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CSJ - SL1212-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1212-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

13 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sale de Candil Laboral

Sala de Deseeeeedia N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1212-2020 Radicación n.° 63820 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., bril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el rÑxØ 44 sación interpuesto por DARÍO FERNANDO CAS OCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral 'dé Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2013, en el proceso que adelantó en contra de LA NACIÓN - (YO MINISTERIO ataltik letaiWil0 PÚBLICO y prema de Justicia

BANCOLO

I. ANTECEDENTES Darío Fernando Castro García llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Bancolombia S.A. con el fin de que se declarara, que el organismo gubernativo o la entidad bancaria, debe

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Radicación n.° 63820 reconocer en su favor la diferencia existente entre el valor del bono pensional que le emitió la oficina de Bonos Pensionales, liquidado con un salario base de $730.000 y, el valor que le corresponde, liquidándolo con un salario base de $1.006.833, por ser el que realmente devengaba en junio 30 de 1992. Consecuentemente, solicitó condenar, si fuese el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe asumir

el reajuste del bono pensional, a emitir en su favor un «bono pensional complementario»gr la diferencia antes indicada o, de corresponderle a a se le ordenara pagar vía consignación en s j eh . individual de ahorro pensional en la Socie tradora de Fondos de Pensiones Obligatorias r S.A., la diferencia existente entre el valor total del bono pensional que le emitió y expidió la Oficina de Bonos Pensionales y el que le corresponde. bi i mismo,nública Así io' enái(491a ia accionadas «a 110 PAIM RIP FP actualizar y dJ aquivalente al DTF pensional (IPC más cuatro puntos porcentuales efectivos anuales), el valor correspondiente al reajuste del bono pensional, desde el 1° de noviembre de 1994 (fecha de corte) hasta la fecha en que se de cumplimiento a la obligación» y, a pagar las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: laboró del 26 de abril de 1976 al 21 de julio de 1996 al servicio del Banco Industrial Colombiano hoy Bancolombia S.A., entidad que le

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Radicación n.° 63820 realizó aportes para los riesgos de IVM al Instituto de Seguros Sociales. Afirmó que el 24 de octubre de 1994, se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, vinculándose a la Administradora Protección S.A., acto jurídico que le generó el derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, que fue emitido y expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, en Resolución n.° 272 de 21 de diciembre de 1998, por v or e $260.720.000, liquidado sobre 8.194 días ase de $1.006.833 correspondiente al dévs, 1 demandante en junio 30 de 1992, título v 'anulado por la misma entidad el 9 de febrero un proceso masivo con otros 136.000 bonos pensio El citado bono, compuesto por un cupón principal a cargo de la Nación y otro a cargo, del ISS, fue emitido y unibia dc expedido de nuevo por demandado, a través de Re 4141140Kne 2007, pero esta vez, liquidado con un salario de $683.760. Posteriormente, por orden de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, emitida en sentencia T-379 de 2007, proferida dentro del trámite de revisión de varios fallos de tutela, entre ellos el del demandante dentro de la acción constitucional que instaurara en contra de la Oficina de Bonos Pensionales, emitió uno complementario, compuesto por dos cupones -Nación e ISS-, mediante Resolución n.° 4628 de 23 de agosto de 2007, acto administrativo con

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Radicación n.° 63820 fundamento en el cual se liquidaron los dos cupones del bono pensional complementario tomando como salario de base la suma de $730.000 y no, el realmente devengado a 30 de junio de 1992, que ascendió a $1.006.833. Para concluir, informó que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., le reconoció la

pensión de vejez a partir del 21 de diciembre de 2007. Al dar respuesta a la demanda Bancolombia S.A. se opuso a las pretensione Dç los fundamentos fácticos, aceptó: la vinculac traslado al RAIS, la expedición del bono emisión por parte del Ministerio de Hacien o pensional calculado sobre un salario bas 06.833 y su posterior anulación, el valor del salíriql.evengado por el demandante a 30 de junio de 1992 y, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Protección S.A. Propuso las excepciones pago y prescri ción y la que llamó ausencia de derecho len n rnbt de lo sustantivo f.° cuáclérno dé instancias) rtma de Job La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 188-208 cuaderno de instancias), se opuso a los pedimentos del libelo inicial. De los hechos, aceptó: la anulación del bono pensional emitido a favor del demandante mediante Resolución n.° 272 de 21 de diciembre de 1998. Interpuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con la AFP Protección S.A. y, de mérito la que llamó, falta de legitimación por pasiva.

