CSJ - SL12119(03-11-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12119(03-11-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 12119 Acta No. 43
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dictada el 30 de Septiembre de 1998, en el juicio ordinario laboral que presentó FERNADO URIBE URIZA contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
FERNANDO URIBE URIZA demandó a la CAJA DE
CREDITO
Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para obtener el reajuste del valor inicial de su mesada pensional, reconocida a partir del 2 de Julio de 1989, mediante la actualización del salario promedio devengado por él durante su último año de servicios a dicha entidad, teniendo en cuenta la devaluación monetaria sufrida por el peso colombiano entre el 20 de septiembre de 1977 y el 2 de julio de 1989, la cual ascendió a 931.31% ; y, que como consecuencia de lo anterior se reajustara dicha pensión jubilatoria a partir del 1° de enero de 1990 y para los años subsiguientes en consonancia con lo dispuesto por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Como fundamento de su petición dijo que laboró para la entidad demandada del 2 de Septiembre de 1957 al 20 de septiembre de 1977; que el salario promedio devengado durante su último año de servicios fue de $ 39.587.04 ; que la accionada le reconoció una pensión sanción de jubilación a partir del 2 de julio de 1989, en cuantía de $29.348.02; que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el 2 de julio de 1989 el peso colombiano sufrió una 2 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. devaluación de 931.31%; que como consecuencia de este proceso de devaluación su pensión de jubilación debió ser liquidada con base en un salario de $408.265.10, lo que significa que esta prestación social debió reconocérsele en una cuantía inicial de $302.669.02. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica que se probara dentro del proceso. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 7 de julio de 1998, condenó a la demandada a pagar al actor $336.621.78 M/cte., por concepto de reajuste a la primera mesada pensional y $39.021.350.52 M/cte, por concepto de reajuste anual de la pensión desde 1990.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
3 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria.
Rad. No. 12119. Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, decidió lo siguiente: “1° ) MODIFICAR el literal a) del punto PRIMERO del fallo apelado de fecha 7 de julio de 1998 proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en este proceso ordinario de Fernando Uribe Uriza contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en el sentido de determinar que la primera mesada pensional queda indexada a la suma de $323.714,53 que por estar prescrita no debe cancelarse la diferencia que existió frente al valor reconocido por la demandada, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. 2°) CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva.” Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia proferida por la Corte el 5 de agosto de 1996. Decisión esta que, en esencia, prohija la indexación de la primera mesada pensional.
EL RECURSO DE CASACION
4 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. Lo interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO y con él persigue que la Corte “...CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto modificó el literal <a)> del numeral primero de la decisión del Juzgado a-quo y condenó a la Caja Agraria a indexar la primera mesada del actor por un valor de $323.714.53 y que por estar prescrita no debe cancelarse la diferencia que existió
frente al valor reconocido por la demandada según lo señalado en la parte motiva de la sentencia recurrida y confirmó en todo lo demás el fallo del aquo y en sede de instancia se sirva revocar los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia de primera instancia y en su lugar disponga absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.”. Con ese propósito formula cuatro cargos: Uno por la vía indirecta, por aplicación indebida; y, los otros tres, por la vía directa, en su orden, por las modalidades de interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa de las normas sustanciales enunciadas en la proposición jurídica que hace parte de cada cargo. 5 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. Por razones de metodología y de economía procesal, la Corte entra a estudiar el segundo cargo. En este segundo cargo se acusa al Tribunal por violar directamente, por interpretación errónea, los “artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 16, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 831 del Código de Comercio; 178 del C.C.A.; 61 y 145 del C.P.L., infracción que
condujo a la violación consecuencia, por aplicación indebida del artículos 27 del Decreto - Ley 3135 de 1968; artículos 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 44 y 45 del Decreto - Ley 1045 de 1978, artículos 1°, 2°, 9° y 13 de la ley 33 de 1985; artículo 8° de la Ley 171 de 1961; artículo 37 de la Ley 50 de 1990; artículo 1° del Decreto 2218 de 1966; 1°, 2° y 5° de la ley 4ª de 1976; artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; artículos 14, 35, 36, 50 y 142 de la ley 100 de 1993 y artículo 151 del C.P.L.” Para demostrar la transgresión de la ley se afirma: 6 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. "El quebranto de las anteriores disposiciones se produjó por la vía directa, sin consideración de las pruebas aportadas al proceso, pues para los efectos del cargo se aceptan todos los presupuestos fácticos del ad-quem. “La discrepancia es jurídica y radica en que el adquem interpretó erróneamente las normas sobre indexación de las obligaciones dinerarias, porque se entendieron mal las disposiciones sustanciales que apoyan la aludida indexación, que únicamente tienen alcance para obligaciones incumplidas por el deudor, pero no respecto de las que no han nacido a la vida jurídica; lo anterior condujo a aplicar de manera
