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CSJ - SL1210-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1210-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SsL1210-2018 Radicación n. 55251 Acta 010 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM BARBOSA SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. 18 ANTECEDENTES Miriam Barbosa Salazar llamó a juicio a Coomeva Medicina Prepagada S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 2004. En consecuencia, que fuera condenada: al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales

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Radicación n. 55251 entre la fecha del despido y la del reintegro; a la devolución o reembolso de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente durante los últimos tres años de vinculación; al pago de las primas de servicio, las vacaciones, las cesantías e intereses doblados, no cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo; a la indexación sobre todas las condenas.

Subsidiariamente, que fuera condenada: a la devolución o reembolso de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente durante los últimos tres años de vinculación; al pago de las cesantías, los intereses doblados a ellas, no cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido injusto debidamente indexada, a la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato o en su defecto la indexación y la pensión sanción de jubilación por haber sido despedida sin justa causa. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la «COOMEVA» entre el 13 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1982, desempeñándose como representante de ventas de los planes de medicina Prepagada; que a partir del 1 de enero de 1982, continuó prestando sus servicios a través de contratos de corretaje que se celebraron de forma continua hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se configuró un despido sin justa causa.

SCLAIPT-10 V.00 ]e[ pa.

Radicación n. 55251 Expuso, que en los contratos de corretaje celebrados entre ellos, actuó en nombre propio o como socia de Barbosa Salazar y Cía Ltda., sociedad de papel que se vio forzada a constituir para continuar prestándole sus servicios a «COOMEVA», que, no obstante, la prestación del servicio siempre se hizo en forma personal e ininterrumpida. Afirmó que operó una sustitución patronal, mediante

acta n.” 837 de 1997, por medio de la cual el Consejo de Administración de «COOMEVA» dispuso la creación de la sociedad «SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.», que se constituyó mediante escritura pública n. 3602 del 23 de septiembre de 1997 de la Notaría Sexta de Cali; que el 13 de agosto de 2004, la sociedad creada cambió de nombre y pasó a denominarse «COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A». Narró, que era citada a reuniones con su respectivo Jefe de Grupo, a las cuales acudían los vendedores a su cargo; a plenarias o reuniones de toda la fuerza de ventas de la entidad, a las cuales asistían además el Gerente General, el Director de Ventas y los Jefes de Grupo; que se le programaban «Días de Planta», en los cuales tenía que presentarse en las diferentes sedes de la sociedad demandada en la ciudad de Cali, en un horario establecido, para atender personalmente a clientes y usuarios. Recordó, que la demandada incentivaba a sus vendedores con rifas y concursos periódicamente, premiando

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Radicación n. 55251 a los que cumplieran las metas fijadas por la entidad, y que ella fue ganadora de tales premios en varias ocasiones. Adujo, que durante el último año de servicio devengó un salario promedio mensual de $3.900.000, del cual se le descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente; que mediante comunicación del 2 de diciembre de 2004 se le anunció la terminación del contrato a partir del 31 de

diciembre de 2004, sin justa causa; que la demandada nunca la afilió al sistema general de pensiones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que existió una primera relación contractual con la actora, que se terminó el 10 de septiembre de 1981; que posteriormente se suscribieron varios contratos denominados «Agencia Promotora», con la sociedad Barbosa Salazar y Cía. Ltda., de la cual Miriam Barbosa era la representante legal; que a partir del 1 de noviembre de 1993, se celebraron «contratos de corretaje»; que Coomeva solo se constituyó como sociedad en 1997; que con la demandante nunca existió una relación laboral, sino comercial y, en su desarrollo devengó comisiones, fruto de la actividad de corretaje sin presentar objeción alguna y, que el último contrato se canceló cuando culminó su vigencia el 31 de diciembre de 2004. Negó todos los hechos relacionados con una presunta subordinación laboral. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, que no prosperó (f. 166 vto), y

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6 Radicación n. 55251 las de mérito denominadas prescripción, compensación, carencia de acción o de derecho para demandar, petición de lo no debido y pago. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuestas por el apoderado judicial de la

demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la sustitución patronal entre la

COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA .COOMEVAy COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., desde el 01 de abril de 1998.

TERCERO: DECLARAR que la señora MIRIAM BARBOSA SALAZAR estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido inicialmente con la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVAy continuó laborando y prestando servicios vigente (sic) del contrato de trabajo con la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., hasta el 31 de diciembre del 2004.

