CSJ - SL1208-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1208-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1208-2025 Radicación n.°76001-22-05-000-2024-00077-01 Acta 4

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad FAMILIA DEL PACIFICO S.A.S. y por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO FAMILIA – SINALTRAFAMILIA contra el laudo arbitral proferido el 13 de septiembre de 202 4, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre l a organización sindical y la sociedad recurrentes.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de l Grupo Familia – SINALTRAFAMILIA, presentó pliego de peticiones el 24 de abril de 2023 ante laRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01 SCLAJPT-07 V.00 2 sociedad Familia del Pacifico S.A.S., lo cual dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 1 676 de 22 de mayo de 202 4, con vocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que

peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 1 676 de 22 de mayo de 202 4, con vocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 4 de junio de 2024 y haberse prorrogado el término para fallar, primeramente, hasta el 31 de agosto de 2024, previas autorizaciones extendidas por las partes el 7 de junio de ese mismo año y, posteriormente, hasta el 15 de septiembre de 2024 , previas autorizaciones extendidas por las partes el 22 de agosto de ese mismo año. T ras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva se pro firió el 13 de septiembre de 2023 el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (f.os 232 a 249 del Recurso Extraordinario de Anulación – Cuaderno_2024124954954.pdf – siugj-sgde.ramajudicial.gov.co)

II. LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el tribunal en equidad, después de desarrollar una sucinta consideración sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y su sujeción a la documental aportada por las partes, observóRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01 SCLAJPT-07 V.00 3 que se había surtido en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo donde las partes no llegaron a ningún

SCLAJPT-07 V.00 3 que se había surtido en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo donde las partes no llegaron a ningún acuerdo y que, por lo tanto, el objeto de su decisión comprendería el estudio de todos los puntos del pliego de peticiones presentado por los trabajadores.

Así las cosas, sostuvo el Tribunal que con sujeción a los «principios de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación que, precisamente, son elementos sobre los cuales descansa un Laudo que se profiere ANTE TODO EN EQUIDAD» y previa connotación de cada una de las peticiones, disponer la resolución del conflicto de la siguiente manera:

1. PUNTOS DEL PLIEGO EN LOS QUE EL TRIBUNAL SE

INHIBE POR FALTA DE COMPETENCIA:

PUNTO TITULO PLIEGO COMPETENCIA ACTA No.

DECISIONES

CONCEDE /

NO CONDEDE ART. 7 SUSTITUCIÓN PATRONAL NO COMPETENTE 4 y 5 INHIBE ART. 16 VACANTES Y ASCENSOS NO COMPETENTE 4 y 7 INHIBE

Parágrafo ART. 16

VACANTES Y ASCENSOS NO COMPETENTE 4 y 7 INHIBE

ART. 18 INDEPENDENCIA DE BENEFICIOS NO COMPETENTE 4 y 7 INHIBE

ART. 32 ESTABILIDAD LABORAL NO COMPETENTE 4 y 10 INHIBE

ART. 33 LITERAL “e” COOPERACIÓN

CON EL SINDICATO Y

DERECHO DE ASOCIACIÓN NO COMPETENTE 4 y 10 INHIBE

ART. 37 FUERO SINDICAL NO COMPETENTE 4 y 10 INHIBE

ART. 33 LITERAL “e” COOPERACIÓN

CON EL SINDICATO Y

DERECHO DE ASOCIACIÓN NO COMPETENTE 4 y 10 INHIBE

ART. 37 FUERO SINDICAL NO COMPETENTE 4 y 10 INHIBE

ART. 48 DESCANSOS REMUNERADOS NO COMPETENTE 4 y 10 INHIBE

2. ARTICULOS DEL PLIEGO QUE SE NIEGAN POR RAZONES

DE EQUIDAD:

PUNTO TITULO

PLIEGO

COMPETE

NCIA ACTA No.

DECISIONES

CONCEDE /

NO CONDEDE

ART. 3 DERECHOS LEGALES SI 4 y 5 NEGADO

ART. 4 IGUALDAD DE DERECHOS SI 4 y 5 NEGADORadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01

SCLAJPT-07 V.00 4

ART. 8 EMERGENCIAS SI 4 y 7 NEGADO Parágraf o 1.

