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CSJ - SL1210-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1210-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1210-2022 Radicación n.° 88214 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLMEDO SILVA MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra el

INGENIO PICHICHI S. A.

I. ANTECEDENTES Olmedo Silva Méndez llamó a juicio a Ingenio Pichichi

S. A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral realidad indefinido, a pesar de que, formalmente, fue enviado en misión a esa sociedad por las Cooperativas de Trabajo Asociado Suricaña y Nuevo Horizonte, para ejercer como cortero de caña.

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Radicación n.° 88214 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados entre el 1° de marzo de 2005 y el 29 de febrero de 2012; así como también, que se efectuara las cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante ese tiempo y se concediera la indemnización por despido injusto, lo que resultare probado y las costas. Narró que laboró para la demandada como asociado a las Cooperativas de Trabajo Suricaña y Nuevo Horizonte,

quienes lo enviaron en misión para cortar caña, la primera, del 1° de marzo al 31 de octubre de 2005 y, la segunda, del 1° de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012; que, sin embargo, siempre estuvo subordinado al Ingenio Pichichi S. A., ejerció su actividad en los predios o suertes de propiedad de ésta, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo y festivos, sin descanso. Dijo que la empleadora no le reconoció los créditos pretendidos; que remuneró su labor con un último salario de $893.416,66, que era menor al de los trabajadores cobijados por la convención colectiva; que, inclusive, por la modalidad contractual con la que se le vinculó, se le descontó para el pago de las compensaciones y los intereses sobre estas. Precisó que la accionada le daba órdenes a través de supervisores, cabos o monitores de corte, encargados de vigilar el cumplimiento del horario, de apuntar el rendimiento

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Radicación n.° 88214 de cada trabajador y la «chorra o arrume» con su respectiva «ficha»; que esa información la anotaba en unas planillas, que remitía a las cooperativas, para que procedieran a depositar el dinero correspondiente; que las últimas no tenían una actividad autogestionaria. Explicó, sobre lo anterior, que aquellas no eran las dueñas de las herramientas de trabajo y de los vehículos que los transportaban; que el precio de corte era impuesto por la demandada; que ésta era quien ejercía la potestad

disciplinaria, porque cuando necesitaba sancionar a un trabajador, mandaba la información a la entidad de derecho solidario, para que procediera de conformidad; que, en síntesis, el contrato de prestación de servicios entre ellas fue simulado o de apariencia legal. Afirmó que los afiliados a las CTA siempre manifestaron su descontento, por no hallarse trabajando directamente para la sociedad demandada; que, de hecho, tal situación le generó perjuicios morales; que en el 2008 participó en una huelga por la tercerización a través de cooperativas o sociedades anónimas simplificadas; que, por ello, muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos. Señaló que la accionada fue la que ordenó la liquidación de las cooperativas; que a él no le devolvieron sus aportes o entregado ganancias; que, aunque firmó una carta de renuncia, no fue voluntaria; que la misma obedeció a un despido indirecto, porque de no haber procedido así, no habría sido vinculado al ingenio.

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Radicación n.° 88214 Agregó que debía ser indemnizado, en razón a que padeció angustia permanentemente, porque por la percepción de un salario menor e injusto, no pudo brindar atención adecuada a las necesidades alimentarias, educativas y de salud de su familia (f.° 2 a 22, cuaderno principal). El Ingenio se opuso a las pretensiones, negando los hechos o aduciendo que no le constaban, porque entre ella y el actor, no existió relación laboral de ninguna índole; que, en efecto, éste confesó que fue vinculado como trabajador

asociado de unas personas jurídicas distintas, respecto de quienes no existía solidaridad alguna, en especial, porque ella ni siquiera suscribió contrato con la cooperativa Suricaña y, en todo caso, estas entidades eran las dueñas de las herramientas de trabajo, así como del transporte de sus empleados. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, innominada y buena fe (f.° 101 a 118, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara

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Radicación n.° 88214 de Buga, el 11 de abril de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada (f.° 227, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 13 de noviembre de 2019, al resolver la apelación interpuesta por el demandante confirmó la primera decisión.

