archivo 02 folios 57 a 244)», por cuanto no había duda razonable que permitiera afirmar que se concedieron para el desempeño del trabajador en sus funciones. Acotó que, además, no se aportó ningún medio de convicción que demostrara que tenían una destinación distinta; que, por el contrario, de lo dicho por el representante legal de la demandada y los testigos César Augusto Ramírez Castillo y Beatriz Casas Bermeo, se colegía que esos pagos tenían relación directa con la cantidad y la calidad del trabajo del reclamante, pues tenían la finalidad de estimular la venta de determinados productos financieros. Precisó que esos conceptos se entregaban, no solo a quienes cumplieran cierta métrica o meta, sino que, «fueran los que mayor cantidad de productos [hipotecarios, de vehículo o de préstamo], colocaran – vendieran»; que, aunque la demandada alegó que tales créditos premiaban la excelencia o promovían la sana competencia, lo cierto era que estaba probado que se entregaban a título de

bonificación o comisión causada por los servicios del trabajador. Refirió que, según la relación de pagos y los desprendibles de nómina, esas concesiones económicas se realizaron habitualmente entre marzo de 2011 y agosto de

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Radicación n.° 98423 2017; que, inclusive, en tratándose del «concurso tarjeta de oficinas», el reconocimiento fue mensual; que otros tantos tenían una periodicidad diferente, pero siempre fueron constantes «(archivo 01 folios 82 a 93 y 237 a 265 y carpeta 05 archivo 02 folios 57 a 244)». Destacó que quedaba desvirtuada la atestación de los terceros y de la demandada, según la cual, esos reconocimientos, además de ocasionales se concedían en distintas modalidades «que inusualmente se los ganaban los mismos empleados y que muchas veces se otorgaban simplemente a la oficina o zona general donde se registraban más ventas». Precisó que lo entregado a título de concurso, era retributivo, a tal punto que el demandante podía destinar libremente esas sumas de dinero, en otras palabras, que se trataba de ingreso personal, más no de un beneficio para atender las funciones del cargo. Coligió que tenía que restar validez al acuerdo que excluyó los rubros de la liquidación de las prestaciones sociales, pues además de que recaía en una contraprestación directa del servicio, el acuerdo fue genérico al decir que «todo beneficio o auxilio individual [...] tales como [...] concursos [...] no constituyen salario [...] (archivo 01 folios 268 a 272)». Señaló que sus cómputos sobre las diferencias

salariales coincidían con los de la primera juez para 2011,

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Radicación n.° 98423 2012 y 2014, no así para 2013, 2015, 2016 y 2017, pero los mantendría indemnes porque el recurrente era único; que solo variaría las diferencias respecto de las cuales obtenía un monto inferior al condenado. Explicó que como la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2019 y la Conciliación ante la Inspección del Trabajo se llevó a cabo el «27 de febrero de 2019 (sic)», el trabajador había interrumpido la prescripción de los derechos causados antes de esa fecha, pero de 2016, salvo lo atinente a cesantías y vacaciones «frente a las cuales procedía el pago de las causadas a partir del 2 de septiembre de 2015». Dijo sobre las sanciones moratorias, que no operaban automáticamente, porque cuando la omisión en el pago está revestida de buena fe, se exonera de las mismas al empleador; que esto se presenta cuando en la situación hubo un «entendimiento plausible, es decir con razones válidas [...] de no estar obligado a la consignación o al pago según corresponda, de los valores reclamados». Acotó que en el asunto existió en la empleadora la convicción de no estar obligada a liquidar los derechos laborales con las sumas sobre las que convino la exclusión salarial, porque, [...] sobre las cuales había pactado previamente la exclusión salarial, pues sobre la validez de este tipo de pactos ha existido una controversia razonable en la jurisprudencia nacional desde

el año 1990, a tal punto que la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha estimado la validez de las exclusiones para la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores en el pasado (sentencia SL9827 de 2015).

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Radicación n.° 98423 Agregó que, Ello permitía a la demandada obrar como lo hizo, con buena fe, amparada en una interpretación razonable y posible, aunque equivocada, del ordenamiento jurídico, lo que excluye la condena impuesta en primera instancia al pago de las sanciones moratorias. Sobre esta condena, ha dicho la Corte que “(…) no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe” (f.° 27 a 50, cuaderno del Tribunal, archivo «2023090407365», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN Pretende que la Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó las

indemnizaciones de los artículos 99 de la 50 de 1990 y 65 del CST, para que, en su lugar, confirme lo dispuesto en el numeral segundo, literales e) y f) de la de primer grado (demanda de casación, cuaderno de la corte, archivo «2023031127307», expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la

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Radicación n.° 98423 accionada, los cuales serán resueltos conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por senderos distintos, comparten propósito, argumentos y normas en las proposiciones jurídicas.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3° y 65 del CST, en relación con los artículos 13, 15, 43, 64, 127 y 128 del CST y 53 de la CP.