ART.8 EMERGENCIAS SI 4 y 7 NEGADO Parágraf o 1,1 ART. 8

EMERGENCIAS SI 4 y 7 NEGADO

ART. 9 ALTERACION

DEL ORDEN PÚBLICO SI 4 y 7 NEGADO Parágraf o

ART. 9

ALTERACIÓN

DEL ORDEN PÚBLICO SI 4 y 7 NEGADO

ART. 12 PRIMA

EXTRALEGAL DE JUNIO SI 4 y 7 NEGADO

ART. 13 PRIMA DE DICIEMBRE SI 4 y 7 NEGADO

ART. 17 CAPACITACION

ES EN

JORNADA

LABORAL

PRIMER

PÁRRAFO

SI 4 y 7 NEGADO

ART. 13 PRIMA DE DICIEMBRE SI 4 y 7 NEGADO

ART. 17 CAPACITACION

ES EN

JORNADA

LABORAL

PRIMER PÁRRAFO SI 4 y 8 NEGADO

ART. 20 BONIFICACION

ES

EXTRALEGALES

“BONIFICACIÓN MAS SEIS” SI 4 y 7 NEGADO Parágraf o

ART. 25

AUXILIO DE ANTEOJOS SI 4 y 9 NEGADO

ART. 26 AUXILIO

MEDICINA PREPAGADA SI 4 y 9 NEGADO

ART. 27 VACUNAS PARA

LOS HIJOS DE

LOS

TRABAJADORE S SI 4 y 9 NEGADO

ART. 28 PRIMA POR MATRIMONIO SI 4 y 9 NEGADO

ART. 29 PRIMA POR

MATERNIDAD Y ABORTO SI 4 y 9 NEGADO

ART. 34 TIEMPO PARA

LA

RECREACIÓN Y CAPACITACIÓN SI 4 y 10 NEGADO

ART. 38 RESTITUCIÓN DEL CARGO SI 4 y 10 NEGADO

ART. 43 COMITÉ

PARITARIO DE VIVIENDA SI 4 y 10 NEGADO

ART. 50 SUBSIDIO DE TRANSPORTE SI 4 y 10 NEGADO

3. ARTICULOS DEL PLIEGO QUE SE CONCEDEN:

PUNTO TITULO PLIEGO COMPETENCIA ACTA No.

DECISIONES

CONCEDE / NO CONDEDE ART. 1 NORMAS RECTORAS SI 4 y 5 CONCEDE

PUNTO TITULO PLIEGO COMPETENCIA ACTA No.

DECISIONES

CONCEDE / NO CONDEDE ART. 1 NORMAS RECTORAS SI 4 y 5 CONCEDE ART. 2 RECONOCIMIENTO SINDICAL SI 4 y 5 CONCEDERadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01

SCLAJPT-07 V.00 5

Parágrafo 1 ART.3

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD SI 4 y 5 CONCEDE

Parágrafo 2 ART.3

DESCUENTOS SINDICALES SI 4 y 5 CONCEDE

ART. 5 CAMPO DE APLICACIÓN SI 4 y 5 CONCEDE

ART. 6 REGLAMENTO INTERNO Y PROCESO DISCIPLINARIO SI 4 y 8 CONCEDE ART. 10 VIGENCIA SI 4 y 5 CONCEDE

ART. 11 PRIMA DE VACACIONES SI 4 y 7 CONCEDE

ART. 14 PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD SI 4 y 7 CONCEDE

ART. 15 PRIMA DE ANTIGUEDAD SI 4 y 8 CONCEDE

Parágrafo ART. 17

CAPACITACIONES EN JORNADA LABORAL SI 4 y 8 CONCEDE

ART. 19 FONDO DE CALAMIDAD DOMESTICA SI 4 y 7 CONCEDE

ART. 20 BONIFICACIONES EXTRALEGALES SI 4 y 7 CONCEDE ART. 21 CESANTÍAS SI 4 y 7 CONCEDE ART. 22 INCREMENTO SALARIAL. SI 4 y 10 CONCEDE

ART. 23 PERMISOS PARA CITAS

MEDICAS.

