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CSJ - SL12110-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12110-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12110-2015 Radicación n.° 48484 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IDELCIR TORRES HINESTROZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra la

BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

1 Radicación n.° 48484. En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe decirse que la demandante reclama la nulidad de acta de conciliación, a través de la cual se puso término a la relación de trabajo, en razón a su « falta de capacidad y consentimiento…en el momento de la suscripción de dicha acta, ya que sus facultades intelectuales generante de voluntad, eran débiles, producto del Estado de Depresión, que afectaba su mente y por lo tanto no expresó su intención ni su voluntad con dicho acto y, con ello, ausentó el consentimiento». Que en virtud a dicha declaración de nulidad, se le reintegre al cargo de Auxiliar Administrativo o a otro de igual o superior categoría, con idéntica remuneración; se le paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro; se declare la no solución de

continuidad del contrato de trabajo; se le reconozca la respectiva indemnización por despido injusto; indexe los valores a los que resulte condenada la demandada junto con los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados. De manera subsidiaria, se condene al reintegro, se paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y la fecha de liquidación del contrato; se declare la no solución de continuidad en la relación laboral; la indemnización por despido injusto; pago por los costos de rehabilitación de la enfermedad depresiva como enfermedad profesional adquirida al servicio de la demandada y el pago 2 Radicación n.° 48484. de pensión sustitutiva; daños morales y la indexación de cada uno de los valores aludidos. Para sustentar sus reclamaciones afirma haber ingresado al servicio de la demandada, bajo contrato de trabajo a término indefinido a partir del 8 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002, día en el que éste terminaría bajo la modalidad de mutuo acuerdo, con la suscripción del Acta de Conciliación No22 del 31 de diciembre de 2002, en la que al aceptar el plan de retiro voluntario que fuera concertado con el sindicato, se acogía a la tabla indemnizatoria que implicaba su renuncia a la instauración de cualquier demanda o acción judicial en contra de la Beneficencia del Valle; que al firmar el documento conciliatorio, no se encontraba en uso pleno de sus facultades pues la afectaba una enfermedad denominada Depresión con diagnóstico de siquiatra de la Fundación Clínica del Valle de Lili como TRASTORNO

DEPRESIVO MAYOR para lo cual asistía a terapias de grupo, se le suministraba droga antidepresiva, desde septiembre de 2002 hasta diciembre, época en la que el profesional le certificó «incapacidades permanentes …de pleno conocimiento de la Beneficencia del Valle, a través del Departamento de Personal;» describe la enfermedad, sus síntomas, «en la cual el individuo queda completamente incapacitado para actuar en forma racional en su vida de relación, con problemas para concentrarse, pensar, recordar o tomar decisiones»; que estando gozando de sus vacaciones entre el 16 de diciembre de 2002 al 7 de enero de 2003 la accionada «le cancela el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2002, sin justa causa, que se constituye en un 3 Radicación n.° 48484. actuar irregular, pues en la etapa de vacaciones es improcedente esta clase de actos, además se le retira de los servicios, sin ordenar el examen médico de retiro y entregarle el certificado lo cual hubiere permitido evidenciar plenamente el estado de enfermedad depresiva que padecía.» La entidad convocada a juicio admite la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado por la actora, la asignación básica y que en efecto la Beneficencia del Valle adelantó un programa de modernización, restructuración y ajuste de su planta de cargos que aquella aceptó conforme consta en el Acta No 22 del 31 de diciembre de 2002 celebrada ante el Ministerio de Trabajo Oficina Seccional del Valle del Cauca; que en efecto

el profesional citado en los hechos expidió las incapacidades sin que estas fueran, como allí se señala, de carácter permanente sino temporales; aparte de no ser cierto que la actora no se encontraba en condiciones para suscribir el acta pues para esta fecha, 31 de diciembre de 2002, no se hallaba incapacitada; es cierto que la trabajadora si disfrutaba de sus vacaciones cuando voluntariamente firmó el acta mediante la cual se retiró voluntariamente; pero no lo es la cancelación unilateral del contrato «pues su retiro obedeció al plan de retiro voluntario concertado entre la entidad y la organización sindical, y que fuera acogido por la actora de manera voluntaria». Propone como excepciones las de prescripción y cosa juzgada. 4 Radicación n.° 48484.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión que conoce del proceso, absuelve a la demandada de todas las pretensiones, después de hallar probada la excepción de