Afirma que la apreciación errónea del contrato de trabajo «(f.° 196 a 200 – 261 a 265 del archivo PDF, cuaderno de primera instancia)», llevó al sentenciador a incurrir en los siguientes defectos fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe “un entendimiento plausible en la demandada de no estar obligada a liquidar los derechos laborales del demandante con las sumas sobre las cuales había pactado previamente la exclusión salarial”.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe “…amparada en una interpretación razonable y

posible, aunque equivocada, del ordenamiento jurídico…”

3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad accionada no logró demostrar las razones válidas y atendibles para haber desconocido la naturaleza salarial de los rubros que por concepto de concursos le fueron cancelados al actor.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de forma temeraria y de mala fe al establecer en el contrato de trabajo suscrito con el señor GUTIÉRREZ ESPÍNDOLA, una cláusula de exclusión salarial para los rubros que por concepto

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Radicación n.° 98423 de concurso fueron devengados por el actor, ocultando el verdadero pago retributivo del servicio y su incidencia prestacional, cuyo acto no puede considerarse de buena fe, al desconocer el derecho irrenunciable del trabajador a percibir su salario de manera completa. Indica que no controvierte la existencia del vínculo subordinado del 15 de diciembre de 2010 al 7 de agosto de 2017; que este terminó sin justa causa; que recibió un salario de una remuneración fija y una variable; que su empleador no liquidó los aportes a seguridad social y las acreencias, teniendo en cuenta el rubro denominado «concursos», pese a que era retributivo del servicio. Recalca que el Tribunal dio por demostrado, con lo que está de acuerdo, que era evidente que esos pagos se entregaban directa y habitualmente a título de bonificación o comisión; que no había prueba de la que surgiera una duda razonable sobre su naturaleza remuneratoria y que, por esas razones, el pacto de desalarización era ineficaz.

Alega que lo criticable de la segunda instancia es que, a pesar de lo anterior, concluyera que la demandada actuó de buena fe, pues según lo que encontró, no habían «argumentos valederos que conduzcan a determinar una posible convicción del [empleador] de estar actuando correctamente, máxime, cuando el argumento de defensa de la entidad accionada al respecto, no trascendió más allá del pacto de exclusión salarial». Señala que, por el contrario, las premisas fácticas del juzgador permitían aseverar que el empleador fue temerario,

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Radicación n.° 98423 al no reconocer la calidad retributiva de los pagos por «concurso» y ocultar su verdadera condición, mediante el convenio de desalarización que se declaró inválido; que, en un asunto semejante al presente, la Corte en la sentencia CSJ SL9641-2014, apuntó: [...] Sorprende a la Sala que el juez de la alzada al momento de establecer el salario realmente devengado por la demandante haya considerado que el pacto de exclusión salarial era contrario a la ley, pero, al resolver sobre la indemnización moratoria incurra en evidente contradicción, al considerar que el pacto de exclusión salarial, a pesar de ser ilegal, por tener soporte en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, le permitió al empleador tener el convencimiento de estar actuando conforme a la ley, por lo tanto no era posible vislumbrar una actuación de mala fe. Plantea que era contradictorio negar la eficacia del pacto y, a su vez, «revivir su validez jurídica para otros

efectos, en este caso, para extraer de allí el supuesto convencimiento en el actuar de la demandada»; que ese argumento, en contra de lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CJS SL692-2021, incentiva que los empleadores acudan a esos mecanismos aparentemente legales, para desconocer la naturaleza salarial de un pago, «ya que su actuar se encontrará escudado en la prueba formal de los convenios, y la simple afirmación de la entidad de creer estar actuando conforme a derecho». Añade que, De haber analizado el Tribunal correctamente el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, en especial el pacto de exclusión salarial contenido en la cláusula séptima ibídem, en concordancia con las demás conclusiones a las que acertadamente arribó, hubiese determinado, sin lugar a

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Radicación n.° 98423 dudas, que el proceder de la sociedad SCOTIABANK COLPATRIA S. A. no se encontraba revestido de buena fe, ni siquiera acudiendo al presupuesto de haber actuado conforme a derecho, cuando es el mismo pacto sobre el cual funda su decisión, el que ya había sido objeto de ineficacia por desconocer la naturaleza salarial de las retribuciones reconocidas al actor por concepto de concursos (ib).

