CSJ - SL121-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL121-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL121-2021 Radicación n.° 79840 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MAURICIO MARTINEZ BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra YASBEI GARCÍA BAUTISTA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., TRANSPORTES FLOTA SUGAMUXI S.A, al que fue vinculada QBE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES José Mauricio Martínez Bernal llamó a juicio a Flota Sugamuxi S.A. y, solidariamente, a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Yasbey García Bautista, para que seRadicación n.° 79840
SCLAJPT-10 V.00 2 declarara de origen profesional el accidente de tránsito acaecido el 14 de mayo de 2011. Igualmente, la
responsabilidad patronal en el siniestro y el pago solidario e indexado de: $150.000.000 por perjuicios materiales futuros, $20.000.000 lucro cesante, $5.000.000 por daño emergente, $80.000.000 por daños morales objetivados y subjetivados. Reclamó condena en costas (fls. 5-20). Expuso que se vinculó a Flota Sugamuxi S.A., a partir del 1 de julio de 2010, mediante contrato a término indefinido para fungir como conductor del vehículo de transporte intermunicipal de pasajeros, de placas SKV 784, propiedad de Yasbey García. Que siempre laboró bajo subordinación y dependencia, pues debía estar disponible 24 horas diarias, de lunes a domingo para cubrir las rutas autorizadas por el Ministerio de Transporte y percibió como último salario $1.000.000 mensuales. Narró que el 14 de mayo de 2011, cuando se presentó el accidente, se desplazaba «como un ocupante más en el vehículo de servicio público», que cubría la ruta «Yopal–Villavicencio», «resultó lesionado por cuanto (…) lo prensó la silletería» del rodante. Fue tratado en la Clínica Marta por «politraumatismo, TCE LEVE, fracturas (…) múltiples en la columna cervical» y sometido a cirugía bajo el diagnóstico «injerto óseo en columna vertical vía posterior, se pasan tornillos de masa lateral en C5, C6 y C7». Expresó que con ocasión de las lesiones fue
diagnóstico «injerto óseo en columna vertical vía posterior, se pasan tornillos de masa lateral en C5, C6 y C7». Expresó que con ocasión de las lesiones fue incapacitado por 195 días por orden del galeno y 40 más porRadicación n.° 79840
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Medicina Legal. El 9 de marzo de 2012, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó pérdida de capacidad laboral del 24.57%. Flota Sugamuxi S.A. (fls. 182-201), se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, y las que denominó: «EL DEMANDANTE NO EXPLICA EL CRITERIO CONCEPTUAL BAJO EL CUAL ESTABLECE QUE EL ACCIDENTE DE TRANSITO OCURRIDO EL 14 DE MAYO DE 2011 ES ATRIBUIBLE AL EMPLEADOR FLOTA SUGAMUXI S.A.», «INEXISTENCIA DE CULPA DE LA SOCIEDAD FLOTA SUGAMUXI S.A. EN LA CAUSACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO EL 14 DE MAYO CON EL VEHÍCULO DE
PACAS NO. SKV-794», «EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO CON EL
LIBELO INTRODUCTORIO (…) NO SOPORTA TOTALMENTE LAS
CIRCUNSTANCIAS LABORALES Y DE PERJUICIOS ESGRIMIDAS POR LA
PACAS NO. SKV-794», «EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO CON EL
LIBELO INTRODUCTORIO (…) NO SOPORTA TOTALMENTE LAS
CIRCUNSTANCIAS LABORALES Y DE PERJUICIOS ESGRIMIDAS POR LA
APODERADA DEL EXTREMO ACTIVO», «PAGO YA REALIZADO POR
PARTE DE LA ARL POSITIVA DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD,
CON OCASIÓN DEL SINIESTRO (…)», «CONFIGURACIÓN DEL EFECTO
JURÍDCO DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACREENCIAS LABORALES» y «LAS
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE CORRESPONDEN A UNA
REPARACIÓN DE ORDEN CIVIL MÁS NO LABORAL».
