CSJ - SL121-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL121-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL121-2018 Radicación n.” 46412 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora SILVIA ADRIANA FRANCO QUIÑONES, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA VANEGAS FRANCO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Radicación n. 46412 1. q4ANTECEDENTES Mediante sentencia de 18 de febrero de 2015, esta Corporación resolvió casar la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin el 17 de marzo de 2010, por cuanto, a pesar de haber aplicado la norma vigente al momento del deceso del causante, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el sentenciador incurrió en yerro al omitir examinar el parágrafo primero de la misma disposición, dado que no verificó si el afiliado había cumplido con las exigencias establecidas para la pensión de vejez del régimen de prima media, aspecto que era necesario dilucidar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, a fin de determinar si les asistía a las demandantes el derecho a la prestación de sobrevivientes deprecada. Con el fin de proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar al Instituto demandado, para que allegara al
juicio la historia laboral! actualizada del señor José William Vanegas Palacio, ya fallecido, en la que constara de manera detallada, precisa y clara los periodos cotizados para el riesgo de pensión de vejez, así como el monto de las cotizaciones y el salario base de cada uno de los aportes desde el momento de su afiliación inicial. MU Radicación n. 46412 Una vez fue allegada la historia laboral de José William Vanegas [fls. 64-65 del cuaderno de la Corte), se encontró que surgía dentro del proceso una duda fundada sobre la fecha exacta de su nacimiento, dado que allí aparecía que fue el 2 de marzo de 1953, mientras que en el acto administrativo de folios 16 a 19 del cuaderno principal se señalaba que era el 2 de mayo de 1954, por lo que se solicitó a la parte demandante, mediante auto de 16 de marzo de 2016 (fl. 83), que allegara copia del registro civil de nacimiento del citado. Una vez obtenida la información solicitada, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. IL. CONSIDERACIONES Procede la Sala a examinar si las demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite acceder a este beneficio prestacional cuando el causante ha cumplido las exigencias previstas para la pensión de vejez del régimen de prima media. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, la Corte encuentra que el señor José William Vanegas no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el
Radicación n. 46412 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como para aplicar el régimen pensional anterior del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por cuanto al 1 de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de dicha normatividad, no contaba con más de cuarenta (40) años de edad, ni quince (15) de servicios, tal como lo exige la mencionada disposición. En efecto, tal como lo acredita el registro civil de nacimiento, allegado ante esta Corporación (folio 87 del cuaderno de la Corte), el señor José William Vanegas nació el día 2 de mayo de 1954, por lo que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral, contaba con 39 años, 10 meses y 29 dias, de suerte que, por este camino, no tiene derecho a beneficiarse de las garantías del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De igual forma, tampoco encuentra la Sala probados quince (15) años de servicios al 1 de abril de 1994, pues, de conformidad con la historia laboral allegada ante esta Corporación, obrante a folios 70 a 74, el causante solo tenía cotizadas al Instituto de Seguros Sociales un total de 699 semanas (fls. 7074 del cuaderno de la Corte), tal como queda reflejado en el siguiente cuadro: Radicación n. 46412
FECHAS DESDE | HASTA |SEMANAS 20/00/1575) 20/00/1976 | 1.20
01/03/1975 | 91/03/1975 | —s:43 100975 | 90/00/1975 | 42 01081975 | 31/05/1975 | —445 01/06/1975 1 90/08/1978 | — 1:29. 1/07/1975 | 38/07/1875 | —206 S1/on[197s | 31/08/1975 61/09/1970 30/09/1976 28/10/1976 31/10/1876 | — 1.00 9371/1970 | 20/1/1970 | —2e 20/12/1978 | a1ianete | 157 Oe 7 | 3101/1977 |—93 102977 | 28/02/1977 | —e,00
