CSJ - SL1212-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1212-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1212-2021 Radicación n.° 78896 Acta 010 Bogotá, DC, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR NONATO LOPERA MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Óscar Nonato Lopera Monsalve demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, junto con los intereses moratorios.
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Radicación n.° 78896 Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de enero de 1949, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2009; que el 5 de abril de 2013 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución GNR n.° 6609 de 2014, bajo el argumento de que, si bien contaba con 1015 semanas en toda su vida laboral, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 exigidas por este. Indicó que contrario a lo señalado en el acto
administrativo, cumplía con las exigencias de la reforma constitucional, solo que la demandada no realizó la imputación de pagos a los periodos que se encontraban en mora, por haber incumplido con su obligación de cobro coactivo, y de haberlo hecho, obtendría para esa fecha 913,16 semanas y un total de 1213,17 durante toda la vida laboral. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba por lo que los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses moratorios, inexistencia de la obligación, pago y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 78896 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de julio de 2015, resolvió: PRIMERO. CONDENESE (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a reconocer y pagar de (sic) la pensión de VEJEZ que está a su cargo a favor del señor OSCAR (SIC) NONATO LOPERA MONSALVE […] y desde el primero (1) de JUNIO de dos mil catorce (2014), sobre un I.B.L. cuantificado igual al SMLMV, de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000) para el año dos mil catorce (2014) y SEISCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS
($644.350) para el año dos mil quince (2015), fue cuantificado en un valor retroactivo pensional de pesos igual a NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.438.450) se dispone igual que para el mes de AGOSTO DE 2015, la entidad demandada deberá incluir en la nómina de pensionados al actor, y seguirá reconociendo y pagando una mesada pensional mínima legal vigente de $644.350, y sobre esta suma se impongan los reajustes que realice el gobierno junto con las mesadas adicionales de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento. SEGUNDO. CONDENASE (sic) a la entidad demandada a reconocer la indexación, en suma igual de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($201.270) de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo y absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra
por Óscar Nonato Lopera Monsalve. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por tener las 750 semanas
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Radicación n.° 78896 exigidas en el Acto Legislativo, para que el beneficio de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014; de
ser así, si procedían los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dijo que estaba probado el nacimiento del demandante el 28 de enero de 1949, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, haciéndolo, en principio, beneficiario del régimen de transición; cumplió los 60 años en el 2009; que Colpensiones negó la pensión de vejez por no contar con las semanas mínimas requeridas. Analizó la historia laboral que se encuentra a folios 41 a 48, por ser la más actualizada, en la que se indicó que el demandante contaba con 1045 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 735 fueron cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal documento se evidenciaban moras patronales, de los empleadores Fernando Pulgarín Cardona y Luz Marina García, de las que dijo que no las iba a contabilizar porque eran irregulares, toda vez que no era posible concluir la existencia de «un vínculo laboral continúo en los ciclos referidos con deuda por las cotizaciones posteriores y simultáneas a través de otros empleadores en cortos periodos», demostrando una movilidad patronal. Por lo que al analizar el material probatorio concluyó:
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Radicación n.° 78896 Se reporta cotización por el empleador Luis Fernando Pulgarín Cardona correspondiente a 24 días en marzo de 1995 sin reporte de novedad alguna, sin embargo Colpensiones relaciona mora entre abril del 95 y septiembre del 99. También se reporta
cotización por la empleador Luz Marina García correspondiente a 228 días entre mayo del 98 y marzo del 99 sin reportar retiro, en consecuencia, Colpensiones relaciona mora de 30 días mensuales entre abril y septiembre; se reporta cotización por el demandante como beneficiario del fondo de solidaridad pensional entre junio de 2006 y julio de 2012, sin embargo entre febrero de 2012 y julio de 2012 tiene periodo simultáneo con el empleador Tax Súper SA razón por la cual el aporte subsidiado fue devuelto al Estado. Por lo que, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, dijo que el demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 735,71 semanas y que aunque cumplió la edad pensional en el 2009, para esa fecha no contaba con las 1000 en toda la vida laboral ni las 500 en los años anteriores a los 60.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo en cuanto concedió la pensión de vejez y la revoque accediendo a los intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resolverán de
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Radicación n.° 78896 manera conjunta por atacar similar elenco normativo y
merecer idéntica solución.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 164, 167 y 170 del Código General del Proceso (174, 177 y 180 del Código de Procedimiento Civil); 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Dice que el Tribunal incurre en los siguientes errores evidentes de hecho, por la errónea apreciación de la historia laboral (f.° 17 a 19 y 41 a 48), así como de la demanda y su contestación:
1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cotizó 1045 semanas en toda la vida laboral.