VII. RÉPLICA Aduce que la censura incurre en falencias de orden técnico, porque: i) entremezcla argumentos fácticos y jurídicos en un mismo cargo; ii) plantea defectos de hecho que son simples críticas normativas (numerales 1 y 2 de los

yerros protuberantes); iii) no confronta el contenido de las pruebas con lo que de ellas dedujo con equivocación el juzgador; iv) no explica de qué manera los errores adjudicados llevaron a la vulneración normativa que propone y, v) deja libre de critica la apreciación que el Tribunal realizó de la documental y la testimonial. Refiere que, en todo caso, la apreciación del colegiado era razonable y que, por ese motivo, no puede quebrarse su fallo por la vía indirecta; que, en efecto, lo explicado en la contestación en la demanda, permitía construir ese margen de controversia sobre la naturaleza de lo que pagaba a título de concursos, pues, a la par con estos, el trabajador recibía comisiones, que eran tenidas en cuenta como salario. Denota que, por el último motivo, no era creíble que quisiera desconocer ese rubro, más cuando su política de

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Radicación n.° 98423 remuneración era pública frente a los trabajadores y a las autoridades; que lo anterior permitía deducir que estaba convencida que remuneraba a su empleador conforme la validez de lo pactado. Añade que, en gracia de discusión, de casarse la segunda sentencia, en sede de instancia, deben modificarse los cómputos en los que fueron liquidadas las indemnizaciones moratorias, porque: 1) La del artículo 65 del CST ha de ser limitada y a razón de intereses moratorios, por cuanto el trabajador devengaba más de un salario mínimo y demandó después de los dos años de finiquitado el contrato. 2) La del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debía

computarse a partir del 15 de febrero de 2017 hasta la fecha de terminación del vínculo, pues la causada en febrero de 2016 está afectada por la prescripción (oposición, cuaderno de la corte, archivo «2023091023951», expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa por la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST; la infracción directa del 167 del CPG aplicable por la remisión del 145 del CPTSS (violación medio), en relación con el numeral 3° del 99 de la Ley 50 de 1995 y 65 de CST, 13, 15, 43 y 64 del CST y 53 de la CP.

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Radicación n.° 98423 Advierte que no desconoce que no podría contrariar la calificación de buena fe del empleador; que, sin embargo, hay algunos equívocos jurídicos del Tribunal que exigen plantear su discrepancia por la senda escogida. Sostiene que es cierto que el artículo 128 del CST permite a las partes convenir, que ciertos pagos que no constituyen salario, sean excluidos de la base liquidatoria, pero que, «dicha prerrogativa no es suficiente para que, como equivocadamente lo sostuvo el colegiado, sobre aquella facultad legal […] se presuma una “interpretación razonada y posible”, para efectos de desconocer la naturaleza salarial de determinados rubros». Explica que, En otras palabras, a juicio del Tribunal, el demandado estaba actuando bajo el convencimiento de lo que a su criterio el ordenamiento jurídico le permitía, afirmación que resulta

equivocada, ya que ese tipo de estipulaciones o “pactos de exclusión” no pueden llevarse a cabo de manera deliberada, máxime, cuando tal como lo sostuvo el colegiado, desconocen los derechos de los trabajadores y la primacía de la realidad sobre las formas, y lo que es más relevante, riñe con lo dispuesto en el artículo 127 ibídem […]. Recaba que la potestad que otorga el artículo 128 del CST está condicionada a lo dispuesto en el artículo 127 ibídem, es decir, si el pago es habitual o periódico y si se otorga como contraprestación directa del servicio, no puede enlistarse dentro de un pacto que los excluya de su naturaleza, por lo cual no era cierto que acudir a ese convenio, en cualquier caso, pueda ser razonable.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98423 Expone que, tras la declaratoria de ineficacia del pacto de exclusión salarial, el Tribunal debía auscultar otros medios de prueba, conforme los cuales, encontrara que el empleador incumplió bajo razones válidas y atendibles que no adeudaba nada; que, a pesar de ello, aquel, no exigió a la empleadora que asumiera su carga probatoria. Cita en apoyo de sus críticas lo dicho en la sentencia CSJ SL309-2020 (demanda de casación, cuaderno de la corte, archivo «2023031127307», expediente digital).