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Radicación n.° 63820

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de MedellínAdjunto 1° de Descongestión, concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de abril de 2011 (f.° 285-293 cuaderno de instancias),

en el que resolvió: PRIMERO: SE CONDENA a la sociedad BA1VCOLOMBIA S.A. al pago de la diferencia en la liquidación del bono pensional a trasladar a la AFP Protección S.A., tomando como base de cotización, conforme a lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 1748 de 1995, el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992, esto es $1.006.833,00, por el señor DARIO FERNANDO CASTRO GARCÍA, identi ado ; con los rendimientos legales a que hubiere lugar, e o a de interés equivalente al DTF pensional (IP pu orcentuales anuales). Lo anterior según el 'cálculo' e efectúe la Oficina de Bonos Pensionales del Mini enaa y Crédito Público, de acuerdo a lo explicador frrpartecotsiderativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CO COSTAS a la sociedad BA1VCOLOMBL4 S.A., p seryrparte vencida en este juicio y a favor del señor DARIO FE NDO CASTRO GARCÍA y de la

Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo explicado e4joS4ghottsid4utitté<41kwatipopidencia. cía SUIII lila CUAR Recurso de Apelación (Negrilla y resaltado del texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 31 de mayo de 2013 (f.° 396-407 cuaderno de instancias), en el que revocó la condena de primer grado y, absolvió a Bancolombia S.A.

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Radicación n.° 63820 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si resultaba procedente condenar a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público o a Bancolombia S.A. a pagar la diferencia invocada en la liquidación del bono pensional del actor, con destino a la AFP Protección S.A. Luego de aludir a los bonos pensionales, su finalidad y diferentes modalidades, se remitió a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 100.e 1'93, 5 ordinal a) del Decreto 1299 de 1994, así co ecreto 3063 de 1989 por el cual se aprobó el sp 4344 de 1989 emanado del Consejo Directivo del IS 1774 de 1997 y, señaló que a 30 de junio d 1 salario ordinario del demandante correspondió a $730.000, el promedio a $1.006.836 (sic) y, el ingreso base de cotización a $665.700, por lo que, «confrontando las categorías señaladas en el Decreto 2610 de 1989, se tiene que la categoría 51 corresponde a úttrcPM JUn dc1($94). • límite máximo

Otew4 asegurable; PO d no es posible tomar una cifra superior para darle paso a la reliquidación del bono pensional que ahora depreca el señor Castro García». Sostuvo su conclusión en la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 36340 y agregó, «En relación con la omisión de reportar los salarios realmente devengados en FB por el señor Castro García, si bien repercuten en cuanto al control que al respecto debía ejercer el

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Radicación n.° 63820 ISS, no se advierte un perjuicio en relación con los derechos que le asisten al afiliado (...)». Para finalizar, estudió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que declaró probada el a quo, de la cual afirmó que era viable que se le vinculara como demandada al proceso, puesto que evidentemente desde lo sustancial ambas partes están legitimadas en la causa, de un lado para pretender unos derechos sociales y del otro ar' aceptarlos o no; y por tanto la decisión el tal (sic) era revocada». IV. Interpuesto por elitllldeii4Lante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. y. .1-4~01 J•4_,ISTIGINSPIóN €"mrte Suprema de Justicia Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian conjuntamente, dada la identidad de vía elegida y de propósito perseguido.

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Radicación n.° 63820

VI. CARGO PRIMERO Lo propone por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 19, 20, 21, 64, 69, 70, 72 y 76 del Acuerdo 44 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 4 del Decreto 2610 de 1989 (Acuerdo 048 de 1989); 1, 11, 12 y 75 del Decreto 2665 de 1988, «en armonía» con el 5 del Decreto 1299 de 1994; 1, 11, 21, 74 y 117 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 3666 de 2007; 72 y 76 del Acuerdo 44 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 1, 11, 12 y 75 del Decreto 2665 de 1 8. 20 21, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; 8 del 19, 95 y, por aplicación indebida del artículo 15 inciso 6 del Decreto 1474 de 1997; 45 de la Ley 2 , 48, 53 y 58 de la CN.

Manifiesta que queda póÇfuéra de debate, que la Corte Constitucional no le dio efecto retroactivo a la sentencia C734 de 2005 que declaró inexequible el artículo 5 del Decreto

1299 de 1994, «lo que nos indica sin hesitación alguna que tal decisión jurisdicf a 4eSl 4 (dtioWiltMi ae l futuro», lo que 9 se traduce e fectos desde la fecha de su expedición -22 de junio de 1994hasta el 14 de julio de 2005, fecha de la citada decisión judicial, «asegurando de esa manera la protección de los derechos de los afiliados que se habían trasladado al régimen de ahorro individual y a quienes no podía abrigar la decisión Constitucional aludida». Afirma que la discrepancia de orden jurídico deriva de la interpretación que hizo el ad quem del elenco normativo 8