Dijo que determinaría si existió un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y el Ingenio Pichichi S. A., porque existiera prueba de i) que éste tercerizó ilegalmente sus actividades con las cooperativas de trabajo asociado Suricaña CTA y Nuevo Horizonte CTA y, ii) que los servicios

del reclamante le hubieren beneficiado. Refirió que en el expediente aparecían las siguientes pruebas:

1. La historia laboral del actor, que enseñaba que la Cooperativa de Trabajo de Corteros Nuevo Horizonte, realizó cotizaciones en su favor, entre el 1° de abril y el 30 de abril de 2006 y de noviembre de 2011 a febrero de 2012 (f.° 32 a 35, cuaderno principal).

2. El Acta del 21 de junio de 2005 suscrita por un grupo de directivos de Ingenio Pichichi S. A., otro de personas que dijeron tener representación de los asociados de las CTA,

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Radicación n.° 88214 que prestaban servicio de apoyo en la labor de corte de caña y los asesores designados por los corteros, a través de la central unitaria de trabajadores CUT, en la que se plasmó: […] la empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña en cualquier actividad propia, con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la República. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio quedará bajo la vigilancia y control del Ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan. Ingenio Pichichi S. A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de 40 asociados de las actuales CTA y de SINTRAPICHICHI por un

término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso. Ingenio Pichichi S.

A. garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se originen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y que cumplan con los requisitos que exige la empresa una oferta mercantil, en la cual se asignará un cupo o tonelaje de caña a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S. A., en corte manual de caña (f.° 40 a 41, ibidem).

3. Las Actas del 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, respecto de la verificación del anterior acuerdo, en las que se señaló que: «[...] para el 30 de julio de dicho año, se presentaron un total de 728 asociados en estas CTA y S.A.S, mientras para el 31 de enero de 2011 el total era de 720 laborantes 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas».

4. Los comprobantes de pago por corte y quema de caña.

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5. Los contratos de trabajo asociado cooperativo que no se refieren al demandante.

6. La certificación expedida por la Cooperativa Nuevo Horizonte a favor de Luis Eduardo Uribe, «persona ajena al [...] proceso» (f.° 82, ibidem).

7. Las ofertas mercantiles realizadas la CTA en mención; así como, varios documentos que daban cuenta de

la relación comercial suscitada entre la accionada y aquella, por los años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña en predios propios de Ingenio Pichichi S. A. o de terceros, «en los sitios y de acuerdo con la programación que el último de estos dispusiera» (folio 125 a 171, ib).

8. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada y las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, en los que se comprometían a prestar servicios en la disolución y liquidación, entre otras, de esa cooperativa (folio 172 a 191, ibidem).

9. Las actas, régimen de trabajo asociado, contrato con abogada, recibos de pago por honorarios de la Dra. López Espejo, cuentas de cobro de esa profesional, facturación de la CTA Nuevo Horizonte a Ingenio Pichichi S. A. por concepto de labores agrícolas y recibos de pago de facturas (cuaderno n.° 1 de anexo).

10. El formato de hoja de vida del demandante,

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Radicación n.° 88214 acuerdo de trabajo asociado firmado por él y la cooperativa en referencia, del 3 de enero de 2011; la afiliación a EPS, a riesgos laborales y a caja de compensación familiar por parte de ésta; las planillas de pago de aportes a seguridad social; los recibos de compensación semanal y anual; los intereses semestrales y «descanso en los que se le relaciona al actor».

11. El interrogatorio de Olmedo Silva Méndez en el que manifestó que no estuvo afiliado a esa entidad; que no sabía porque la cooperativa aparecía cotizándole en seguridad social; que para cortar la caña lo dirigían los cabos del ingenio (Adán Díaz, Jair Ortiz, William Calvo Limar y Bermúdez) y que el señor Calvo era quien le asignaba el tajo a cortar.