indebida las normas que consagran el derecho pensional, las cuales correctamente aplicadas, habrían conducido a que la pensión de jubilación del actor se liquidará,(sic) como lo efectuó la Caja Agraria demandada conforme lo señala los artículos 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y demás disposiciones concordantes. “Por tanto, si la norma que aplicó la Caja Agraria para reconocer la pensión es clara y precisa, no existe razón para desatender su letra y espíritu, tal como lo interpretó equivocadamente el ad-quem, con la teoría de la indexación no autorizada por la legislación Colombiana para este caso. “En gracia a la brevedad, doy por reproducidos los demás argumentos contenidos en el primer cargo, ya que el punto es idéntico y sólo varia (sic) el concepto de la violación, pues este es por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.”. 7 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. La parte opositora al referirse a la anterior acusación sostiene que el Tribunal Superior no hizo interpretación alguna de las normas señaladas en la proposición jurídica del cargo como erróneamente interpretadas. Y manifiesta, además, que el recurrente no señala cuál es, a su juicio, la verdadera comprensión de las disposiciones que denuncia como mal entendidas por el Ad - quem. Deficiencia esta que, en sentir de la oposición, constituye un incumplimiento de las formalidades propias de la técnica de casación cuando se pretende la infirmación de una sentencia por esta vía y modalidad.
De otro lado, la opositora critica la proposición que el recurrente hace a la Corte, en el sentido que se tenga como argumentación del cargo de marras los razonamientos esgrimidos como fundamento de la primera acusación, porque tal proceder desconoce la autonomía que en casación tiene cada uno de los cargos que se formulen con el propósito de destruir la legalidad de la sentencia de segunda instancia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
8 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. Aun cuando tiene razón la réplica en la crítica que le formula a la proposición que le hace el recurrente a la Corte, en el sentido que se tengan como reproducidos en el segundo cargo los argumentos constitutivos de la sustentación de la primera acusación que se le hace a la sentencia impugnada, - impropiedad en la que también incurre la oposición - porque, efectivamente, ello riñe con la independencia y autonomía que necesariamente deben guardar en su planteamiento los cargos en casación, todavía más cuando éstos sean opuestos en atención a que uno se proponga por la vía indirecta y otro por la vía directa, como ocurre en el caso que nos ocupa; también lo es, que la argumentación que alcanza a esbozar el impugnante como demostración del segundo cargo es suficiente para entrar al estudio de fondo del mismo, aún más cuando de la misma acusación se desprende que se ataca es el fundamento jurídico sobre el cual descansa la construcción jurisprudencial de la teoría de la indexación de la primera mesada pensional. 9 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria.
Rad. No. 12119. En lo que atañe al otro reproche que la parte opositora le enrostra al cargo, esto es, que no se indica por el recurrente cuál es la interpretación genuina de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica, hay que decir que en este punto no le asiste razón a la réplica, pues en la demostración de este cargo se expresa que el mal entendimiento de dichas normas por parte del Tribunal estriba en deducir de ellas que la indexación es aplicable a las obligaciones que no han nacido a la vida jurídica, cuando, en sentir del censor, las mismas únicamente permiten la aplicación de la indexación respecto de las obligaciones incumplidas por el deudor. Planteamiento que así concebido se ajusta a las formalidades técnicas que exige la casación respecto de la acusación que se haga por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea. Aclarado lo anterior, se procede al estudio de la acusación que le formula el recurrente al Tribunal de haber interpretado erronéamente los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887, que consagran 10 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. los principios de justicia y equidad que constituyeron el soporte legal del fallo recurrido en casación. La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Medellín fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996. Cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto. Con
ocasión de la recomposición de la Sala Laboral debida al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en 11 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación
del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de 12 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. 13 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus
ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de 14 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la
posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no 15 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase
improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. 16 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la
pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación 17 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del
nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera 18 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza
confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. 19 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la
década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la
20 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. referida actualización. De igual modo,
aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia se revocará la del Juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada. Como corolario de lo anterior, resulta innecesario el análisis de los otros tres cargos planteados por el recurrente contra la sentencia del Tribunal. 21 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni en las instancias por ser esta decisión el resultado de una modificación de la jurisprudencia hasta ahora imperante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dictada el 30 de septiembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió FERNANDO URIBE URIZA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO; en sede de instancia, REVOCA la proferida en el mismo asunto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y en su lugar, ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
22 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ
ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ
BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 12119 23 Fernando Uribe Uriza Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12119. Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 3 de noviembre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación
propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Fernando Uribe Uriza contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, radicación 12119. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la
indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciac
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