2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tenía 735,71 semanas cotizadas al 25 de Julio de 2005.
3. Dar por probado sin estarlo que el demandante no tuvo vínculo laboral con el empleador Fernando Pulgarín Cardona entre Abril de 1995 y Septiembre de 1999.
4. Dar por probado sin estarlo que el demandante no tuvo vínculo laboral con el empleador Luz Marina García entre Abril de 1999 y Septiembre de 1999.
5. Dar por probado sin estarlo que el demandante no tuvo
continuidad en las relaciones laborales con los empleadores Fernando Pulgarín Cardona y Luz Marina García.
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6. No dar por demostrado estándolo que el empleador Fernando Pulgarín Cardona presentó mora en el pago de aportes al sistema pensional por el demandante entre Abril de 1995 y Septiembre de 1999.
7. No dar por demostrado estándolo que el empleador Luz Marina García presentó mora en el pago de aportes al sistema pensional por el demandante entre Abril de 1999 y Septiembre de 1999.
8. Dar por probado sin estarlo que en el periodo comprendido entre Abril 1995 y Septiembre de 1999 la parte actora tuvo movilidad patronal “por las cotizaciones posteriores y simultaneas a través de otros empleadores en cortos periodos”.
9. No dar por demostrando estándolo que el ISS, hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los aportes de los empleadores FERNANDO PUYLGARÍN
CARDONA y LUZ MARINA GARCÍA.
10. No dar por demostrado estándolo que la demandada nunca alegó la inexistencia del vínculo laboral de la parte demandante con los empleadores FERNANDO PULGARÍN CARDONA y LUZ
MARINA GARCÍA.
Señala que del reporte de semanas cotizadas en pensiones de folios 17 a 19 se extrae lo siguiente:
1. Que el empleador Fernando Pulgarín Cardona cotizó por el demandante 24 días por el ciclo de marzo de 1995 y 1 por el de abril de 1995, presentando mora hasta septiembre
de 1999, tal y como se señala por el ISS con la nota de «su empleador presenta deuda por no pago».
2. Que la empleadora Luz Marina García cotizó por el demandante durante los ciclos de mayo a diciembre de 1998, y que desde enero de 1999 dejó de pagar, sin presentar novedad de retiro.
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Radicación n.° 78896 De lo que concluye que existieron dos relaciones laborales, sin que ello pueda significar que el vínculo no existió, pues al no aparecer la novedad de retiro por ninguno de ellos, quiere significar su permanencia en el tiempo, a lo que indica: También se equivocó el Tribunal cuando concluye que la historia laboral refleja la existencia de movilidad patronal en el periodo comprendido entre Marzo de 1995 y Septiembre de 1999. La historia muestra que en ese periodo el demandante cotizó únicamente por cuenta de dos empleadores y en periodos de tiempo muy diferentes. En Marzo de 1995 inició cotizaciones por cuenta de FERNANDO PULGARÍN CARDONA y en Mayo de 1998 inició cotizaciones por cuenta del empleador LUZ MARINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Por ello no resulta cierta la afirmación según la cual el demandante tuvo movilidad patronal al existir afiliación y aportes por “otros empleadores en periodos cortos”. Es evidente que el actor tuvo vínculo laboral entre Marzo de 1995 y Mayo de 1999 con FERNANDO PULGARÍN CARDONA y en esa fecha inició un vínculo con LUZ MARINA GARCÍA HERNÁNDEZ (lo que es legalmente posible por el fenómeno de la coexistencia
de contratos laborales), sin que se reportara la novedad de retiro del sistema pensional hasta Septiembre de 1999 (error de hecho 8). Entre Marzo de 1995 y Mayo de 1998 transcurrieron tres años y un mes que equivalen a 158,57 semanas y solo le cotizaron efectivamente 3,57 semanas, quedando un faltante de 155 semanas, suficientes para cumplir con la exigencia de 750 semanas a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. El ad quem dedujo la inexistencia del vínculo laboral a partir de la no realización de aportes cuando lo razonable era inferir la vigencia del mismo al no haberse reportado la novedad de retiro (prueba de los errores 3, 5 y 6). Por lo que es obligación de Colpensiones iniciar las acciones de cobro y recuperar esos dineros y no su obligación hacerlo, sin que deba soportar tal carga y más teniendo en cuenta que aparece la nota de «su empleador presenta deuda por no pago» (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382). Y así satisface con creces las 1000 semanas en toda la vida laboral, teniendo
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Radicación n.° 78896 las 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. La información anterior también es posible deducirla de la historia laboral de folios 41 y 42, Colpensiones señaló en él la mora ya aludida, por lo que se deben tener en cuenta para satisfacer los requisitos legales y acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Y más aún que
la demandada en la contestación no refutó los hechos del libelo inicial.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 167 CPC (177 CGP); 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 174 y 180 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13, 48, 53 y 83 de la
Constitución Política. Para la demostración del cargo dice que el Tribunal impone una exigencia probatoria inexistente en el ordenamiento jurídico, pues no está contemplado como carga procesal, y lo que hace es premiar la inactividad de la entidad al no cumplir con su obligación de iniciar el cobro a los empleadores morosos.
