CSJ - SL1211-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1211-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
kv\ República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale de Cduckin Laboral Sala de Wascongeteda N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1211-2020 Radicación n.° 62687 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., q bril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el asación interpuesto por HELIUTH JOSÉ TO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 31 de agosto de 2012, en el proceso que adelantó el recurrente c garantía al
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Heliuth José Torrej ano Martínez demandó a Promicar Ltda. con el fin de que fuera declarada responsable del accidente de trabajo ocurrido el 26 de octubre de 2004,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 62687 consecuentemente, se le condenara a pagarle, los perjuicios derivados del mismo (daño emergente, lucro cesante, daños morales objetivados, perjuicios morales subjetivados o «pretium doloris» y, perjuicios fisiológicos); además, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o en uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social integral, indexación, intereses corrientes, intereses moratorios «y reajustes para actualizar los valores según la
sentencia que resulte»; al pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. tot En forma subsi • ticionó el pago de la indemnización «equival ochenta días de salario» y, la indemnización por sto. Fundamentó sus pretensiones, en que: prestó sus servicios a Promicar Ltda. desde el ario 2001, mediante contratos de trabajo, a término fijo inferior a un ario, en el blica de (wicir1"1)‘" cargo de mi• nero" oÁ_-c1Uro s vanos y, con salario 1 mínimo legal vigente, «perPPX1rqd5 UkH7W se determinó a destajo». Informó que, el 26 de octubre de 2004, sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del cual, le expidieron una serie de incapacidades que conllevaron, el 1 de junio de 2005, una orden de reubicación laboral. Expuso que, el 30 de septiembre de 2005, el ISS calificó en primera oportunidad, el origen laboral del siniestro, a él
SCLA.1PT-10 V.00 2
Radicación nn..°° 62687 con 0% de perdida de capacidad laboral y (fijó como fecha de estructuración el 26 de octubre de 2004», decisión que le mereció reparo, por lo que fue remitido a valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que, confirmó el origen y la fecha de estructuración pero, elevó al 16.4%, la pérdida de capacidad laboral, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación, el 21 de noviembre de 2006.
Narró que el 6 de diciembre de 2005, Promicar Ltda. le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por vencimiento del plazo partir del 7 de enero de 2006, calenda para la encontraba reubicado en el cargo de celador de bombeo do las recomendaciones del médico tratante y de la ARL, y.que, los días 6 y 7 de enero de 2006, fue incapacitado nuevamente. Reseñó que citó a la demandada por ante el Ministerio de la Protección Social,, con el fin de procurar su reintegro, sin Rephblica de Colom Ti' n que se lograra acu r o. " " Corte Sunrema de sil í Promicar Ltda., al dar respuesta a la demanda (f. 40-45 cuaderno del juzgado), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, la modalidad de duración, el cargo, el salario devengado, la ocurrencia del accidente de trabajo, las diferentes incapacidades médicas expedidas, la orden de reubicación laboral, la calificación expedida por el ISS y, la citación al Ministerio de la Protección Social.
