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CSJ - SL1211-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1211-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad e Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1211-2019 Radicación n.” 61842 Acta 010 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL SOCORRO POSSO NARVÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de octubre de 2012, en el proceso que ella instauró en contra de ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA. y SEATECH INTERNATIONAL INC., y en el que esta última llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FIANZAS S.A. CONFIANZA.

I. ANTECEDENTES Amparo del Socorro Posso Narváez llamó a juicio a Atiempo Servicios Ltda. Serviatiempo Ltda. —en adelante Serviatiempo-, y Seatech International Inc. —en lo sucesivo

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Radicación n.° 61842 Seatech-, en demandas separadas, que fueron acumuladas, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre ella y Seatech, que terminó por despido injusto, a pesar de que se encontraba en estado de limitación física, médicamente comprobable y de origen profesional; que Seatech no consignó las cesantías a un fondo, de lo cual derivó las correspondientes

condenas que pidió que fueran impuestas solidariamente a las dos demandadas, por los siguientes conceptos: la indemnización por despido injusto; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el pago de las cesantías, junto con los intereses legales y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización establecida en el artículo 65 del CST; la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió que se declarara que estuvo unida a Serviatiempo mediante vínculos laborales a término fijo, en el cargo de operaria de limpieza y empaque de productos en la empresa usuaria Seatech; que el último contrato suscrito inició el 1 de enero de 2004 y terminó el 30 de diciembre del mismo año, momento en el cual se encontraba tácitamente prorrogado; que se condene a dicha empleadora a pagar similares conceptos a los señalados como principales, siendo Seatech — solidariamente responsable de los mismos. En la demanda acumulada solicitó que se reconociera que, como consecuencia de la labor desempeñada y de los

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Radicación n. 61842 factores de riesgo a que fue expuesta durante la prestación de servicios a favor de Seatech: [...] se afectó su salud siéndole diagnosticadas las patologías de origen profesional, descritas como causalgia mediano derecho y pérdida de fuerza contra gravedad en extremidad superior dominante, síndrome de túnel de carpo y perdida (sic) contra gravedad en extremidad superior izquierda, así como várices grado 2/6, que le generaron una perdida (sic) de capacidad

laboral del 47.82%. Que, tras declarar a las demandadas responsables de la pérdida de capacidad laboral, se las condenara solidariamente: [...] a indemnizar los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, de acuerdo con los factores que los estructuran, pagando y reconociendo su valor en forma consolidada desde el día de estructuración de la enfermedad profesional, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia estimatoria y en forma futura desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su vida probable, de acuerdo a (sic) la determinación pericial o en cuantía estimada provisionalmente, igual o superior a la siguiente: 1 Total lucro cesante consolidado: $ 26.497.786.00

II. Total lucro cesante futuro: $ 117.643.658.00.

Además, pidió el equivalente a 500 SMLMV ¢...] en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados, causados como consecuencia de las patologías de origen profesional que afectaron su integridad física y su salud [...]»; todo lo anterior, indexado, con intereses corrientes y moratorios, y costas. Fundamentó sus peticiones en que sostuvo una relación laboral con Serviatiempo entre el 11 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2004; que desempeñó el oficio

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0 Radicación n. 61842 de operaria de limpieza y empaque de pescado a beneficio de Seatech, que aparecía como empresa usuaria; que su último salario básico reconocido fue de $583.000; que al

terminar el contrato presentaba limitaciones físicas derivadas de patologías incapacitantes, reconocidas por la EPS y la ARP del Seguro Social como de origen profesional, diagnóstico que evidenció síndrome de túnel del carpo bilateral, relacionado con la labor desempeñada. Que prestó sus oficios como trabajadora en misión; que en los documentos suscritos con ella, Serviatiempo figuraba como empresa de servicios temporales, sin autorización para ello; que las órdenes sobre la ejecución de labores eran impartidas por personal de Seatech y no por Serviatiempo; que la empresa usuaria registraba el ingreso y salida de la trabajadora y que le suministró un carné para ese propósito; que la labor u oficio contratado era una actividad permanente e indispensable dentro de las propias del objeto social y comercial de Seatech; que debió laborar tiempo extraordinario, jornadas adicionales y días de descanso, sin pago integral del tiempo servido, acotando que el reporte de tiempo laborado en cantidad superior a la jornada ordinaria, era consignado por Seatech en formatos de reporte diario que quedaban en poder de representantes de esa empresa, en la Jefatura de Producción, y comprendía al personal de cada línea de producción; que luego de su desvinculación, Serviatiempo continuó prestando la actividad con otros trabajadores. SCLAJPT-10 V.00 xa Radicación n. 61842 Agregó que el salario se lo pagaba Serviatiempo; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen n. 560/05 de 8 de junio de 2005 en el que se informó que presentaba las afecciones reseñadas atrás,