SI 4 y 7 CONCEDE ART. 21 CESANTÍAS SI 4 y 7 CONCEDE ART. 22 INCREMENTO SALARIAL. SI 4 y 10 CONCEDE

ART. 23 PERMISOS PARA CITAS

MEDICAS.

SI 4 y 9 CONCEDE ART. 24 INCAPACIDAD SI 4 y 8 CONCEDE

ART. 25 AUXILIO DE ANTEOJOS SI 4 y 9 CONCEDE

ART. 30 PERMISOS POR CALAMIDAD SI 4 y 10 CONCEDE

ART. 31 LICENCIA POR MATRIMONIO SI 4 y 9 CONCEDE

ART. 33 COOPERACIÓN CON EL

SINDICATO Y DERECHO DE ASOCIACIÓN SI 4 y 10 CONCEDE ART. 35 AUXILIO SINDICAL SI 4 y 10 CONCEDE ART. 36 CARTELERAS SI 4 y 10 CONCEDE

ART. 39 AUXILIOS ESCOLARES PARA

HIJOS E HIJASTROS DE LOS TRABAJADORES SI 4 y 10 CONCEDE

ART. 40 AUXILIO PARA EDUCACIÓN

SUPERIOR DEL TRABAJADOR SI 4 y 10 CONCEDE

ART. 41 AUXILIOS A HIJOS Y PADRES

CON CAPACIDAD REDUCIDA SI 4 y 10 CONCEDE

ART. 42 PRÉSTAMO PARA VIVIENDA SI 4 y 10 CONCEDE ART. 44 SEGURO DE VIDA SI 4 y 10 CONCEDE ART. 45 RESTAURANTE SI 4 y 10 CONCEDE ART. 46 BOLSA DE PAPEL SI 4 y 10 CONCEDE ART. 47 RECONOCIMIENTOS SI 4 y 10 CONCEDE ART. 49 TRANSPORTE SI 4 y 10 CONCEDE

ART. 46 BOLSA DE PAPEL SI 4 y 10 CONCEDE ART. 47 RECONOCIMIENTOS SI 4 y 10 CONCEDE ART. 49 TRANSPORTE SI 4 y 10 CONCEDE ART. 51 EDICIÓN FOLLETOS SI 4 y 10 CONCEDE

La Corte se referirá más adelante, únicamente, con referencia a los puntos que son materia de impugnación por las recurrentes.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

FAMILIA DEL PACIFICO S.A.S.

Interpuesto por la Empresa Familia del Pacifico S.A.S.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01 SCLAJPT-07 V.00 6 quien, a través del mismo, solicitó la anulación parcial del laudo arbitral, particularizando su inconformidad en seis (6) artículos respecto de los cuales depreca lo siguiente : i) «Anulación por falta de competencia » de los artículos décimo, décimo segundo y vigésimo tercero; ii) «Anulación por falta de competencia» del artículo décimo séptimo y, iii) «Anulación por razones de equidad, razonabilidad y proporcionalidad» de los artículos décimo octavo y décimo noveno. (f.os 323 a 332 del Recurso Extraordinario de Anulación – Cuaderno_2024124954954.pdf – siugj-sgde.ramajudicial.gov.co)

Surtido el traslado respectivo a la organización sindical «SINALTRAFAMILIA», esta no presentó réplica dentro del término que le fue otorgado. (1)

IV. RECURSO DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE GRUPO FAMILIA –

«SINALTRAFAMILIA», esta no presentó réplica dentro del término que le fue otorgado. (1)

IV. RECURSO DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE GRUPO FAMILIA –

SINALTRAFAMILIA

El Sindicato recurrente «SINALTRAFAMILIA», esgrime lo que denomina un «disenso» frente a los tres bloques de decisión adoptados por el Tribunal de Arbitramento, desarrollándolo de la siguiente manera: i) «puntos del pliego en los que el tribunal se inhibe por falta de competencia» , formula estar en desacuerdo con lo decidido respecto de la petición 33 del pliego «Cooperación con el Sindicato y derecho de Asociación» ; ii) «artículos del pliego que se niegan por

