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CSJ - SL121-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL121-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL121-2024 Radicación n.° 96981 Acta 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMIPÚBLICO S.A.S., -ADMIPÚBLICO-, OPERADOR TAXCOLOMBIA S.A.S., INVERTAXI S.A.S. y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios OLGA HAYDI AGUIRRE CORTÉS,

WILLIAM JORGE ARIAS HERNÁNDEZ, INVERSIONES

MALUC S.A.S., ANA CRISTINA VILLEGAS PRADO,

YOLANDA CECILIA AMAYA RODRÍGUEZ, CARLOS

ARTURO OÑATE ERAZO y EDGAR DALAYÓN CASTRO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 96981

I. ANTECEDENTES José Gabriel Guachetá Miranda demandó a la empresa de Administración de Transporte Admipúblico (en adelante Admipúblico S.A.S.), a Taxcolombia S.A.S. y a Invertaxi S.A.S., para que se declarara que entre él y la primera existe un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 25 de mayo de 2010.

Como consecuencia, solicitó condenar a las

demandadas a que solidariamente lo afiliaran al Sistema Seguridad Social Integral y a pagar el cálculo actuarial por los períodos dejados de cotizar en pensiones. También las diferencias entre el salario «[…] pactado en el contrato de trabajo y el valor realmente ingresado al patrimonio del trabajador», así como los respectivos intereses moratorios. Así mismo, requirió que le fueran reconocidas las vacaciones; las primas de servicios; las cesantías y sus intereses; las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del 1° de la Ley 52 de 1975; las horas extras diurnas y nocturnas; los recargos nocturnos, dominicales, festivos y sus intereses; la devolución del depósito del contrato; el valor del cobro irregular por siniestros, sus intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, informó que celebró el 25 de mayo de 2010 un contrato de arrendamiento con Admipúblico S.A.S, el cual al momento de la demanda continuaba vigente, para la conducción de vehículos de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 96981 servicio público tipo taxi. Que dicha empresa «[…] administra a nombre de terceros» esos automores y que su remuneración se convino en $2.000.000 mensuales. Comentó que ejecutó las tareas encomendadas en un horario de 6 pm a 6 am y siguió las instrucciones de la empleadora. Igualmente, que operó los carros de placas VED954, VEB827, TGW250, WCN311, WMK717, WNS856, WHS502, WPP416 y ESK928; que estaba sometido a un

«[…] régimen disciplinario» y que debía pedir permiso a los supervisores cuando tenía que ausentarse. Relató que la empresa expidió certificaciones el 10 de octubre de 2017 y el 30 de abril de 2019, en las que constaban los extremos temporales del vínculo contractual, sus tareas y el salario devengado. Declaró que un taxi en promedio genera un «[…] producido diario» de $130.000, es decir, $3.370.000 mensuales, suma de la cual debía entregar a la demandada $66.000 los «[…] días de jornada ordinaria»; $37.000 en pico y placa (de jueves a sábado) y $25.000 en pico y placa (de lunes a miércoles). Detalló que de lo obtenido descontaba la gasolina y el lavado del automóvil. Subrayó que en realidad percibía un promedio diario de $45.000, esto es, $1.305.000 mensuales, de suerte que la empresa no cumplió con el valor pactado contractualmente.

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Radicación n.° 96981 Explicó que la demandada no le otorgó días de descanso remunerados ni vacaciones, mucho menos consignó las cesantías; tampoco los intereses de estas, las primas de servicios, el trabajo suplementario, los recargos y que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social. Puso en conocimiento que la entidad antes se identificaba como una compañía limitada y que Invertaxi S.A.S. coadministra con ella los automotores que él conduce. Al mismo tiempo, expresó que Admipúblico S.A.S.

le efectuó cobros irregulares en 2010, 2012, 2013 y 2015, por siniestros, y que al inicio de su vinculación, le solicitó un depósito de $200.000 en efectivo, el cual no se ha devuelto. Narró que Taxcolombia S.A.S., es «[…] afiliadora de los vehículos de servicio público tipo taxis entregados por ADMIPÚBLICO S.A.S. a mi poderdante para su conducción», para lo cual, la primera ha expedido la «[…] tarjeta de control» número 169117 y la 169440. Admipúblico S.A.S. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, las labores ejecutadas, el cambio societario, la expedición de la tarjeta de control y el objeto social de Taxcolombia S.A.S. Manifestó que no suscribió un contrato de trabajo con el demandante, por cuanto su relación con él se limitó al desarrollo de un contrato civil. Así mismo, dijo que

