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CSJ - SL12094(12-10-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12094(12-10-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 12094 Acta No. 40

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN JULIA MARTINEZ DE ZULUAGA contra la sentencia del 23 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de la recurrente contra

ESSO COLOMBIANA LIMITED.

ANTECEDENTES Demandó la señora Martínez de Zuluaga a Esso Colombiana Limited, Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que se le condenara a reajustar su pensión de jubilación teniendo en cuenta la indexación del salario que sirvió de base al cálculo de la cuantía inicial de la misma. Funda su pretensión en que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo (noviembre de 1988) y la fecha de causación de la pensión (mayo de 1996) el peso colombiano sufrió una depreciación del 439,99% sin que se hubiese tenido en cuenta esta circunstancia para definir la cuantía del reconocimiento (fls 2 a 6 del primer cuaderno).

En la respuesta a la demanda la sociedad admite que le paga pensión de jubilación al actor pero advierte que su origen es “enteramente” voluntario y que la primera mesada ascendía a $343.896.oo como lo expresa el libelo. En cuanto a la depreciación monetaria expresa que no le consta. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción (fls 23 a 27 del primer cuaderno). 2 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 12 de mayo de 1998, acogiendo las pretensiones de la accionante por lo que impuso las costas a la demandada. Apeló esta última y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado, absolvió a la empleadora e impuso a la actora las costas de la primera instancia; en la segunda instancia no se causaron (fls 116 a 120 y 134 a 139). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

3 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094

Dice: “…que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, CONFIRME la proferida en primer grado por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá el 12 de mayo de 1998, proveyendo sobre costas como corresponde”.

Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula tres cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 127, 259 y 260 del 4 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 CST, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, 8 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 171 de 1961, 178 del CCA, 831 del Co de Co, 145 del CPT y 307 y 308 del CPC. DESARROLLO Indica que el Tribunal acogió para la decisión del caso los argumentos del salvamento de voto a la doctrina jurisprudencial de la Corte respecto de la posibilidad de indexar el salario base de la liquidación de la pensión de jubilación, por lo que incurrió en equivocada interpretación de los preceptos indicados en la proposición jurídica al deducir de ellos la improcedencia de la indexación. Transcribe a continuación el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia del 15 de septiembre de 1992 con radicación N° 5221, que le abrió camino a la indexación del salario que sirve de base al cálculo de la primera mesada pensional, como en efecto lo admitió la

Corte en 5 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 el fallo del 8 de febrero de 1996 con radicación N° 7996 y en la del 11 de diciembre de 1996 con radicación N° 9083, de la cual transcribe el recurrente algunos apartes, para concluir que en tales providencias se halla la recta interpretación de las normas citadas en la proposición jurídica del cargo (fls 10 a 14 del cuaderno de la Corte). LA REPLICA De su parte la réplica defiende el criterio adoptado en el fallo recurrido que era en ese entonces el del salvamento de voto a la tesis mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte que admitía la posibilidad de aplicar la indexación a la primera mesada de la pensión de jubilación, pues considera la oposición que la tesis acogida por el Tribunal es “indudablemente…la única interpretación correcta que puede darse al Art. 260 del CST”. (fls 29-30 del cuaderno de la Corte) 6 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los arts 8 de la Ley 153 de 1887, 19 y 127 del CST, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, 8 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 171 de 1961, 178 del CCA, 831 del Co de Co, 145 del CPT y 307 y

308 del CPC., lo cual condujo a la aplicación indebida de los arts 259 y 260 del CST. DEMOSTRACION Indica que el Tribunal acogió para la decisión del caso los argumentos del salvamento de voto a la doctrina jurisprudencial de la Corte respecto de la posibilidad de indexar el salario base de la liquidación de la pensión de jubilación, por lo que incurrió en 7 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 equivocada interpretación de los preceptos indicados en la proposición jurídica al deducir de ellos la improcedencia de la indexación. Transcribe a continuación el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia del 15 de septiembre de 1992 con radicación N° 5221, que le abrió camino a la indexación del salario que sirve de base al cálculo de la primera mesada pensional, como en efecto lo admitió la Corte en el fallo del 8 de febrero de 1996 con radicación N° 7996 y en la del 11 de diciembre de 1996 con radicación N° 9083, de la cual transcribe el recurrente algunos apartes, para concluir que en tales providencias se halla la recta interpretación de las normas citadas en la proposición jurídica del cargo, que por no acogerla el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de las normas que consagran el derecho a la pensión de jubilación de la actora cuales son los arts 259 y 260 del CST. (fls 15 a 20 del cuaderno de la Corte)

LA REPLICA

8 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited

Rad. No. 12094 De su parte la oposición considera que este cargo debe desecharse porque “no se incluye dentro de la proposición jurídica completa el art. 260 del CST, que fue la norma sustancial de orden laboral que interpretó el H. Tribunal, al acoger el salvamento de voto…” (fl 31 del cuaderno de la Corte) TERCER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los arts 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 127, 259 y 260 del CST, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, 8 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 171 de 1961, 178 del CCA, 831 del Co de Co, 145 del CPT y 307 y 308 del CPC.

