CSJ - SL12100(06-10-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12100(06-10-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12100 Acta Nro. 038 Santafé de Bogotá, D.C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Vicente Ferrer Roncancio contra la sentencia del 22 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. ANTECEDENTES Vicente Ferrer Roncancio demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene el pago de: la cesantía definitiva desde el 1 de julio de 1970 hasta el 17 de enero de 1993 o la que se pruebe dentro del proceso; la pensión mensual de jubilación a partir del 18 de enero de 1993, con sus ajustes legales, mesadas adicionales y demás derechos accesorios, equivalente al 80% del promedio salarial real devengado durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 26 numeral 1 de la convención colectiva de trabajo, celebrada en el año de 1976; un día de salario por cada día de mora en la cancelación de los derechos reclamados; lo que resulte probado con base en las facultades ultra y extra petita; las costas del proceso. En subsidio de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la
pensión de jubilación, se solicita cancelar en su favor el valor total de la indemnización que le hubiere correspondido en virtud a la liquidación de la empresa, por haberse suprimido el cargo al que debió ser reintegrado, de conformidad con la ley 50 de 1990 y su decreto reglamentario 895 de 1992. Reclama, también, la indexación de las condenas pedidas. Como hecho sustentatorio de las súplicas relacionadas expresa: que ingresó a trabajar al servicio de la demandada el día 1° de julio de 1970, mediante un contrato individual de trabajo; que el referido contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa el 30 de julio de 1990; que en virtud a su despido formuló demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir; que mediante sentencia del 14 de junio de 1995, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, ordenó a la demandada a reintegrarlo en las condiciones solicitadas en el libelo inicial con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos legales o convencionales, declarando que no hubo solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro; que esa decisión la confirmó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá con sentencia del 25 de octubre de 1995; que por lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, el reintegro no pudo cumplirse físicamente, operándose por mandato legal una ficción jurídica, en virtud de la cual se entiende cumplida la sentencia de reintegro con el
pago de las condenas económicas, liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta la liquidación de la empresa; que la ley 21 de 1988, que señaló como término de liquidación de la demandada el día 17 de julio de 1992, fue reglamentada por el Decreto 1194 de 1992, el que prorrogó ese plazo hasta el 17 de enero de 1993. También se afirmó en el escrito demandador: que el contrato de trabajo terminó en forma definitiva en enero 17 de 1993, por liquidación de la empresa; que la demandada no tasó ni pagó al demandante el valor de la cesantía definitiva que le corresponde por los servicios prestados sin solución de continuidad entre el 1 de julio de 1970 y el 17 de enero de 1993 o hasta la fecha en que se demuestre dentro del proceso; que el actor al nacer el 21 de marzo de 1945, cumplió 50 años de edad el día 21 de marzo de 1995; que de acuerdo a la convención colectiva de trabajo de 1976 suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación por haber laborado sin solución de continuidad durante 22 años, 6 meses y 17 días, pensión que debe ser equivalente al 80% del salario real promedio devengado durante el último año de servicios; que el último salario del demandante conforme a los aumentos convencionales ordenados en la sentencia, contenidos en el mandamiento de pago y en la liquidación del crédito proferido dentro del proceso que se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, fue de $181.981,55, el cual ha de
tenerse como base para la liquidación y pago de cesantía definitiva, la pensión de jubilación y demás derechos pretendidos; que el actor siempre tuvo el carácter de trabajador oficial, y además agotó en debida forma la vía gubernativa mediante escrito del 8 de abril de 1996, interrumpiendo de ésta forma la prescripción. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se manifestó que sus hechos debían ser probados; se formularon las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Compensación”, “Buena fe del patrono” y “Prescripción”. Como razón de defensa expresó la demandada que al no producirse el reintegro físico del actor por haber desaparecido la empresa, las condenas impuestas en la sentencia que decidió sobre la reincorporación de aquél, serían equivalentes a la indemnización por despido injustificado. La primera instancia terminó con sentencia del 17 de junio de 1998, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se accedió a las súplicas relativas a la cesantía y la pensión de jubilación. Apelada esa decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por proveído del 22 de julio de 1998, la revocó pese a concluir que el actor tenía derecho al auxilio de cesantía y la sanción moratoria, los que tasó, pero declaró probada la excepción de prescripción respecto a los mismos, para en su lugar absolver a la demandada del reconocimiento de esos créditos, determinación que profirió también con relación a la