Cosa Juzgada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para confirmar la decisión de primera instancia, se inicia determinando el que sería el problema a resolver, esto es: «¿Existe prueba en el expediente del vicio de consentimiento alegado en la demanda, como para que no hubiera lugar a la declaratoria de cosa juzgada alegada por la demandada?» Para empezar indica que la principal consecuencia de la celebración del acta de conciliación, adelantada ante funcionario competente, expresada la voluntad de manera libre y espontánea, es el efecto de cosa juzgada que otorga

la seguridad jurídica propia de las providencias judiciales. La conciliación, agrega, es una institución de orden público dirigido a prevenir y terminar los litigios, procurando armonía y entendimiento como fuente de seguridad y paz social. 5 Radicación n.° 48484. No obstante lo anterior, continúa el ad quem, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acepta que se cuestionen los acuerdos conciliatorios cuando en su formación se hubiesen presentado vicios de consentimiento, esto es error, fuerza y dolo. Para acreditar la validez de lo anterior transcribe fragmento de sentencia CSJ SL de diciembre 5 de 2000, radicado 14710. En el sub lite, dice, la demandante alega como vicio del consentimiento haberse encontrado en «estado de debilidad mental al momento de la suscripción del acta de conciliatoria No22 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Seccional Valle, por encontrarse bajo depresión». Confronta la indicada circunstancia fáctica con los requisitos que el artículo 1502 del CC consagra para el nacimiento de las obligaciones; además de reproducir el artículo 1503 de la misma obra.

De lo anterior concluye: …puede observarse que el motivo por el cual la demandante solicita la nulidad del acta conciliatoria en la cual intervino, no tiene que ver propiamente con un vicio del consentimiento sino con la capacidad legal para obligarse. Al respecto es claro que el legislador estableció una presunción general de que todas las personas somos capaces ante la ley para obligarnos, salvo aquellas personas que la misma ley ha señalado como

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Radicación n.° 48484. incapaces. Para el efecto cita como incapaces absolutos a los dementes, a los impúberes y a los sordomudos que no puedan darse a entender; como los relativos a los menores adultos no habilitados de edad y los disipadores que se hallen en estado de interdicción, pues sus actos pueden tener valor en algunas circunstancias. Luego afirma que para el día de la suscripción del acta, 31 de diciembre de 2002, la demandante no se hallaba sometida a una incapacidad absoluta; y si estuviera en la circunstancia de una incapacidad relativa, «tenía que haberse traído la prueba de su interdicción de tal manera que no hubiera lugar a duda que para el día de la suscripción del acta se encontraba bajo los efectos de la interdicción decretada.» Si bien la depresión es una enfermedad silenciosa, sigue diciendo el superior, en el caso bajo examen «no aparece que la misma haya obrado de tal manera en el elemento volitivo de la trabajadora como para que hubiera tomado una decisión que le afectare, amén de que estaba recibiendo una suma significativa por el acogimiento al plan de retiro voluntario. Además no debe pasarse por alto que 4 días antes de la diligencia impugnada, la señora Torres Hinestroza aparece enviando una misiva con muestras de solidez espiritual, en la cual acepta expresamente el pan de retiro que se le ha propuesto. Refiere que en el acta se consigna que la actora manifestó ante el Inspector de Trabajo su deseo de cancelar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, en razón a que