CUARTO: CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Representada Legalmente por el Dr. CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA, y/o a quien haga sus veces, a que una vez ejecutoriada esta providencia se pague a la señora MIRIAM BARBOSA SALAZAR, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación: - CESANTÍAS, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES

OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL ;NOVECIENTOS

SESENTA PESOS.

- INTERESES A LAS CESANTIAS, la suma de UN MILLON

DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS. - PRIMA DE SERVICIOS, la suma de ONCE MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS

OCHENTA Y NUEVE PESOS.

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Radicación n. 55251 - VACACIONES, la suma de CINCO MILLOES SEISCIENTOS

OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, la suma de

CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y

CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS.

QUINTO: CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.

Representada legalmente por el Dr. CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA, y/o a quien haga sus veces, a que una vez ejecutoriada esta providencia, se pague a la señora MIRIAM BARBOSA SALAZAR, pensión sanción en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos (10) diez años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Darte, a partir del 31 de Diciembre del 2004, fecha de terminación del vínculo laboral.

SEXTO: CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. representada legalmente por el Dr. CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA y/o a quien haga sus veces, a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas a que haya lugar hasta el

momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

Liquídense en su oportunidad por secretaría.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, confirmó, revocó y modificó la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICASE la Sentencia No. 163 del 31 de AGOSTO de 2009 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MRIAM BARBOSA SALAZAR contra la sociedad COOMEVA MEDICINA

PREPAGADA S. A. la cual quedará así:

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Radicación n. 55251

1. DECLARASE la existencia de una relación laboral regipdora u n contrato de trabajo a término indefinido entre la Sra. MIRIAM BARBOSA SALAZAR y la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004.

2. DECLARASE probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre los derechos salariales y prestacionales causados entre el 1 de abril de 1998 y el 28 de febrero de 2002.

3. CONDENAR a la demandada a reconocer Y pagar a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, la suma de $31.194.412.69, conforme se explicó

en la parte motiva de la presente providencia.

4. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $14.364.425,83, conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia.

5. CONDENAR a la demandada a reintegrar a la demandante la suma de $13.503.987.00, por descuentos efectuados por concepto de retefuente.

6. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, frente a los problemas jurídicos expuestos en los recursos de apelación, el Tribunal comenzó por dilucidar la «sustitución patronal» y dijo que esta fue declarada sin haberse solicitado en la demanda y, pese a ello, en la sentencia se pretendió obligar al nuevo empleador a pagar las prestaciones que correspondían al antiguo empleador, sin ni siquiera haberse determinado la fecha en que operó la sustitución. No compartió la conclusión del a quo, conforme a la cual bastó que a la trabajadora le hubiesen entregado una comunicación enterándola de la vigencia de Coomeva 7 SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 55251 Medicina Prepagada S.A., para que operara la sustitución, pues su situación era distinta, ligada a una cooperativa mediante un contrato comercial de corretaje, que no fue declarado inválido o ineficaz, con citación y audiencia del ente cooperativo. Acorde con lo anterior y al concluir que no se presentó la sustitución patronal, dijo que había lugar a reformar la

decisión, en el sentido de que las condenas solo podían fulminarse a partir del 1 de abril de 1998 y con ello, carecían de fundamento fáctico y jurídico las solicitudes encaminadas a obtener u[...] el reintegro al cargo desempeñado, la pensión sanción y la reliquidación de las prestaciones con base en la supuesta fecha de iniciación fijada por la demandante en el 13 de septiembre de 1979, situación que nos lleva a absolver este (sic) demandado de las mismas sin que sean necesarias nuevas consideraciones». Frente al tópico de la reliquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, dijo que el Juzgado había fijado la prescripción de los derechos causados hasta el 28 de febrero de 2002, sin que ello fuera objeto de pronunciamiento alguno. Por tanto, efectuó la reliquidación de las prestaciones causadas desde el primero de marzo de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2004. Respecto de la solicitud de liquidación de las vacaciones de todos los años, con base el último salario devengado, estimó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 189 del CST, solo era procedente en el caso

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PO Radicación n. 55251 contemplado en el numeral 1 ibídem, situación que no se presentó, pues solo en virtud del proceso se determinó que la vinculación entre las partes era de estirpe laboral. Modificó la indemnización por despido injusto, teniendo como fecha de iniciación del contrato el 1 de abril de 1998. Accedió a la devolución de los dineros descontados por

retención en la fuente, porque constituían descuentos no autorizados por la ley, en virtud de una relación laboral. No accedió a la indemnización moratoria por el no pago de intereses a las cesantías, pues el hecho de que las partes hubiesen utilizado un contrato mercantil, no constituía por sí solo plena prueba de que se obró con intención de perjudicar los intereses de la demandante, ni que hubiese ánimo defraudatorio. Sin embargo, señaló que las sumas reconocidas por prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, debían ser indexadas teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE a partir del año 2004.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte: 9

