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CSJ - SL1210-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1210-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1210-2024 Radicación n.° 99447 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO HURTADO SAA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidos (2022), en el proceso que le instauró al

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES Eduardo Hurtado Saa llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara que se desempeñó en los cargos de «Obrero y Cabo de Cuadrilla en la Secretaría de Obras Públicas» del ente territorial, entre el «31 de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 1999»; que la terminación del vínculo laboral era ineficaz y que era

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Radicación n.° 99447 beneficiario de los efectos «de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección SegundaSubsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 0 1449 01 (0019-11)». Solicitó que como consecuencia se dispusiera su reintegro sin solución de continuidad y se condenara a la entidad al pago, «[…] a título de indemnización», de los salarios, prestaciones legales y convencionales y aportes al

sistema de seguridad social integral, todo ello debidamente indexado; al reconocimiento y pago de lo que se encontrara probado y de las costas. Requirió en subsidio, que se le reconociera la pensión de jubilación del artículo 67 de la CCT suscrita entre el departamento y su sindicato de trabajadores, de manera retroactiva e indexada. Narró que nació el 30 de octubre de 1966, por lo que al 31 de diciembre de 1999 contaba con 33 años; que el 31 de octubre de 1990 fue nombrado en el cargo de «Obrero, Código 04, en el Distrito de Cali de la Unidad Operativa de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, con un jornal diario de $1.705,61»; que el 11 de marzo de 1993 fue ascendido a «Cabo de Cuadrilla, con un jornal diario de $4.181,55». Refirió que el 17 de febrero de 1998, los representantes de la gobernación y del sindicato,

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Radicación n.° 99447 suscribieron la CCT con vigencia entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, cuya aplicación, beneficios y derechos serían reconocidos a todos sus trabajadores oficiales. Agregó que a través del Decreto n.° 1867 del 22 de diciembre de 1999, el gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central; que dos días después, se logró un acuerdo de revisión convencional entre la entidad y el sindicato, con fundamento en «[…] una gravísima situación económica y

financiera» del ente territorial, que le impedía «[…] cumplir con sus obligaciones corrientes». Indicó que, además se dispuso entre otras medidas, la creación de unas «tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales», dirigidas a todos los trabajadores activos que cumplieran la edad y tiempo de servicios requeridos, dispuestos a aceptar el monto de la mesada con el promedio salarial de todo lo devengado en el último año de servicios, presentando renuncia a más tardar al 31 de diciembre de ese año. Afirmó que su vinculación con el demandado perduró por «9 años, 2 meses y 1 día»; que por Decreto n.° 0015 de 2000 se determinó la escala de salarios para los diferentes niveles de la planta central del departamento; que el secretario de desarrollo institucional ordenó el pago de una indemnización en los términos establecidos en el acuerdo de revisión; que ello fue comunicado mediante aviso el 4 de

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Radicación n.° 99447 enero del 2000, dando por terminado el contrato a la totalidad de trabajadores de la gobernación del Valle del Cauca. Contó que con Oficio del 11 de enero de 2000, el mismo secretario le comunicó que por no haber presentado la carta de renuncia se veían obligados «a dar por terminado el contrato con fecha 3 de enero de 2000 y, que tenía derecho a recibir una indemnización de $5.246.749,66, o acogerse a la pensión vitalicia anticipada de $0,00 mensuales»; que ese mismo día radicó una petición donde agotó la vía gubernativa, «solicitando de manera inmediata el reintegro a

la planta de trabajadores oficiales, porque la terminación fue ilegal» sin recibir respuesta, «configurándose el silencio administrativo negativo». Destacó que por Resolución No. 3749 del 11 de abril de 2000 se le reconoció una indemnización pactada en el acuerdo de revisión convencional y por Acto Administrativo No. 2048 del 23 de febrero de 2000, las cesantías definitivas; que el 21 de julio de igual anualidad, radicó en el despacho del gobernador, un derecho de petición con el fin de obtener «la reinstalación sin solución de continuidad, el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a la seguridad social y la respectiva indexación, junto con la moratoria del artículo 65 del CST», sin que tampoco se le diera contestación de fondo. Anotó que, el Consejo de Estado, en sentencia de 22 de mayo de 2014, notificada el 13 de junio de ese mismo