Aceptó la relación contractual entre el 1 de julio de 2010 y el 18 de febrero de 2014, la labor de conductor desempeñada por el demandante y que el vehículo SKV794 pertenecía a Yasbey García Bautista. Advirtió que al momento del siniestro, Martínez Bernal tenía la calidad de conductor, que no de pasajero. Negó que la relación laboral hubiera sido continua e ininterrumpida, con intensidad de 24 horas diarias. ExplicóRadicación n.° 79840 SCLAJPT-10 V.00 4 que la jornada únicamente comprendía el transcurso del trayecto a la ciudad de destino, por manera que para cumplir con los tiempos de descanso legales, contaban con un conductor de relevo. Agregó que el infortunio acaeció el 14 de
trayecto a la ciudad de destino, por manera que para cumplir con los tiempos de descanso legales, contaban con un conductor de relevo. Agregó que el infortunio acaeció el 14 de mayo de 2011 sobre las 11:45 «a la altura de la vía que conduce de Yopal a Villavicencio», por imprudencia del operario. Soportó las razones de su defensa con la reproducción de los artículos 1 de la Constitución Política, 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 74 del estatuto procesal de la misma materia. Positiva Compañía de Seguros S.A. admitió el origen profesional de la contingencia, nada dijo sobre el contrato de trabajo y rechazó los demás pedimentos que la involucraban (fls. 265-277). Propuso las excepciones previas de: «INEPTITUD DE LA
DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES FRENTE A LAS
PRETENSIONES», «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE
REQUISITOS FORMALES FRENTE A LOS HECHOS», «INEPTITUD DE LA
DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES FRENTE A LOS
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO», «INEPTITUD DE LA
DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES FRENTE A LAS
PRUEBAS SOLICITADAS», «FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD», FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN» . De fondo, elevó las de: inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa del empleador, enriquecimiento sin causa, prescripción del derecho, prescripción de la acción, falta de causa jurídica y buena fe.Radicación n.° 79840
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Dijo que no le constaba la forma de vinculación del accionante, el salario devengado, la propiedad del vehículo, ni las rutas asignadas por la empresa. Aclaró que el actor fue afiliado como conductor y que el automotor causó el siniestro. Dijo haber cubierto la incapacidad del trabajador. En su defensa, expuso que la demanda no estaba encaminada a obtener declaraciones y condenas dentro del Sistema General de Riesgos Laborales, sino al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, de suerte que no era la llamada a responder por los derechos reclamados. Yasbey García Bautista (fls. 294-299) también se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar y carencia de causa. Adujo que no le constaban las condiciones de vinculación del trabajador con la empresa de transportes y negó que el día del accidente el actor viajara como pasajero. Explicó que para ese momento, Martínez Bernal fungía como
Adujo que no le constaban las condiciones de vinculación del trabajador con la empresa de transportes y negó que el día del accidente el actor viajara como pasajero. Explicó que para ese momento, Martínez Bernal fungía como «CONDUCTOR SUSTITUTO» y se encontraba en descanso para relevar al principal, en la ruta que conduce de Yopal a Bogotá. Negó que el vehículo fuera el causante del siniestro. QBE Seguros S.A., llamada en garantía por Flota Sugamuxi S.A. (fls. 332-347), resistió las pretensiones, en especial la relacionada con la culpa patronal. Planteó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y los que designó: «PRESCRIPCIÓN DE LASRadicación n.° 79840
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ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO» , «OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN A CARGO DE LA ARP POR TRATARSE
DE ACCIDENTE DE TRABAJO» , «AUSENCIA DE ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DE LA CULPA PATRONAL PARA LA INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS» , «INDEBIDA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL» , «INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN SOLIDARIA A CARGO DE QBE SEGUROS S.A.», «EL LUCRO
CESANTE Y EL DAÑO MORAL COMO RIESGOS NO ASUMIDOS EN LA
PÓLIZA INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS», «EL
PERJUICIO FISIOLÓGICO, DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN O CAMBIO
EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, COMO RIESGO NO ASUMIDO
POR LA PÓLIZA INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE
PASAJEROS» e «INEXISTENCIA DE AMPARO AL CONDUCTOR DENTRO
DE LA PÓLIZA INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE
PASAJEROS».