7 Radicación n.° 48484. era su voluntad acogerse al plan de retiro voluntario, «declarando haber revisado el monto de la indemnización que le correspondía y que declaraba que la decisión había sido tomada sin presión de ninguna especie, razón por la cual liberaba de cualquier tipo de responsabilidad a la empresa, renunciando a instaurar o formular cualquier demanda o acción judicial contra la misma.» Y para finalizar enfatiza: No encuentra entonces la Sala, al contrario de lo afirmado en el recurso, que hubiera existido siquiera un principio de prueba con la cual se pueda afirmar que la señora…hubiera estado afectada de debilidad mental al momento de suscribir el acta conciliatoria. Y es que la Ley sustancial, hasta tanto no se demuestre que la persona se encuentre en estado de interdicción mental, presume que el contratante se encuentra en estado apto para contraer obligaciones y esa presunción toca destruirla es con prueba médica fehaciente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo proferido por el Juzgado «con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la absolución de la demandada, para en

8 Radicación n.° 48484. su lugar, condenar a la sociedad enjuiciada a favor de la demandante, todas y cada una de las pretensiones invocadas con la demanda, Declarando la Nulidad del Acta

de Conciliación…» Con tal propósito formula dos cargos, no replicados, que por su común finalidad recibirán pronunciamiento conjunto.

VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos: 1.502, 553, 1,503, 1.504, 1.743, 1.746 Código civil, Ley 1306 de 2009, artículos 2, 15,16; 1° y 26 de la Ley 361 de 1997,7 del Decreto 2463 de 2001 y 5 de la Ley 776 de 2002, y en consecuencia los artículos 2, 13, 47, 54 y 58 de la Constitución Nacional, Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, artículos 13, 14, 15, 61, 64, y 467 deI Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 2°, 10 de la ley 1010 de 2006. artículos 20 y, 78 C.P.TSS, 12 ley 790 de 2002; DECRETO NÚMERO 2.566 DE 2009 MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, literal m) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad; Pacto de Derechos Civiles y Políticos ONU 23 de Marzo de 1976 Artículo 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales ONU 3 de Enero de 1976 Artículo 12 1.; Convención Americana de Derechos

Humanos San José de Costa Rica Noviembre de 1969 “ Artículo 24; la ley 1309 de 2009, artículos 2,4, y 13; de conformidad a los artículos 13,14,15,16, 61,64,200, 201, 340, 341 del C.S.T, en armonía con el 20 y 78 del C.P.T.S.S. y 53 de la Constitución Política, y en consecuencia aplicó indebidamente, los artículos 553 del Código Civil, 1503,1504 del código civil, consecuencia de error de hecho evidente y notorio en que incurrió el Tribunal —Ad Quem-, por haber dejado de apreciar unas pruebas o apreciado erróneamente otras, que más adelante se individualizan, siendo del caso de hacerlo. Luego agrega a la anterior proposición jurídica: 9 Radicación n.° 48484. 1.- INFRACCIÓN MEDIO La infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales se produjo, al haber violado el Tribunal las disposiciones de los artículos 60, 61 y 66A del C.P.T y S.S. y 177, 304, 305 del Código de Procedimiento Civil concordado con el art. 145 del CPSS, consecuencia del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Dice aceptar las siguientes consideraciones fácticas del tribunal: a) Que 4 días antes de la diligencia impugnada, el 27 de diciembre de 2002 a las 10.30 AM., la demandante envió carta con muestras de solidez espiritual, en la cual acepta expresamente el plan de retiro que se la ha propuesto.