(1)https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/676492 616c72ec96de1eb5dbRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01 SCLAJPT-07 V.00 7 razones de equidad», formula estar en desacuerdo con todo lo decidido en este bloque por haberse adoptado en «equidad» y, iii) «artículos del pliego que se conceden», formula estar en desacuerdo con lo decidido respecto de 15 puntos del pliego, por no haberse tenido en cuenta que se reproducía lo dispuesto en un plan de ben eficios, siendo por lo tanto ya derechos adquiridos.

Surtido el traslado respectivo a la Empresa Familia del Pacifico S.A.S., esta no presentó réplica dentro del término otorgado. (1)

V. CONSIDERACIONES GENERALES

Comienza la Sala por señalar que en reiteradas

Pacifico S.A.S., esta no presentó réplica dentro del término otorgado. (1)

V. CONSIDERACIONES GENERALES

Comienza la Sala por señalar que en reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS - son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular l os efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y losRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01 SCLAJPT-07 V.00 8 derechos concedidos (Ver CSJ SL17703 -2015, SL18504 -2016, SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021 entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios

insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no se pueden conceder o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).

Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad, expuestos, en primer lugar, por la empresa y, seguidamente, sobre los aspectos particulares formulados por esta misma y por la organización sindical.

A. Respuesta al recurso de anulación de la empresa

En desarrollo de su recurso, la parte impugnante divide sus peticiones en tres grupos; 1.- Solicitud de anulación del laudo arbitral acusando falta de competencia; 2.- Solicitud de anulación por ambigüedad, indeterminación o incongruencia de la decisión con la petición y, 3.- Solicitud de anulación por razones de equidad, razonabilidad y proporcionalidad.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01

SCLAJPT-07 V.00 9

En ese orden, se procederá puntualmente a trascribir y plasmar: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los

En ese orden, se procederá puntualmente a trascribir y plasmar: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.

1.- Solicitud de anulación acusando «falta de competencia» del tribunal para resolver (cláusulas 10ª, 12ª y 23ª)

• CLÁUSULA 10ª

Pliego de Peticiones:

[…]ARTICULO 6º (Sic)

REGLAMENTO INTERNO Y PROCESO DISCIPLINARIO

La empresa constituirá un comité conformado por dos representantes del sindicato y dos representantes de la empresa, para revisar y actualizar el reglamento interno de trabajo, ajustar a las normas vigentes el p rocedimiento para los procesos disciplinarios.

Laudo Arbitral:

ARTICULO DECIMO: REGLAMENTO INTERNO Y PROCESO

DISCIPLINARIO. (Sic)

A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa FAMILIA DEL PACIFICIO S.A.S. deberá revisar y actualizar el procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo de acuerdo con las normas y jurisprudencia vigentes.

Argumento de la Recurrente:

[…]Solicitamos a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia anular la disposición aquí citada, en tanto el TribunalRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01 SCLAJPT-07 V.00 10 de Arbitramento carece de competencia para emitir ordenes al

de Justicia anular la disposición aquí citada, en tanto el TribunalRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01 SCLAJPT-07 V.00 10 de Arbitramento carece de competencia para emitir ordenes al empleador relacionadas con la elaboración o actualización de directrices empresariales que regulen las relaciones laborales, y cuya construcción y actualización hace parte de la esfera de la autonomía empresarial, aspecto que también constituye un límite a la competencia de los tribunales de arbitramento.

En este punto, el Tribunal de Arbitramento no consideró que la Compañía cuenta con un procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, que garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y que se encuentra alineado a los parámetros de la Sentencia C –593 de 2014 de la Corte Constitucional. Por el contrario, emitió la orden de revisar y actualizar el procedimiento disciplinario del Reglamento Interno de Trabajo de una forma indeterminada, siendo que, además que la revisión y actualización de reglamentos y políticas hacen parte de la autonomía administrativa, el Reglamento Interno de Trabajo ya se encuentra actualizado.