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Radicación n.° 99447 año, declaró la nulidad de los citados Decretos 1867 y 0015, al considerar que no hubo un estudio técnico que soportara la expedición de estos, en cumplimiento de los requisitos del artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, necesarios para que la modificación de la planta de personal se ajustara a la ley. Añadió que el 14 de junio de 2017, a través de derecho de petición, requirió ante la gobernación del ente departamental, que se declarara la ineficacia de su despido; que era beneficiario de los efectos «ex tunc» de la referida

sentencia; que no hubo solución de continuidad; que por tanto tenía derecho al reintegro con el consecuente pago, a título de indemnización, de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales, así como a los aportes a la seguridad social; que en subsidio reclamó la pensión de jubilación convencional y demás acreencias, pero la respuesta fue negativa, con Oficio No. 0102-035-011092036 del 09 de agosto de 2017 (f.° 6 a 49, cuaderno del juzgado, archivo «2023024145032», expediente digital). El accionado se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos de la demanda que se pudieran constatar documentalmente y negó los ajenos, así como los que eran apreciaciones del apoderado del reclamante. Manifestó que la terminación del vínculo laboral del actor fue legal de conformidad con la cláusula 2 de la revisión del acuerdo convencional, que adicionó la convención colectiva de trabajo suscrita entre los

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Radicación n.° 99447 representantes de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y los miembros del Sindicato, del que hacía parte el actor; que dicha revisión gozaba de plena validez y que ese acto no estaba afectado por ningún vicio que acarreara su nulidad o ineficacia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 283 a 292, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de

Cali, el 25 de enero de 2022, absolvió y condenó en costas (f. ° 329 a 332 ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el recurso de apelación del demandante, el 29 de julio de 2022, confirmó la de primera.

Dijo que determinaría: i) si la terminación del vínculo laboral entre las partes era susceptible de declararse ineficaz; ii) si el solicitante era beneficiario de los efectos retroactivos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado; iii) si tenía derecho a la reinstalación en el cargo de «Obrero» y, en caso de proceder, verificaría si la demandada debía pagarle a título de indemnización salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir

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Radicación n.° 99447 desde el 01/01/2000; finalmente, iv) si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación del último instrumento. Puntualizó que la demandada le dio por terminado el contrato al trabajador «el 3 de enero de 2000», informándole que tenía derecho a recibir una «indemnización por $5.246.749,66» y que mediante el «Decreto 1891 del 30/12/1999 (f.° 201 a 205), se suprimieron de la planta de trabajadores oficiales de la administración central departamental [unos] cargos entre ellos el […] del actor (f.° 203)». Indicó que el accionante no podía reclamar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral a 31 de

diciembre de 1999, por hechos futuros «como los que se pretenden inferir y tomar como fundamento, en razón a la declaratoria de nulidad de sentencia de 22/05/2014» de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, pues en el ordenamiento jurídico colombiano había principios y normas que, por regla general, se aplicaban en sentencias que declaraban la nulidad de actos administrativos, para determinar que los efectos eran futuros, respetando situaciones anteriores consolidadas. Infirió en perspectiva de las reglas definidas en los artículos «48 de Ley 270 de 1996; 84 del Decreto 01 de 1984 <similar al hoy art.189, CPACA> y 189 de la Ley 1437 de 2011», vigentes al 31 de diciembre de 1999 y para la fecha en que se presentó la demanda (26 de julio de 2018 f.° 271

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Radicación n.° 99447 del expediente digital del juzgado), que toda sentencia de nulidad sobre actos administrativos, siempre tenía efectos hacia el futuro y era cosa juzgada; que, sin embargo, el juez podría disponer unos efectos diferentes, «pero ante situaciones consolidadas anteriores a la sentencia, gozan del principio de legalidad, certeza y eficacia […]». Aclaró que, según lo decantado por las altas Cortes, por ejemplo, en las sentencias «de 29 de agosto de 2002 exp. 12555 […]; de 1° de febrero de 2002 exp. 12256 y de 10 de Julio de 2014, expediente 2010 – 00530 […]; CC T4152016», los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general eran retroactivos, limitados «a casos en los que no hubiera 14 a situaciones jurídicas consolidadas […]», situación que no era la del conflicto, por lo que no era posible concederle al demandante la pretensión de reinstalación, con el sucedáneo pago de salarios y prestaciones legales y convencionales. Resolvió, en punto a la pretensión subsidiaria de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 extralegal, que tampoco había lugar a acceder a la misma, toda vez que no obraba prueba de que le fuera aplicable, por cuanto el solicitante no acreditó la afiliación al sindicato, ni el pago de aportes a esa organización durante el tiempo en que laboró para el ente territorial como trabajador oficial, aparte que no reunía los requisitos de la norma convencional, ya que debía contar con mínimo 10 años de servicio continuo al departamento,

