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CSJ - SL1213-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1213-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral — Sala de Descongestión N.- 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1213-2018 Radicación n. 50257 Acta 010 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELISERVICE LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior del Distrito “ Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2010, en el proceso que le siguió la CAJA DE AUXILIOS Y

PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC.

I. ANTECEDENTES La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación colombiana de Aviadores Civiles Acdac, en adelante Caxdac, demandó a Heliservice Ltda. para que se declarara que está obligada a cumplir las siguientes obligaciones en relación con los cálculos actuariales que debe elaborar y aprobar cada año

SCEAJPT-10 V.00

Radicación n. 50257 para el cubrimiento de las transferencias que debe efectuar por los pilotos beneficiarios del régimen de transición a su servicio, para los años 2000 a 2004: (i) Otorgar caución real bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale o contratar con una compañía de seguros las obligaciones actuales o eventuales en materia de pensiones, reflejadas en esos cálculos; (ii) Elaborar y presentar ante la

Superintendencia de Puertos y Transporte, los respectivos cálculos; (iii) Pagar los respectivos cálculos en un 100%; (iv) Pagar el deficit actuarial derivados de los caculos mencionados de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3” de la Ley 860 de 2003 y la circular externa 0002 de 2004 de la Superintendencia de Puertos y Transporte; y, (v) Pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el 1% de abril de 2001 por el incumplimiento de sus obligaciones. Fundamentó sus peticiones en que es una entidad de seguridad social, de derecho privado, administradora de pensiones del régimen de prima media, de aviadores civiles, que a la fecha de la presentación de la demanda, tenía con tiempos cotizados con anterioridad al 1 de abril de 1994, a la demandada, según historias laborales, a: Francisco Otero, Hernando Montes R, Luis Alberto Barrera R., Armando Rodríguez Bonilla, Pablo Rico V., Julio Rivera L. y Hernando Encinales A.; que todos pertenecen al régimen de transición o son pensionados a su cargo, según reporte que hizo Heliservice Ltda; que la responsabilidad de las empresas aportantes solo cesa en el momento en que cancelen la totalidad del cálculo actuarial de cada aviador.

SCLAIPT-10 V.00 2

Radicación n. 50257 Al dar respuesta a la demanda, la accionada Heliservice Ltda., se opuso a las pretensiones, negó los hechos en que se basan y expresó que solo uno de los pilotos o pensionados enlistados, estaba afiliado a la Caja, esto es Francisco Otero

Lafaurie, a quien le concedió la pensión antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 pues, los demás, habían hecho tránsito al ISS o a fondos privados así: Hernando Montes R, Armando Rodríguez Bonilla, Pablo Rico V., Julio Rivera L. y Hernando Encinales A., se habían trasladado a otras administradoras de pensiones y Luis Alberto Barrera R., se consideraba como un afiliado a Caxdac, en receso. Propuso como excepciones las que llamó prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, adicionado el 19 de octubre del mismo año, a más de condenar en costas a la accionada y absolverla de las demás pretensiones, decidió: PRIMERO: ORDENAR A HELISERVICE LTDA., Representada legalmente por SERGIO ALONSO VALENCIA JARAMILLO, o por quien haga sus veces, a presentar los cálculos actuariales ante la Superintendencia de Puertos y Transportes por los aviadores

civiles HERNANDO ENCINALES ARANGO, JULIO RIVERA LASSO,

PABLO RICO VELASCO, ARMANDO RODRÍGUEZ BONILLA, LUIS ALBERTO BARRERA RAMÍREZ, HERNANDO NONTES RODRÍGUEZ Y FRANCISCO OTERO LAFAURIE, que estuvieron al servicio de dicha entidad, correspondientes a los años 2000 a 2004, o hasta que dicho ente certifique que las reservas pensionales se encuentran completas, teniendo como plazo para

la presentación de los respectivos cálculos para su aprobación, dos meses (2) siguientes a la ejecución del presente fallo. 0

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Radicación n. 50257

SEGUNDO: CONDENAR a HELISERVICE LTDA. [...] a pagar a favor de CAXDAC, el valor del 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieren vinculados a su servicio y afiliados a CAXDAC y por el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial con sus respectivos intereses de mora conforme a los expuesto en la parte motiva, correspondientes por los años 2000a 2004, que haya sido aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transporte hasta que dicho órgano certifique que el valor de las reservas pensionales se encuentra completo, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 2 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó, una a una, las razones de inconformidad incluidas en el recurso de apelación propuesto por la sociedad Heliservice Ltda.