Si la directriz impartida por el Tribunal fuera simplemente contar con un Reglamento Interno de Trabajo, podríamos afirmar que se encuentra dentro de las posibilidades de reiteraci ón normativas ya avaladas por la Corte Suprema de Justicia, pero en este caso se genera por parte del Tribunal la imposición de una obligación de carácter legal a la Compañía -no contemplada específicamente en la Ley-, de actualizar un documento interno. E sto, implica también una extralimitación de la responsabilidad consagrada en

se genera por parte del Tribunal la imposición de una obligación de carácter legal a la Compañía -no contemplada específicamente en la Ley-, de actualizar un documento interno. E sto, implica también una extralimitación de la responsabilidad consagrada en el artículo 458 del C.S.T. (…)

También la ambigüedad e indeterminación de la orden emitida por el Tribunal de Arbitramento dificultan su ejecución, ya que no se especifica en qué aspectos tendría que ser actualizado; no señaló artículos en específico, ni determinó qué normas y pronunciamientos jurisprudenciales vigentes deberían incluirse en el mismo. Tampoco define una temporalidad en que deba realizarse la supue sta actualización ni si la misma debe ser constante o por única vez. (…)

En conclusión, solicitamos a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que anule la disposición atacada, considerando que: (i) la orden emitida en el artículo se profirió en extralimitación de la competencia del Tribunal de Arbitramento, al generar una obligación no contemplada en la Ley que hace parte de la esfera de la autonomía administrativa del empleador y, (ii) en todo caso, la obligación generada se basa en un criterio subjetivo que impide su implementación.

VI. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01

SCLAJPT-07 V.00 11

Confrontada la petición formulada en el pliego con la cláusula determinada por el Tribunal de Arbitramento, se puede apreciar que esta última se limitó a recoger de la aspiración sindical el anhelo de ajustar el procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo

cláusula determinada por el Tribunal de Arbitramento, se puede apreciar que esta última se limitó a recoger de la aspiración sindical el anhelo de ajustar el procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo con las normas y jurisprudencia vigentes, sin que se articulara a la misma obligaciones o estipulaciones de carácter económico o prohibiciones tendientes a cimentar , real o coercitivamente una ruta disciplinaria especifica o limitada.

Con relación a cláusulas de análogo contenido normativo y, en particular, dirigidas a estipular que se cumpla o se atempere una actuación determinada a los mandatos legales y jurisprudenciales , esta Corporación ha determinado que el juez arbitral está habilitado para dejar de resolver sobre peticiones que simplemente aspiran a reproducir contenidos legales abstractos, sin ninguna mejora sustancial en las condicio nes laborales de los trabajadores (CSJ SL2615-2020, CSJ SL4785 -2020, CSJ SL5117 -2020), empero, también ha dicho que resulta inocua la anulación de aquellas disposiciones del laudo que reproducen o refrendan preceptos legales o constitucionales, sin modific ación evidente y sin alguna afectación real y sustancial para los derechos y garantías fundamentales de las partes (CSJ

SL15499-2015, CSJ SL3430-2018, CSJ SL1971-2019, CSJ

SL4827-2020, y CSJ SL3693-2020).

En efecto, se equivoca l a recurrente cuando sostiene que la disposición arbitral incurre en una injerencia al «emitirRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01

En efecto, se equivoca l a recurrente cuando sostiene que la disposición arbitral incurre en una injerencia al «emitirRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01 SCLAJPT-07 V.00 12 ordenes al empleador relacionadas con la elaboración o actualización de directrices empresariales que regulen las relaciones laborales, y cuya construcción y actualización hace parte de la esfera de la autonomía empresarial », pues, del contenido material de esta no se desprende ningún mandato prohibitivo ni restrictivo de las facultades del empleador en el marco de su ejercicio empresarial.

La cláusula arbitral debe ser entendida como un «mandato de actualización» que tiende a que el diseño del procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo se ciña tanto a las normas que lo regulan como a los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto.