IX. RÉPLICA Dice que, a pesar de que el cargo dirige su objeción por el camino directo, no muestra plena conformidad con las conclusiones fácticas del fallador, razón por la cual, es

inestimable; que, sin embargo, al margen de ello, no hubo interpretación errónea de las normas citadas en el cargo, pues el colegiado se plegó a los razonamientos doctrinarios en la materia. Argumenta que,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98423 La interpretación que se propone en el cargo, termina proponiendo un esquema de responsabilidad objetiva frente a la imposición de condenas por sanción moratoria, pues en la medida en que afirma que el solo hecho de que se concluya que un pago pactado como no salarial en realidad sea salario acredita mala fe del empleador, al final hace que la moratoria aplique en todos los casos de discusión de la naturaleza jurídica de un pago […]. En efecto, bajo tal línea de pensamiento se hace imposible considerar que la conducta del empleador estuvo regida por la buena fe o por un íntimo convencimiento de obrar conforme a derecho, pues la declaratoria de que el pago es salario según la parte demandante es equivalente a un acto de mala fe, lo que al final nos lleva al terreno de la responsabilidad objetiva para la imposición de este tipo de sanciones, lo que esta proscrito por la jurisprudencia. En ese orden de ideas, resulta evidente que la parte demandante confunde el soporte probatorio necesario para determinar si el pago es o no salarial con el soporte probatorio requerido para establecer si el empleador actuó o no de buena fe frente a su trabajador, siendo estos dos hechos diferentes y que por tanto admiten pruebas diferentes […] (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023091023951», expediente digital).

X. CONSIDERACIONES

El Tribunal absolvió de las indemnizaciones moratorias porque encontró que la empleadora actuó de buena fe, en razón a que la exclusión de las comisiones como salario, surgía de un «[...] entendimiento razonable y posible [...] del ordenamiento jurídico», avalado por la jurisprudencia de la Sala. La censura denuncia que el juez de la apelación incurrió en la aplicación indebida (primer cargo) o en la interpretación errónea (segundo) de los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 127 y 128

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98423 del CST, porque: 1) No dio por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mala fe, al acudir a un pacto de exclusión salarial, que no avala el desconocimiento del derecho irrenunciable del trabajador a percibir su salario de forma completa. 2) Comprendió con equivocación la norma, pues, la exclusión salarial permitida por el ordenamiento jurídico, que podría demostrar la buena fe del empleador, se refiere únicamente a créditos que no son remuneratorios del servicio. Memora la Corte los fundamentos de la sentencia y los de la impugnación, para hacer notar que, pese a que esta propone un ataque por la vía indirecta, la discusión es de puro derecho, pues, de un lado, no critica ninguna de las premisas fácticas, a saber: 1) que entre las partes existió un contrato de trabajo del 15 de diciembre de 2010 al 7 de agosto de 2017; 2) que el pago denominado «concursos» eran

comisiones y, por tanto, salario, pues la empleadora lo concedía mensual, habitual o periódicamente y correspondía con la cantidad de ventas de ciertos productos financieros; 3) que no existía prueba que acreditara una

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98423 destinación específica de esos emolumentos o que se concedieran para beneficiar el ejercicio de la labor; 4) que, en consecuencia, el pacto que desalarizó esa suma, recayó sobre un crédito salarial. Mientras que, de otro lado, lo que cuestiona es que el colegiado hubiera calificado el obrar de la demandada de buena fe, con fundamento en determinada tolerancia normativa sobre los pactos de exclusión salarial, para desconocer la incidencia de créditos remuneratorios, es decir, con referencia a una comprensión equivocada del ordenamiento jurídico. La Sala, por consiguiente, atendiendo la naturaleza del conflicto de legalidad propuesto, prescindirá del análisis del primer ataque, se ocupará exclusivamente del segundo, respecto del cual no encuentra las falencias enrostradas por la oposición y determinará si el Tribunal interpretó con equivocación los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 13, 21, 127 y 128 del CST y 53 de la CP, al negar las indemnizaciones moratorias, pese a que emitió condena como consecuencia de la ineficacia de un pacto de desalarización que recayó sobre las comisiones por ventas. Sobre el particular, importa acotar que la procedencia de esas sanciones no es automática e inexorable y no se

imponen por obtener una sentencia favorable a las pretensiones del trabajador, pues, en cualquier caso, el juez

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 98423 tiene la obligación de examinar la conducta asumida por la dispensadora del empleo, para establecer si la omisión de pago obedeció a su buena fe, porque en ese evento se le exonerará de dicho crédito. Ahora, en asuntos como el presente, esto es, declarada la ineficacia de una cláusula contractual que excluye determinado rubro de la base salarial, la jurisprudencia ha precisado que, en perspectiva de los créditos sancionatorios, lo que tiene que examinar

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