1. Del engaño inducido por Caxdac y aprovechado en su favor. Se refirió a los artículos 6 del Decreto 1283 y 3 del Decreto 1282, ambos de 1994 para decir que Francisco Otero Lafaurie, quien era beneficiario del régimen de transición, le

fue reconocida la pensión legal antes de entrar en vigencia el régimen de la Ley 100 de 1993, que no extralegal, de jubilación. Agregó que el hecho de que él hubiera laborado para el Ministerio de Defensa, no era óbice para negarle la 4

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.? 50257 prestación porque la norma comprende a los aviadores civiles, no a los que laboran para una empresa de aviación.

2. Sobre la no aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 para los aviadores civiles sometidos al régimen de transición.

Transcribió los artículos 1 y 2 del Decreto 1282 de 1994, reconoció que, por tratarse de un régimen especial, a ellos no se les aplican las normas del sistema general de pensiones pero que, la responsabilidad que obliga a Heliservice Ltda, al pago del cálculo actuarial, no deriva de él sino del mencionado decreto y de los demás que reglamentaron el tema.

3. Sobre la afirmación de que, por tratarse de pensiones especiales, las administradas por Caxdac, desaparecen con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. El Tribunal dio por cierto que esos regímenes desaparecen, pero aclaró que, el artículo uno del mencionado acto, respetó los derechos adquiridos, en este caso, los de los aviadores que concretaron el suyo antes del 31 de julio de 2010.

4. Con relación a que, por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, los aviadores civiles, perdían el régimen de transición. Trascribió el artículo 13 del

Decreto 1282 de 1994 y expresó que, de todas formas, así haya traslado de régimen, existe la obligación para Caxdac de reconocer el bono pensional y por expresa disposición la potestad de repetir contra la empresa empleadora si no ha cumplido con su obligación en relación con la integración del cálculo actuarial. 5

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Radicación n. 50257

5. Sobre la interpretación del Artículo 7 del Decreto 1283 de 1994. Dijo que la obligación de las empresas aéreas no es la de realizar el cálculo actuarial por cada uno de los aviadores, sino que el artículo 6 de la misma norma, las obliga a «completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellas cuya pensión corresponde administrar a Caxdac de la forma prevista en el artículo siguiente que resulta ser el de la amortización». Tal norma, dijo, fue modificada por el artículo 3 de la Ley 860 de 2003.

Agregó que era a la demandada a quien correspondía demostrar que, a abril 1 de 1994, había pagado la totalidad de los cálculos y que, para las fechas en que se solicitaron los mismos, no había un déficit que cubrir ante Caxdac.

6. En relación con la condena proferida a cancelar intereses moratorios. Dijo el ad quem que esa es una obligación legal, que consagra el artículo 7 del Decreto 1283 ya mencionado, modificado por la Ley 860 de 2003, norma que dice que las empresas que no den cumplimiento oportuno a lo previsto sobre cálculos actuariales, incurrirán en mora. Explicó que esos intereses no surgen como

elemento de actualización legal por depreciación de la moneda sino, como una sanción por el retardo en el cumplimiento relacionado con los cálculos actuariales, es decir, castigan el retardo.

7. Sobre el argumento de que el legislador no estableció que alguna de las superintendencias tenga que expedir un

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Radicación n. 50257 paz y salvo. El Tribunal, aunque aceptó, que esa afirmación era parcialmente cierta, agregó que la norma obligaba a que la Superintendencia de Puertos y Transporte aprobara los cálculos actuariales, es decir, que no era erróneo afirmar que, ante ella, también se debían presentar los mismos.