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Radicación n.° 96981 Guachetá Miranda siempre ha realizado sus funciones de manera libre y autónomamente. Como excepción previa, propuso la indebida integración del contradictorio y de mérito, las de inexistencia de la relación laboral, de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Invertaxi S.A.S. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó el cambio societario de Admipúblico S.A.S. y el objeto social de Taxcolombia S.A.S. Indicó que no

tuvo ningún tipo de relación con el conductor, toda vez que él firmó un contrato de arrendamiento, pero con Admipúblico S.A.S. Propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, de las obligaciones, de solidaridad, cobro de lo no debido y prescripción. Taxcolombia S.A.S. se contrapuso a las pretensiones, aceptó los mismos hechos y planteó idénticos argumentos y excepciones que Invertaxi S.A.S. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento vinculó como litisconsortes necesarios a Olga Haydi Aguirre Cortés, William Jorge Arias Hernández, Inversiones Maluc S.A.S., Ana Cristina Villegas Prado, Yolanda Cecilia Amaya Rodríguez, Carlos Arturo Oñate Erazo y Edgar Dalayon Castro.

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Radicación n.° 96981 En escritos independientes, se opusieron a las pretensiones y no aceptaron ningún hecho. Explicaron que no tenían ninguna relación con el demandante, por lo que no se configuraba la responsabilidad solidaria. Alegaron que sostuvieron distintos contratos de asociación con Invertaxi S.A.S. Como excepciones citaron las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria de las obligaciones reclamadas y del vínculo jurídico, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, pago, enriquecimiento sin causa, buena fe y mala fe del demandante. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA y la empresa demandada

ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMPÚBLICO S.A.S., M

(sic) existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2010 hasta la actualidad, en virtud del cual devenga un salario mínimo en el cargo de conductor de vehículo tipo taxi, de conformidad con los argumentos ya expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMPÚBLICO (sic) S.A.S., en calidad de empleador, a reconocer y pagar al demandante […], los siguientes conceptos de manera indexada, tomando como salario base para la liquidación de las prestaciones sociales el SMLMV de cada época más el valor de recargo nocturno, como se detalla en la liquidación que formara (sic) parte integral de la

sentencia, y que arroja las siguientes sumas:

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 96981

A. la suma de $ 9.537.842,89 por concepto de auxilio de cesantías.

B. la suma de $ 783.091,10 por concepto de intereses a las cesantías.

C. la suma de $ 6.678.228,17 por concepto de prima de servicios.

D. la suma de $ 7.329.737,61 por concepto de compensación de vacaciones.

E. Por la obligación de hacer, para lo cual, ejecutoriada la presente decisión deberá solicitar la demandada ante la AFP a la que se encuentra afiliado el demandante, el cálculo actuarial correspondiente entre el periodo comprendido del 25 de mayo

de 2010 hasta la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto se concederá un término de 10 días hábiles para que el demandante informe a qué AFP se encuentra afiliado; luego de ello se concederán 15 días hábiles para que solicite la elaboración del cálculo actuarial. Una vez se obtenga deberá en el mismo término de 15 días hábiles proceder a su pago.

F. Por la obligación de hacer, de afiliar y cotizar para los sistemas de seguridad social en salud, ARL y pensiones al demandante desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia mientras subsista el contrato de trabajo.

G. Por la suma de $200.000 por concepto de depósito a título de arrendamiento.

TERCERO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada de las acreencias laborales causadas con anterioridad al año de 2016, con excepción del auxilio de cesantías y vacaciones indicadas en la parte motiva; y los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, conforme se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMPÚBLICO (sic) S.A.S., de las demás pretensiones incoadas en su contra, por las razones ya expuestas.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados OPERADOR

TAXCOLOMBIA S.A.S, INVERTAXI S.A.S., OLGA HAIDY

AGUIRRE CORTES (sic), WILLIAM JORGE ARIAS HERNÁNDEZ, INVERSIONES MALUC Y CIA, ANA CRISTINA ARTURO OÑATE ERAZO (sic) y EDGAR (sic) ALAYON (sic)

CASTRO; de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 96981

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Admipúblico S.A.S., la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de marzo de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia […], para en su lugar ABSOLVER a ADMIPÚBLICO S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a los restantes integrantes […].