b) Que en el acta de Conciliación aparece clara la voluntad de la trabajadora de cancelar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo en virtud a su deseo de acogerse al plan de retiro voluntario; aceptando el monto de la indemnización que le correspondía y declarando que la decisión había sido tomada sin presión de ninguna especie; por lo que dejaba libre de responsabilidad a la empleadora, al tiempo que renunciaba a instaurar o formular cualquier demanda o acción judicial en contra de la misma. c) Que recibió la demandante una suma significativa por el acogimiento al plan de retiro voluntario. d) Que acepta lo estipulado en: a) acta de conciliación; b) Carta de aceptación del retiro voluntario por la demandante; b) Ofrecimiento de retiro voluntario por el demandado; c) acuerdo entre el demandado y el 10 Radicación n.° 48484. sindicato del plan de retiro voluntario; d) incapacidad confamdy, d) Historia Clínica demandante e) Formato de Vacaciones. e) Que también admite la conclusión del Tribunal según la cual «la depresión mayor, es una enfermedad que afecta la voluntad de las persona y causa estragos en la población mundial; que IDELCIR TORRES, padecía de DEPRESION» 2.- ERRORES DE HECHO: Individualiza los que considera errores de hecho evidentes y manifiestos: 2.1. No encuentra que para el 31 de Diciembre de 2002, la demandante haya estado sometida a una incapacidad relativa por depresión bipolar que le afectare su voluntad, estándolo, al considerar que

debía traer la prueba de su interdicción judicial por incapacidad relativa y no la arrimó, y que el depresivo bipolar, no es sujeto de incapacidad relativa. 2.2. No da por demostrado, estándolo, que la depresión obró contundentemente en el elemento volitivo de la trabajadora, con tal entidad que le llevó a tomar una decisión que le afectó al conciliar. 2.3. Da por demostrado que la voluntad racional de la demandante, está manifestada en el acta de conciliación, sin estarlo, al recibir una suma significativa de dinero en el plan del acogimiento al retiro voluntario, y porque 4 días antes de la diligencia impugnada, aparece enviando una misiva con muestras de solidez espiritual, en la cual acepta expresamente el plan de retiro que se la ha propuesto, así como ante el Inspector de trabajo, renunciando a instaurar cualquier demanda. 2.4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al recibir una suma significativa de dinero por el acogimiento al plan de retiro voluntario y que refleja voluntad con el envío una misiva con muestras de solidez espiritual, en la cual acepta expresamente el plan de retiro que se la ha propuesto., reflejada también el acta de conciliación, lo hizo por su debilidad mental, con la creencia de que estando en caso, se recuperaría milagrosamente. 11 Radicación n.° 48484. 2.5. Declarar que la audiencia de conciliación firmada por IDELCIR TORRES, hace tránsito a cosa juzgada, no haciéndolo, pues se encontraba afectada de depresión bipolar y en consecuencia de

discapacidad mental relativa, que limitaba su voluntad y consentimiento por falta de capacidad, que le llevó tomar decisiones que afectaban su estabilidad laboral y en consecuencia generante de nulidad de conformidad con el articulo 1.502 numeral 1. Del código Civil. 3.- Refiere que los indicados errores se cometieron al apreciar el ad quem erróneamente las siguientes pruebas: «Documentos auténticos y testimonio calificado del siquiatra de la demandante»: Para demostrar la hipótesis de su acusación, sostiene: Que el Tribunal desacierta, cuando concluye del testimonio del siquiatra, la prueba de la depresión y sus efectos en el mundo, pero incurre en protuberante yerro, no valorándola, al considerar que la incapacidad no cubre a los depresivos y que sólo se prueba con interdicto judicial, y en consecuencia no decreta la falta de capacidad ni la nulidad del acta, que de haberlo apreciado correctamente, hubiere concluido la falta de capacidad al 31 de diciembre de 2002, y en consecuencia decretado la nulidad, pues, el testimonio del médico siquiatra tratante, es, prueba calificada, esencial y de la naturaleza en esta nulidad por falta de capacidad y consentimiento, pues con él se prueba plenamente la incapacidad . Y a continuación reproduce el fragmento de las consideraciones del superior relativo a la ausencia de prueba con respecto a hallarse la demandante sometida para el día de la suscripción del acta de conciliación, esto es, 31 de diciembre de 2002, a una incapacidad absoluta; así como también no haber acreditado ésta la 12 Radicación n.° 48484.