pensión de jubilación. El Tribunal en sustento de su fallo expuso:
1. Que en virtud a los términos en que se dispuso el reintegro del demandante “(...) no cabe duda alguna que la relación laboral entre las partes en litigio tuvo existencia jurídica hasta el 17 de enero de 1993, y se dice esta última fecha como de fin del nexo laboral en vista de que el lapso en que permaneció cesante entre la fecha del despido (1 de julio de 1970) y la fecha de liquidación de la empresa (17 de enero de 1993), no fue por culpa del trabajador sino por disposición de la empleadora quien por haberlo despedido en forma injusta fue condenado a reintegrarlo”. Asimismo, que “La no solución de continuidad es una consecuencia que se deriva de la no orden del reintegro, por subsistir la relación jurídica el trabajador vuelve a asumir el empleo. Se configura la ficción jurídica de la no interrupción de la prestación de los servicios, razón por la cual ha de computarse al efecto todo el tiempo que ha permanecido cesante como si efectivamente lo hubiese trabajado (...)”. Y más adelante, después de traer unos pronunciamientos de la Corte respecto a los efectos del reintegro sobre la continuidad del vínculo laboral, expresó: “Por manera que si el tiempo, entratándose de una sentencia que condenó al reintegro, se contabilizó hasta la fecha de la liquidación para efectos del pago de los salarios; ninguna razón se opone para que el mismo opere para la liquidación de la cesantía, así este (reintegro) no se haya efectivizado por razones que dan cuenta las disposiciones legales que
desarrolló el proceso de liquidación, todas ellas ajenas al trabajador, explicaciones estas que retoman a un mayor valor si se aprecia que la sentencia que ordenó el reintegro en proceso anterior en su parte resolutiva dispuso que ‘(...) Para todos los efectos legales, se entiende que el presente contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad’ ver fl. 70), mereciendo confirmación por parte del Tribunal en aquel entonces no solo en la parte resolutiva sino también en la parte considerativa (...)”.
2. Para la condena por sanción moratoria hace referencia a los términos en que se dispuso el reintegro del actor en el proceso anterior y específicamente al pronunciamiento sobre la no solución de continuidad del contrato de trabajo, y puntualiza: “(...) por lo que no habiéndose dispuesto en sentencia de proceso anterior la solución de continuidad con la correspondiente interrupción en la prestación del servicio parece difícil también argumentarse buena fe ante la no demostración de que la demandada dio un entendimiento además de lógico también jurídico que es el que se hecha (sic) de menos (...)”.
3. Con respecto a la excepción de prescripción que acogió dijo: “Es suficientemente conocido que el fenómeno de la prescripción es trienal en las acciones laborales, de donde no ejercitado el derecho en los tres años siguientes a su causación amerita la declaración de prescripción de la acción. También es conocido que el reclamo escrito sobre derechos claramente determinados y dirigido al empleador, interrumpe la prescripción de la acción por una sola vez a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
“Teniendo estas breves ideas presentes, menester es observar que la relación laboral aquí estudiada y establecida lo fue hasta el 17 de enero de 1993, de donde y siguiendo la prescripción trienal comentada necesario es colegir que el demandante podía ejercer su acción tendiente al reconocimiento de sus derechos hasta el mismo mes de enero del año 1996, empero acontece lo siguiente: “Que el demandante previo a la presentación de su demanda que en todo caso lo fue el día 16 de julio de 1996 (ver fl 6), radica escrito de agotamiento de la vía gubernativa que equivale a reclamo escrito sobre derechos claramente determinados - tan solo el día 8 de abril de 1996 (ver fl 7 repet. fl 225, así como la respuesta al agotamiento vista de fls 231 a 235), con lo cual no alcanzó a interrumpir la prescripción que se consolidó en el mes de enero de 1996. “Así y como los únicos derechos que iban a alcanzar reconocimiento judicial en esta instancia lo eran los de cesantía definitiva e indemnización moratoria, que se causan desde el momento de la terminación del contrato y por tanto su prescripción desde tal fecha se cuenta, si entre otras cosas este último (indemnización moratoria) además depende de la existencia del primero (cesantía definitiva); fuerza es, declarar la prescripción de la acción respecto de los derechos de cesantía definitiva e indemnización moratoria de conformidad a lo expuesto, tal como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta sentencia”.