Como problema jurídico, se propuso resolver si se configuró un contrato de trabajo entre José Gabriel Guachetá Miranda y Admipúblico S.A.S. Precisó que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo definía como aquel mediante el cual una persona natural se obligaba a prestar personalmente sus servicios a otra (natural o jurídica), bajo su continua dependencia y percibiendo una remuneración. Por su parte mencionó que el 23 del mismo estatuto laboral, determinaba que los elementos de dicho vínculo son la actividad personal, la permanente subordinación y el salario como retribución a las actividades desempeñadas por el trabajador. En ese sentido, dedujo que este existía y que «[…] no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

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Radicación n.° 96981 Agregó que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, consagraba una presunción legal, según la cual, toda relación laboral está regida por un contrato de este tipo, por lo que es al trabajador a quien le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, para que se activara la mentada garantía, evento en el que el empleador debía desvirtuarla, tal cual se mencionó en las sentencias

CSJ SL1389-2020 y CSJ SL1390-2020.

Dijo que, en el presente asunto, no era materia de discusión el primer elemento, toda vez que estaba acreditado a través de los certificados expedidos por Admipúblico S.A.S. el 10 de octubre de 2017 y el 30 de abril de 2019, así como por el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 25 de mayo de 2010. Conforme a ello, activó la presunción referenciada. Memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL302-2020 y dedujo que el hecho de que una persona operara un automóvil de servicio público no implicaba que, de conformidad con las leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, su vinculación fuera laboral, por cuanto, la naturaleza jurídica del contrato que regía el servicio dependía de las «[…] condiciones materiales en que se ejecuta la labor», en consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política. En lo referente a la subordinación, detalló que, en el presente asunto, se probó la suscripción de un contrato de arrendamiento, en el cual no se identificó el vehículo objeto.

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Radicación n.° 96981 Especificó que en los certificados expedidos por la demandada se consignó que el demandante condujo los taxis de placas ESK928, WPP416, WMK717, TGW250, información que se confirmó en el recurso de apelación, en el que se informó que le «[…] eran suministrados diversos taxis, lo cual también es narrado y corroborado en la demanda». Sobre el interrogatorio de parte de José Gabriel Guachetá Miranda, señaló: Así las cosas, se advierte que, en efecto, la presunción fue derruida por los propios dichos del accionante, en tanto confesó tener a su alcance la manera de entregar el vehículo a la persona con quien lo explotaba por turnos, acuerdo en el que no intervenía la accionada, además le era factible disponer del tiempo en el que conducía el vehículo para realizar gestiones personales, sin tener consecuencia adversa alguna; que la supervisión no implicaba realizar control de un horario de trabajo ni tuvo llamados de atención o sanciones cuando no prestaba el servicio. Aspectos que en manera alguna se encasillan en subordinación laboral, la cual, como se refirió en la providencia previamente analizada, implica que el empleador ejerza un control sobre la actividad del trabajador y sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales, lo cual no acontece cuando se tiene la facultad de disponer del tiempo para aspectos personales, suspender motu pro prio la prestación del servicio y no se ejerce un control sobre aspectos como el horario de trabajo y horas y lugares de entrega del vehículo, lo

cual se dejó a consideración del actor y su compañero de labores. Certificó que las pruebas documentales aportadas no permitían deducir una relación de trabajo, puesto que solo evidenciaron la prestación personal del servicio del demandante.