12. El interrogatorio de la representante legal de Ingenio Pichichi S. A., en el que expresó, que no era cierto que toda la caña que entraba al ingenio fuera pesada por sus básculas; que solo lo hacía frente a la que la cooperativa cortaba y trasladaba al ingenio, porque la oferta mercantil no era de transporte ni pesaje del producto; que el ingenio no liquidó la CTA; que sí pagó los honorarios de la liquidadora, pero en virtud de la responsabilidad empresarial que le asistía; que siempre respetaron la autonomía de las cooperativas y que el nombramiento de las profesionales y los respectivos informes, fueron entre las contratadas, las CTA y las SAS.

Que, además,

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13. José Luis Cobo Saavedra, empleado de la accionada desde el año 1980, dijo que la CTA Nuevo Horizonte, prestó servicio de corte de caña a la empresa demandada, pero que estas no estaban subordinadas al ingenio pues dependían directamente de aquella, con quien existía un contrato de prestación de servicios de corte de caña; que esa relación era netamente comercial; que su empleadora no intervino en la asignación de horarios para la CTA y que la relación de la oferta mercantil estaba fijada con

antelación, pues se establecía una tarifa por tonelada y esa se cancelaba; que, en consecuencia, el ingenio no remuneraba directamente a los corteros.

14. Amparo López Espejo, liquidadora de la cooperativa Nuevo Horizonte, refirió que fue nombrada por esta entidad, pese a que sus honorarios fueron cancelados por Ingenio Pichichi S. A.; que de tal situación no sabía dar explicación, pues fue un acuerdo al que llegaron los gerentes de las personas jurídicas; que los corteros eran muy solidarios; que todo lo decidían en grupo; «que lo que más usaban era imponer multas el ingenio» y que, como tuvo que revisar la documentación de las CTA, sabía que el pago de la seguridad social y de los parafiscales era realizado por la cooperativa.

15. William de Jesús Calvo Acevedo empleado de Pichichi S. A., apuntó que conocía «al cortero Olmedo Silva Méndez, pero [que] este nunca prestó servicios para Ingenio Pichichi S. A.»; que con la cooperativa relacionada, el ingenio demandado tuvo un contrato mercantil o una oferta

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Radicación n.° 88214 comercial, cuyo objeto era el corte de caña, en virtud del cual, aquella emitía semanalmente una factura dependiendo de la labor ejecutada; que en ese documento se indicaban los valores y las toneladas conforme a lo estipulado en el vínculo. Agregó que nunca dio órdenes a ningún cortero de ninguna cooperativa; que, inclusive, no pudo asignar trabajos en el período 2005 a 2008, porque laboraba en un área ajena a los campos de corte; que fue en noviembre de

2008, cuando pasó al cargo de cosecha, donde una de sus funciones era la interventoría de los contratos en corte manual y mecánico; que en ese contexto, sólo se relacionaba con los representantes legales de las cooperativas o las sociedades anónimas; que era imposible que fuera quien asignaba el tajo de corte, pues eran más de 700 corteros en siete, ocho o nueve lugares diferentes. Señaló también, que nunca recibió del actor incapacidades ni realizó trámite alguno con documentos como esos; que la Cooperativa Nuevo Horizonte conocía la programación de corte de manera semanal y diaria a través de su gerente, en la cual constataba el lugar donde se iban a realizar las actividades y que era ésta quien transportaba a sus trabajadores en sus propios vehículos.

16. José León Bermúdez Méndez afirmó que reconocía al demandante por haber prestado el servicio para la cooperativa de trabajo asociado Nuevo Horizonte; que éste no recibió órdenes del ingenio, pues aquella tenía su propio grupo de personas que se las impartían; que laboró para la