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Radicación n.° 63820 denunciado, en tanto ha de considerarse que el reporte del salario real devengado por el trabajador demandante, conforme a los artículos 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, era meramente informativo, a 30 de junio de 1992, «pero no a futuro» toda vez, que las restantes normas del «reglamento de cobranzas» del ISS, instituyen la obligación de reportar el salario real devengado y no el asegurable, además de contemplar las sanciones a quien no lo haga. Sostiene que, en todos los eventos de novedades por cambio de salario, los empleadores estaban obligados a reportar el real, aunq or encima del máximo -as s asegurable en las categor Següro Social, que para dicha calenda correspo quivalente a un salario mensual de $665.070. Para terminar, expone: Por ende, se infiere de las citadas disposiciones, que gravitan en

la decisión acusada, que si el empleador no hizo el respectivo reporte de una novedad de manera veraz y oportuna, así sea el MI reporte de ykrit pa{airigil 94,5erei b to categoría máxima asegurable'Wk6 ffile sea debe o W ienrabajadorsiendo 11 indispe 180 ritenttele tkaperan, además de la sanción quelte as mitpor esa con uc a y que se encuentra consignada en el mismo estatuto, debe sufrir, igualmente, el rigor de pagar la diferencia del monto de la prestación que fue cuantificada deficitariamente, que en este caso es el bono pensional, que tuvo una liquidación deficitaria, por la conducta, atribuida al empleador, de haber omitido informar el salario realmente devengado por el trabajador a la fecha que sirve de base o referencia para esos efectos. Y que no se diga que el no reporte del salario real es intrascendente porque no se había de reconocer por el ¡SS una pensión superior, toda vez que en estos casos el obligado a reconocer ese reajuste del bono pensional sería la O.B.P. del Minhacienda, pero como quien incurrió en la conducta del sub reporte fue el empleador, lo tris (sic) sensato es que deba responder de esa conducta, reconociendo lo que se causa si hubiera cumplido con su obligación.

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Radicación n.° 63820 VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 64, 70 y, 72

del Acuerdo 44 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 4 del Decreto 2610 de 1989 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 048 de 1989; 1, 11, 12 y 75 del Decreto 2665 de 1988; 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 e, «infracción directa» de los artículos 8 del Decreto 1642 de 1995; 12, 22, 24 y 39 del Decreto 1406 de 1999; 2 del Decreto 2633 de 1994; 15 numeral 1 incdaidSSecreto 1474 de 1997; «a ma consecuencia de lo cual se in gieron también directamente» los artículos 12, 21 y 2 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del m 6,5, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, 48, 53 y 5 de-jet Sustenta el cargo en similares términos a los expuestos en el anterior y, añade: r-teaplincp. de ü )11) t..] no aplicar su tit e as normas atuctz2fas es rebelarse no solo , zqjffftfjfitstztuczonalzdad contra e y especí feamente con ra e art o 5 2e Decreto 1299 de 1994 y 3666 de 2007, toda vez que de un lado, es a la Corte Constitucional a quien corresponde, con efectos erga omnes, decidir la Constitucionalidad o no de una norma en su misión de guardiana de la Constitución y esa decisión debe ser acatada por

todos los operadores judiciales, y de otro, el Decreto 3666 de 2007 aún en vigor, no hace otra cosa que dar vida jurídica a la pretensión del actor, en el sentido de que su salario base para la liquidación del bono es la que allí se refiere.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, es un hecho incuestionable que: i) el empleador del demandante,

'o

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Radicación n.° 63820 Banco Industrial Colombiano hoy Bancolombia S.A., a 30 de junio de 1992 cotizó sobre el salario máximo asegurable correspondiente a la categoría 51, equivalente a $665.070.00 y, ü) el salario real devengado por el accionante, a dicha calenda -30 de junio de 1992-, fue la suma de $1.006.833.00. El Tribunal, luego de remitirse a lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley 100 de 1993, 5 ordinal a) del Decreto 1299 de 1994, Decreto 3063 de 1989 por el cual se aprueba el Acuerdo 044 de 1989 emanado del ISS y, al Decreto 1774 de 1997, concluyó: «confron ando las categorías señaladas en el Decreto 2610 de que la categoría 51 corresponde a una co iz 5,070,00; límite máximo asegurable; cobrando cho de que no es posible tomar una afra superior aso a la reliquidación del bono pensional que ahora dep a el señor Castro García». En lo tocante a la aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 que hoy se reclama el ad quem expresó, luego