8. Sobre la calidad de los aportes que hacen las empresas de aviación a Caxdac. Expresó el juzgador colegiado que, a pesar de que ellos tienen la naturaleza de aportes parafiscales, son especiales porque fueron creados para sustituir una obligación de carácter pensional que la ley radicó en cabeza de los empleadores y porque, finalmente, tienen conexión directa con el pago de las pensiones a los aviadores. Es decir, que tienen una doble connotación de parafiscales y pensionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Heliservice Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada en lo que es materia del recurso y en sede de instancia «/...] REVOQUE la decisión de primer grado, ABSUELVA A HELISERVICE LTDA. e imponga costas a

CAXDAC en las instancias y en el recurso extraordinario. Y, la confirme en lo demás, esto es, en lo que exoneró a HELISERVICE LTDA. de los pedimentos de la demanda». 7

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Radicación n. 50257 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de la actora y serán resueltos a continuación en forma conjunta debido a que, aunque propuestos por vías diferentes, buscan el mismo objetivo y atacan similares grupos normativos.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta por infracción de los artículos: [...] 1% 3% 4 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 1302 de 1994), 5%, 7, 8 (subrogado por el 1 del Decreto 1285) y 13 del Decreto 1282 de 1994; artículos 1%, 6 y 7, Decreto 1283 de 1994, artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 1015 de 1956; artículos 1% 2 y 3 de la Ley 32 de 1961; artículo 1, literal c. del Decreto Reglamentario 60 de 1973; artículo 1% de la ley 48 de 1993, artículos 260, 269, 270 y 271 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores ostensibles de hecho señaló: No dar por demostrado, estándolo, que los aviadores civiles

HERNANDO MONTES RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO BARRERA

RAMÍREZ, ARMANDO RODRÍGUEZ BONILLA, PABLO RICO VELASCO, JULIO RIVERA LASSO Y HERNANDO ENCINALES ARANGO, no pertenecen al régimen de transición. Dar por demostrado, sin estarlo, que los aviadores civiles

HERNANDO MONTES RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO BARRERA

RAMÍREZ, ARMANDO RODRÍGUEZ BONILLA, PABLO RICO VELASCO, JULIO RIVERA LASSO Y HERNANDO ENCINALES ARANGO, están incursos en el régimen de transición. No haber dado por demostrado, estándolo, que los aviadores

civiles HERNANDO MONTES RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO

BARRERA RAMÍREZ, ARMANDO RODRÍGUEZ BONILLA, PABLO RICO VELASCO, JULIO RIVERA LASSO Y HERNANDO ENCINALES ARANGO perdieron el régimen de transición. 8

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(69 Radicación n. 50257 Dar por demostrado, sin estarlo, que el aviador civil FRANCISO OTERO LAFAURIE, pertenece al régimen de derechos adquiridos. No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) FRANCISO OTERO LAFAURIE, no pertenece al régimen de derechos adquiridos. Dar por demostrado, sin estarlo, que HELISERVICE LTDA. está obligado a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puestos (sic) y transporte, para su aprobación, los cálculos actuariales correspondientes a los pilotos beneficiarios del régimen de transición y de derechos adquiridos, que estuvieron a su