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Radicación n.° 96981 Relacionó que las «[…] documentales visibles a folios 54 y 55», únicamente daban cuenta de las peticiones elevadas por el taxista el 11 de enero de 2019, para solicitar vacaciones y el 30 de septiembre siguiente un permiso. Evidenció que eran misivas elaboradas por aquel, sin que se hubiera probado que los requerimientos se materializaron. Aseguró que la demandada no incurrió en confesión, en tanto el representante legal, si bien comentó que la empresa entregaba el vehículo al arrendatario, no permitía que este lo subarrendara a un tercero, al tratarse de un servicio público y de una actividad riesgosa, para la cual debían acreditarse un mínimo de exigencias legales, como lo expusieron los testigos. Expresó que el declarante Pacífico Arévalo, comunicó que fue taxista y compañero del demandante por más de nueve años, no obstante, dedujo que era imposible tener «[…] certeza sobre las condiciones en que se viene ejecutando la labor» de aquel. Así mismo, explicó que los conductores fijaban los turnos y tenían la libertad para tomar los descansos sin necesitar permisos. Del testimonio de Jhonboy Ramírez Triana, resaltó que declaró que no conocía la relación de la compañía con el demandante y se limitó a mencionar los términos en los que

él ejecutaba su labor como chofer de servicio público. Subrayó que Gustavo Luna informó que era compañero del señor Guachetá Miranda desde octubre de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 96981 2018; que tenían la facultad de establecer sus turnos de trabajo «[…] para beneficiarse mutuamente». Añadió que aquel «[…] arribaba a su casa con el taxi, y él lo retornaba en el domicilio […], lo cual coincide con lo confesado por el propio accionante». También expresó que no «[…] se consultaba con la sociedad alguna modificación en el horario pactado»; que los supervisores únicamente estaban atentos al pago del producido, revisaban las planillas, verificaban las observaciones; hacían recomendaciones de servicio y vestuario y constataban que la documentación del carro estuviera adecuada, así como sus condiciones técnicas. Igualmente, dijo que el demandante «[…] presentó interrupciones, tiempo en el cual él explotaba solo el vehículo, sin que la empresa tuviera injerencia, pues el accionante solo enviaba una carta al (sic) accionada». Incluso expresó que su compañero en 2020 interrumpió las labores entre cinco y siete meses en la pandemia y que al acercarse nuevamente a la empresa se le asignó un automotor. Finalmente, mencionó que Ángel Manuel Gil si bien no conoció al demandante, dijo prestaba sus servicios a la empresa a través de un contrato de arrendamiento, en el cual no se le impartían órdenes. Con base en lo anterior, determinó que, […] quedó derruida la presunción consagrada en el artículo 24

del C.S.T., por cuanto el accionante confesó aspectos que

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Radicación n.° 96981 desnaturalizan la subordinación laboral, como el tener liberalidad en dedicar el tiempo de conducción a actividades personales, establecer horas de entrega y el turno a realizar de manera conjunta con su compañero, no haber recibido órdenes ni llamados de atención; situación fáctica corroborada por el señor GUSTAVO LUNA. Aunado a lo anterior, se debe resaltar que el a-quo estimó como hecho indicativo de la subordinación las directrices frente a [la] vestimenta, como tener licencia de conducción, prueba de conducción, el pago de la tarifa acordada por el tiempo que se trabaje, tener los documentos pertinentes vigentes, hacer la revisión de los vehículos en el taller que disponga la empresa, no autorizarse el manejo de vehículos bajo el consumo de bebidas alcohólicas, no poder participar en carreras de velocidad por ser un servicio público o entregar el vehículo a terceros, [son] manifestaciones que a juicio de la Sala no implican subordinación laboral, en tanto son condiciones propias del servicio público de transporte. Así mismo, estimó el juzgador de primer grado que la subordinación se corroboraba en cuanto el vehículo no quedaba a total discreción del conductor, en tanto se podía contactar por radio teléfono en su momento y ahora a través de ubicación digital, e incluso se cuenta con el control remoto del vehículo desde la estación para efectos de apagarlo, situaciones que a juicio de la Sala reflejan el cumplimiento de medidas de seguridad propias de [la] actividad económica explicada, más no

la imposición de un poder subordinante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 96981 parcialmente la del juzgado, específicamente en los numerales cuarto y quinto, y en su lugar: […] profiera decisión estimatoria: i) de la sanción por la no consignación de las cesantías, ii) lo antinente a que el salario del demandante asciende a una jornada laboral de 12 horas diarias, iii) condenar de manera solidaria a los demás sujetos que integran la parte demandada. Se cumpla con la función de unificar la jurisprudencia nacional y se provea la realizacion del derecho objetivo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como error de hecho, menciona: No dar por demostrado, estándolo, que el actor JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA como conductor de diferentes taxis que le eran entregados, estaba subordinado a la empresa ADMIPÚBLICO S.A.S., por ende, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 24 del CST, esto es, el estimar por

desvirtuada la presunción legal de este último precepto normativo. Enuncia que se valoraron erróneamente i) el contrato de arrendamiento; ii) el control de producido diario; iii) las solicitudes de vacaciones y de permiso; iv) los interrogatorios de parte propio y del representante legal de Admipúblico S.A.S.; así como los testimonios de Pacífico