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.° 62687 En su defensa propuso la excepción de pago total de las prestaciones sociales en los contratos celebrados con el trabajador, así como las que denominó, inexistencia del despido injusto, cobro de lo no debido e, inexistencia de la obligación de indemnizar en perjuicios materiales, morales y fisiológicos «AL DEMANDADO» (sic). Además, llamó en garantía a la ARL ISS, petición a la
que accedió el a quo en proveído del 20 de junio de 2008 (f.° 54-55 cuaderno del juzgado). La citada llam o garante, presentó oposición a todas las pr ¿ja demanda, tuvo por cierta la ocurrencia del ral, y la calificación que hizo de pérdida de capa al accionante. Interpuso los medios exceptivos que xistencia de la obligación y «demanda ajena a mi poderdante» (f.° 124-126 cuaderno del juzgado). El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de septiembre de 2011 (f.° 366-381 cuaderno del juzgado), en el que denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta, la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con
SCLAJPT-10 V.00 4
`03 Radicación n.° 62687 sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 31 de agosto de 2012 (f.° 17-40 cuaderno del Tribunal), al que dio lectura el Tribunal de origen el 15 de noviembre de la misma anualidad (f: 55 cuaderno del Tribunal), en el que se confirmó íntegramente el proferido por el a quo. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 216 del CST, al principio de la carga de la prueba en los accidentes de trabajo, se remitió a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 30
jun. 2005, rad. 22656 transcribió en extenso; y sostuvo que era al ex le incumbía acreditar que su empleador tuvo 1 ocurrencia de siniestro y, a este último, la obli virtuar lo dicho por su contraparte en litigio. A continuación, valoró lá's' testimoniales recaudadas en primera instancia, así como de las documentales que se allegaron al plenario, de las que concluyó, qup e el demandante npUbli (lep r1:1)19m «no logró demos r ue a em sa AR LTDA había sido la culpa ?éste en el año 2004», por lo que, no impartió condena por perjuicios. Posteriormente, adelantó el estudio de la solicitud de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la que expuso no operaba en este asunto, f..] ya que dicha norma hace alusión únicamente para las personas con alguna limitación para desempeñar sus funciones; en el sub lite, el demandado no requería ni tenía
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.° 62687 que solicitar permiso a la entidad para terminar el contrato de trabajo, porque el demandante no se encontraba con una limitación fisica severa o profunda, sino que ostentaba una PCL moderada y en tales eventos no se requiere el permiso para hacer una desvinculación y menos que por el hecho de éste encontrarse en incapacidad médica goce de dicha protección.
Y agregó: Menos aún podría pregonarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 hace presumir que el despido se produjo por
encontrarse el trabajador (a) en dicha condición, pues tal precepto normativo en manera alguna alude o tiene como premisa presunción alguna, como lo ha precisado la jurisprudencia laboral, en cuanto a la favorabilidad que solicita se apliqujp pwe actora en sus alegatos de conclusión. .14
IV. RE ASACIÓN Interpuesto por e te, concedido por el Tribunal, admitido por la CoØ y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ...ALCANCE DE LAJMPUGNACIÓN
Repumica ce Unan-dna SIWIZI11340 iit El rec la sentencia impugnada, en sede de instancia «profiera sentencia revocando la sentencia proferida por el A quo accediendo a las súplicas formuladas por el actor en la demanda, principales o en su defecto la subsidiaria». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de la demandada y, enseguida se estudian.
SCLA3PT-10 V.00 6
Radicación n.° 62687
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48 y 53 de la CN; 1, 18, 19, 46, 55, 56, 61, 62, 64 y, 66 del CST; 23 del Decreto 1295 de 1994; 2 y 4 de la Ley 776 de 2002; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del CC; 145 del CPTSS;
304, 305, 307 y 308 del CPC modificados por el Decreto 2282 de 1989 y, 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997. Indica que la vio sustancial se produjo en la interpretación que allador de segundo grado del artículo 26 de la Le 7, al considerar que la entidad demandada no ar permiso al Ministerio • III de Trabajo para terminar to del demandante, al no padecer una limitación fisica severa o profunda. Sostiene que no fue objeto de discusión y tampoco lo es, ksjiti ijW &Ql4fM3&é3udió dada la vía de a la citada autoridad iapermiso de terminación del vínculo contractual, con lo que se desconoció que la «incapacidad del trabajador» le otorga una estabilidad reforzada debido a su limitación para trabajar producto de la pérdida de capacidad laboral en el 16.4%, determinada al momento de su desvinculación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y contemplada como una limitación moderada en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 62687 Aduce que el empleador conocía del estado de salud del trabajador, al punto que debido a las recomendaciones médicas que le fueron dadas, lo reubicó en un cargo diferente a aquél para el cual que fue contratado, por lo que, «la terminación obedeció a su limitación dado que no se le garantizó su estabilidad reforzada aun persistiendo el cargo donde se encontraba reubicado como lo afirma el testigo NOEL DURAN VILLAMIZAR a folio 151 (... )»
