CSJ - SL12088(09-09-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12088(09-09-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 35
RADICACION 12088
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la CORTE a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE IGNACIO PINILLA GALVIS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 23 de octubre de 1998, dentro del proceso ordinario instaurado por el recurrente contra
INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. IGNACIO PINILLA GALVIS demandó a la Sociedad INDUSTRIA PHILIPS DE COLOMBIA S.A. para que se ordenara reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a él reconocida, y así mismo, a partir del 1º. De enero de 1.993 y para los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto 71 de 1.988 y 100 de 1.993.
Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios a la 2 Casación 12088 demandada desde el 31 de agosto de 1.954, hasta el 29 de febrero de 1.980, con un último salario promedio de $17.051.oo; 2) A partir del 3 de diciembre de 1.992, la Sociedad demandada le reconoció la pensión de jubilación en cuantía mensual de $65.190.oo; 3) entre la fecha de terminación del contrato de
trabajo(febrero de 1.980) y aquella en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación(diciembre de 1.992), el peso colombiano sufrió depreciación(pérdida de poder adquisitivo) de 1.526.23%, por lo que la pensión debió ser liquidada con base en un salario de $277.288,47, aplicando al salario promedio del último año de servicios, el porcentaje de depreciación; 4)Que la sociedad demandada, debió reconocerle la pensión de jubilación, con una cuantía inicial de $207.966,35, a partir del 3 de diciembre de 1.992; 5) Por haber tomado una base de pensión de jubilación inferior a la que realmente correspondía, la demandada reajustó la pensión a partir de 1.993 en un valor inferior , por lo que reclamo sin resultado positivo.
2. No contestó demanda INDUSTRIA PHILIPS DE COLOMBIA S.A. y en la primera audiencia de trámite, adujo las excepciones de Cosa juzgada, Conciliación, Ausencia de obligación a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción, Inexistencia de título y causa en el demandante y la genérica. Como fundamento de éstas expreso que reconoció al demandante, la pensión de jubilación con sus incrementos legales y que las
3 Casación 12088 partes conciliaron todo lo relacionado con el contrato de trabajo ante el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá.
3. En audiencia celebrada el 6 de marzo de 1998 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de
jubilación reconocida a JOSE IGNACIO PINILLA GALVIS a la cantidad mensual de $207.966,35 y a pagarle las diferencias que resultaren de la reliquidación de las mesadas a partir de los tres años anteriores a la presentación de la demanda. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, no probada la de Cosa Juzgada y condenó en costas a la accionada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Santa Fe de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandada, revocó en su integridad la sentencia del a quo y absolvió a la demandada de las condenas impuestas en su contra. Fincó su decisión en los salvamentos de voto que se le hicieron a la Jurisprudencia, que admite el reajuste por indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación y concluyó, con apoyo en ellos, “Empero, en el sub lite al promotor del litigio -a juicio de ésta sala - no le asiste el derecho reclamado, pues de disponerse la actualización de la primera mesada, las
4 Casación 12088 consecuencias del fenómeno de la devaluación se harían correr a cargo de la demandada cuando, surge de lo actuado, que en ningún momento la ha desconocido, máxime cuando lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el acta de conciliación celebrada entre las partes y con arreglo a la ley. Sin perder de vista que la relación laboral acaeció en 1.980 cuando aún no había evolucionado jurisprudencialmente el asunto de la indexación que nació a la vida jurídica tan solo
como un mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio perdido por el fenómeno inflacionario y que generaba enriquecimiento sin causa en el obligado a satisfacer una acreencia exigible y no pagada, evento diferente al analizado, por cuanto, al momento del retiro el actor no cumplia con el requisito de la edad. En éste orden de ideas, estima la sala, que al actor no le asiste derecho a la reliquidación deprecada…”
III. RECURSO DE CASACIÓN
1. Fue interpuesto por la demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta principalmente a que la CORTE case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia,
5 Casación 12088 confirme la proferida en primer grado. invoca la causal primera de casación y formula tres cargos ,todos por la vía directa, los dos primeros en la modalidad de interpretación errónea y el tercero, por la misma vía y en la modalidad de aplicación indebida. “PRIMER CARGO: “La sentencia es violatoria, por la vía directa y por interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos, contenidos en los artículos 8º, de la ley 153 de 1.887,19,127, 259 y 260 del C.S.T., 1613,1614,1626 y 1649 del C.C., 8º del Decreto 2351 de 1.965, 8º de la Ley 171 de 1.961, 178 del C.C.A., 831 del Co., de Co., 145 del C.P del T. y 307 y 308 del C.P.C.” (fl. 9 C. Corte)