correspondiente interdicción a los propósitos de demostrar que para dicha fecha, «se encontraba bajo los efectos de esa interdicción decretada». De igual manera copia las reflexiones colegiadas atinentes a no existir «siquiera un principio de prueba con la cual se pueda afirmar que la Señora Idelcir Torres Hinestroza, hubiere estado afectada de debilidad mental al momento de suscribir el acta conciliatoria, pues no aporta prueba de su interdicción mental en consecuencia se presume que el contratante se encuentra en estado apto para contraer obligaciones, y esa presunción toca destruirla con prueba médica fehaciente» También, con el mismo interés demostrativo, transcribe la argumentación que conduce al ad quem a concluir que el problema a dirimir no pertenecía al ámbito de los vicios del consentimiento sino más bien al de la capacidad legal para obligarse. Que al indicado yerro lo acompaña el superior a otro en el que se contraría el objeto de la apelación, pues en ella se «había peticionado que con base en el testimonio del siquiatra, decretare la prueba de la depresión bipolar. Se revela, argumentando que no está probada la depresión bipolar, porque no existe la prueba del interdicto judicial, cuando ese no fue el propósito de la apelación, pues el juez ad quo, acertadamente y acogiendo la jurisprudencia reiterada de la C. S.J., lo aplicó, expresando su validez …y, llega a la conclusión ( el a quo) que IDELCIR TORRES HINESTROZA, padece de DEPRESION MAYOR, con base en lo ratificado en declaración testimonial del Dr. HERNAN GILBERTO RINCON HOYOS, Médico

13 Radicación n.° 48484. tratante psiquiatra de la Clínica Valle de Lili, Profesional que describe los sistemas de la depresión, así (fi 107 a 111), “ Es una enfermedad mental que se caracteriza por alteraciones en el pensamiento, las emociones, y el estado físico y la conducta (fi 108). Situación que le imponía al Tribunal su valoración, confirmándolo o revocándolo, pero, no excluyéndolo como prueba, al exigir la presencia de un interdicto judicial, que la jurisprudencia suple con la prueba del testimonio del médico siquiatra tratante, con mayor razón, si confirma la sentencia del ad quo, que le había valorado, y era el único apelante, motivos que lleva a la vulneración del artículo 66 a del C.P.T.S.S., modificado por el artículo de la Ley 712 de 2001, según el cual: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Luego afirma que el Tribunal interpreta erróneamente, el Art. 553 y l.504 del Código Civil, al limitar su análisis a los incapaces absolutos, y relativos «cuando el espectro es más amplio y en el depresivo bipolar, que debe interpretarse armónicamente con los artículos 4, 15 y de la Ley 1306 de 2009.» También se equivoca el juez de la apelación, refiere el impugnante, «al señalar que para declarar la nulidad del acta de conciliación, es necesario acreditar la interdicción judicial al 31 de

diciembre de 2002 ,incluso para la incapacidad relativa, sin tener en cuenta que el mencionado artículo vigente para el año 2002, expresa lo contrario, al decir, qué los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos, a menos que el que los ejecutó o celebró estaba entonces con discapacidad mental, , que quiere decir, que el interdicto judicial, no es el único medio de prueba de la falta de capacidad legal, sino que también, puede probarse por otros medios, tales como los testimonios técnicos calificados.» 14 Radicación n.° 48484. Que esta tesis se consagra en jurisprudencia de la Sala Civil en sentencia de 15 de febrero de 2008. «Sentencia que en virtud del principio de igualdad. Se solícita se tome como jurisprudencia aplicable.» Luego copia segmentos de sentencia del 25 de mayo de 1.976, reiterada el 16 de julio de 1.985, relativa al testimonio técnico y a su validez; sin que se ofrezca su radicación y Corporación de origen. Y al continuar se refiere a «la historia Clínica de ldelcir Torres Hinestroza y el testimonio médico tratante, el Siquiatra». Que el diagnostico depresivo y sus efectos, se vislumbran, en la conclusión a que llegó el Tribunal Superior Sala Laboral, en su sentencia, la cual he aceptado, en cuanto expresa: “Que la depresión es una enfermedad silenciosa que poco a poco ha venido haciendo estragos en la población mundial,.. (…) y en la declaración testimonial del Dr.,…RINCON HOYOS, Médico