determinadas por la junta y por la ARP del ISS como de origen profesional, generadoras de una pérdida de capacidad laboral del 47.82%, padecimientos que obtuvo al desarrollar sus labores en extensas jornadas, durante las cuales estaba permanentemente de pie y ejecutando movimientos repetitivos y constantes de las muñecas; que la fecha de estructuración fue el 15 de noviembre de 2005; que la ARP del ISS cubrió los costos del tratamiento y le pagó auxilios por incapacidad laboral. Dijo que la enfermedad se produjo por descuido de los demandados, pues son patologías previsibles y prevenibles; que Serviatiempo no contaba con autorización para suministrar trabajadores como empresa de servicios temporales, como lo hizo con ella; que las demandadas incumplieron la obligación de implementar métodos de trabajo que evitaran riesgos en la salud y, como consecuencia, se causaron las patologías enunciadas, y que la responsabilidad de las empresas es solidaria. Sobre la culpa de las llamadas a la litis mencionó que la investigación de la ARP del ISS da lugar a tener como causas inmediatas y básicas de la enfermedad profesional, las condiciones en que estaba obligada a laborar y la exposición a riesgos ergonómicos, químicos, mecánicos, físicos y biológicos; que no fue invitada a participar de la

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Radicación n. 61842 integración, elección y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional, ni tampoco se le informó sobre quiénes lo conformaban; que no le informaron sobre los riesgos para la salud de la actividad desempeñada, sus efectos, ni las medidas preventivas a tomar; que no fue

capacitada en prevención, diagnóstico, o manejo de riesgos; que ella solo tuvo conocimiento de los factores de riesgo del puesto de trabajo cuando la ARP llevó a cabo el proceso de determinación de origen de la patología; que no fue tenida en cuenta para ejecutar actividades diversas a la limpieza y empaque de pescado, mientras estuvo vinculada, ni tuvo espacios adecuados para descanso y recreación; que Serviatiempo no le dio a conocer su reglamento de higiene, ni lo fijó en lugar visible del sitio de trabajo; que durante la vigencia de su relación laboral, a varias compañeras de labor les fue diagnosticada la misma patología, como de origen profesional, sin que se produjeran cambios en la forma de prestación del servicio; que las demandadas no hicieron exámenes de control periódico para conocer la evolución y su estado de salud; que las empresas violaron una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 9 de 1979, el Decreto 614 de 1984, las Resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989, 2569 de 1999, y el Decreto Ley 1295 de 1994. Al dar respuesta a la demanda, Seatech se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los concernientes a la relación laboral, pues se referían a sujetos diferentes; que no fue contratante de personal; que nunca dio órdenes a la demandante, pues no

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Radicación n. 61842 era su empleada; que la producción la pactó con empresas contratistas; que si la demandante laboró tiempo extra fue

por órdenes de su empleador, y dentro de los límites legales; que no manejaba la información que estaba en poder del empleador; que si bien la contratación con Serviatiempo continuó vigente, no fue permanente, sino que fue de prestación de servicios especializados y se desarrolló por encargos determinados, constituyendo cada encargo una empresa independiente. Negó los hechos relativos a la enfermedad de la trabajadora, así como la responsabilidad y culpa de las demandadas. Agregó que la accionante hacía parte de las actividades de prevención de riesgos programadas y enumeró algunas de aquellas en las que estuvo presente. En su defensa propuso las excepciones de mérito que

denominó: «INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE SUMINISTRO

DE PERSONAL ENTRE SEATEHC (sic) INTERNATIONAL Y A

TIEMPO SERVICIOS», «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE

TRABAJO ENTRE LA DEMANDANTE Y SEATECH

INTERNACIONAL (sic) INC.; ACATAMIENTO DEL DEBER DE

CUIDADO, Y DILIGENCIA EN LA PREVENSIÓN (sic) DE

RIESGOS LABORALES».