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Radicación n.° 88214 demandada desde 1979 hasta el 5 de agosto de 2013; que fue cortero de caña por 17 años; que también laboró como monitor de caña de azúcar, cabo general, apuntador y supervisor encargado; que en su calidad de apuntador supo que los corteros tenían un código de 4 dígitos al que llaman ficha y que la CTA tenía su propio transporte. Concluyó que, valorada la prueba enlistada, […] no existe demostración referida a que los servicios que como

cortero de caña de azúcar prestó el demandante lo fue dependiente y en favor directo de Ingenio Pichichi S. A. [sino que] fueron para una entidad diferente a la encartada como la CTA Nuevo Horizonte, la cual, según la documental, con todo en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo, operatividad autónoma logrando la vinculación del actor a través de convenios asociativos de trabajo; que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento frente al demandante. Puntualizó que al Ingenio Pichichi S. A. se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las oferentes, «sin que se allegara prueba qué desnaturalice su legalidad, pues no se evidencia objeto o causa ilícita como tampoco ninguna alteración en su contenido, que soporte las acusaciones [...] referida a una tercerización». Estimó que no había un «solo indicio de intermediación laboral [...] que desdibuje su labor como entidad cooperativa»; que, por el contrario, se presentó «[...] un negocio jurídico válido entre dos empresas con ánimo de lucro, en la que la CTA tenía su personal directivo, la toma de decisiones y el

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Radicación n.° 88214 pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones le imponía». Agregó que, inclusive, revisado el elemento subordinación, como indispensable para determinar la vinculación laboral, emergía que no había sido demostrada, por cuanto «[...] la versión del demandante es enfática en

ilustrar casi de manera tozuda, que sus servicios fueron prestados para Ingenio Pichichi S. A., indicando incluso que personas que no se dedicaban a las labores del campo, eran quiénes le impartían órdenes». Aseguró que la versión del reclamante se derrumbó con las de los testigos, pues, […] expresó que las órdenes eran impartidas en el campo con los señores Adán Díaz, Jair Ortiz y William Calvo y por las personas que identificó con el nombre de Limar y otro con el apellido Bermúdez, diciendo que el señor Calvo era la persona que le asignaba el tajo a cortar, pero resulta que al ser interrogado el señor Calvo, único que declaró de lo mencionado, manifestó que nunca dio órdenes o instrucciones a los corteros de caña, pues sus labores no tenían que ver directamente con estos, incluso que, durante un largo periodo de su vinculación laboral con la demandada, ni siquiera se relacionaba con los corteros y cuando con ocasión de su trabajo, debía asistir al corte, se involucraba por razones de su oficio con las directivas de las cooperativas encargadas del corte manual de caña. Expuso que, además, el actor fue renuente en contestar con veracidad las preguntas que se le formularon, sobre todo cuando se le indagó por la firma del convenio asociativo de trabajo o pago de seguridad social, a tal punto que negó haber suscrito el contrato cooperativo, a pesar de que en el expediente aparecía lo contrario.

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Radicación n.° 88214 Adujo que la prestación de servicios personales como

cortero de caña del demandante, [...] no se hallaba demostrada en el tiempo indicado en la demanda, como tampoco, que ésta fue continuada respecto de la actividad agroindustrial de la empresa demandada, de manera que, no existe certeza que permita determinar que en efecto [...] sirvió como cortero en los términos y las condiciones que expresó en el libelo genitor. Añadió que, en todo caso, el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, señala que: […] las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que responda a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por sus procesos correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final (CD f.° 235, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la primera y acceda a las pretensiones (demanda de casación, cuaderno digital de la

Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

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VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo por la vía indirecta, por

aplicación indebida de los artículos 4°, 5°, 13, 14, 16, 19, 23, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del CST; 1° de la Ley 52 de 1952; 60, 61 y 145 del CPTSS; 3°, 59, 61, 62, 63, 64 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 1°, 2°, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990. Asevera que las anteriores infracciones normativas se dieron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como cortero de caña de azúcar fue para entidades diferentes a la convocada a juicio. Esto es para las CTA SURICAÑA y CTA NUEVO

HORIZONTE.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que conforme a la ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL las CTA contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, (MINUTO 24:50) que también

quedó probado que al Ingenio Pichichi S. A. se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las empresas oferentes.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se allegó prueba que desnaturalice su legalidad de las CTA.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el INGENIO y las CTAS se realizó un negocio jurídico válido.

6. Dar por demostrado, sin estarlo que no hay un solo indicio de

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Radicación n.° 88214 intermediación laboral, que dibuje labor de las cooperativas.