Para finalizar, manifiesta: Cabe anotar que la ualmente tiene falencia al concluirse que el terminación del contrato fue la expiración del plazo actado' y no la limitación que tenía el trabajador al mom por terminado, dado que ha quedado demostrad ndada podía garantizar la continuidad del contr r contratando personal para el cargo que desemp andante al momento de la terminación del contr bicado, como lo expuso la Honorable Corte Constitucioñal en sentencia C 16 de 1998 al declarar exequible el artículo116 del C.S. de T., relacionado con el contrato de trabajo a término fijo y el principio de la estabilidad laboral en el empleo (artículo 53 CP) y su renovación. Re pú b tUa RÉP€%4%Dt7i.b Corte Suprema de Justicia Promicar Ltda. hoy Promicar SAS advierte que «al momento de preavisar al trabajador de que su contrato a término fijo no sería renovado, no sabía de la pérdida de la capacidad laboral del 16.4% contemplada como limitación moderada por el Decreto 2461 de 2001 artículo 7». Afirma que el hecho que el empleado hubiera sido reubicado por recomendación de la ARL, no implica per se, la existencia de limitación o discapacidad, la que, reitera, no era conocida por al momento de su desvinculación, por lo que no necesitaba
SCLAPT-10V.00 8
Radicación n.° 62687 de autorización por parte del Ministerio de Trabajo, amén que el vínculo laboral feneció por vencimiento del plazo fijo
pactado, previo el aviso de no prorroga en los términos de ley. Positiva Compañía de Seguros S.A., adujo que la suerte del recurso le era indiferente, en tanto la sustentación solo planteó pretensiones respecto del ex empleador del demandante. En relación con el cargo, refiere que en el mismo se dieron por establecidos presupuestos fácticos que el ad quem no consideró demostrados como el conocimiento del empleador del estado d sal de su trabajador y, que la terminación del contr limitación.
VIII. e ONES En punto a la terminac el contrato de trabajo del demandante, el Tribunal, sostuvo: f..] a todas luces no se tipifican los presupuestos establecidos en dicha norm bya(gme(kfte(yle 'NL superior al 50%, luego ent nces Vz esión es, como acertadamente lo dijo el A quo, modera terminación del contrato es ineficaz; además porque la ineficacia del despido, proviene precisamente por la omisión del empleador de obtener autorización administrativa conduce a que el acto de rescisión del contrato no tenga vida jurídica y correlativamente ello implica que se reestablezca el contrato, sin embargo, en el sub lite la empresa demandada no necesitaba o requería solicitar permiso para despedir al accionante, máxime que, se reitera, la pérdida de capacidad laboral no se encontraba dentro de los márgenes establecidos para gozar de dicho beneficio y el vínculo terminó fue por la expiración del plazo fijo pactado.
No fueron hechos discutidos dentro del proceso que: i) el demandante sufrió accidente de trabajo el 26 de octubre
2004 cuando laboraba al servicio de Promicar Ltda., ji) fue
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.° 62687 calificado con una pérdida de capacidad laboral del 16.4%, iii) la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado, previa comunicación de preaviso notificada con un mes de antelación y, iv) el empleador no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo para poner fin al contrato de trabajo del actor del juicio. El asunto que somete la censura a escrutinio de la Sala deviene de la interpretación errónea en la que aduce, incurrió el Tribunal, al dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto considera sue limitación moderada que padece el demanda estabilidad laboral reforzada, y, para la ter • su contrato de trabajo, requería autorización del el ramo. En lo tocante, eáS l óración, entre otras, en sentencia con radicación CSj SL 5181-2019, en punto a los trabajadores discapacitados beneficiarios de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló: República de Colombia Se ha e "tacla normativa contiene un régzmen e carácter especia, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre; por ende, su propósito no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de «severas y profundas» la asistencia y protección necesarias, así lo contempla su artículo 1°,
al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya quedó dicho, a quienes padecen una invalidez significativa. En desarrollo de esta normativa y especialmente en lo que tiene que ver con las personas a que está dirigida la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, se dispone en el artículo 5, que los individuos con limitaciones deberán aparecer como tales 10
SCLAJPT-10 V.00 k9A.