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Radicación n.° 99447 pero solo laboró «desde el 30 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, un total de 9 años, 2 meses y 1 día». Confirmó en consecuencia la sentencia del juzgado (f.° 26 a 39 cuaderno del tribunal, archivo «2023024245403», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia del Tribunal y en instancia se revoque la de primer grado a fin de […] declarar la ineficacia de la terminación de [su] vínculo laboral, […] beneficiario de los efectos […] de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, porque la reforma administrativa no se consolidó y que la entidad territorial demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es decir, no ha restablecido los cargos de trabajador oficial, en particular los empleos de Obrero y Cabo de Cuadrilla; que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en [este último cargo] con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir. Asimismo, que el tiempo transcurrido desde el […] 1° de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad, para que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la CCT, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios (f.° 10 cuaderno de la corte, archivo «2023025209184», expediente digital).

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Radicación n.° 99447 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se examinarán conjuntamente, porque si bien se dirigen por

vías de acusación distintas, comparten normas de su proposición jurídica, así como razonamientos de estimación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del

[CST]; 53, 122 y 123 de la [CP], en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977; la Ordenanza No. 017 del 6 de diciembre de 1989 y los artículos [1° al 7°], 66 y 67 de la [CCT] suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el [su] Sindicato […]. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Eduardo Hurtado Saa es beneficiario de los efectos (retroactivos) de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Cabo de Cuadrilla clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000. 3 No dar por demostrado estándolo, que, ante la falta de

consolidación de la reforma administrativa, es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial.

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4. No dar por demostrado estándolo, que el señor Eduardo Hurtado Saa nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales.

5. No dar por demostrado estándolo que, al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento […] y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales.

6. No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Cabo de Cuadrilla al señor Eduardo Hurtado Saa, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal).

7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).

8. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el

cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

9. No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011.

10. No dar por demostrado estándolo, que el señor Eduardo Hurtado Saa tiene derecho al reintegro en el cargo de Cabo de Cuadrilla con efectos retroactivos […] desde el 1° de enero de 2000 u otro de igual o superior categoría.

11. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Eduardo Hurtado Saa tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones (legales y

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Radicación n.° 99447 convencionales) dejadas de percibir desde el 1° de enero de 2000.

12. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2000 hasta la fecha en que

quedó ejecutoriada y en firme la sentencia, es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la [CCT]. Asegura que el juzgador «apreció de manera indebida» las siguientes pruebas, 1 Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977 (f.° 4 a 42) 2 Copia de la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989 (f.° 43 a 52) 3 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Eduardo Hurtado Saa (f.° 53) 4 Copia del registro civil de nacimiento del señor Eduardo Hurtado Saa (f.° 54) 5 Copia de la hoja de vida de datos personales del señor Eduardo Hurtado Saa (f.° 55 a 57) 6 Copia del Decreto No. 1267 del 22 de octubre de 1990, por la cual se hacen unos nombramientos (f.° 58 a 59) 7 Copia del acta de posesión No. 1204 del 31 de octubre de 1990 (f.° 60 y 61) 8 Copia del Oficio del 01 de noviembre de 1990 expedido por la jefe de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Obras Públicas (f.° 62) 9 Oficio del 07 de noviembre de 1990 expedido por la Jefe de Personal de la Secretaría de Obras Públicas (f.° 63) 10 Copia del acta de posesión No. 0364 del 11 de marzo de 1993

(f.° 66) 11 Copia de la constancia del 19 de enero de 1994 (f.° 67) 12 Copia de la constancia del 02 de diciembre de 1996 (f.° 68)

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Radicación n.° 99447 13 Copia del Oficio del 08 de junio de 1999 (f.° 69) 14 Copia de la certificación expedida el día 25 de mayo de 1999 (f.° 70) 15 Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998 (f.° 71 a 119) 16 Copia del Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones (f.° 120 a 143) 17 Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999 (f.° 144 a 153) 18 Copia del Decreto 1891 del 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se suprimen unos cargos en la Administración Central Departamental (f.° 154 a 160) 19 Copia de los comprobantes de nómina del último año de servicios del señor Eduardo Hurtado Saa (f.° 161 a 162) 20 Copia del Oficio 0151 del 03 de enero de 2000 suscrito por el Secretario de Desarrollo Institucional (f.° 163) 21 Copia del Aviso fijado el 04 de enero de 2000 por el área de

Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca (f.° 164 a 172) 22 Copia de la constancia expedida el 07 de enero de 2000 (f.° 173) 23 Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 11 de enero de 2000 en el Despacho del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca (f.° 174) 24 Copia del Oficio calendado el 11 de enero de 2000 expedido por el Secretario de Desarrollo Institucional (f.° 175) 25 Copia de la petición radicada el 11 de enero de 2000 en el Despacho del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca (f.° 176) 26 Copia de la Constancia de tiempo de servicios y salarios expedida el 28 de enero de 2000 (f.° 177) 27 Copia de la Constancia de tiempo de servicios y salarios expedida el 10 de febrero de 2000 (f.° 178)

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Radicación n.° 99447 28 Copia de la Constancia de tiempo de servicios y salarios expedida el 21 de septiembre de 2001 (f.° 179) 29 Copia de la certificación del 27 de junio de 2017 (f.° 180) 30 Copia del certificado del tiempo de servicio militar, calendado el 25 de mayo de 1999 (f.° 181) 31 Copia de la Resolución No. 3749 del 11 de abril de 2000, por la cual se liquida y reconoce una indemnización, con las respectivas diligencias de notificación (f.° 182 a 184)

32 Copia de la Resolución No. 2048 del 23 de febrero de 2000, por la cual se liquida y reconoce una cesantía definitiva (f.° 185) 33 Copia de la Resolución No. 8347 del 21 de diciembre de 2000, por la cual se resuelve una petición de pago de excedencia de cesantías (f.° 186) 34 Copia de la certificación del 28 de junio de 2000 (f.° 187) 35 Copia del derecho de petición radicado el 21 de julio de 2000 en el Despacho del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca (f.° 188 a 190) 36 Certificación del 27 de junio de 2017 expedido por el Profesional de Pasivo Pensional del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional (f.° 191) 37 Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11) (f.° 192 a 211) 38 Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 43997 el 14 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca (f.° 212 a 218) 39 Oficio No. 0102-035-01-1092036 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca (f.° 218 a

  1. Reitera lo que persigue con el litigio de forma principal y subsidiaria, así como los hechos que lo sustentan; el vínculo como trabajador oficial por un periodo de 9 años, 2

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Radicación n.° 99447 meses y 1 día, entre el 30 de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 1999 y la normativa que lo soporta. Así mismo, que como no presentó renuncia al cargo de cabo de cuadrilla, la desvinculación «es inexistente […], configurándose una errónea consolidación de la reforma administrativa en lo que trata al hoy recurrente en casación». Sostiene que está demostrado y «no valorado por el Tribunal» el Oficio 0151 del 3 de enero de 2000, por el cual se da por terminado el contrato de trabajo a la totalidad de los trabajadores oficiales de la gobernación del Valle del Cauca y el recurso de reposición que interpuso contra el mismo, sin que a la fecha le hubiera sido resuelto, así como el similar a aquel del 11 de enero de 2000. Asevera que también está acreditado que el derecho no se consolidó porque se presentó demanda de nulidad contra los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, los cuales fueron el fundamento principal de la reforma administrativa y la motivación de la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales del ente departamental. Agrega que los actos anulados eran […] el fundamento principal para suprimirle el cargo y retirarlo

del servicio como trabajador oficial, [lo cual] demuestra que estamos ante un choque de principios, como es el de cosa juzgada y seguridad jurídica versus el de equidad y justicia, pero en concordancia con el artículo 21 del CST […]. […] que ha acudido a la justicia ordinaria laboral para rebatir el acto de retiro del servicio, lo inoportuno de la reforma