Reul..)11L-, kri t lib ia dp de hacer una tranRc ripcoi n pardal e mismo, «que la norma citada fue dAWIga 4734 de 2005, no obstante lo cual, esta decisión no afecta el asunto de autos, por cuanto se trata de hechos acaecidos en 1992». Sobre el particular, recordó esta Corporación en sentencia CSJ SL 10225-2017: En otras palabras, el literal a) del artículo 5° del DL. 1299 de 1994 no es aplicable para liquidar el bono, dada la flagrante contradicción presentada con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 que fue la que, con su artículo 139-5, hizo posible la regulación de la forma de liquidar los bonos por el ejecutivo. De tal suerte, la Sala SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 63820 interpreta que la disposición aplicable para efectos de establecer el salario base de liquidación de los bonos objeto de estudio no es otra que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, la cual dispone que se debe liquidar con el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, o en su defecto, con el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma el afiliado estuviese cesante; más no, con el salario devengado a esa fecha, como lo predica equivocadamente la censura para sustentar las acusaciones en los tres cargos formulados. Por tanto, tampoco la sentencia viola por infracción directa el pluricitado artículo 5° del D. 1299 de 2004. Y, recientemente en decisión CSJ SL 2876-2019, se

sostuvo por esta Corte: De lo anterior, queda claro que la Corte, desde un principio viene inaplicando la norma que el recurrente aduce su desconocimiento por parte del Tribu e quiera otorgarle efectos retroactivos a la se onstitucional, que declaró inexequible la disposición ativa, que permitía que el salario base de liquidación d nal a 30 de junio de 1992, fuera el que deveng en lugar del efectivamente cotizado, sino por un cera y precisa, de que aun, mientras estuvo vigent o, traía serios problemas en la aplicación de una no or jerarquía como lo era la Ley 100 de 1993, y otras, corno la, forma constitucional del 2005, con su Acto 01, que impulsaron el»speto por la concordancia entre las prestaciones económicas otorgadas por el sistema y el historial de pagos efectuado en la vida laboral. En otras palabras, lo que la Corte propende, es la sostenibilidad ittnet iMiletval financiera ~- 1 supone una correspondena en re recursos ue ingresan al sistema y aquellos e/Suprea/ti restaciones; de manera que o que e trabajador al ina reci e por cuenta del derecho pensional que adquiere, guarde relación con la contribución que hizo durante su trayectoria laboral, y no se genere un impacto negativo o un desequilibrio en las finanzas, que tenga que ser compensado con los recursos públicos. En punto al salario que debe ser tenido en cuenta para la liquidación del bono pensional, en sentencia CSJ SL10422019, en un asunto de similares contornos al que se debate, se pronunció esta Corporación, dejando claro que, para

determinar el salario base del cálculo de la pensión de referencia con el que se debe liquidar el bono pensional tipo 12 SCLAJPT-10 V.00 gcS Radicación n.° 63820 A, al 30 de junio de 1992, debe tenerse en cuenta el que sirvió de base para la cotización al sistema y no lo devengado por el afiliado. En lo concerniente, asentó: Entonces, el literal a) del artículo 5. ° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado. Por este motivo, y darle efectos retroactivos al fallo C-734 de 2005, n la sentencia CSJ SL 31855, 31 mar. 2009, optó, p htéral a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1 te porque desde el principio se advirtió un conflict as vigentes, que debía ser resuelto en favor del de la Ley 100 de 1993 y al

cual estaba subordina ntación del Gobierno. Además, en pro de garantizar kv co cia o cohesión axiológica del sistema de seguridad social. (.• .1 Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibili " 19 de(Refir apleit991de 1994, mediante twila la sentencia 005, sin ern argo en otras decisiones suyas, -147, T-801, T910, T-9 O y 7, de la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: "Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica", por eso puntualizó que "no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del

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Radicación n.° 63820 artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo

explicó así: "De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992" (. ..). Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas esta alario máximo asegurable, por encima del cual, se e previsión social no podía recibir cotizaciones, Es que admitir la tesi conduce a la posibilidad de que la diferencia en o pensional, sea sufragada directamente por La os públicos del presupuesto, en favor de un trabajdi ngresos y sin que exista un fundamento constitucio lde ese beneficio. De lo analizado se concluye, que no incurrió el ad quem en el yerro, toda vez que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 dcg e1rf ' relevante, para

efectos de la a 30 de junio de 1992, el empleador no hubiera reportado en el sistema ALA del Instituto de Seguros Sociales, el salario real devengado, cuando este superaba el salario mensual de base de la categoría 51, máximo asegurable de S665.070,00, sobre la cual efectivamente se cotizó, amén que no le generó ningún perjuicio al trabajador frente al valor de las prestaciones que le debían ser reconocidas por el sistema, toda vez que, se reitera, su bono pensional se liquidó con al salario base correcto.

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Radicación n.° 63820 Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario en razón a que no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARIO FERNANDO CASTRO GARCÍA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

BANCOLOMBIA S.A.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Ud Suprema de Justicia

D ALD JOSÉ IX PONNEFZ

1

JIM NA ISABEL GODOY FAJARDO

SCLAWT-10 V.00 15

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