4. En cuanto al reclamo de la pensión de jubilación expuso: que si bien
el artículo 26 de la convención colectiva suscrita en el año de 1976, consagra el derecho a la pensión peticionada previo el cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, el demandante sólo llegó a la edad referida el día 21 de marzo de 1995 (fl 8), esto es, después de más de dos años de finalizar la relación contractual laboral, que lo fue el 17 de enero de 1993, por lo que no se radicó en su favor ese derecho convencional; que a pesar del numeral XIII del artículo 26 de esa misma convención, establece pensión de jubilación sin consideración a la edad, ello sólo se consagra para aquellos trabajadores que desarrollan las actividades enlistadas en el artículo 163 del llamado código de los ferrocarriles o reglamento general de trabajo de los ferrocarriles nacionales de Colombia, dentro de las cuales no se encuentra la cumplida por el actor, que era “celador estación”.
5. Para negar la indemnización por supresión del cargo manifiesta que interpretando la demanda, no parece quedar duda respecto a que lo peticionado es una indemnización por habérsele terminado el contrato de trabajo al demandante el día 17 de enero de 1993, pues si se refiriese al despido de que fue objeto el trabajador el día 15 de agosto de 1990, es apenas obvio que tal pretensión ya se estudió en proceso anterior y para el cual se ordenó el tan mencionado reintegro, que debía ser cumplido con el pago de “los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro, esto es, 15 de agosto de 1990, salarios que deberán pagarse en cuantía de $117.452,92 M/Cte, más los aumentos
legales y convencionales que el cargo haya sufrido, y hasta cuando se materialice el reintegro aquí ordenado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…). Igualmente pata todos los efectos de la ejecutoria de esta sentencia se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1586 de julio 18 de 1989, esto es, que se cumplirá con el pago de las condenas económicas. (ver sentencia fl 70, confirmada a fl 82)”. Que por tanto, si lo anterior fue disposición de la jurisdicción ordinaria, en cumplimiento de las normas de liquidación de la empresa demandada, no parece en manera alguna estarse ahora en presencia de un despido y por haberse liquidado la ex empleadora. Por ello, hacer recaer una condena por despido injusto, estaría salido de todo contexto legal y jurídico, máxime si se tiene en cuenta que el hecho mismo del despido el 17 de enero de 1993, jamás ocurrió. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación se le imprimió como alcance: “Con el presente recurso extraordinario de casación se persigue que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas que impuso el Juzgador de primera instancia por concepto de reliquidación de cesantía definitiva y la indemnización moratoria y como consecuencia de ello declaró la prescripción de la acción
laboral. Lo mismo, en cuanto revocó la condena por la pensión de jubilación convencional y las mesadas adicionales, y absolvió a la demandada por esos conceptos. Para que se en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. “De manera subsidiaria, en el evento de que el cargo no prospere con relación a la absolución por la pensión de jubilación convencional, se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se modifique la sentencia del a quo y se condene a la demandada a la indemnización solicitada en el capítulo de pretensiones subsidiarias”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, se formula contra la sentencia un solo cargo, aun cuando se denominó como PRIMER CARGO “Acuso la sentencia por infringir la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 2, 8, 11 y 17 de la ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 89 del D.R. 1848 de 1969; 40, 45 del D.R. 1045 de 1978, como consecuencia de la violación de medio al aplicar indebidamente el artículo 151 del C. de P.L. “Lo mismo que la aplicación indebida de los artículos 16 del Decreto 1586 de 1989; 1 y 2, 9, 10, 11 del Decreto 1590 de 1989; 162, 467, 468 del C.S. del T., cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976. “Igualmente, aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto 895 del 3 de abril de 1991 como consecuencia de la