7. No dar por demostrado, estándolo, que en efecto no se dio el elemento de la subordinación laboral.

8. Dar por probado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación de servicios personales como cortero de caña del demandante, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por el actor en su demanda.

Expone que esos errores manifiestos, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de:

1. El interrogatorio del demandante (MINUTO 17:27) con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida que fue subordinado por el Ingenio Pichichi. 2. […] los testimonios de JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO (MINUTO 20:53 y 23:06) personajes que actuaron como cabos del INGENIO impartiendo órdenes a los demandantes. 3. […] el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO celebrado entre el INGENIO y las liquidadoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y

LICENIA GALINDO (MINUTO 15:32 folios 172,181, 183, 182, 185, 186, 187 y 191) con el cual las citadas se comprometieron a disolver y liquidar las CTAs, para decir al final de la sentencia que no se demuestra el elemento prestación personal del servicio ni la subordinación. 4. las declaraciones de los señores LUBIN COBO SAAVEDRA, WILLIAM DE JESÚS CALVO ACEVEDO, JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ MÉNDEZ, (Minuto 19:00, 20:53 al 23:06) al deducir el Tribunal que ellos no impartieron órdenes al demandante. 5. […] la historia laboral del demandante que está a folios 32-35 (Minuto 11:42) al decir que los periodos cotizados fueron de abril de 2006 al 30 de abril de 2011.

6. Las documentales de folios 40 al 49 (minuto 11:52,13:49,14:86) que corresponden a las actas o acuerdos entre el INGENIO y los corteros de fechas 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, para decir que en esas no hay referencia al demandante cuanto sí a otras personas, concluyendo en la sentencia que no se encontró el elemento de subordinación.

7. Las ofertas MERCANTILES (MINUTO 15:15 de folios 125 a 171) que indicó el Tribunal que tuvo como objeto realizar el corte de caña.

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8. La prueba documental que está a folio 332 al 336, es el

INGENIO quien disolvió y liquidó las CTAs y S. A. S por lo cual pagó $159.000.000.oo millones de pesos a las liquidadoras. Resalta que el colegiado, también desconoció:

1. Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI suministró las dotaciones cada 4 meses a todos los trabajadores

socios de las CTAs (A folios 129 al 130 No.5, 143 clausula cuarta y vuelto No.5, 152 clausula cuarta No.9 y Vuelto).

2. Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligaba a pagar a terceros los créditos que las CTAs no cubrieran

(folios 125, 135, 142 V, 148, 163 V.).

3. Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI podía exigir a la CTAs, el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 134, 148, 154 vuelto).

4. Ofertas mercantiles con las cuales las CTAs se obligaban para el INGENIO PICHICHI a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folio 129 No. 12 y 13, 151 vuelto No.12 y13, 160 vuelto No.12 y 13).

5. Oferta folio 164 con la cual, el INGENIO se compromete a PATROCINAR con donaciones de $27.400.000 millones, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender solvencia de asociados de la CTA NUEVO HORIZONTE.

6. Oferta mercantil a folio 169 con la cual el INGENIO PICHICHI

se obligó con la CTA a donar la suma de $420.000 a cada asociado, en los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción.

7. Oferta mercantil con la cual el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA a permitir que los asociados usen el transporte que el INGENIO tiene para sus trabajadores directos (folio 180 y 181).

8. Las ofertas mercantiles a folios 166 y 167 con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA NUEVO HORIZONTE a apoyar con el pago del cabo con un salario mínimo legal vigente mensual, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000.oo para funerales. 9. […] la prueba documental que está a folio 172 y vuelto