servicio, correspondientes a los años 2000 a 2004. No dar por demostrado, estándolo, que HELISERVICE LTDA. no está obligado a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puestos (sic) y transporte, para su aprobación, los cálculos actuariales correspondientes a los pilotos beneficiarios del régimen de transición y de derechos adquiridos, que estuvieron a su servicio, correspondientes a los años 2000 a 2004. Dar por demostrado, sin estarlo, que HELISERVICE LTDA. debe cancelar a CAXDAC el 100% del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial de las transferencias que arrojen dichos cálculos actuariales por los años 2002 a 2004. No dar por demostrado, estándolo, que HELISERVICE LTDA. no está obligado a cancelar a CAXDAC el 100% del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial de las transferencias que arrojen dichos cálculos actuariales por los años 2002 a 2004. Dar por demostrado, sin estarlo, que HELISERVICE LTDA. debe pagar a CAXDAC los intereses moratorios causados del 2001 hasta el 2005 sobre los saldos no trasladados del déficit actuarial derivado de los cálculos actuariales. No dar por demostrado, estándolo, que HELISERVICE LTDA. no está obligado a pagar a CAXDAC los intereses moratorios causados del 2001 hasta el 2005 sobre los saldos no trasladados del déficit actuarial derivado de los cálculos actuariales. Enlistó, como pruebas no apreciadas por el Tribunal: los documentos de folios 17, 20 al 25, 96, 120 a 125, 176,

177, 197, 198, 207, 225, 226 y 234 a 246, que contienen la relación de aviadores civiles que le prestaron servicios; las hojas de vida de los pensionados o afiliados objeto del proceso; documentos producidos por Caxdac que indican la reserva amortizada a 31 de marzo y a 31 de diciembre de

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Radicación n. 50257 1994, que certifican que para los años 1995 a 1999 no existió calculo actuarial a transferir y el informe aprobado por la Superintendencia Bancaria, de los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de 1995 a 1999 y que dicha caja obtuvo los cálculos a 1994, deflactando los de 1995; certificación de que Pablo Rico Velasco y Julio Rivera Lasso, se afiliaron a la AFP Porvenir en los años 2000 y 2006, respectivamente; certificaciones de Colfondos, Protección y Skandia, sobre afiliación a fondos privados de Pablo Rico Velasco, Hernando Encinales A., Julio Rivera Lasso, Hernando Montes R.; y, copia de los estatutos de Caxdac reconocidos por el representante legal al momento de rendir interrogatorio de parte, también enlistado. Como pruebas erradamente apreciadas, indicó: la hoja de vida de Francisco Otero Lafaurie y la resolución de Caxdac que le reconoció la pensión a él, situados a folios 8, 19 y 31 ag33. Para la demostración del cargo, citó algunas de las normas acusadas, aclaró la naturaleza jurídica de Caxdac,

explicó, qué empresas están obligadas a realizar aportes a ella y definió, quiénes son aviadores civiles. Enseguida expresó, en qué consiste y qué normas lo regulan, el régimen de transición para este tipo de servidores y por qué razones se puede perder el mismo. Luego se refirió a la forma en que las empresas obligadas debían realizar el cálculo actuarial a 31 de marzo

SCLLAAJ PT-10 V.00 10

6 Radicación n. 50257 de 1994, obteniendo la aprobación de la Superintendencia Bancaria y realizando la amortización durante 11 años entre 1994 y 2005 y explicó, en qué casos incurrían en mora. Expresó que la norma que contempla los eventos anteriores solo se hizo para las empresas que tenían un déficit parcial en la trasferencia del cálculo actuarial o no la habían iniciado; pero, no para aquellas que ya habían cumplido en su totalidad con su obligación. Luego insistió que, cuando los aviadores civiles, beneficiarios del régimen de transición se habían trasladado a un fondo de pensiones diferente, perdían la transición. Ahí, dijo, está el error del Tribunal porque a folios 17, 20 a 25, 176, 177, 197 y 198 aparecen las hojas de vida con las constancias de que, Hernando Montes Rodríguez, Luis Alberto Barrera Ramírez, Armando Rodríguez Bonilla, Pablo Rico Velasco, Julio Rivera Lasso y Hernando Encinales Arango, se trasladaron a otro fondo. De otro lado, en relación con Francisco Otero Lafaurie, a folios 18, 19 y 31 a 33, aparecen, su hoja de vida y la

constancia de que estaba pensionado por Caxdac, por el régimen común, sin derecho al de transición, a 31 de agosto de 1993, fecha en que ya no laboraba para ninguna empresa de aviación y que, además trabajó para la Fuerza Aérea Colombiana que no es una empresa de aviación comercial, de la cual, Caxdac recibió un bono pensional que ocultó y por ello el Tribunal se equivocó.