violación de medio por la aplicación indebida del artículo 305 del C. de P.C., aplicable en virtud de la integración prevista por el artículo 145 del C. de P.L.”. Los errores evidentes de hecho denunciados son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prescripción para reclamar la liquidación de cesantía y la indemnización moratoria se consolidó en el año de 1996. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción comenzaba a correr a partir del 27 de octubre de 1995, fecha en que se restableció el vínculo laboral con el demandante. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional exige el cumplimiento de la edad estando vigente la vinculación laboral. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización solicitada por el despido legal (por liquidación de la empresa) ya se discutió en el primer proceso. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización solicitada por el despido legal es diferente a la pensión vitalicia de jubilación que se pretendió en la primera litis por el despido injusto”. Se citan como pruebas no valoradas: la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 14 de junio de 1995, la cual confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (flo 52 a 82); la demanda presentada el 25 de febrero de 1991 (flo 52 a 59). Asimismo, se acusa la errónea apreciación de la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo.
DEMOSTRACION DEL CARGO En cuanto a los dos primeros errores endilgados al Tribunal se sostiene: que el ad quem no apreció la demanda presentada el 25 de febrero de 1991 (flo 52 a 59), dado que si lo hubiese hecho, habría entendido que cuando ésta se presentó era completamente desconocido para el demandante y aún para la demandada, la liquidación final de la empresa se produciría hasta el 17 de enero de 1993, tal como lo dispuso el Decreto 1194 del 15 de julio de 1992; que por ese motivo es evidente que la prescripción de la acción tan sólo surgió a la vida jurídica al disponer el Tribunal el reintegro del demandante sin solución de continuidad, que fue cuando se pudo establecer, al mismo tiempo, que el contrato estaba vigente pero que también había terminado en virtud a la liquidación forzada de la entidad por ministerio de la ley; que al declararse, en la sentencia del 14 de junio de 1995 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que no hubo solución de continuidad del contrato de trabajo, el auxilio de cesantías únicamente se causó cuando se produjo la sentencia definitiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 27 de octubre de 1995, que confirmó la del a quo, pues como se sabe, el reintegro es incompatible con el pago de la referida prestación social. En lo que hace al tercer yerro fáctico, alega el censor, que este fue producto de la errónea valoración de la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo, en la medida en que si el demandante en el
momento de terminar el contrato de trabajo tenía cumplido el requisito relativo al tiempo de servicios (22 años), su pensión convencional ha debido concederse al cumplir la edad prevista en la cláusula convencional (21 de marzo de 1995), porque las partes no hicieron la distinción que hace el sentenciador al decidir. Y en relación con los dos últimos desatinos fácticos, la acusación expresa que en la demanda presentada el 25 de febrero de 1991 aparece claramente que el actor solicitó como pretensión subsidiaria la indemnización prevista en el artículo 8° del Decreto 1586 de 1989, la cual es substancialmente distinta a la reclamada en este proceso, dado que ella se refiere a la del artículo 1º del Decreto 895 de abril 3 de 1991, y que no pudo ser reclamada en esa oportunidad por que cuando se presentó aquella aún no se había expedido tal decreto reglamentario de la ley 50 de 1990. LA REPLICA Plantea, en primer término, que no es correcta la integración de la proposición jurídica con el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976, porque ella es una prueba del proceso que puede ser dejada de valorar o analizarse en forma equivocada, y por ello no puede afirmarse que tal disposición convencional resulte aplicada indebidamente por el sentenciador. Respecto a los presuntos errores de hecho manifiesta: que los mismos no se refieren a equivocadas conclusiones del juzgador originadas en la falta de apreciación o en el erróneo examen de las pruebas que