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Radicación n.° 99447 administrativa, así como su derecho pensional por derecho a la igualdad con aquellos que accedieron a una prestación económica de jubilación anticipada sin cumplir con el lleno de requisitos en términos de ecuanimidad y equilibrio entre los trabajadores oficiales, proceso que fue de conocimiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Recuerda apartes de la providencia de nulidad, notificada por edicto el 13 de junio de 2014, el cual se desfijó el 17 del mismo mes y año y, que presentó su reclamación administrativa el 14 de junio de 2017. Indica que según el artículo 2536 del CC, el término de prescripción ordinaria es de 10 años, en concordancia con el literal k) del 164 de la Ley 1437, que dispone un término de cinco para buscar la ejecución de una decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso en cualquier materia; que los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales tienen efectos para todos, cobijando a quienes fungieron o tuvieron la calidad de trabajadores oficiales en el departamento, lo que implica

que las situaciones particulares y concretas vuelven a su estado anterior por los efectos retroactivos, siendo procedente su reintegro. Afirma que en la sentencia CSJ SL4782-2018, la Corte estableció un precedente que es aplicable a la situación particular. Aclara que su solicitud es de ineficacia de la terminación del contrato laboral, más no que el despido hubiera sido con o sin justa causa, porque con el acuerdo

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Radicación n.° 99447 de revisión convencional se indujo a error a los trabajadores oficiales, vulnerando sus derechos mínimos, según lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del CST. Asevera que, […] mal puede considerarse que, si el trabajador oficial en su momento hubiere aceptado voluntariamente una situación ineficaz a través del adefesio de una reforma administrativa, posteriormente calificada con falsa motivación y desviación de poder, mal puede hacer inocuo lo estipulado por la ley y la jurisprudencia, sin desconocer los derechos y garantías aplicables por el bloque de constitucionalidad. Asegura que la falta de solución de continuidad que se reclama fundamenta el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de jubilación, toda vez que el tiempo que ha estado desvinculado debe integrarse al cómputo del plazo requerido para acceder al beneficio previsional, «[…] infiriendo que […] [la convención colectiva de trabajo] ha estado incólume». Concluye que, De haber valorado los medios de pruebas documentales allegados al expediente en debida forma, el Tribunal habría concluido que al Departamento del Valle del Cauca nunca se le

consolidó la reforma administrativa que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales de manera ilegal, pese que a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014, […] del Consejo de Estado […], […] las situaciones particulares y concretas no han vuelto a su estado anterior ante el reiterativo incumplimiento de la sentencia objeto determinante en este litigio (sic), lo que permite que el actor sea reintegrado sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales, o en su defecto se reconozca la pensión de jubilación convencional (f.° 10 a 25, ibidem).

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Radicación n.° 99447

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda decisión, por trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del

[CST]; 1508 del [CC] y […] 53, 122 y 123 de la [CP], en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977; la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos [1° a 7°], 66 y 67 de la [CCT] suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el [su] Sindicato de Trabajadores […]. Reitera los argumentos que expuso en el primer ataque, relacionados con lo que planteó en la demanda inicial, sus pretensiones y lo que se encuentra acreditado en el debate y precisa que la interpretación errónea en la

que incurrió el Tribunal se presentó porque, […] nunca valoró de manera racional las consecuencias de la anulación de actos administrativos generales, que hoy motivan las pretensiones de la demanda, insistiendo que existe un silencio administrativo de la administración departamental que se ha sostenido en el tiempo, situaciones que no pueden ser ajenas al momento de proferir una sentencia de segunda instancia de la que se pide [su] quiebre […], porque en últimas el juez […] en segunda instancia con la sentencia hoy impugnada está realizando una reproducción de actos administrativos anulados y descritos a lo largo de todo el proceso (sic). Plantea que «la cosa juzgada tiene efectos para todos y la pérdida inmediata de los efectos, de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0005 (sic) del 2000»; que en las sentencias CC C168-1995 y CC C350-1997 se ha definido con claridad lo que se entiende como situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos; que su situación con el Departamento del Valle del Cauca, «no es definitiva y a la vez no está consolidada, porque con la declaratoria de

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Radicación n.° 99447 nulidad [el escenario] creado en contra de su consentimiento es discutible por la vía jurisdiccional», pues la reclamación administrativa se hizo dentro de los tres años siguientes a su ejecutoria. Asevera que su retiro del servicio no obedeció a que el Departamento del Valle del Cauca atravesaba por una gravísima situación económica y financiera, que le impedía cumplir con sus obligaciones corrientes.

Recaba sobre los efectos retroactivos de la sentencia del Consejo de Estado, así como los antecedentes que analizó esa corporación para anular los actos administrativos en comento y sus pretensiones. Comenta que los estudios técnicos elaborados para la reestructuración de plantas de personal debieron estar basados en las metodologías de diseño organizacional y co

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