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Radicación n. 50257 Más adelante explicó que el Tribunal no vio a folios 96 y 120 a 125, la cuenta de reserva actuarial de Heliservice Ltda. a marzo 31 y a diciembre de 1994 y que, en esa cuenta no solo, no existe déficit, sino, que hay un superávit a su favor. Que, además, allí se observa la aprobación de la Superintendencia Bancaria a los cálculos actuariales correspondientes a los pilotos civiles beneficiarios del régimen de transición y de derechos pensionales adquiridos con corte a diciembre 31 de cada uno de los años entre 1995 y 1999 que muestran el superávit mencionado. Por último, se refirió al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Caxdac y a los estatutos de la misma entidad, de folios 225, 226 y 234 a 246, que, aseguró no fueron apreciados por el ad quem y dijo: [...] confiesa, al responder las preguntas seis (6), siete (7), nueve (9) y diez (10), la forma como la caja le otorgó la pensión de jubilación a FRANCISCO OTERO LAFAURI, en contravención de la

ley, los estatutos de CAXDAC ya espaldas de HELISERVICE LTDA., sin que dicha confesión hubiese sido apreciada por el Tribunal. Los estatutos de CAXDAC, visibles a folios 234 a 246 del expediente, reconocidos durante el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la misma (respuesta a la pregunta 10), dan cuenta de las pensiones de jubilación legales a cargo de los empleadores, que asumió la Caja, dentro de los cuales no encaja la que le fue otorgada a FRANCISCO OTERO LAFAURIE.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [...] 6 y 7 del Decreto 1283 de 1994, artículos 1, 2, 3 y 14 del Decreto 1282 de 1994, artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, y artículo 3 de la Ley 860 de 3033

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A Radicación n. 50257 (sic), lo que condujo a la infracción directa de los artículos 260, 270 y 271 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1625 del Código Civil, artículo 1, literal c del Decreto Reglamentario 60 de 1973, artículo 4 del Decreto 1282de 1994, subrogado por el artículo 5 del Decreto 1302 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 1283 de 1994. Expresó que el Tribunal, al ordenar que se integrara el cálculo actuarial, aplicó inadecuadamente el artículo 6 del

Decreto 1283 de 1994, pues esa obligación es solo para quien no lo haya hecho, norma que contempla tres hipótesis, siendo la tercera la que fue mal interpretada, a saber:

1. Que la empresa de aviación civil no haya trasladado a CAXDAC ninguna parte del cálculo actuarial a su cargo al 31 de marzo de 1994, caso en el cual debe trasladar la totalidad del mismo en la forma determinada por el legislador.

2. Que la empresa de aviación civil haya trasladado a CAXDAC parte —no la totalidaddel cálculo actuarial al 31 de marzo de 1994, caso en el cual debe trasladar el déficit del mismo en la forma determinada por el legislador.

3. Que la empresa de aviación civil haya trasladado a CAXDAC la TOTALIDAD del cálculo actuarial al 31 de marzo de 1994, caso en el cual, no está obligado a trasladarel déficit del mismo —no existeni tampoco se extiende la obligación; [...].

En efecto, la norma en comento determina que, si el aviador es De otro lado, sin discutir los fundamentos fácticos de la decisión, dijo, el Tribunal también erró al aplicar el artículo 3 del Decreto1292 de 1994 cuando consideró que el aviador civil Otero Lafaurie, era beneficiario del régimen de transición siendo que, lo que debió indicar, era que a él lo favorecía el régimen de derechos adquiridos pues ya había recibido su pensión con anterioridad, siendo esta de naturaleza extralegal. Hecho que, además, demuestra la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 3 de