Expuso que no le constaban los hechos, dada su relación comercial con la demandada y negó que el actor viajara como pasajero del rodante. Que el siniestro ocurrió por «impericia del conductor», en tanto en el «croquis o informe del accidente», se dejó la anotación de «FALTA DE PRECAUCIÓN POR LLUVIA O NIEBLA e INVASIÓN DEL CARRIL, lo que decanta que él mismo es el responsable de sus lesiones y no puede alegar su propia responsabilidad para solicitar una indemnización».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró la existencia de un «contrato de trabajo, en modalidad escrita y a término fijo (…) de 3 meses» entre Flota Sugamuxi S.A. y José Mauricio Martínez Bernal, a partir del 6 de julio de 2010. También, queRadicación n.° 79840
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de 3 meses» entre Flota Sugamuxi S.A. y José Mauricio Martínez Bernal, a partir del 6 de julio de 2010. También, queRadicación n.° 79840 SCLAJPT-10 V.00 7 las lesiones del trabajador en el accidente de tránsito fueron de origen profesional (fl. 468). Negó los demás pedimentos de la demanda y condenó en costas al vencido en juicio, quien apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas. Delimitó el problema jurídico a dilucidar la existencia de responsabilidad del empleador en el accidente de tránsito del 14 de mayo de 2011, de donde se derivó la pérdida de capacidad laboral del demandante (fls. 25-29).
Estimó indiscutible que José Mauricio Martínez había laborado para Flota Sugamuxi S.A., y que el accidente de tránsito de origen profesional le generó una pérdida de capacidad laboral de 24.57%, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Luego de referirse a los argumentos de la apelación y trascribir fragmentos de la sentencia CSJ SL3708-2017, del análisis del informe de accidente de trabajo de la ARL Positiva, dedujo claro que el siniestro vial tuvo ocurrencia por motivos imprevisibles, pues fue «con ocasión de las condiciones climáticas y que al entrar a una curva pronunciada el vehículo se desliza y es ahí, cuando choca con la tracto mula que venía del otro costado», que no por falta de
condiciones climáticas y que al entrar a una curva pronunciada el vehículo se desliza y es ahí, cuando choca con la tracto mula que venía del otro costado», que no por falta de capacitación o cuidado del conductor.Radicación n.° 79840
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Coligió que no estaba demostrado que la empleadora hubiera incumplido el deber de capacitar adecuadamente a sus trabajadores; por el contrario, entre otros testigos, su compañero de conducción, afirmó que «previo al ingreso (…), se realiza una serie de pruebas y exámenes para verificar si es apto o no para desempeñar el cargo». En punto a la ayuda suministrada por el empleador al trabajador accidentado, dijo que era «una manifestación que no tenía acogida», dado que no correspondía a la ocurrencia del suceso, ni demostraba la responsabilidad patronal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, «profiera sentencia de fondo en la que se confieran cada una de las pretensiones».
Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo por QBE Seguros S.A.