Radicación n.° 62687 en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, y corresponde a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley en comento. Dicha identificación, sólo con el propósito de hacerse visibles ante la sociedad y lograr su integración en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Indubitablemente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral. En su articulado se toman como parámetros, los diferentes grados de invalidez a que se hizo alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la prot I p. tado, entre otros, en el campo de vivienda, seguris. ón. Ejemplo de ello es que
el artículo 24 garantiza los e pleadores que vinculen laboralmente a perso "n de discapacidad, que sean preferidos en igual iones en los procesos de licitaciones, adjudica ión de contratos, sean estos públicos o privados, s nóminas tengan como mínimo el 10% de empleados de discapacidad; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable ron , rojr,o,„ a los trabajadores en situación de discapacidad, mientras estas subsistan», 0 través del ICBF, y en cooperáb ~ Jade personas con Affe discapal na red nacional : .1 onitv de resid- , h de trabajo para atender las personas con limitaciones severas. Sobre este tema se pueden consultar las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606. Así, queda en evidencia que la Ley 361 de 1997, se encarga fundamentalmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su invalidez está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Ahora, como la aludida ley no determina los extremos en que se
encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que sí señala
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 62687 los citados parámetros, en los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, de la siguiente manera: discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50%. En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidame or el empleador, lo cual puede darse con los dife prueba habilitados por el legislador, incluso; on s Juntas de Calificación, realizado con poste ri terminación del vínculo, que confirme la situació que era evidente desde entonces. Así las cosas, desdé e vista jurídico, le asiste
razón al recurrente en cu al yerro que le enrostra al Tribunal, quien soslayó que el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, al contar con una (16.44%), pérdida de caRetclisIMInd estinfishls es reina l b decir, modem/II . • e í fundado, en cuanto logra derribar el cimiento tenido en cuenta por el fallador de segundo grado para negar la condición de trabajador discapacitado al demandante y, por ende, hacer nugatoria su estabilidad laboral reforzada; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arriba a la misma conclusión, pero por razones distintas como pasa a exponerse.
SCLAWT-10 V.00 12
Radicación n.° 62687 En punto a la prohibición de despedir a un trabajador en estado de discapacidad, esta Corporación en sentencia CSJ SL1360-2018, luego de hacer un análisis de la filosofia del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia precedente, concluyó:
1. PROHIBICIÓN DE DESPIDO MOTIVADO EN LA DISC APACIDAD DEL
TRABAJADOR
Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivadqsgyjp jjes discriminatorias, lo que significa que la ext. laboral soportada en una justa causa legal (b) A pesar de lo an juicio laboral, el trabajador demuestra su situad dad, el despido se presume
discriminatorio, lo que ador la carga de demostrar las justas causas aleq a de que el acto se declare ineficaz y se ordene el In I trabajador, junto con el pago de los salarios y prestacione solutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el ryTtra .9 4e„ traptabnpjfrintR fik, razón de ser por imposibilidadecie 1031 /1-1~61.1 VA 4143 4aso el funcionario guberna haya agotado diligente readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. En el sub lite, dada la senda elegida y los hechos indiscutidos que halló el Tribunal, es claro que la desvinculación del demandante se produjo por vencimiento del plazo pactado en el contrato de trabajo, causa legal que difiere de la decisión unilateral y, que, torna inane la autorización de despido por parte del Ministerio de Trabajo,
SCLA3PT-10 V.00 13
Radicación n.° 62687 en tanto, el fenecimiento del vínculo contractual obedeció a una causa legal y objetiva que, de acuerdo a la jurisprudencia citada, releva al empleador de tal trámite. En lo concerniente, en la misma providencia memorada, se indicó: Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de
1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato t rminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu ue, si el motivo no es su estado biológicoj leo, el resguardo no opera. Lo anterior significa n de una justa causa legal excluye, de suyo, que ka ruptú.ra f. l vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la dis del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, puede ser ffi controveW trabajador, a quienu l se hbp os lt aar á demostrar su estado Df SOlif 14 presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues
resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 62687 discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada. A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. 2.1. Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo. Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades labo del trabajador discapacitado sea «incompatible e rrespondiente cargo o en otro existente en la empr,p$0,;4 cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a a soportar obligaciones que exceden sus posibilid scindirse el vínculo laboral, con el pago de la inde I...1 Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los
trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: d tIS 1 kkijifala Primero, motivada en la discapa .P olo es válida la alegado o • • • •as en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio. Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. De suerte que, se reitera, como el motivo de la extinción del contrato del demandante no fue su estado biológico, fisiológico o psicológico, es decir, su discapacidad, sino una razón o causa objetiva -vencimiento del plazo fijo pactadoque dada la vía jurídica no es discutida, no opera la
SCLAPT-10 V.00 15
Radicación n.° 62687 protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que no hay lugar al reintegro pretendido. Para finalizar, habrá de decirse que la inconformidad plateada en el cargo, alusiva a que si el hecho generador de la desvinculación del demandante obedeció al vencimiento del plazo fijo, «la demandada podía garantizar la continuidad del contrato por continuar contratando personal para el cargo que desempeñaba el demandante al momento de la terminación del contrato como reubicado», es un asunto que resulta ajeno a la vía jurídi a. i vocada y, que por tal razón, no le permite al fall 4 su estudio en tanto comporta el análisis de fácticas no procedentes
por la senda directa ele De lo que viene de decir el cargo es fundado, pero no próspero.