Véase, por un lado, que es doctrina de esta Corporación que no existe ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien sobre un procedimiento disciplinario, puesto que expresamente el artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo establece que al empleador le corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo si n intervención alguna, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores. Siendo pertinente recordar, que la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 106 del CST, mediante sentencia CC C-493-2004, precisó que deben ser escuchados los trabajadores para hacer efectiva su participación, “en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y

sentencia CC C-493-2004, precisó que deben ser escuchados los trabajadores para hacer efectiva su participación, “en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas (…) y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación. ”, lineamiento que a suRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01 SCLAJPT-07 V.00 13 vez es posteriormente regulado por el artículo 17 de la Ley 1429 de 2010.

Luego entonces, una cláusula arbitral dirigida a que se actualicen, interprete y apliquen los mencionados preceptos con sujeción al estudio de constitucionalidad recaído sobre las mismas, deja entrever que sí es procedente que, mediante fallo arbitral, se estatuyan disposiciones normativas como la dispuesta en la cláusula bajo escrutinio; pues, allende a ser incompatibles estos instrumentos -reglamento interno de trabajo y laudo arbitral - se complementan y, por tanto, un procedimiento disciplinario ajustado y actualizado va a redundar en un mejor ambiente laboral al estar regulado por procedimientos claros y precisos . (CSJ SL5264-2021, SL26552023 y SL2854-2022 y SL621-2024)

Por otro lado, tampoco es de recibo por la Sala la pregonada, « ambigüedad e indeterminación de la orden emitida por el Tribunal de Arbitramento», pues, lo cierto es que la norma laudatoria es clara sobre «que hacer, sobre que se hace y cuando se hace» de cara a la teleología de esta misma.

pregonada, « ambigüedad e indeterminación de la orden emitida por el Tribunal de Arbitramento», pues, lo cierto es que la norma laudatoria es clara sobre «que hacer, sobre que se hace y cuando se hace» de cara a la teleología de esta misma. Los dos primeros refieren claramente a la acción de revisar y actualizar el reglamento interno de trabajo, puntualmente, el procedimiento disciplinario en él establecido y, el tercero, refiere a que ello debe realiza rse luego de entrar en vigor el laudo arbitral. Aunado a lo anterior, en aras de la claridad que echa de menos la recurrente bien hubiese podido solicitar ante el tribunal , mediante los remedios procesales pertinentes, que le fueran despejadas sus inquietudes.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01

SCLAJPT-07 V.00 14

Por tanto, no se requiere ahondar en mayores elucubraciones para disponer la no anulación de la respectiva cláusula.

• CLÁUSULA 12ª

Pliego de Peticiones:

[…]ARTICULO 17º (Sic)

CAPACITACONES EN JORNADA LABORAL (Sic)

La empresa capacitara a sus trabajadores, en formación técnica, laboral, y administrativas dentro de sus jornadas laborales sin que el trabajador se vea afectado en su tiempo de esparcimiento y descanso con su familia. (Sic)

PARAGRAFO 1: (Sic)

La empresa concederá a sus trabajadores dos horas semanales dentro de la jornada laboral para que se dediquen exclusivamente para actividades recreativas, culturales, deportivas y de capacitación definidas por el sindicato.

La empresa concederá a sus trabajadores dos horas semanales dentro de la jornada laboral para que se dediquen exclusivamente para actividades recreativas, culturales, deportivas y de capacitación definidas por el sindicato.

Laudo Arbitral:

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: CAPACITACIONES EN

JORNADA LABORAL. (Sic)

A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa FAMILIA DEL PACIFICO S.A.S., programará las actividades recreativas culturales, deportivas y de capacitación, de conformidad con la ley vigente.

Argumento de la Recurrente:

[…]Solicitamos a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la anulación de la mencionada cláusula, por exceder el Tribunal su competencia, consag rando la obligación de cumplir una obligación que no se encuentra vigente.