“SEGUNDO CARGO: “La sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos, contenidos en los artículos 8º, de la ley 153 de 1.887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 8º del Decreto 2351 de 1.965, 8º de la Ley 171 de 1.961, 178 del C.C.A., 831 del Co., de Co., 145 del C.P del T. y 307 y 308 del C.P.C. 6 Casación 12088 “La infracción legal anteriormente indicada produjo como consecuencia la aplicación indebida de las normas igualmente sustantivas y de alcance nacional contenidas en los artículos 127, 259 y 260 del C.S.T” (fl. 15 ibídem). “TERCER CARGO “La sentencia es violatoria, por la vía directa y por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos, contenidos en los artículos 8º, de la ley 153 de 1.887, 19, 127, 259 y 260 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 8º del Decreto 2351 de 1.965, 8º de la Ley 171 de 1.961, 178 del C.C.A., 831 del Co., de Co., 145 del C.P del T. y 307 y 308 del C.P.C” (fl. 21 C. Corte). En los tres cargos aduce que al reproducir el salvamento de voto de algunos Honorables Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia que sirvió de fundamento jurídico a la sentencia acusada, el Tribunal transcribió del dicho salvamento de voto, en forma equivocada, la norma “ 8ª de la Ley 172 de 1.981” (sicfl. 109) el precepto que corresponde en verdad es el artículo 8º de la ley 171 de 1.971. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional reclamada en la demanda, el Tribunal Superior comenzó por reconocer expresamente “… que en similar asunto la H. Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de tratar el tema considerando la prosperidad de la indexación en la forma aquí 7 Casación 12088 planteada con el fin de mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo (fl. 84). “No obstante, concluyó el Tribunal que eran los argumentos expuestos en el salvamento de voto, y no los de la sentencia de casación proferida por la H. Corte que sentó la doctrina sobre la materia, los que fijaban el verdadero contenido y alcance de las normas relativas a la indexación que, a juicio del ad-quem, sólo es procedente cuando la obligación no ha sido oportunamente cumplida por el demandado, pues las consecuencias de la devaluación no puede hacerce correr a cargo del deudor que ha reconocido a tiempo la obligación a su cargo”. En la demostración de los cargos el recurrente concluye que no entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la revaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del
obligado. Con tal fin, y en lo referente a la indexación, transcribe las sentencias de ésta Corporación de 15 de septiembre de 1992 y 8 de febrero de 1996, radicadas con los números 5221 y 7996 respectivamente.
2. La réplica señala que los diferentes cargos formulados son prácticamente iguales, que se limita a transcribir diversa
8 Casación 12088 jurisprudencias que considera aplicables, que los planteamientos no resultan procedentes por la vía directa para concluir que el tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le imputan y solicita el rechazo de los cargos Se estudiaran conjuntamente, dado que todos se formulan por la vía directa y se refieren a un solo punto de derecho..
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica , puesto que el punto que se debate es de puro derecho, por lo que los cargos están formulados por la vía correcta.
De conformidad con lo precisado por ésta sal, en sentencia No ll818 acerca de la improcedencia de la de la indexación de la primera mesada pensional, contrario a lo sostenido por el recurrente no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en los dos primeros cargos, ni tampoco en la aplicación indebida que se le imputa en el tercero. En la citada sentencia se definió el tema en los siguientes términos:
1. La anotada escasa disquisición respecto de los principios de “justicia y equidad”, soporte del criterio mayoritario de la doctrina vigente de la Corte en materia de indexación, es punto
9 Casación 12088 intrascendente en la medida en que el casacionista cimienta su discurso justamente en el errado entendimiento de los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, sobre los cuales se ha edificado la tesis de la revalorización, acogida por el fallador de segundo grado.
2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda
10 Casación 12088 carece de todo sentido.
3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo
de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto. El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no 11 Casación 12088 empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la CORTE). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina
contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos
12 Casación 12088 legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces,
que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).
5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en
13 Casación 12088 esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado 14 Casación 12088 al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir,
existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las 15 Casación 12088 voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que
han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos
16 Casación 12088 elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un
obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de 17 Casación 12088 los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo
que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben 18 Casación 12088 confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en
las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir 19 Casación 12088 una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los
20 Casación 12088 derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los
salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa 21 Casación 12088 máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.
8. Síguese como corolario de las consideraciones anteriores que el recurso no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 23 de octubre de 1998, en el
proceso instaurado por JOSE IGNACIO PINILLA GALVIS contra la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.. Sin costas en las instancias ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
22 Casación 12088
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 12088 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 9 de septiembre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por José Pinilla Galvis contra Industrias Philips de Colombia, radicación 12088. 23 Casación 12088 Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”.
Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano
es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su 24 Casación 12088 sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal,
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