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Radicación n. 50257 la Ley 860 de 2003. En cuanto a la aplicación que hizo el Tribunal de la Ley 71 de 1988, explicó el error en cuanto que, esa norma no se aplica para los beneficiarios de CAXDAC por ser una caja privada. Ella, dijo, tiene aplicación para los usuarios del ISS y de otras cajas del mismo orden en las que, si es posible, sumar tiempos públicos y privados para efectos de acceder a la prestación pensional. Sobre la aplicación de los Decretos 1160 de 1989, artículos 19, 20 y 21 y 2709 de 1994, artículo 1, no eran aplicables a los aportantes de CAXDAC y, el segundo, además, nació luego de que le fuera otorgada la pensión a Francisco Otero Lafaurie, es decir, no se aplicaba a su caso concreto. De contera, dijo, el ad quem incurrió en la violación del artículo 1 del Decreto 1283 ya mencionado pues esa norma reafirma la naturaleza privada de CAXDAC. Ahora, expresó, en cuanto a lo que la ley entiende por aviador civil (art. 1 del Decreto 1282 de 1994 y art.1 del Decreto Reglamentario 60 de 1973) el yerro del Tribunal consistió en considerar que un aviador militar de la Fuerza Aérea Colombiana, perteneciente al Ministerio de la Defensa, es un aviador civil. Enseguida se refirió a la violación del artículo 13 del Decreto 1282, y de otras normas asi: En efecto, la norma en comento determina que si el aviador es

beneficiario del régimen de transición, el bono estará a cargo de 14

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A Radicación n. 50257 CAXDAC, lo que no es otra cosa que el obligado a emitir el bono es precisamente la Caja en mención. Ahora bien, la norma agrega que CAXDAC tendrá derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial. Aquí vuelve a colación lo dicho con anterioridad sobre la integración del cálculo actuarial. Luego, el bono lo debe emitir CAXDAC, prueba que no obra en el proceso quedándole el derecho a repetir contra las empresas comerciales de aviación civil, en el evento de que exista déficit en la integración del cálculo actuarial, situación esta de la cual no se infiere que deban seguir transfiriendo cálculos actuariales a CAXDAC por unos aviadores civiles cuyo régimen pensional ya no gobierna. Lo anterior condujo a la infracción directa del artículo 4 del Decreto 1282 de 1994, subrogado por el artículo 5 del Decreto 1302 de 1994, que determina que cuando los aviadores civiles destinatarios del mismo, seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetan a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de Prima Media con prestación Definida, que debe ser el administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y no el que se encuentra a cargo de CAXDAC, porque el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, dispone

que los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1 de abril de 1994 se regirán por las normas generales de la Ley 100 de 1993, lo que implica que CAXDAC no puede afiliar aviadores civiles después del 1 de abril de 1994, adicionalmente el artículo 7 del Decreto 1282 de 1994, delimita los regímenes pensionales que administra CAXDAC, lo que conlleva que, una vez perdido el mismo con posterioridad al 1 de abril de 1994, no queda bajo el gobierno de CAXDAC y no es posible afiliarse nuevamente a dicha Caja del 1 de abril de 1994 en adelante.

VIII. RÉPLICA Aseguró la replicante, que el Juez plural no incurrió en error alguno en el análisis de las normas aplicadas para resolver el caso. Además, que el extenso escrito que contiene la fundamentación de los cargos, lo único que hace es repetir los argumentos de la respuesta a la demanda inicial y agregarle uno nuevo en relación con Francisco Otero Lafaurie que no fue expuesto en el desarrollo del proceso, relacionado se LAJPT10 v.00 15

Radicación n. 50257 con la ilegalidad de la pensión a él otorgada. También indicó que la demanda no presenta la explicación respecto de cada uno de los medios probatorios acusados como mal apreciado o como no estudiados por el Tribunal, en el segundo cargo, de modo que quedara claro cuál fue la incidencia de cada uno en los errores enrostrados en relación con las normas denunciadas.

