🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL12097(31-08-1999)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL12097(31-08-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

ACTA N° 33

RADICACION 12097

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la CORTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial Y Minero (CAJA AGRARIA) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 28 de julio de 1998, dentro del proceso ordinario instaurado por Jaime Bustamante Quebrada. Vista la sustitución del poder que obra a folio 18 del cuaderno correspondiente al recurso extraordinario, téngase al abogado Alvaro Díaz-Granados Goenaga, portador de la T.P. 5497, como apoderado del actor, en los términos del memorial aludido.

I. ANTECEDENTES

1. Previo agotamiento de la vía gubernativa, Bustamante Quebrada demandó a la CAJA AGRARIA para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a él

2 Casación 12097 reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla y se impusiera el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor corregido, así como el reajuste anual de la mesada revalorizada, todo ello con base en la variación de los índices de precios al consumidor. Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos,

resumidos así del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada entre el 20 de octubre de 1970 y el 9 de octubre de 1991, fecha ésta en la que, previa conciliación con la entidad crediticia, se retiró del cargo que ocupaba para disfrutar de la pensión cuando cumpliera los 47 años de edad, de acuerdo con el artículo 42 de la Convención Colectiva 1990-1992; 2) el 19 de octubre de 1994 cumplió la edad referida y a partir de tal fecha la entidad le reconoció la pensión, mediante Resolución 930 de diciembre de 1994; 3) dicha prestación le fue liquidada, con base en la convención colectiva 1990-1992, sobre un ingreso promedio mensual de $220.228,07; 4) el valor de la mesada reconocida fue de $165.171,05, suma equivalente al 75% de la antes anotada, pero realmente inferior a lo que en derecho le correspondía, porque al momento de su retiro devengaba el equivalente a 3,19 salarios mínimos legales de 1991, mientras que la mesada reconocida lo fue en cuantía igual a 2,06 salarios mínimos de 1994, produciéndose una desemejora de su pensión en un 48%. 3 Casación 12097 Justificó su pedimento en la jurisprudencia de esta Corporación, basada en “un asunto exactamente igual al debatido en el presente caso”.

2. Se opuso la CAJA AGRARIA a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante. Admitió la

relación laboral y sus extremos temporales, pero negó los alcances que el accionante le dio a la conciliación celebrada.

3. En audiencia celebrada el 2 de febrero de 1998, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de pago, denegó las demás y condenó a la demandada a pagar los reajustes solicitados.

Consideró el juzgador que en el caso se daban las mismas situaciones tenidas en cuenta por LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su fallo del 5 de agosto de 1995, por lo que ordenó la indexación pedida.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Santa Fe de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por la CAJA AGRARIA, confirmó en su integridad la sentencia del a quo. Fincó su decisión en el criterio mayoritario de esta Sala de la CORTE expuesto en el fallo del 5 de agosto de 1995 y concluyó, con

4 Casación 12097 apoyo en él, que era procedente el reconocimiento de la revalorización solicitada en tanto el salario que el trabajador devengaba en 1981 “se envileció en el término de los tres años y diez días que transcurrieron entre el día de la terminación del contrato y el día del reconocimiento de la pensión, siendo a todas luces procedente la actualización de ese salario a la fecha del reconocimiento de la primera mesada pensional; para que de esta manera en justicia y equidad reciba el trabajador el equivalente a su mesada pensional real”.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por la demandada y replicado en tiempo. Su

alcance se concreta a que la CORTE case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo y, en sede de instancia, revoque los ordenamientos primero y segundo del fallo del a quo, mediante los cuales se acogieron las súplicas de la demanda. Invoca la causal primera de casación y formula cuatro (4) cargos, tres por la vía directa y uno por la indirecta, de los cuales, por conducir a la prosperidad el SEGUNDO CARGO se estudiará solamente ese, por sustracción de materia. El casacionista acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 5 Casación 12097 153 de 1887; 1, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1612 a 1617, 1626 y 1627, entre otros, del Código Civil; 75 de la Ley 6ª de 1945, normas que hacen referencia a la temática planteada en el fallo recurrido. Para el impugnante, sin consideración a la situación fáctica del proceso por ser la discrepancia estrictamente jurídica, el quebranto se produjo por cuanto el Tribunal “interpretó erróneamente las normas sobre indexación de las obligaciones dinerarias, que únicamente tienen alcance para las obligaciones incumplidas por el deudor, pero no respecto de las que no han nacido a la vida jurídica”. Alude en su demanda que la CAJA AGRARIA, al reconocer la pensión de Bustamante Quebrada, aplicó correctamente las normas legales vigentes, las cuales son claras y precisas y no

podía el ad quem aplicar la teoría de la indexación por no estar autorizada en este caso.

2. La réplica de este cargo se limita a señalar que la sentencia recurrida acoge los planteamientos mayoritarios de la CORTE acerca de la correcta interpretación de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, sobre los cuales edifica la aplicación de la indexación en tales casos,

6 Casación 12097 tesis que considera correcta, contrario a lo sostenido por la minoría de la Sala Laboral de la Corporación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Existe en Colombia un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia

una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. 7 Casación 12097

3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se 8 Casación 12097 debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin

perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la CORTE). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones

9 Casación 12097 empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado

coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).

5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han

10 Casación 12097 esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en

tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. 11 Casación 12097 b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). 12 Casación 12097 En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos

eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un

13 Casación 12097 determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no

dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del 14 Casación 12097 constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo

que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, 15 Casación 12097 que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada

en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio 16 Casación 12097 auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener

que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones 17 Casación 12097 iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.

8. Síguese como corolario de las consideraciones anteriores que el recurso está llamado a prosperar, porque si bien el Tribunal

18 Casación 12097 Superior siguió la doctrina mayoritaria de la CORTE, vigente

hasta hoy, no por ello se dejó de incurrir en la interpretación errónea de los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 que el cargo le endilga. Se impone, entonces, la quiebra del fallo acusado, en cuanto confirmó las condenas del Juzgado a quo¸ referentes a la revalorización de la primera mesada pensional y la reliquidación de las condenas. En sede de instancia, la CORTE procede a revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para, en su lugar, disponer la absolución a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda. Para tal efecto, y con el propósito de no redundar, remítese la Sala a las motivaciones antes expuestas, bastándole reiterar que no era procedente acudir a la equidad como justificación para modificar la base salarial con la cual fue liquidada la primera mesada pensional del demandante, ni mucho menos revalorizar esta, pues la CAJA AGRARIA se atuvo a la normatividad vigente y aplicable en el momento en que procedió a reconocer la aludida prestación. No se condenará al pago de costas en las instancias, por cuanto el resultado adverso al demandante se origina en un cambio de jurisprudencia. 19 Casación 12097 En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Santa Fe de Bogotá, el 28 de julio de 1998, en el proceso instaurado por Jaime Bustamante Quebrada contra la CAJA AGRARIA. En sede de instancia REVOCA los ordinales primero y segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, ABSUELVE a la Caja de Crédito Agrario, Industrial Y Minero de todas las súplicas de la demanda. Sin costas en las instancias ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Insértese en la Gaceta Judicial.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

20 Casación 12097

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 12097 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 31 de agosto del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Jaime Bustamante Quebrada contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, radicación 12097. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en

minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le 21 Casación 12097 ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes,

y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la 22 Casación 12097 pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos

que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales. “Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia

de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como 23 Casación 12097 es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustanti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...