Serviatiempo también se opuso a las pretensiones, aduciendo ser la verdadera empleadora de la demandante; sobre los hechos dijo que la vinculación laboral se pactó mediante contratos escritos de trabajo en la modalidad de duración de la labor contratada, por los que la demandante

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Radicación n. 61842 fue destinada a ejecutar el objeto del contrato comercial para procesamiento de producto marino que fue suscrito entre la primera y Seatech, cuyo objeto social admitía la contratación de esa labor a través de «outsourcing», por lo

cual la contratista es la verdadera empleadora; que la actividad se realizó en las instalaciones de Seatech, por estar ubicadas en la zona franca, lo que implicaba beneficios tributarios y de exportación; aceptó el último salario de la demandante; dijo que las órdenes eran dadas por supervisores de personal de Serviatiempo en la planta de procesamiento. En cuanto a la enfermedad y el daño causados, aseveró que no le constaba el dictamen aducido en la demanda; que era cierto que la ARP dijo que la enfermedad padecida por la demandante era de origen profesional; que la labor de la trabajadora siempre fue desarrollada en la jornada permitida por la ley y que se le dieron los descansos establecidos; que ella recibió dotación de elementos e instrucciones para ejecutar la labor encomendada a fin de prevenir enfermedades profesionales; que — recibió información sobre factores de riesgo en la labor a desempeñar y recomendaciones para la prevención de enfermedades profesionales. Negó su responsabilidad en la enfermedad padecida por la actora, alegando diligencia y prudencia en la prevención y protección de la misma, pues le proporcionó los elementos, las instrucciones y la afiliación a ARP y a EPS para tal finalidad; aclaró que Serviatiempo no es una

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Radicación n. 61842 empresa de servicios temporales, sino una empresa comercial de servicios especializados; que la ocurrencia de la enfermedad escapaba a su voluntad y por ello no tiene responsabilidad alguna en dicho suceso. Dijo que tenía un programa de salud ocupacional que cobijaba a la actora; negó que se la hubiera excluido de la

conformación del Copaso y de la información atinente al mismo; expuso que la accionante recibió capacitación para desarrollar la labor, razón por la cual fue contratada en diversas oportunidades por la empresa; que no la cambió de función porque el contrato celebrado con ella fue para cumplir una tarea de carácter especializado, pues no estaba capacitada para otro servicio; que a la entrada de sus instalaciones tiene fijado el reglamento interno de trabajo y el programa de higiene y seguridad industrial, a la vista de todos sus empleados; que de sus más de 2000 trabajadores, menos del 1% ha presentado esa patología, luego no hay negligencia ni falta de previsión de las demandadas. Propuso en su defensa las excepciones de mérito que

denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

PRETENDIDA, Y LA DE PAGO TOTAL DE TODAS LAS

GARANTÍAS, DERECHOS LABORALES Y DE LA

PRESCRIPCIÓN».

Seatech llamó en garantía a la aseguradora Confianza S.A., la que compareció a responder la demanda acumulada, para lo cual se opuso a las pretensiones y desconoció los hechos porque no le constaban; ante el

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Radicación n. 61842 llamamiento, dijo que era cierto que había una póliza, la CU-001156 que amparaba el cumplimiento del contrato, pero que la RO-000822 amparaba la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera el contratista, y que se atenía a lo estipulado en el clausulado del contrato de seguros. Se opuso al llamamiento y propuso en su defensa las excepciones que llamó: «LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

IMPROCEDENTE POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS,

«CUMPLIMIENTO DEL GARANTIZADO EN SUS

OBLIGACIONES LABORALES PAGO», «IMPOSIBILIDAD DE

AFECTACIÓN DE LA GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO

N.CU-001156 Y SUS MODIFICACIONES RESPECTO A LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA», «INEXISTENCIA DE

OBLIGACIÓN A CARGO DE CONFIANZA S.A., POR LA NO

COBERTURA DE LO PRETENDIDO», «INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL GARANTIZADO EN LOS TÉRMINOS

DEL ARTÍCULO 216 DEL C.S.T.», «PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN LABORAL», «INEXIGIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN

FRENTE A LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL R0000822», «INEXIGIBILIDAD DE

LUCRO CESANTE POR AUSENCIA DE PACTO EXPRESO»,

«LÍMITE MÁXIMO - VALOR ASEGURADO».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena de Indias, mediante fallo del 17 de noviembre de

2011, resolvió: SCLAJPT-10 V.00 = Radicación n. 61842

PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demnadante (sic) AMPARO DEL SOCORRO POSSO NARVAEZ y la firma A TIEMPO SERVICIOS LTDA desde el 1 de agosto de 2002 y el 30 de diciembre de 2004.