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Radicación n.° 88214 correspondiente al CC.-009/11 la CTA NUEVO HORIZONTE hacía las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores. 10. certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S. A. al dejar de valorar el objeto social. Argumenta que el juez colectivo encontró abundante prueba documental, respecto de la constitución de las cooperativas, la vinculación a estas a través de convenios asociados o de contratos de trabajo; que ratificó la realización de actividades de forma autogestionaria con los testimonios

de León Bermúdez, Calvo, Lubin Cobo y López Espero, pero dejó de lado los medios de convicción que enseñaban que aquellas no tenían independencia financiera y que fue el Ingenio quien realizó actos de empleador. Refiere que, en efecto, el Tribunal valoró con error las ofertas mercantiles de f.° 125 a 171, cuaderno del juzgado, porque dijo que se realizaron para la actividad de corte manual de caña, sin reparar que incluía las de riego, siembra, limpieza, arreglo de los prados, fumigación de las malezas, entre otras, que coincidían con el objeto social de la demandada, según se constata a folios 23 a 27, ibidem. Anota que, adicionalmente, apreció equivocadamente, la historia laboral a la que se refirió como obrante a folios 32 a 35, ib, al aducir que el período cotizado fue de abril de 2006 a abril de 2011 o que la prestación de servicios no estaba determinada en el tiempo, pues, en realidad, la que aparece a f.° 23 a 27 y 96 a 99, ib, enseña que estuvo afiliado a través de las Cooperativas Suricaña y Nuevo Horizonte, a partir del 1° de marzo, hasta el 31 de octubre de 2005 y del 1° de

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Radicación n.° 88214 noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012, respectivamente. Expone que, en punto de los documentos de folios 187 a 191 ibidem, el juez de la alzada planteó que entre el ingenio

y las cooperativas se suscribió un contrato de prestación de servicio, con la finalidad de que dos personas prestaran sus servicios para disolver y liquidar a las últimas; que, no obstante, no se preguntó por qué las liquidadoras eran nombradas por el Ingenio. Señala que la conclusión del Tribunal de que no hubo indicios de subordinación, se debió a que no leyó el contenido del contrato de prestación de servicios aludido, por cuanto, si las CTAS hubiesen sido autogestionarias «no tendría por qué el INGENIO haberlas declarado disueltas y liquidadas»; que inclusive en ese documento, se habla de que la demandada era quien guardaba el archivo de cada trabajador, por lo que era fácil concluir, que era la que lo había contratado. Afirma que la segunda instancia tampoco valoró los medios que a continuación se refieren y acreditan:

  1. «folios 129 al 130 No.5, 143 clausula cuarta y vuelto

No.5, 152 clausula cuarta No.9 y Vuelto»: que fue la accionada quien suministró las dotaciones a todos los socios de las cooperativas, cada cuatro meses. ii) «f.° 164», que el ingenio se comprometió a patrocinar

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Radicación n.° 88214 con una donación de $27.400.000, el fondo de solidaridad de la CTA, para atender su solvencia. iii) «f.° 40 al 49», que aquella fue quien se comprometió a pagar la seguridad social; iv) «f.° 169, ib», que el ingenio se obligó a entregar

$420.000 en los meses de diciembre a cada asociado para apoyar los procesos de producción. v) «f.° 180 y 181»: que, además, se comprometió con las CTA a permitir que los asociados usen o utilicen el transporte que tenía el Ingenio para sus trabajadores directos. vi) «f.° 166 a 167», que éste se obligó a pagar un salario mínimo al cabo, esto es, al que daba las órdenes en el campo, a ayudar con la carga laboral de la abogada contratista, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados y pagar sus incapacidades, ofrecerles un bono de productividad y labores diferentes al corte de caña; así como a apoyar a familias para funerales. vii) «f.° 172 vuelto», Contrato Civil CC-009 de 2011, porque según esta prueba las CTA se comprometían «[...] a suministrar personal de corte de caña, riego, siembra de caña, limpieza, saque de piedra y labores varias, hecho indicador de la clara muestra del envió en misión, el cual se caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación». Asevera que todos esos documentos contradicen lo

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Radicación n.° 88214 dicho por los testigos Amparo López Espejo, Lubin Cobo y William Calvo y, en especial, lo que el Tribunal derivó con fundamento en sus dichos, pues muestran de forma clara: a) que la accionada era quien realizaba verdaderos actos de empleador, como suministrar la dotación y con

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