IX. CARGO SEGUNDO República de Colo nbia 110 rt 1
Acusa de violar indirectamente, «por interpretación errónea» los artículos 1, 13 y 53 de la CN; 205, 216, 348 y 349 del CST; 1604 del CC y, 2 y 223 del Decreto 2400 de 1979. Sostiene que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que EXISTE culpa suficiente
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 62687 comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que no existe culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada omitió el cumplimiento de la seguridad adecuada con la entrega de elementos de protección e instalaciones con protección y seguridad requerida para contrarrestar el riesgo que ocasiono (sic) el accidente de trabajo del trabajador demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que PROMINORTE S.A. no dio cumplimiento cabal a las norma[s] de seguridad industrial y salud ocupacional.
Como pruebas no apreciadas •que conllevaron los errores endilgados, denuncia: el informe individual de presunto accidente de ntrega de elementos de protección personal otación, además, como indebidamente aprecia itaciones de seguridadtaller de riesgos profesio , Copaso 7 de noviembre
de 2002 (f.° 46), capacitad neralidades S.O. proyecto de vida de 11 de septiembre de 2002 (f.° 56), actividad organización en el sitio de trabajo de 24 de julio de 2003 (f.° 77) e, inducción en salud ocupacional de 27 de enero de 2004 (f.° 109). Para fundamentar el cargo señala: Si bien es cierto que el articulo 216 exige que se pruebe por parte del trabajador la culpa del empleador, es decir que el mismo debe probar el supuesto de hecho de la culpa, en donde se responderá hasta por la culpa leve, entendida como aquella indilgada al buen padre de familia que debe emplear diligencia o cuidado en la administración de sus negocios, también lo es que con demostrar la omisión del empleador en el despliegue de esta diligencia y cuidado en la administración de sus negocios es suficiente para comprobar la culpa y así su obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador. Refiere que ante la exigencia del artículo 216 del CST de
SCLAWT-10 V.00 17
Radicación n.° 62687 probar la culpa y, en consideración a que esta es contractual, ha de aplicarse el artículo 1604 del CC, según el cual la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido aplicarla. Sostiene que al encontrarse probado en el expediente la omisión del empleador de brindar los elementos necesarios y buenas condiciones al trabajador demandante, era a aquel a quien le incumbía demostrar que los elementos entregados y las instalaciones en las que se desarrollaba la labor eran óptimas y cumplían con as xigencias requeridas para
contrarrestar el ries al actor, el accidente de trabajo, «y no como (sic) el ad quem que la carga probatoria de la %ikp., es del demandante». Agrega que, debe concl se que existe certeza de la tt' negligencia del empleador al no otorgar la capacitación requerida al trabajador, pues recibió otras que no se encontraban relacionadas con el riesgo que ocasionó su lesión con ocáál 1111 1 I l icÍAwnQo ra. jp, amen de la «impericia d 1 ME9rWarresta de los riesgos que ocasionaron el accidente de trabajo» al haber existido fallas en el proceso de prevención de accidentes, al no suministrarle los elementos de protección requeridos para evitar lesiones leves o accidentes, así como la capacitación necesaria para ello.
X. RÉPLICA Promicar Ltda. afirma que el cargo no está llamado a
SCLAPT-10 V.00 18 ‘3) Radicación n.° 62687 prosperar, porque el impugnante tenía la obligación de singularizar las pruebas y de realizar un análisis de cada una de ellas confrontándolas con lo que dedujo el fallador, razonamiento que no se realizó, amén que no se acreditó el error manifiesto de hecho que se endilgó al Tribunal, por lo que su decisión se mantiene incólume. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.