obran en el proceso, sino a unas consideraciones subjetivas sobre la interpretación que ha debido hacer el Tribunal en relación con el contenido de la demanda presentada en proceso anterior, del 25 de febrero de 1991 y de las sentencias proferidas el 14 de junio de 1995 y el 27 de octubre del mismo año por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, respectivamente; que como el Tribunal considera que en ningún aparte de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976, se otorga el derecho a pensión de jubilación con sólo 20 años de servicio y desempeñando el cargo de “celador estación”, y explica después de analizar el artículo 163 del Reglamento Interno de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que al no haber desarrollado el accionante ninguna de las actividades enlistadas para que la pensión lo sea sin consideración a la edad, no puede radicarse ningún derecho en cabeza de aquél; de ahí, que al ser ese reglamento fundamental en la decisión adoptada, y no haberse incluido por el impugnante entre las pruebas que podrían generar los yerros fácticos denunciados, tal prueba por sí sola constituye el soporte para mantener el proveído recurrido. SE CONSIDERA Discrepa, en primer lugar el recurrente, respecto a la fecha que sirvió de referencia al Tribunal para efectos de contabilizar el término prescriptivo del auxilio de la cesantía y la indemnización moratoria peticionadas en el escrito gestor del proceso, ya que para el juzgador el demandante tenía plazo para ejercer la acción en reclamo de esos
derechos hasta el mes de enero de 1996, toda vez que, al ordenarse el reintegro del actor con sujeción al artículo 16 del decreto 1586 de 1989, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 17 de enero de 1993. En cambio el censor sostiene que cuando se agotó la vía gubernativa y se presentó la demanda, lo que ocurrió, en su orden, el 8 de abril y el 16 de julio de 1996, no había transcurrido el término de prescripción, pues en su sentir con tal fin debe tenerse en cuenta la fecha de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, del 27 de octubre de 1995, que dispuso el restablecimiento del vínculo laboral entre las partes al confirmar el fallo de primera instancia que había ordenado el reintegro del actor, con la declaratoria que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo. Ahora bien, de los documentos de folio 52 a 82 del expediente, que son las sentencias de primera y segunda instancias antes mencionadas, y que en efecto no fueron tenidos en cuanta por el ad quem para examinar lo referente a la excepción de prescripción que se dio por demostrada en frente al auxilio de cesantía y la sanción moratoria, se desprende lo siguiente:
1. Que a raíz del despido del que fue objeto el demandante el 16 de agosto de 1990, éste presentó demanda ordinaria laboral el día 25 de febrero de 1991 en busca de obtener el reintegro al cargo que ocupaba con el pago de los salarios dejados de percibir y la declaratoria de la no solución de continuidad entre la fecha del despido y aquella en que se
produzca el reintegro.
2. Que con sentencia del 14 de junio de 1995, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido y pagarle los salarios dejados de percibir, y también se declaró que “Para todos los efectos legales, se entiende que el presente contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad”. Asimismo, en su numeral cuarto dispuso: “Igualmente para todos los efectos de la ejecutoria o ejecución de esta sentencia se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1586 de julio 18 de 1989, esto es, que se cumplirá con el pago de las condenas económicas”.
3. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en su sentencia del 27 de octubre de 1995, en el numeral primero de su parte resolutiva, dijo: “CONFIRMAR el fallo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 14 de junio de 1995, como se analizó en la parte considerativa”. Y en esta, al analizar la declaración que no ha existido solución de continuidad, precisó: “En cuanto a la declaratoria que no ha existido solución de continuidad por más que se trate de un reintegro ficción, ante la liquidación y extinción de la empresa FERROCARRILES NACIONALES, esta declaratoria en nada afecta que el reintegro no se cumpla efectivamente,
pues la misma conlleva a que los salarios con sus aumentos, se hagan hasta que se efectúe la liquidación de la sentencia que dispuso el reintegro. Con aplicación del artículo 16 inciso 3° del decreto 1586 de 1989”. De otra parte, la disposición legal que se cita en la transcripción establece: “Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro”. Planteada la situación así, encuentra la Sala que al haber tomado el juzgador, en este caso, como fecha a partir de la cual se contabiliza el término de prescripción aquella en que por las mismas especiales circunstancias de la demandada tuvo vigencia la relación contractual laboral: enero 17 de 1993 (decreto 1194 de 1992), incurrió en una deducción manifiestamente equivocada, ya que desconoció que el presunto derecho del demandante a reclamar el auxilio de cesantía hasta esa fecha y, por ende, la indemnización moratoria por su no pago oportuno, era exigible para tal data, cuando en realidad no se daba esa circunstancia en razón que aún no se había definido en las instancias la acción que a la postre le posibilitaba, en principio, reclamar el reconocimiento de tales créditos. Se afirma lo anterior porque si lo que marca el punto de partida para efectos de contabilizar el término prescriptivo en materia laboral es la
exigibilidad de la obligación como lo dispone el artículo 151 del código procesal del trabajo, mal puede entenderse que se presenta esa situación cuando en asuntos como el que se trata, por sus características más que especiales, ello dependía de que a través de una sentencia judicial se dispusiera un reintegro, el que inclusive, en condiciones normales, impide procesalmente, por ser peticiones excluyentes, solicitar el pago del auxilio de cesantía e indemnización moratoria, ya que el mismo supone la renovación del contrato de trabajo, y aquellos son créditos que solo se hacen exigibles al terminar la relación contractual. De modo, pues, se reitera, en asuntos de las características especiales del presente, únicamente a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha octubre 27 de 1995, con la que se confirmó el reintegro ordenado por el a quo y la declaratoria de que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo, fue que, por la imposibilidad física y jurídica de que este se cumpliera, que surgió la posibilidad legal de buscar hacer exigible el auxilio de cesantía, incluyendo el lapso comprendido entre el 30 de junio de 1990, fecha del despido, y el 17 de enero de 1993. Quiere decir lo anterior que este es un caso excepcional en que la fecha de causación o consolidación del auxilio de cesantía y la exigibilidad de dicho crédito, no coincide. Y esto porque, se repite, la exigibilidad de la obligación relativa al auxilio de cesantía no dependía de la fecha límite, que por las circunstancias ya especificadas, se fijó
terminó el contrato y, por ende, tuvo vigencia el vínculo que unió a las partes, sino que aquella se produjo al quedar ejecutoriada la providencia de segundo grado, que habilitó al demandante para peticionar los créditos objeto de análisis, o al menos partiendo de ella, considerar que ya le asistía un derecho cierto en los términos en que lo reclamó en la demanda que dio lugar a este proceso. En consecuencia, por lo hasta aquí comentado el cargo es fundado en cuanto a los dos yerros fácticos relativos a la prescripción declarada del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria. Otro de los puntos que genera inconformidad en el recurrente es relacionado con la decisión del Tribunal de negar la pensión de jubilación convencional reclamada, y la que se fundó en el argumento que para acceder a ella se requería que el actor hubiese cumplido la edad exigida por el acuerdo convencional en vigencia del contrato de trabajo, lo que para el juzgador no ocurrió porque éste llegó a los 50 años de edad el 21 de marzo de 1995, y de acuerdo con el fallo la relación contractual se proyectó hasta el 17 de febrero de 1993. El artículo 26 de la convención colectiva de trabajo que sirvió de soporte al juzgador para establecer la exigencia de la que discrepa el recurrente, y que es denunciada por su errónea apreciación, en lo pertinente, dispone: “(…) La empresa reconocerá a sus trabajadores vinculados con contrato de trabajo, una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o
discontinuos equivalentes al 80% del último salario real devengado y acogiéndose a las normas legales reglamentarias vigentes (…) “. Ahora bien, sabido es que el único error capaz de conducir a la quiebra de una sentencia, es aquel tiene el carácter de manifiesto o evidente, que se origina en hacerle decir a la prueba lo que no dice o desconocerle lo que palmariamente expresa, y lo que conduce a dar por no probado lo que si está o por acreditado lo que no aparece en los autos, y ello como consecuencia de la inapreciación de un medio de prueba o su valoración errónea. Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte reiteradamente ha sostenido que cuando una cláusula convencional admite racionalmente más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno
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