SEGUNDA: CONDENAR solidariamente a las demandadas

ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA -SERVIATIEMPO LTDA Y

SEATECH INTERNATIONAL INC a pagarle a la demandante AMPARO DEL SOCORRO POSSO NARVAEZ, la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($1.132.963) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERA: CONDENAR solidariamente a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA -SERVIATIEMPO LTDA Y SEATECH INTERNATIONAL INC a pagarle a la demandante

AMPARO DEL SOCORRO POSSO NARVAEZ, por PRESTACIONES SOCIALES: CESANTIAS (sic). ...$ 41.600

INTERESES DE LAS CESANTIAS (sic)... ...$ 4.992

PRIMAS DE SERVICIOS...............cceeeerveroeieconco $576.017 la suma total de SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) SEISCIENTOS

NUEVE PESOS MCTE ($622.609), por CONCEPTO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL AÑO 2004.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA -SERVIATIEMPO LTDA Y SEATECH INTERNATIONAL INC a pagarle a la demandante

AMPARO DEL SOCORRO POSSO la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ¡NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($3.497.333) por concepto de INDEMNIZACIÓN prevista en el articulo (sic) 26 de la ley 361 de 1997.

QUINTA: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN presentada por la parte demandada A

TIEMPO SERVICIOS LTDA Y SEATECH INTERNATIONAL INC., relativa a las acreencias laborales correspondientes del periodo 2002 a 2003.

SEXTO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO Y COMPENSACIÓN presentada por la parte demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA Y SEATECH INTERNATIONAL INC., relativas a las acreencias laborales correspondientes a cesantías, interese (sic) de cesantías y primas de servicios, asi (sic) como las vacaciones del periodo 01-01-012004 (sic) al 30-12-2004.

SEPTIMO (sic) ABSOLVER a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA SERVIATIEMPO LTDA. Y SEATECH INTERNATIONAL INC., de las demás pretensiones de la demanda

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Radicación n.° 61842 principal y de la acumulada conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia OCTAVO: ABSOLVER a la compañía aseguradora confianza (sic) de las pretensiones de la demanda acumulada, por haberse propuesto dicha relación sustancial conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: CONDENAR a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA SERVIATIEMPO LTDA. Y SEATECH INTERNATIONAL INC., a pagar las costas procesales. Liquídense por Secretaría atendiendo los precisos términos indicados al final de la parte motiva de esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones impetradas por las partes, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 17 de octubre de

2012, modificó el «...] numeral primero (sic) de la sentencia impugnada, en el sentido de incrementar la condena por despido injusto a $3.498.000; revocó el numeral tercero del fallo apelado, para absolver a la parte demandada de la condena impuesta por pago de prestaciones sociales, y lo confirmó en lo restante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en las siguientes razones: En primer término, puede decirse que en puridad, la sociedad demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA, no es susceptible de aplicárseles (sic) las disposiciones y reglamentaciones jurídicas que orientan las Empresas de Servicios Temporales porque su objeto social no esta (sic) constituido para desempeñar esa función, vale decir, no tiene dentro del mismo, la prestación de servicios con trabajadores en misión, como se establece con la prueba documental que figura a folios 118-120 del expediente, en los cuales no se aprecia tales objetivo (sic) de desarrollo empresarial en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio. [...].

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Radicación n. 61842 Sin embargo, a lo largo de todo el expediente, y durante el trámite del juicio laboral, se pudo establecer que A TIEMPO SERVICIOS LTDA suministró al (sic) demandante como trabajador a la empresa SEATECH INTERNACIONAL INC, al menos desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004 (folios 21 a 36) para que desarrollara actividades laborales, en un claro ejercicio de simulación que contravino

groseramente los objetivos y limitaciones del articulo (sic) 77 de la ley 50 de 1990. Las consideraciones del presente fallo no son caprichosas. Por el contrario, las pruebas obrantes en el plenario no dejan lugar a dudas en la afirmación que se hace. Fíjese como los contratos de trabajo firmado (sic) entre la demandante y la empresa SEATECH INTERNATIONAL es bien definida (sic) en el contrato individualizando a las partes como empresa usuaria a A TIEMPO SERVICIOS LTDA, a SEATECH INTERNATIONAL como empresa usuaria y a la demandante como TRABAJADOR SUMINISTRADO y donde en la primera parte del contrato, la empresa que suministra le hace saber al trabajador que esta (sic) en calidad de suministrado para el cumplimiento de servicios temporales. Más aún, todo el argumento normativo del contrato esta (sic) basado en la ley 50 de 1990, reconociéndolo así expresamente en el mismo contrato. Al proceso comparecieron los testigos Edwin Cardenas (sic) Castellano (folios226-228) Fedis Enrique Marrugo Velásquez (folios 237 a 238 y 242), Miguel Mackenzie Nassi folios 243 a 244), Juan Carlos Puello Yánez (folios 245-246) y Etelvina Bohorquez Florez (folios 250 a 254) Estos testimonios refuerzan indefectiblemente la idea que la demandante laboraba como trabajadora suministrada, y que esta se encontraba subordinada en la prestación de los servicios, recibiendo órdenes directas de SEATECH INTERNATIONAL, pero no son claros a la hora de establecer mas (sic) allá de toda duda que su vinculación fue desde el año 1997, pues sus testimonios