VI. CARGO ÚNICO Acusa «las sentencias de primera y segunda instancia», por «la causal primera del artículo 87 del Código deRadicación n.° 79840
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Procedimiento Laboral» por violar los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 29 de la Constitución Política «por interpretación errónea en la apreciación de las pruebas testimoniales y documentales». Afirma que si bien, el juez de segundo grado estimó que no se demostró que el empleador hubiera incumplido el deber de capacitar a sus trabajadores, toda vez que Luis Fernando Rodríguez Torres, conductor al mando del vehículo al momento del accidente, recibió capacitación a su ingreso, y presentó pruebas y exámenes para verificar sus aptitudes para el oficio, erró «en la apreciación de esta prueba en la medida [en] que razonablemente le faltó ir más allá de valorar la simple capacitación recibida por el conductor (…) y los demás exámenes que son requisitos potestativos». Sostiene que como la conducción de vehículos de transporte de pasajeros es una actividad riesgosa, se requiere «capacitación permanente» con la finalidad de que estén preparados para reaccionar en forma oportuna ante los imprevistos en carretera; que el Tribunal ignoró que la enjuiciada no había llevado a cabo tal actualización, pues «dio por cierto un medio probatorio que es inexistente en su real acontecer, es decir dar por superado la responsabilidad de la sociedad (…) en lo que tiene que ver con [haber] capacitado al conductor». Estima que, también, distorsionó el informe de la ARL, al afirmar que el siniestro ocurrió «por condiciones climáticas
acontecer, es decir dar por superado la responsabilidad de la sociedad (…) en lo que tiene que ver con [haber] capacitado al conductor». Estima que, también, distorsionó el informe de la ARL, al afirmar que el siniestro ocurrió «por condiciones climáticas que al entrar en la curva al vehículo se desliza y choca con elRadicación n.° 79840 SCLAJPT-10 V.00 10 tracto camión», y «que no fue por falta de capacitación»; lo anterior, dice, dista de la realidad, toda vez que el informe de policía de tránsito da cuenta de causas diferentes como fue «invadir el carril contrario». Asevera que la Fiscalía 35 de la Unidad de Vida de Villavicencio, evaluó el informe policial y concluyó que « los generadores del comportamiento culposo emanan de la impericia, imprudencia y negligencia», por manera que fue la realización de maniobras inadecuadas por parte del conductor, «debido a la falta de capacitación por parte del empleador FLOTA SUGAMUXI S.A». Asegura que en el interrogatorio de parte, el actor confesó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ingresó a la empresa, así como los pormenores del accidente; empero, el ad quem solo se pronunció sobre el siniestro y la pérdida de capacidad laboral del trabajador, que no sobre las causas del accidente. Se duele de que los falladores de primer y segundo grado favorecieran a la demandada, en tanto el testimonio del «ingeniero adscrito al departamento de recursos humanos
causas del accidente. Se duele de que los falladores de primer y segundo grado favorecieran a la demandada, en tanto el testimonio del «ingeniero adscrito al departamento de recursos humanos de la empresa» y el informe de la ARL Positiva «representan el actuar del conductor de la flota antes, durante y después del siniestro y la forma como la víctima emergió de la parte trasera del vehículo». Explica que conforme a los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, existe obligación de indemnizar los dañosRadicación n.° 79840 SCLAJPT-10 V.00 11 causados, «sean dolosos o culposos» , precepto que fue «extendido (…) y normado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Añade que los empleadores deben suministrar y acondicionar los equipos de trabajo, lo cual no fue atendido por la transportadora.
VII. RÉPLICA QBE Seguros S.A. asegura que la censura incurre en defectos en la técnica del recurso, por manera que la acusación está llamada al fracaso.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien, la censura no precisa la vía y modalidad seleccionadas para el ataque, la Sala asume que se trata de la senda indirecta, por aplicación indebida de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues en la demostración
menciona algunas de las probanzas traídas al expediente, aunque no de forma suficientemente detallada. También, se entenderá que la alusión a la sentencia de primer grado es un lapsus del recurrente y que lo pretendido es que, en sede de instancia, se revoque tal decisión y se emita un fallo que acoja las pretensiones de la demanda inicial. Dada la vía fáctica escogida, la censura no discute la premisa jurídica del fallo gravado, según la cual, al accionante le incumbía acreditar la culpa del empleador en la producción del accidente. En ese orden, la Corte debe ocuparse de verificar si existió error del Tribunal al confirmarRadicación n.° 79840 SCLAJPT-10 V.00 12 la decisión de primer grado, que negó la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, en el accidente de tránsito en que resultó lesionado el recurrente. De la valoración objetiva de las pruebas, se desprende lo siguiente: Del «FORMATO DE INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE» (fl. 210), suscrito por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., se infiere que José Mauricio Martínez Bernal, de ocupación «CONDUCTOR DE BUSES Y MICROBUSES», al momento del accidente ocurrido el 14 de mayo de 2011, «SE ENCONTRABA DESCANSANDO EN EL
CAMAROTE PARA RETOMAR SU TURNO, MIENTRAS SU COMPAÑERO
MANEJABA, ESTABA LLOVIENDO Y DE REPENTE AL ENTRAR A UNA
de mayo de 2011, «SE ENCONTRABA DESCANSANDO EN EL
CAMAROTE PARA RETOMAR SU TURNO, MIENTRAS SU COMPAÑERO
MANEJABA, ESTABA LLOVIENDO Y DE REPENTE AL ENTRAR A UNA CURVA PRONUNCIADA EL VEHÍCULO SE DESLIZA DE LA PARTE TRASERA Y SE CHOCA CON UNA TRACTOMULA Y ESTA LO REBOTA A
OTRAS OCASIONANDO GOLPES EN TODO».