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 96981 Arévalo, Jhonboy Ramírez Triana, Gustavo Luna y Ángel Gil. Reprocha al Tribunal la conclusión en el sentido que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en realidad las pruebas evidenciaban lo contrario. Expone que se equivocó al expresar que las «[…] pruebas documentales per se no permiten establecer una relación subordinada de trabajo, pues solo logran acreditar la prestación personal del servicio», toda vez que del contrato de arrendamiento se desprenden «[…] elementos de subordinación». Transcribe un extracto del documento y dice que allí se estableció que estaba sometido a un control disciplinario. También, que en él figuran espacios en blanco «[…] placa, móvil, fecha», por lo que no se precisó el vehículo objeto del convenio y en ese sentido la empresa podía asignarle autónomamente el que considerara. Detalla que el referenciado acuerdo, exhibe que la compañía le exigía el acatamiento de órdenes en «[…] cualquier momento en cuanto a tiempo (horario), modo, cantidad de tiempo y de trabajo (turno por doce horas) y, áreas de ejecución» del servicio. Cita la providencia CSJ

SL3129-2020.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 96981 Advierte que de las planillas de registro para el control del «[…] producido de los vehículos taxis», se observan los mandatos que la empresa le daba, así como el «[…] registro de los distintos vehículos que le eran entregados al conductor por disposición de la empresa», entre los que figuran los de placas ESK928, WSG502, WPP416, WNS856 y WMK717. Sobre los requerimientos de vacaciones y permisos, explica que contienen el sello de recibido de la empresa y no fueron tachados o desconocidos por esta. Además, agrega que, analizados estos, junto con los otros medios fácticos, resulta incuestionable la subordinación que ejercía la compañía. Anota que lo anterior lo corroboró el testigo Pacífico Arévalo, quien manifestó que, para solicitar las vacaciones, debían radicar una solicitud a principio de año ante el supervisor de la empresa y esta efectuaba todo el trámite. Anuncia que su interrogatorio de parte, que sirvió al Tribunal para desvirtuar la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, fue valorado parcialmente, pues de haberlo hecho integralmente, se hubiera concluido que describió las indicaciones que le daban Agustín Forero y Francisco Aristizábal como supervisores.

Dice: A pesar de que el actor en su declaración indicó cierta libertad en el horario y desplazamientos, entre otros, no es menos cierto que la empresa imponía dos turnos, uno de día y otro de noche de doce horas cada uno, que para el actor lo era de noche como

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 96981 refleja la planilla de control de producido de los vehículos taxis en su encabezado y, en el contrato se estipuló que el trabajo o turno es de doce horas, que además, Agustín Forero y Francisco Aristizábal como supervisores de ADMIPÚBLICO supervisaban a los conductores, y a él, lo supervisaban de no recargar el carro, le hacían control de embriaguez y de cancelar el producido. Que la empresa le daba un turno diurno y uno nocturno, que prestaba en ese horario por orden del supervisor, que a él le dieron el turno de la noche porque no había opción para el diurno. Dichos que son corroborados por el testigo PACÍFICO ARÉVALO, cuando precisó que, el conductor de noche o el nochero GUACHETÁ MIRANDA le entregaba el vehículo tanqueado y él igualmente lo entregaba tanqueado, porque esa era la orden, para las vacaciones pasaban una carta a principio de año al supervisor, y ellos fijaban el tiempo, se dejaba el carro y podía entonces disfrutar sus vacaciones. Enuncia que si bien el artículo 6° del Decreto 172 de 2001, consagra algunas libertades para el ejercicio del transporte público individual de pasajeros, no puede desconocerse que estuvo sometido al acatamiento de las órdenes que le daba la empresa, pues insiste en que, entre otras, se le prohibía salir del perímetro urbano de Bogotá sin la correspondiente planilla de viaje, así como circular por ciertas zonas de la ciudad. Argumenta que el propio representante legal de la

demandada en su declaración confesó que era subordinado, por cuanto debía pagar un producido; manejar en las horas de la noche; tener licencia de conducción y aprobar el curso de ingreso que daba la compañía. Igualmente, que tenía prohibido conducir bajo los efectos del alcohol, participar en pruebas de velocidad, violar las normas y subarrendar el taxi o entregarlo a otra persona, con lo que «[…] se descarta la posibilidad que tuviera […] de designar un reemplazo a su voluntad».