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Radicación n. 55251 Case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto: Revocó la declaratoria de sustitución patronal reconocida en el fallo de primer grado. Modificó los extremos de la relación laboral establecidos en la sentencia de primera instancia. Confirmó la absolución de la pretensión de reintegro y en su lugar modificó las condenas por cesantías e indemnización por despido. Modificó la condena por intereses a las cesantías. Se abstuvo de ordenar la indexación sobre las vacaciones y la devolución de los dineros retenidos en la fuente. Constituida en sede de instancia se solicita a la H. Corte:

CONFIRMAR el fallo de primer grado en cuanto declaró la sustitución patronal entre la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIACOOMEVAy COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A., desde el 01 de abril de 1998. MODIFICAR la sentencia de primera instancia en cuanto a los extremos de la relación laboral, tomando como fecha de inicio de la misma el 13 de septiembre de 1979. REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto negó el reintegro deprecado y en cuanto condenó al pago de las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción, en aras de que condene a la sociedad demandada a reintegrar a la demandante al cargo desempeñado al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo de desvinculación. MODIFICAR la condena por intereses a las cesantías. MODIFICAR la condena por indexación. SUBSIDIARIAMENTE se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto: Modificó los extremos de la relación laboral deducida en la sentencia de primera instancia. Modificó las condenas por cesantías e indemnización por despido. Revocó la condena por pensión sanción. Modificó la condena por intereses a las cesantías. Se abstuvo de ordenar la indexación sobre las vacaciones y la devolución de los dineros retenidos en la fuente. Constituida en sede de instancia se solicita a la H. Corte:

Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a los extremos de la relación laboral. SCLAJPT-10 V.00 o) Radicación n. 55251 - Confirmar las condenas por cesantías e indemnización por despido. - Modificar (incrementando) la condena por intereses a las cesantías. - Modificar la condena por pensión sanción. - Modificar la condena por indexación dispuesta en primera instancia. Con tal propósito formuló seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala agrupará para su decisión, los cargos primero, segundo y tercero, así como los cargos quinto y sexto, dada su afinidad fáctica normativa y de argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 80 del Decreto 2351 de 1965; 249 del CST; 60 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 133 de la Ley 100 de 1993 y 80 de la Ley 153 de 1887.

En el desarrollo del cargo, arguyó que el Tribunal no acertó al no estimar procedente la sustitución patronal declarada en la sentencia de primera instancia, puesto que al trabajador le bastaba demandar al último empleador, ya que no reclamaba una condena solidaria con respecto al antiguo y al nuevo patrono. No era necesario demandar al empleador inicial, ya que la sustitución patronal buscaba determinar que la relación jurídica laboral era una sola, sin

que hubiese lugar a escindir la misma. Para este efecto el nuevo empleador era quien continuaba con la posición

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Radicación n. 55251 contractual que tenía el sustituyente, asumiendo la posición de parte (con todas las ventajas y desventajas) en relación con el contrato de trabajo que se hallaba en curso para el momento de la sustitución. Esbozó, que no podía plantearse la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva cuando únicamente se reclamaban derechos laborales del último empleador, amparado en el artículo 69 del CST. De allí que se equivocó el ad quem, en sostener que era necesaria la presencia en el proceso del empleador anterior para efectos de poder controvertir y declarar la existencia de la sustitución patronal, la cual tenía relevancia en la determinación de los extremos reales de la relación laboral. Adveró, que no se violó el debido proceso, dado que la totalidad de los derechos reconocidos en primera instancia se hicieron exigibles después de haber operado la sustitución patronal y, de conformidad con el numeral 1 del artículo 69 del CST, 1/[...] el antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel», por lo cual perfectamente podría haberse reclamado al nuevo empleador derechos insolutos causados con anterioridad a la sustitución. Complementó, que el hecho de que la demandante hubiera estado ligada formalmente con anterioridad a la Cooperativa «COOMEVA» mediante un contrato comercial de corretaje, no constituía óbice para que en el proceso se demostrara que la relación con dicha persona jurídica y

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Radicación n. 55251 posteriormente con la sociedad demandada fue una sola relación que en realidad estuvo regida por un contrato de trabajo, sin que fuese necesario declarar la invalidez o ineficacia del vínculo formal.

VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, pero por aplicación indebida, el mismo grupo normativo del primer cargo y expuso similares argumentos.