La decisión del Tribunal de Arbitramento pareciera consagrar la obligación de cumplir con la disposición del artículo 21° de la Ley 50 de 1990. No obstante, no lo especifica de esta manera, tampoco considera si es o no aplicable según los postulados allí definidos, ni contempla una temporalidad o modalidad de ejecución.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01

SCLAJPT-07 V.00 15

Además, de ser el caso, está reviviendo la aplicación de una norma que fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 2101 de 2021, que consagra la reducción de la jornada laboral.

En conclusión, la disposición atacada da vida a una normatividad que ya no se encuentra vigente, excediendo de esta

de 2021, que consagra la reducción de la jornada laboral.

En conclusión, la disposición atacada da vida a una normatividad que ya no se encuentra vigente, excediendo de esta manera el Tribunal de Arbitramento sus facultades l egales consagradas en el artículo 458 del C.S.T.

VII. CONSIDERACIONES

De vieja data, con reiteraciones más recientes, la jurisprudencia de esta sala de la Corte ha asentado que las actividades recreativas, culturales, deportivas y de capacitación, son asuntos ajenos al laudo arbitral.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9346 -2016, rememorada en la CSJ SL4259-2020, indicó la Corte:

[…]Pues bien, el carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo y en este caso del laudo arbitral, junto con la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo (punto 1°); las consecuencias jurídicas en el evento de que se presente sustitución patronal (punto 3°); la aplicación del principio de favorabilidad (punto 4°), el respeto debido al derecho de asociación (punto 5°), el campo de aplicación de la convención o laudo (punto 6°), el fuero circunstancial (punto 8°), el respecto a los derechos y garantías sindicales (punto 11°), la suspensión o terminación del contrato de trabajo por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional (punto 18°) y, el acatamiento del art. 21 de la L. 50/1990 para dedicar parte de la jornada a actividades

de trabajo por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional (punto 18°) y, el acatamiento del art. 21 de la L. 50/1990 para dedicar parte de la jornada a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (punto 22°); son temas determinados totalmente por la ley y algunos de ellos con respaldo constitucional, por ende nada agregaría el Tribunal de repetir lo ind icado por el ordenamiento jurídico o normas legales que regulan tales tópicos, a las cuales las partes se han de atener. En relación a este tipo de cláusulas y la competencia de los Tribunales de Arbitramento, conviene traer a colación lo dicho en la sente ncia de anulación CSJ SL 5693 - 2014, 26 feb. 2014, rad. 60417, que reiteró la decisión del 8 jul. 2003, rad. 21.913, en la que la Sala explicó claramente que los árbitros noRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00077-01 SCLAJPT-07 V.00 16 tienen facultad para pronunciarse frente a ellas. Esto enseñó: La Sala considera que en relación con los aspectos involucrados en esta decisión del Tribunal es pertinente hacer una distinción entre aquellos que se encuentran directamente regulados por la Ley o la Constitución, respecto de los cuales resulta inane cualquier determinación, y los que involucran derechos de las partes, los que en sentido estricto conllevan un contenido de orden jurídico. Frente a los primeros, como se dijo, bien puede considerarse que al Tribunal le resulta imposible pronunciarse debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos

partes, los que en sentido estricto conllevan un contenido de orden jurídico. Frente a los primeros, como se dijo, bien puede considerarse que al Tribunal le resulta imposible pronunciarse debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley y que mal podría atribuirse la función de modificarlos, lo cual es aplicable a los temas incluidos en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º por las siguientes razones: Lo relativo a las partes contratantes es propio precisarlo por la vía de la convención colectiva, pero sobre ello no puede haber conclusión del Tribunal de Arbitramento diferente a la de aceptar las partes que figuran como tales en la resolució n de convocatoria e integración del Tribunal, lo cual corresponde a un acto administrativo ajeno a la facultad decisoria de los árbitros, y si lo que se quiere es asegurar alguna continuidad en cuanto a los derechos de origen convencional ante la hipotética variación de la parte empleadora, tal definición no es propia de esta suerte de arbitramentos pues ello lo define directamente la ley. Radicación n.° 66590 25 El carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo, y en este caso del laudo arbi

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