MONO | S10/197 | 242 0103977 | Jo/0e/1977 | — 2.29
BT/os[1977 | 31/05/1977 1/63/1978 | 11/03/1078 04/0+/1978 | 30/03/1978 1/05/1978 | 31/05/1978 01/08/1970 | 30/06/1978 010701978 | 31/07/1078 1/08 [1978 | 31/08/1976 01/09/1978 | 20/05/1978
[EA NETA fe | 30/1/1978
OLI2f1978 | 31/12/1078 01/01/1379 | 2aroL/1979 1/02/1979) 28/02/1379. eLo | 0/11/1970 0812/1979 | ainaniero | 38, oe | ae am | a 01/02/1980 | 28/02/1080 | 3:
31/08/1981 EC To 198 10 198 9 E 31/10/1987 30/11/1987 EET=3 0/18 28/03/1983. 31/03/1983 0/0 ISA 31/05/1985 30/06/1983 21/07/1983 31/080003 30/09/1983. a1ofioa EIA ETE
ENCIVECI
2/04/1904 31/03/1984 0/00/1984 1/0/10 soroerione ED Er EX Ear EETI 429 EX 35 3:/0)/1987 28/02/1987 21/03/1987 ae/0 [1987 2/05/1087 31/07/1087 31/08/1987 10/09/1087 Be 10987 EEE
ESTE 31/01/1988 01/02/1988 | 29/02/1988
Radicación n. 46412 01/03/1988 | 31/03/1988 1/02/1988 | 20/04/1988 1/05/7088 | 31/05/1068 01/00/2988 | 30/06/:988 DI/07/1088 | 11/07/1088 01/08/1988 | 31/08/1088 18/10/7988 | 31/10/:988 01/11/1988 | 30/11/:088 01/12/1988 | 31/12/:988 01/01/9851 31/01/08 01/02/1909 | 28/02/:289 01/03/1989 | 31/03/1980 01/04/1905 | 30/02/1089
01/05/1969 | 31/05/1989 01/06/1989 | 30/06/1589 1/07 f1989 | ai/07/1080 01/08/1989 | 31/08/1989 27/00/1989 | 10/09/1989 01/10/1989 | 11/10/1989 01/11/1989 | 30/11/1989 oi /12f1989 [11/12/1989 0:/01/1990 | 31/01/1990 01/02/1930 | 28/02/1990 01/03/1990 | 91/03/1990 51/0/1990 | 30/04/1990 di/05/1990 | 31/05/1000 01/06/1990 | 30/06/1990 91/07/1990 | 31/07/1900 01/08/1990 | 31/08/1990 01/09/7990 | 30/09/1990 01/10/1990 | 31/10/1000 01/11/:990 | 0/11/1900 01/12/:30 | 31/12/1990 01/01/2901 | 310189 01/02/1991 | 28/02/1001 01/03/99 | 31/03/1991 01/04/1991 | 30/04/1991 01/05/1991 | 31/05/1091 01/06/1991 | 20/05/2981 01/07/1991 | 31/07/91 e1/08/1997 | 31/08/1991 DI(0/1991 | 10/09/:981 B1/10/1991 | 31/10/1991
Dif1ireor | 30/7/1091 B1/12/1991 | 31/12/1901 01/01/1982 | 31/01/1992 01/02/1992 | 29/02/1087 01/03/1992 | 31/03/1992 0/01/1992 | 30/04/1997 01/05/1997 | 15/05/1982 01/06/1997 | 30/06/1992 27/07/1983 | 31/07/1997 01/08/1992 | 31/08/1997 01/09/1992 | 30/09/1992 01/10/1992 | 31/10/1857 1/12/1902 | 30/11/1992 01/12/1907 | S112/199 01/01/1997 | 31/01/1093 01/02/1993 | 28/02/1993 01/03/1903 | 31/08/1993 01/04/:03 | 10/00/1903 01/05/1909 | 31/05/1993 01/06/1993 | 90/06/1993 01/07/1983 | 31/07/1983 01/08/1993 [31/08/1093 01/09/1993 | 30/00/1993 D1/10/1903 | 31/10/1993
[ECO EIA 1/12/1093 | 31/12/1993 01/01/1994 | 31/01/1094 01/02/1994 | 28/02/1094
LEY 100/93 31/03/1994 01/03/1933 | 31/00/1994
[TOTAL SEMANAS A LA LEY 100 DE 1993 0:/04/1991 | 20/05/1991 0/05/1997 | 31/05/1994
[TOTAL SEMANAS EN LA HISTORIA LABORAL | 814,00]
43 Radicación n. 46412 En consecuencia, al no ser beneficiario del régimen de transición, el causante debía tener acreditadas las exigencias de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez y, por esta vía, dejar causada la prestación de sobrevivientes para sus beneficiarios, en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de dicha normatividad. Sin embargo, claramente para el 9 de marzo de 2004, momento del fallecimiento del señor José William Vanegas, tenía cotizadas un total de 814 semanas, insuficientes para acreditar el número previsto en dicha normatividad, según obra en la historia laboral allegada ante esta Corporación (fis. 7074 del cuaderno de la Corte). Por las anteriores razones, se impone la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia. Costas en las instancias a cargo de las demandantes. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. II, DECISIÓN En. mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, resuelve: Confirmar la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora Radicación n. 46412 SILVIA ADRIANA FRANCO QUIÑONES, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor
DANIELA VANEGAS FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Costas en las instancias a cargo de las demandantes. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LU
CASTILLO CADENA
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