VII. RÉPLICA Advirtió que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos endilgados en los dos primeros cargos, habida consideración de que el recurrente dejó incólume uno de los pilares fundamentales en que basó su decisión el Tribunal y que no puede ser atacado por la vía de puro derecho, esto es, dichas sociedades, Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia «COOMEVA» y Coomeva Medicina Prepagada S.A., correspondían a dos personas jurídicas diferentes.

Así mismo, relievó que el recurrente partió de un supuesto fáctico inexistente como lo fue considerar, que para el Tribunal sí existió sustitución patronal entre las referidas empresas, cuando lo cierto es que el juzgador de alzada concluyó lo contrario, con argumentos que tienen respaldo legal y jurisprudencial (citó apartes de la sentencia CSJ SL 22859, 18 jun. 2004). 13

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Radicación n. 55251

IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, el mismo grupo normativo de los cargos anteriores.

Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que la relación laboral que ligó al demandante con SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA

S. A. se inició el 1 de abril de 1998.

2. No dar por demostrado estándolo que el extremo inicial de la relación laboral que ligó al demandante con SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA $. A. corresponde al 13 de septiembre de 1979, tal como lo certificó la propia sociedad demandada.

3. No dar por demostrado estándolo que SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. sustituyó como empleador a

COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE

COLOMBIA "COOMEVA".

Refirió la falta de apreciación de los siguientes documentos:

1. Las certificaciones de tiempo de servicio de la demandante obrantes a folios 10 a 13 del expediente.

2. El reconocimiento efectuado por la sociedad demandada a la demandante por 20 años de servicio (Folio 14).

3. El acta 837 del Consejo de Administración de COOMEVA (Folio 240 a 244).

Dijo que el Tribunal apreció en forma equivocada los testimonios de Sonia Liliana Giraldo, Elcy Molina Mosquera y María Isabel Prado. En el desarrollo del cargo, estimó que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico evidente al fijar como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de abril de 1998, sin advertir SCLAJPT-10 V.00 14 50) Radicación n. 55251 que la propia sociedad demandada Salud Coomeva Medicina

Prepagada S.A., aceptó que la relación jurídica que existió entre las partes tuvo como fecha de inicio el 13 de septiembre de 1979, lo que también se acreditó con los documentos obrantes a folios 10 a 13, los cuales no fueron apreciados por el Tribunal. De otro lado, aclaró que no se controvertía la afirmación del Tribunal según la cual no había lugar a colegir la sustitución patronal por el solo hecho de que a otro trabajador le hubiera sido enviado un oficio comunicándole la sustitución patronal con ocasión del inicio de operaciones de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., pues en tal razonamiento no hay error. El yerro radicó en no haber analizado las certificaciones de tiempo de servicios emitidas por la propia sociedad demandada y en no haber valorado el acta 087 del Consejo de Administración de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «COOMEVA», que evidencian la sustitución patronal. Conforme a lo expuesto dijo que, si el Tribunal hubiera apreciado los documentos referenciados, no habría podido concluir que no se demostró la sustitución patronal invocada. A continuación, anunció que estaba habilitado el camino para examinar la prueba no calificada, contenida en los testimonios de María Isabel Prado, Elcy Molina Mosquera y Liliana Giraldo para efectos de admitir la sustitución patronal invocada en la demanda y establecer los verdaderos

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Radicación n. 55251 extremos de la relación laboral. Para tal finalidad trascribió las referidas deponencias, que permitían inferir como fecha de inicio de la relación laboral el 13 de septiembre de 1979,

reconocimiento que en sede de instancia debía conllevar a modificar la sentencia en los términos peticionados en el alcance de la impugnación.

X. RÉPLICA Recalcó que el cargo era una «perorata» que no correspondía a la realidad probatoria dilucidada en el juicio, donde quedó claro que el nacimiento a la vida jurídica de la demandada fue el 23 de septiembre de 1997 y el 1 de abril de 1998, como fecha de la suscripción del primer contrato de trabajo con la demandante (f£. 81 a 84 y 128).

Aludió a los artículos 67 y 68 del CST, para insistir que no operó la sustitución patronal, porque nunca hubo un cambio de empleador, ni una continuidad de la empresa, ni mucho menos una continuidad del trabajador en el mismo servicio.