DESARROLLO

9 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 Indica que el Tribunal acogió para la decisión del caso los argumentos del salvamento de voto a la doctrina jurisprudencial de la Corte respecto de la posibilidad de indexar el salario base de la liquidación de la pensión de jubilación. Transcribe a continuación el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia del 15 de septiembre de 1992 con radicación N° 5221, que le abrió camino a la indexación del salario que sirve de base al cálculo de la primera mesada pensional, como en efecto lo admitió la Corte en el fallo del 8 de febrero de 1996 con radicación N° 7996 y en la del 11 de diciembre de 1996 con radicación N° 9083, de la cual

transcribe el recurrente algunos apartes, y agrega: “…con la indexación de la base salarial para efectos jubilatorios no se trata, como creen equivocadamente algunos, de encontrarle solución a un problema de justicia distributiva que deba enfrentar el país debido al progresivo envilecimiento de la moneda y ni siquiera de un problema de justicia social en las relaciones entre empleadores y trabajadores. Se trata también de un asunto de simple justicia conmutativa. En efecto, bajo el sistema de las prestaciones sociales directas a cargo de los empleadores que regía cuando ocurrieron los hechos materia de este juicio, se argumentó siempre que los bajos salarios devengados 10 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 por los trabajadores tenían su compensación en las elevadas prestaciones sociales que debían asumir los empleadores y para cuya oportuna cancelación debían hacer las reservas correspondientes. Pues bien: de no operar la corrección monetaria, resultaría que de las tales reservas hechas para el pago de una pensión de jubilación futura sólo vendrían a corresponderle al trabajador, al momento de hacer efectiva su pensión, una mínima parte, quedándose el empleador con el resto, sin ningún título y sin ningún derecho. “Por otra parte, también desde el punto de vista de la justicia conmutativa, no se ve la razón de ser para que, por ejemplo, dos trabajadores con igual salario e igual antigüedad de servicios al mismo empleador, vengan a devengar el uno la mitad de la pensión del otro por la sola circunstancia de que el primero haya tenido la mala suerte de llegar a los 55 años de edad

dos años después que su compañero. “Resulta evidente que el Tribunal Superior aplicó indebidamente las normas indicadas en la proposición jurídica fijándoles un alcance restringido que no corresponde al que les atribuyó el legislador…”. (fls 21 a 26 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De su parte la réplica pide que se deseche el cargo aduciendo que el art 260 del CST no consagra la indexación para el caso de que el reconocimiento de la pensión se efectúe transcurridos algunos años 11 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 después de la terminación del contrato, como tampoco lo señala así ninguna otra disposición laboral; por lo tanto que el sentenciador aplicó el citado precepto en su integridad sin incurrir en aplicación indebida de ninguna norma laboral. (fl 31 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Sin desconocer la autonomía de cada uno de los cargos, la Sala procede a su examen de manera conjunta considerando que tienen idéntico objetivo y se fundan en la misma doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que fue recientemente rectificada. Reclama el recurrente la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión 12 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de

aquella cifra. Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial la impugnación acusa la decisión del ad quem por interpretación errónea de los artículos 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887. La sentencia de casación que invoca el recurrente como soporte de los cargos formulados contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996. En esa oportunidad cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto. Con ocasión de la reciente recomposición de la Sala Laboral debido al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto, que fue precisamente la que sirvió de basamento a la sentencia del Ad quem. 13 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se

traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. 14 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en

retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. 15 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 Como el artículo 260 del C.S.T., al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las 16 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como

regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. N° 11818) lo siguiente: “(…) “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). 17 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es

directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o 18 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094

negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda

consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, 19 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera

expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los 20 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho

adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo 21 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva

doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés 22 Carmen Julia Martínez De Zuluaga

Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.”. De conformidad con las consideraciones expresadas en la providencia transcrita los cargos propuestos no están llamados a prosperar. No habrá costas en el recurso extraordinario, dado que la decisión corresponde al nuevo derrotero jurisprudencial. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 23 de octubre de 1998, en el juicio ordinario de

CARMEN JULIA MARTINEZ DE ZULUAGA contra ESSO

COLOMBIANA LIMITED.

23 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria 24 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 12094 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 12 de octubre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Carmen Julia Martínez de Zuluaga contra Esso Colombiana Limited, radicación 12094. 25 Carmen Julia Martínez De Zuluaga Vs. ESSO Colombia Limited Rad. No. 12094 Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado

por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el

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