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VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación porque dijo que el demandante no es acreedor de la prestación solicitada, por cuanto no cumple con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para que el beneficio transicional se extienda más allá del 31 de julio de 2010, pues únicamente alcanza 735 semanas a su entrada en vigencia.
IX. CONSIDERACIONES El ad quem fundamenta su decisión, en que no procede
el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque el recurrente no acreditó los requisitos exigidos para su cumplimiento, así mismo sostuvo que las cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta, presentaban como novedad la anotación de «su empleador presenta deuda por no pago», pero precisó que no demostró la continuidad en la relación laboral. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no le da el alcance debido a las normas que gobernaban la mora en el pago de las cotizaciones y que no es su deber probar la prestación personal del servicio. Por lo anterior, corresponde a la Sala, como problema jurídico a resolver, determinar si el Tribunal se equivoca cuando considera que las semanas en mora reflejadas en la
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Radicación n.° 78896 historia laboral por los empleadores Luis Fernando Pulgarín Cardona y Luz Marina García no se tienen en cuenta para efectos del cumplimiento del requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo de presente que existen tiempos simultáneos entre ellos, esto es, del 1 de mayo de 1998 al 30 de septiembre de 1999. No existe discusión en el proceso en cuanto a que: (i) Óscar Nonato Lopera Monsalve nació el 28 de enero de 1949 (f.° 16), es decir, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata su
artículo 36; (ii) solicita a Colpensiones la prestación de vejez, que se le niega por no reunir el número mínimo de semanas que exige la norma vigente, tal como figura en la Resolución n.° 6609 de 2014; y, (iii) en su historia laboral se reflejan los ciclos de abril de 1995 a septiembre de 1999 en cero bajo la anotación de que su empleador presenta deuda por no pago, lapso en el que aparecen dos empleadores Luis Fernando Pulgarín Cardona y Luz Marina García. En este punto cumple advertir que, el juzgador de primera instancia para proferir sentencia condenatoria contabiliza los periodos en los que aparece la anotación «deuda por no pago del empleador», (abril de 1995 a septiembre de 1999), argumentando, básicamente, que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, al no cumplir con esta obligación, son
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Radicación n.° 78896 responsables por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. Entonces, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado en aras de la obtención del derecho pensional, los periodos en mora deben tenerse como efectivamente cotizados, pues tratándose de trabajador dependiente, los efectos de la mora del empleador no pueden imputarse al primero. Sobre este punto conviene recodar, que la corte de manera reiterada y pacífica, como lo hizo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1040-2020, considera que el hecho
generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria. Así, es la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Así las cosas, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador incurre en mora en el pago de los aportes y la entidad de seguridad respectiva no ejerce las acciones de cobro, será ésta la responsable de las prestaciones que emanan del sistema. Ahora bien, en sentencia CSJ SL1355-2019, que recapitula muchas otras, y a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones, de cualquiera de los dos regímenes, de efectuar las acciones de cobro
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Radicación n.° 78896 contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas, se hizo la precisión de que en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral. Pero también tiene definido que la existencia de semanas de cotización en mora no es razón para negar el derecho pensional deprecado, por cuanto no pueden trasladársele al asegurado las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes, sin que la entidad administradora de pensiones demuestre que realizó el cobro de lo adeudado en debida forma, es decir, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2541-2020).
Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber de cotizar, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, con posterioridad a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora pensional. De no hacerlo en término se generan unos intereses moratorios. La norma consagra: ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las
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Radicación n.° 78896 correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. Por lo tanto, antes de que la administradora de pensiones traslade las consecuencias del no pago de los aportes al afiliado a sus beneficiarios, debe probar que previamente, cumplió con su obligación de manera diligente, que no es otra sino la de realizar las correspondientes acciones de cobro, tal y como lo dispone el artículo 24 ibidem, pues es responsabilidad suya garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados, norma que reza:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. En ese campo, la labor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones no consiste en el simple recaudo de los aportes, sino que como administradora de esos recursos, tenía la obligación legal de vigilancia, a fin de que estos se hicieran efectivos aun ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes. Como lo ha establecido esta corporación en la sentencia CSJ SL4539-2018, rememorando la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada
en la CSJ SL537-2019, CSJ SL3551-2019 y CSJ SL25412020:
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Radicación n.° 78896 Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó:
Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios. También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013,
rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL87152014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL168142015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL132662016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL48922017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL35502018. Similar posición ha sostenido la Corte Constitucional, en especial, en la sentencia CC T300-2014, en donde indicó:
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Radicación n.° 78896 4.5 El tiempo que en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones aparece en mora de pago por parte de un empleador debe ser tenido en cuenta para efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez. En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado, o b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que, en
cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha destacado la función que desempeña el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la garantía efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores, la misma Corporación múltiples veces ha señalado que la mora u omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no puede ser un impedimento para que las Administradoras de Fondos de Pensiones reconozcan la pensión de vejez a los afiliados; en otras palabras, dicha falta de pago no es motivo suficiente para negar el reconocimiento de la prestación pensional pretendida. Lo anterior resulta así, primero, pues para el afiliado es inoponible, por un lado, el incumplimiento de una obligación que está a cargo de su empleador, y por otro, el cumplimiento de los deberes que surgen producto de la relación entre la AFP y el empleador, deberes cuya observancia es ajena al trabajador dependiente; y, segundo, ya que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994 traen ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de pensiones a realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones que se encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensión, y sancionar dichos pagos extemporáneos. Así entonces, ha dicho
esta Corte “que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes”
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Radicación n.° 78896 […] En conclusión, la falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, o la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no pueden servir de argumento para negar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, pues de lo contrario correría el trabajador con las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal de su empleador y con la correlativa falta de acción de la AFP encargada de cobrar los pagos no efectuados en tiempo por el empleador. En consecuencia, el empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes, y esta última no puede alegar a su favor la propia negligencia en perjuicio del trabajador, toda vez que él es ajeno a dicha situación. En virtud de lo anterior, fue errada la decisión del ad quem, al no tener en cuenta las semanas señaladas por el demandante, además de que no se acreditó gestión de cobro por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo que hace responsable del pago de la pensión de vejez reclamada a la administradora de pensiones. Es que nada obsta para que una persona tenga más de
una relación laboral y en consecuencia, surja el deber correlativo de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo tanto, al tener en cuenta las semanas no computadas por el Tribunal, observa la Sala que el señor Lopera Monsalve satisface el requisito de las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conservando el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. La historia laboral aportada al proceso refleja:
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Radicación n.° 78896 En esa historia laboral aparecen varios aspectos importantes a resaltar, y que se enumeran para explicarlos:
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N o m b r e o r a z ó n s o c ia l B A R F A B R IN O C O N F P O P U L P A N O S V IC U N A S T A F E C O M G I L B E R T O R E S T R E P D I S T R IB U ID O R A L IS T E R D I S T R IB U ID O R A L IS T E R IR M A T E X S U P E R C A R R O S L T D A C O M E R C IA L M O D E R N A L T J O R G E N E I G U IS A O P E R P E R E Z N A R A N J O J O R G E A L Z A T E S A L A Z A R J U A N Z A P A T A M O N T O Y A A L V A R P U L G A R IN C A R D O N P U L G A R IN C A R D O N P U L G A R IN C A R D O N
L U Z M A R IN A G A R C IA L U Z M A R IN A G A R C IA L U Z M A R IN A G A R C IA L U IS F E R N A N D O P IN E D A L U IS F E R N A N D O P IN E D A L U IS F E R N A N D O P IN E D A O S C A R N O N A T O L O P E R A O S C A R N O N A T O L O P E R A O S C A R N O N A T O L O P E R A O S C A R N O N A T O L O P E R A O S C A R N O N A T O L O P E R A L O P E R A M O N S A L V E O S C A L O P E R A M O N S A L V E O S C A L O P E R A M O N S A L V E O S C A L O P E R A M O N S A L V E O S C A L O P E R A M O N S A L V E O S C A L O P E R A M O N S A L V E O S C A L O P E R A M O N S A L V E O S C A L O P E R A M O N S A L V E O S C A
T A X S U P E R S A
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