IX. CONSIDERACIONES La controversia propuesta a la Sala se limita, prima facie, a determinar si la decisión del Tribunal, de confirmar

la condena proferida por el Juez unipersonal, está conforme a derecho, en relación con el material probatorio anexo al expediente. En esa decisión se ordenó a la recurrente: (i) presentar los cálculos actuariales a la Superintendencia de Puertos Transportes, por los aviadores civiles mencionados desde el comienzo del litigio, que estuvieren al servicio de Heliservice, correspondientes a los años 2000 a 2004, o hasta que se certifique que las reservas pensionales se encuentran completas; y, (ii) pagar el 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición vinculados a Heliservice y afiliados a Caxdac y si resultare déficit del cálculo actuarial, a pagar los respectivos intereses. En el recurso, en ambos cargos, se plantean dos

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7 Radicación n. 50257 problemas jurídicos: El primero en relación con seis de los pilotos sobre los que se Caxdac pretendió obtener los cálculos actuariales, vale decir, Hernando Montes R, Luis Alberto Barrera R., Armando Rodríguez Bonilla, Pablo Rico V., Julio Rivera L. y Hernando Encinales A, en relación con los cuales, plantea el recurso, no puede existir la condena proferida por cuanto no eran beneficiarios del régimen de transición. El otro en cuanto al piloto Francisco Otero, frente al cual se presentaron similares pretensiones y hubo idéntica decisión, pero, en el escrito que sustenta la casación se indica que, fue pensionado con antelación y, además, no

laboró como piloto comercial y, por tanto, tampoco es sujeto del cálculo actuarial. El Tribunal, para confirmar la sentencia, en lo relacionado con el recurso, tuvo como fundamentos jurídicos la aplicación de los Decretos 1282, artículos 1, 2,3,4y 13, 1283, artículos 3, 6 y 7, 1284, artículos 3, todos del año 1994; el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 y apartes del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Como fundamento jurisprudencial se basó, en parte, en la decisión de la Corte Constitucional SU-891 de 2007. Además, vertió las siguientes consideraciones, en relación con el primer problema planteado: (i) que la obligación de realizar los cálculos actuariales no surge de la

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n. 50257 aplicación de la Ley 100 de 1993 a los pilotos afilados a Caxdac, beneficiarios del régimen de transición, sino del contenido de los Decretos ya mencionados; (ii) que, aunque es cierto, que con la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, las pensiones especiales están llamadas a desaparecer y las que administra la opositora, lo son, también lo es, que, la misma norma superior, deja a salvo los derechos adquiridos como aquellos de los aviadores que en ese momento ya habían concretado su derecho pensional; (iii) Que la prohibición de la existencia de nuevos regímenes especiales, no implica que los ya existentes desaparezcan; (iv) Que, aunque los pilotos se trasladen al régimen de ahorro

individual, no deja por ello de existir para Caxdac, la obligación de reconocer los bonos pensionales; (v) que, a Caxdac, le queda vivo el derecho a repetir contra las empresas empleadoras si estas no han cumplido con la integración del cálculo actuarial; y, (vi) que correspondía a la recurrente, para exonerarse de la obligación de realizar los cálculos actuariales en la forma solicitada desde el libelo inicial, la carga de probar que a primero de abril de 1994 había pagado la totalidad de los cálculos y que, para las fechas solicitadas, 2000 a 2004, no existía déficit para cubrir ante la Caja. En cuanto al segundo problema jurídico planteado, indicó que: (i) Francisco Otero Lafaurie, nació el 30 de noviembre de 1931, es beneficiario del régimen de transición y mediante la Resolución N O1.P.P.A, se le reconoció la pensión con base en la Ley 71 de 1988 desde el 21 de diciembre de 1993; (ii) que el argumento esgrimido por la 18 SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 50257 recurrente para solicitar que se case la sentencia en relación con el señor Otero Lafaurie, es que, a él, se le reconoció la pensión de manera extralegal aunque el documento de folios 31, demuestre que le fue reconocida con carácter legal; (iii) que el mismo Otero era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual era obligatorio el reconocimiento del cálculo actuarial; y, (iv) Que no era necesario, para reconocer este tipo de pensiones, que el piloto civil estuviera

afiliado a una empresa de aviación civil. Estos y no otros, eran los pilares que debía derruir totalmente el casaci

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