son contradictorios, y por ello, la Sala avala los extremos encontrados por el juez de instancia, pues los contratos lo respalda (sic) probatoriamente. Es cierto que la ley exige a las empresas que se dediquen al suministro de personal, tener la constitución jurídicas (sic) para tal efecto con apego irrestricto a las normas establecidas en la ley 50 de 1990, y al decreto reglamentario vigente 4369 de 2006 de la mencionada ley, debiendo tener un objeto social único y exclusivo para ese fin, aunado a la autorización por parte del Ministerio de la Protección social, entre muchos otros requisitos. Sin embargo, bajo ningún parámetro de interpretación puede entenderse que al no tenerlo, una empresa que en la práctica se dedique a desarrollar tal fin, pueda desligarse de las obligaciones que emanan del ejercicio de su actividad y hacerse

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Radicación n. 61842 acreedora de las consecuencias jurídicas que se derivan de esa actuación. Por el contrario, el decreto precitado ante el ejercicio irregular de esta actividad establece toda una serie de medidas y sanciones ante este negligente actuar. [...] Así las cosas, así la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA no sea una Empresa de Servicios Temporales o de Suministro de Personal Temporal, sino una sociedad comercial que presta servicios de carácter especializado, en la practica (sic) y realidad, es lo que hace, y por ello no puede alegar que los contratos era (sic) por obra contratada, y la interpretación dada por el juez fue exegética, pues alegar tal argumento, no es otra cosa que utilizar

un juego semántico de palabras que esconden lo que la realidad probatoria demuestra: Que los servicios especializados es (sic) en realidad una actividad encargada del suministro de personal. Por ello, el juez, no solo tiene plenas atribuciones para declarar la simulación que en la práctica se hizo sobre el verdadero ejercicio de la actividad comercial de A TIEMPO SERVICIOS LTDA, sino que esta (sic) facultado para declarar las consecuencias jurídicas de ese actuar, como la corresponsabilidad de las empresas y el fraude a las autoridades administrativas, por su papel protector de las normal laborales de carácter publico (sic). Bajo esta perspectiva, si bien A TIEMPO LTDA, cumplió con sus obligaciones como aparente patrón al cancelarle las prestaciones y salarios durante la vigencia de los contratos que lo mantuvo suministrado a la empresa usuaria, lo cierto es que no era propiamente una Empresa de Servicios Temporales, y su actuar violó el andamiaje jurídico, legal y constitucional bajo el cual se construyen las relaciones de trabajadores y empleadores, como lo son los principios y valores que regulan las normas de carácter laboral, de obligatorio cumplimiento por su naturaleza publica (sic) [...]. Por lo anterior, para esta sala es claro que la empresa A TIEMPO LTDA solo fue un simple intermediario entre el demandante y el verdadero patrono SEATECH INTERNATIONAL, en la que actúo (sic) sin identificarse como tal, y en la que, aunque en apariencia se comportó como empresario independiente, en la practica (sic) solo coordinó el trabajo del demandante utilizando la infraestructura, herramientas y los elementos de SEATECH

INTERNATIONAL, lo que la obliga a responder solidariamente de todas las condenas a que halla (sic) lugar [...]. En cuanto a la naturaleza del contrato que unió a las partes, las prestaciones adeudadas y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, el colegiado expuso:

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II Radicación n. 61842 [...] se procede a analizar el material probatorio vertido en las oportunidades legales para determinar la modalidad de la vinculación laboral del actor con la empresa demandada. En el expediente militan los contratos de trabajo suscrito (sic) por el demandante y la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA así: Contrato celebrado entre las fechas 1° de agosto de 2002 a 19 de septiembre de 2002 (folios 22 a 23) Contrato celebrado entre las fechas 20 de noviembre de 2002 a 30 de diciembre de 2002. (folios 25 a 26) Contrato celebrado entre las fechas 1° de enero del año 2003 a 6 de abril de 2003 (folios 28 a 29) e Contrato celebrado entre las fechas 5 de mayo de 2003 al 1° de julio del 2003 (folios 31 a 33) Contrato celebrado entre las fechas 14 de julio de 2003 al 30 de diciembre de 2003 (folios 34 a 35) e Contrato celebrado entre las fechas 1° de enero de 2001 a 7 de junio de 2001 (folios 108 a 109) Contrato celebrado entre las fechas 1° de julio de 2004 a 30 de diciembre de 2004 (folios 38 a 39)

[-] Se observa que, no obstante que tanto en el encabezado como a lo largo de todos los referidos documentos contractuales se expresa que el contrato de trabajo celebrado lo es por la duración de la obra o labor contratada, luego de examinar en concreto los documentos contractuales trascritos, considera la Sala que la naturaleza de contrato no fue por la obra, pues nunca se especificó cual (sic) era la labor a desarrollar. Por el contrario, el término de duración de los contratos de trabajo fue definido de manera cardinal al momento de su suscripción, toda vez que se determinó con precisión el término por el cual fue contratado el demandante en cada uno de los contratos. En consecuencia, al haberse precisado de manera cardinal el término de duración del contrato de trabajo, resulta forzoso colegir que (sic) relación contractual que unió jurídicamente al demandante con la empresa demandada, tal y como lo expresara el A - quo, lo fue por término fijo, actividad que se pactaba y se liquidaba al termino (sic) de cada fecha de finalización contractual, cancelándosele al actor sus salarios y prestaciones sociales tal y como se observa en los folios 21, 24,27,30,33 y 36, luego no se le adeudaba ninguna clase de prestación a la terminación del contrato de trabajo, ni mucho menos indemnización moratoria alguna, y deberá en ese sentido revocarse la condena impuesta por este concepto, y confirmarse lo referente a la indemnización.

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Radicación n. 61842 Como se ve, no se especifico cual (sic) era la labor pactada, y las partes expresamente aceptaron limitarlos en el tiempo, circunstancia que se evidencia con los mismos contratos, pues

ellos expresamente disponían la fecha de iniciación y la fecha de finalización, luego como ya se expresó, eran a término fijo. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el contrato de trabajo puede pactarse a término fijo, pero que si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no menor a 30 días, el mismo se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado. A (sic) no existir prueba que la empresa demandada hubiera enviado el preaviso al actor durante la vigencia del último contrato, debe entenderse que el mismo se había prorrogado, luego al haberlo terminado el 30 de diciembre de 2004, debía pagarle el tiempo correspondiente a 180 días. Siendo que el demandado acepta que el salario pactado era de $583.000, es claro entonces que la indemnización era por valor de $3.498.000 [...] Sobre las «indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo», el discurrir del tribunal fue el siguiente: [...] en este caso se hace referencia al Decreto 1295 de 1994 y no a la Ley 776 de 2002, toda vez que aquella era la normatividad vigente al momento de ocurrir el accidente de trabajo el día 5 de julio de 2000 [...]. Al examinar y analizar en conjunto la prueba testimonial vertida en el proceso los testigos Edwin Cardenas Castellano (folios226228) Fedis Enrique Marrugo Velásquez (folios 237 a 238 y 242), Miguel Mackenzie Nassi folios 243 a 244), Juan Carlos Puello Yánez (folios 245-246) y Etelvina Bohorquez Florez (folios 250 a

  1. para la Sala es dable colegir que rio aparece suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, pues no se logra establecer con certeza la responsabilidad. Algunos testigos, como fredis (sic) Marrugo no sabe si se hacían o no entrenamientos de prevención, otro, como dice que si (sic) hacían campañas de prevención desde el año 1999.

De acuerdo con los elementos probatorios relacionados, no encuentra el Tribunal que aparezca suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el accionante, siendo que ésta era su carga probatoria. Al respecto recuérdese que el demandante está en la obligación procesal de comprobar la culpa del empleador, pero de manera suficiente, al tenor del 216 del Código Sustantivo del Trabajo; para ello, debe

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Radicación n. 61842 probar el incumplimiento de la obligación general que tiene el empleador de brindar protección y seguridad a los trabajadores, así como de la obligación especial de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, y una vez demostrada esa circunstancia, le surge a la demandada la obligación de acreditar en el proceso que sí había observado las normas de seguridad para los trabajadores, demostrando la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad, para relevarse de la indemnizaci

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