Para la Sala, está claro que no hubo distorsión en la valoración del medio de prueba, en la medida en que el Tribunal dedujo precisamente que el accidente de tránsito se debió a las imprevisibles condiciones climáticas que imperaban en ese momento, que no hubieran podido ser superadas con la supuesta capacitación permanentes que echa de menos el impugnante. En punto a la eximente de responsabilidad por eventos de carácter imprevisible e irresistible, en sentencia CSJ SL7459-2017, la Corte discurrió: […] debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de unaRadicación n.° 79840 SCLAJPT-10 V.00 13 naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de
seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad. En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva. Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la
e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable (subrayas fuera del texto). En el caso bajo estudio, como se lee en el informe reseñado, el factor climático jugó un papel definitivo en el acaecimiento del accidente de trabajo que generó las lesiones físicas al actor. Contrario a lo que afirma el impugnante, enRadicación n.° 79840 SCLAJPT-10 V.00 14 su texto no existe alusión a imprudencia, impericia o falta de previsión, de quien conducía el automotor siniestrado. La misma suerte corre el informe de accidente de tránsito o croquis (fls. 70-83) elaborado por la policía de carreteras el día del infortunio, pues la anotación de que ocurrió por «INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO–FALTA DE PRECAUCIÓN POR LLUVIA», no es suficiente para desquiciar la inferencia del Tribunal sobre la ausencia de responsabilidad patronal, en la medida en que el documento nada menciona sobre las razones de tal acotación, sino que se limita a la recopilación de información sobre los pasajeros lesionados y la descripción del estado de la vía y la ubicación de los automotores siniestrados.
sobre las razones de tal acotación, sino que se limita a la recopilación de información sobre los pasajeros lesionados y la descripción del estado de la vía y la ubicación de los automotores siniestrados. La evaluación que supuestamente hizo la Fiscalía 35 de Unidad de Vida de Villavicencio al informe policial, no pasa de ser una alusión del recurrente que no fue encontrada en el expediente. Con todo, se trataría de un análisis de otra autoridad que no vincularía al operador judicial. En torno a la supuesta confesión del demandante en el interrogatorio de parte (fl. 468 Cd), basta memorar que por razones obvias, lo que afirman las partes en un proceso judicial no pueden ser fuente de beneficios probatorios. No se abre paso el estudio de la declaración de Luis Hernando Rodríguez (fl. 468 Cd), toda vez que el testimonio no es prueba calificada en casación; solo puede ser objeto de análisis en sede extraordinaria, cuando se demuestraRadicación n.° 79840 SCLAJPT-10 V.00 15 previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas, que no es el caso aquí presentado
(CSJ AL2088-2019).
No halla de donde asirse, por su falta de fundamento, la genérica afirmación de que el juzgador de alzada favoreció a la demandada en la valoración de las pruebas. Lo que se observa es que el ad quem no desbordó el margen de apreciación demarcado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, según el cual el juzgador puede valerse de los
observa es que el ad quem no desbordó el margen de apreciación demarcado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, según el cual el juzgador puede valerse de los medios que le generen un mayor nivel de convencimiento para resolver el litigio, como sucedió; así se consideró, por ejemplo, en CSJ SL1847-2018: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. De lo que vienen de decirse, la Sala concluye que no incurrió el Tribunal en los errores fácticos achacados por la censura; en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, con inclusión de $4.400.000 a título de
agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 79840
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017, por el Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
JOSÉ MAURICIO MARTINEZ BERNAL contra YASBEI GARCÍA BAUTISTA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., TRANSPORTES FLOTA SUGAMUXI S.A., al que fue vinculada QBE SEGUROS S.A Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.