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 96981 Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente el testimonio de Pacífico Arévalo, en tanto que, pasó por alto el contenido completo de aquel, pues de haberlo hecho, hubiera hallado que detalló los mandamientos que debían acatar los conductores, tales como entregar los carros con gasolina y solicitar con anticipación las vacaciones, lo cual coincide con lo dicho en su interrogatorio. Expone que el declarante Johnboy Ramírez Triana, pese a no brindar información puntual sobre las labores ejecutadas, sí precisó cómo opera la relación de los conductores, de donde emerge que estaban sometidos a una permanente subordinación por parte de la compañía. Situación que dice fue reafirmada por los deponentes Gustavo Luna y Ángel Gil; este último, comentó que la empresa lo citó a varias capacitaciones.

Asegura: […] con la sola declaración del demandante no puede sostenerse la conclusión a la que arribó el Tribunal de que “la presunción fue derruida por los propios dichos del accionante”.

Esa apreciación por sí sola no sirve de soporte para sostener

que la presunción haya sido derruida, por cuanto existen otros medios de prueba como el contrato denominado de arrendamiento, y las planillas de control anteriormente mencionadas, todas ellas reflejan firmemente el poder subordinante que la empresa ADMIPÚBLICO S.A.S. ejerce hasta el día de hoy sobre el actor, y es dable concluir que las actividades ejecutadas por el demandante se desarrollan en forma subordinada. Aclara que imponerle un código de vestimenta, resulta ser un asunto mediante el cual se «[…] ejerce control sobre la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 96981 actividad del conductor», es decir, que esa directriz, está «[…] encaminada al logro de los fines empresariales que consiste en asegurar el producido del vehículo taxi», en los términos de la sentencia CSJ SL1439-2021. En similar sentido, informa que únicamente podía disponer del automotor en los turnos asignados, lo que significa que «[…] no podía disponer de 14 horas de taxi asignado» y que no podía cederlo a otra persona para que lo reemplazara en la actividad. Destaca que la prohibición de conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes no es exclusiva para el transporte del servicio público, toda vez, que también está contenida en el numeral 2° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] ergo que sí es una facultad subordinante del empleador respecto del trabajador». En lo que atañe a la conclusión del Tribunal, según la cual los dispositivos satelitales con los que cuentan los taxis son mecanismos de seguridad, dice, son deducciones

«[…] apresuradas y sesgadas», ya que son indicativos del control al que estaba sometido el taxista.

VII. RÉPLICA Los demandados recalcan que la providencia de segunda instancia es adecuada, en tanto se hizo un correcto análisis probatorio de conformidad con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la

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Radicación n.° 96981 Seguridad Social y se encontró desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Recuerdan que tal cual lo infirió el Tribunal, fue el propio demandante en su interrogatorio de parte, quien confesó en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que prestó sus servicios como conductor de taxi forma independiente y autónoma, por lo que no se configuró un contrato de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de controversia que José Gabriel Guachetá Miranda tiene un vínculo contractual con Admipúblico S.A.S. que inició el 25 de mayo de 2010 y se mantiene vigente hasta el momento de presentación de la demanda.

Tampoco que se ha desempeñado como conductor de vehículos de servicio público tipo taxi. El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que en el presente asunto no se configuró un contrato de trabajo entre las partes. En aras de verificar si existió un desacierto por parte de la segunda instancia, se procede a examinar las pruebas acusadas. En el interrogatorio de parte, el demandante señaló:

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 96981

Apoderada: De acuerdo a su respuesta anterior, ¿Admipúblico es el que le paga por los viajes que usted les hace a los pasajeros?

Demandante: Me los paga el usuario.

Apoderada: Ah, bueno, entonces, de acuerdo a esa respuesta anterior, ¿de dónde viene esa compensación de las carreras que usted hace? […]

Demand

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