XI. CONSIDERACIONES: En relación a los cargos primero y segundo importa destacar, que la vía directa es pertinente para abordar su estudio, porque a través de ella se censura al Tribunal de efectuar exigencias no establecidas en las normas

16

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12 Radicación n. 55251 sustanciales que regulan la «sustitución de empleadores». En efecto el Tribunal interpretó que esta pretensión fue declarada sin haberse solicitado en la demanda y, pese a ello, en la sentencia se pretendió obligar al nuevo empleador a pagar las prestaciones que correspondían al antiguo empleador, sin ni siquiera haberse determinado la fecha en que operó la sustitución. Igualmente adujo que, para que ella

operara, era necesario declarar inválido o ineficaz el contrato comercial de corretaje, con audiencia de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «COOMEVA». A la luz del artículo 67 del CST, «Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la entidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sujra de variaciones en el giro ordinario de sus actividades o negocios». A su turno, el artículo 68 ibídem, establece que, «La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes». Entre tanto, el artículo 69, numeral 1., determina: «El antiguo y nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo». De los textos normativos en cita, no se desprende por lado alguno la obligación de establecer un litisconsorcio 17

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Radicación n. 55251 necesario entre el antiguo y el nuevo empleador, como lo entendió el Juez Colegiado, al exigir la presencia de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «COOMEVA». Las disposiciones simplemente plantean la solidaridad en las obligaciones que surjan al momento de la sustitución y la posibilidad de repetir el nuevo empleador, contra el antiguo, cuando suple las acreencias insolutas dejadas de pagar por el primero. De otro lado, es cierto, como lo destacó el Tribunal, que en las pretensiones de la demanda no se pidió expresamente

la «sustitución patronal», pero también lo es, que .esta circunstancia fáctica se afirmó en detalle en el hecho cuarto del libelo, así: [..] que mediante acta n. 837 de 1997, el Consejo de Administración de «COOMEVA» dispuso la creación de la sociedad «SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.» que se constituyó mediante escritura pública n. 3602 del 23 de septiembre de 1997 de la Notaría Sexta de Cali, operando una sustitución patronal; que el 13 de agosto de 2004, la sociedad creada cambió de nombre y pasó a denominarse «COOMEVA

MEDICINA PREPAGADA S.A».

Tras el debate probatorio, el Juzgado declaró «[...] la sustitución patronal entre la COOPERATIVA MEDICA DEL

VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVAy COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., desde el 01 de abril de 1998».

Estima la Sala que el Juez Colegiado se equivocó, al no observar que la decisión del a quo estaba enmarcada en las facultades para fallar extra y ultra petita (art. 50 CPTSS), al SCLAJPT-10 o V.00 18 es Radicación n. 55251 estimar debidamente probados los hechos que configuraron la referida «sustitución patronal. Sobre el particular, la sentencia CSJ SL 38224, 21 jun. 2011, sentó lo siguiente: [...] En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en tomo a súplicas jamás invocadas en el

libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se le “otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena”. Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. [.]. Ya en el terreno de lo fáctico, al que apunta el cargo tercero, la Sala pasa a examinar las pruebas calificadas denunciadas por el censor: Las certificaciones de tiempo de servicio de la demandante, provenientes de la accionada, permiten constatar que, al 2 de junio de 2001, ejecutaba un contrato de corretaje comercial, como asesora comercial, que inició el 13 de septiembre de 1979 (£. 10); que al mes de julio de 2002, recibía un promedio mensual de comisiones de $2.408.000 (f. 11); al mes de septiembre del mismo año, un promedio de $3.943.000 (£. 12), y en trimestre octubrediciembre de 2003, un promedio de $3.617.305 (£. 13). A folio 14, reposa el documento que contiene el reconocimiento efectuado por Salud Coomeva Medicina 19

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Radicación n. 55251 Prepagada S.A., a la demandante, por 20 años de servicios.

El acta 837 del Consejo de Administración de «COOMEV: " permite avizorar, entre otros aspectos, que el Consejo de Administración, por unanimidad, dio autorización amplia y total a la Gerencia General, para efectuar todos los procesos administrativos y legales que se requirieran para «/...] la constitución y puesta en marcha de la nueva empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., excepto la sustitución patronal, que lo hará la Junta Directiva y el Consejo de Administración con la Gerencia General de Coomeva» (f.? 240 a 244). (Subrayas fuera del texto). Las referidas pruebas calificadas permiten colegir los errores protuberantes endilgados al Tribunal, porque de haberlas examinado coherentemente, hubiese concluido que no se presentó solución de continuidad al momento de darse el cambio de los empleadores; que el extremo inicial del contrato laboral realidad lo fue el 13 de septiembre de 1979 y no el 1 de abril de 1998, y que en efecto operó la sustitución de empleadores porque el servicio prestado en el área

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