tratante psiquiatra de IDELCIR TORRES, al expresar: Que IDELCIR, está en tratamiento por DEPRESION MAYOR, definida como enfermedad mental que se caracteriza por alteraciones en el pensamiento, las emociones. En el pensamiento pueden presentarse ideas negativas, pesimistas, exageradas e irracionales, en las emociones se puede presentar angustia o miedo exagerado. Que las ideas negativas de la DEPRESION MAYOR, pueden afectar la forma de interpretar las situaciones externas y las internas, es decir la forma de verse a uno mismo, podría llevar a tomar decisiones diferentes a las que uno tomaría (FOLIO 107 A 111.). 15 Radicación n.° 48484. El Dr. Rincón, como médico siquiatra, continúa el recurrente: …tiene el entrenamiento para evaluar el estado mental de los seres humanos en un contexto clínico y evaluar su capacidad mental para tomar decisiones en su propio beneficio. Y es competente, pues está adscrito en la Fundación Clínica Valle de Lili, en el cargo de psiquiatra institucional, Jefe Sección de Psiquiatría y Psicología, así se lo respondió al despacho judicial y al apoderado de la BENEFICENCIA DEL VALLE, en la diligencia testimonial, y el idóneo para calificarla, pues conoce de su depresión, por ser su médico siquiatra tratante, desde septiembre de 2002 hasta Junio de 2004, diagnosticándole la depresión mayor. Agrega que la prueba relativa a demostrar que al Momento de la Firma (Diciembre 27 y 31 de 2002), se

encontraba debilitada mentalmente, se establece con la declaración y el Diagnostico del médico tratante, el siquiatra Dr. HERNAN RINCON, quien declara, que la actora «había tomado la decisión de retirarse del empleo basada en la idea irracional de que iba a mejorar en la casa, que esa idea había sido influida por su depresión y la creencia de una mejoría de tipo mágico». …porque en ese momento se encontraba en vacaciones decretadas por la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA., después de haber llegado de las incapacidades continuas por depresión bipolar de septiembre a Diciembre de 2002. También, se refleja en el testimonio y historia clínica en el control de 24 de junio de 2004, le recetó una DEPRESION BIPOLAR, es 16 Radicación n.° 48484. decir, MANIACO DEPRESIVA. Lo crónico o persistencia en el tiempo de la depresión, se refleja en la recomendación del siquiatra, para que en el trabajo, tuviere el menor nivel de stress posible para facilitar su readaptación al trabajo, siéndole solo aceptable su trabajo. Copia apartes del texto Derecho Civil parte General y Personas, 2da edición, 2002.-LegislaciónJurisprudencia Doctrina.- Pedro Alejo Cañón.- pagina 487 y 488, relacionadas con la sicosis maniaco-depresiva, para decir que «la demandante en septiembre a diciembre de 2002, padecía de depresión mayor y que en marzo de 2003 y junio de 2004, continuaba con depresión mayor, entonces, está

probada la depresión para diciembre 31 de 2002, en aplicación de la jurisprudencia presentada y el testimonio del siquiatra...» Luego aduce que la prueba con respecto a cómo afectaba su voluntad la enfermedad antes de la firma del acta de conciliación, «se evidencia en la historia clínica y el testimonio del siquiatra» y copia apartes de las valoraciones del siquiatra respecto a la demandante, en el trabajo y el estudio. Luego subraya el superior que la aceptación del retiro voluntario fue irracional, por cuanto, dice el siquiatra y la Historia Clínica, que la demandante renuncia por la idea irracional de que iba a mejorar en la casa, que esa idea había sido influida por su depresión y la creencia de una mejoría de tipo mágico, También, por cuanto sabiendo que 17 Radicación n.° 48484. padecía debilidad manifiesta y en consecuencia no podía ni renunciar ni ser despedida por el empleador, por encontrare protegida por la estabilidad reforzada que requería la autorización expresa del Ministerio de la Protección, renunció sin esa autorización, Estabilidad reforzada, radicada en los artículos 12 ley 790 de 2002, 10 y 26 de la Ley 361 de 1997; y los artículos 2,4, 13 de la ley 1306 de 2009; ARTICULO 201, 340 y 341 del C.S,T,. Finaliza reproduciendo apartes de diferentes textos; Daniel Colleman Inteligencia Emocional; Ives Wuidart, Marc Bordeau, Vincen Mariello y Proyecto Filosofía en español2001 Monaner Enciclopedias: MOBBING OPÍNION, la “Violencia moral” en el trabajo:

VII. SEGUNDO CARGO Endilga a la sentencia la infracción directa de los artículos: 1502 numeral 4, 1.524, 1.743, 1.746 Código Civil, artículos 12 ley 790 de 2002, j0 y 26 de la Ley 361 de 1997, el 7 del Decreto 2463 de 2001 y 5 de la ley 776 de 2002, en armonía con la ley 100 de 1993, Artículos 2, 13,47, 54 y 58 de la constitución política; DECRETO NÚMERO 2.566 DE 2009 MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, literal m) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad; Pacto de Derechos Civiles y Políticos ONU 23 de Marzo de 1976 Artículo 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales ONU 3 de Enero de 1976 Artículo 12 1.; Convención Americana de Derechos Humanos San .José de Costa Rica Noviembre de 1969” Artículo 24; la ley 1309 de 2009, artículos 2, 4, y 13; de conformidad a

18 Radicación n.° 48484. los artículos 13,14,15, 16, 61, 64, 200, 201, 340, 341 del C,S.T. en armonía con el 20 y 78 del C.P.T.S.S. y 53 de la Constitución Política y en consecuencia aplico’ indebidamente, los artículos

553 del Código Civil, 1503,1504 del código civil,… Manifiesta su conformidad con las conclusiones probatorias del ad quem en el entendido que el error del ad quem se centra en la aplicación del derecho. Al iniciar su demostración extrae de las consideraciones del ad quem el párrafo según el cual: Esta Sala no encuentra que para el 31 de Diciembre de 2002, la demandante haya estado sometida a una incapacidad absoluta ni trajo la prueba de su interdicción por incapacidad relativa, de tal manera que no hubiere lugar a duda que para el día de la suscripción del acta se encontraba bajo los efectos de esa interdicción decretada”. Así como aquel en el que el Tribunal expresa: ‘No existe siquiera un principio de prueba con la cual se pueda afirmar que la Señora Idelcir Torres Hinestroza, hubiere estado afectada de debilidad mental al momento de suscribir el acta conciliatoria, pues no aporta prueba de su interdicción mental, en consecuencia se presume que el contratante se encuentra en estado apto para contraer obligaciones, y esa presunción toca destruirla con prueba médica fehaciente”.

Y el relativo a: Si bien la depresión es una enfermedad silenciosa que poco a poco ha venido haciendo estragos en la población mundial, en el caso en examen no aparece que la misma haya obrado de tal

19 Radicación n.° 48484. manera en el elemento volitivo de la trabajadora como para que hubiere tomado una decisión que le afectare, amen que estaba recibiendo una suma significativa por el acogimiento al plan de retiro voluntario. Además no debe pasarse por alto que 4 días antes de ¡a diligencia impugnada, la señora Torres Hinestroza

aparece enviando una misiva con muestras de solidez espiritual, en la cual acepta expresamente el plan de retiro que se la ha propuesto. O en el que el ad quem hace referencia a que: …en el acta atacada aparece claramente que a la trabajadora le fue concedida la palabra por el Inspector de trabajo y que expresó cancelar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo que tenía suscrito con la Beneficencia del Valle del Cauca, en razón que era su voluntad acogerse al plan de retiro voluntario, declarando haber revisado el monto de ¡a indemnización que le correspondía y que declaraba que la decisión había sido tomada sin presión de ninguna especie, razón por ¡a cual liberada de cualquie

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