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CSJ - SL1213-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1213-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Ude Suprema de Justicia Sabio Camelia Lateral Sala de Deatteentlem IL 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1213-2020 Radicación n.°67292 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., qui abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el re casación interpuesto por NELSON TULIO URIEL NIflO CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de octubre de 2013, en eluzif5>pmpi M ay en contra de LEOVIGILD LLANIRA SALAMANCA CASTAÑEDA, en nombre propio y en representación de los menores (XXXXXX) e (XXXXX) Salamanca Salamanca, al que fue vinculada, TRANSPORTES SAN NICOLÁS LTDA, en calidad de litisconsorte necesario.

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Radicación n.° 67292

I. ANTECEDENTES Llanira Salamanca Castañeda, en las calidades indicadas, llamó a juicio a Nelson Tulio Uriel Nieto Cruz, y Leovigildo Barajas Cárdenas (fl°. 1 a 8, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara, que: Iván Eliecer Salamanca Quintero tuvo un contrato de trabajo con los demandados, desde el 15 de agosto hasta el 22 de octubre de 2009, el 18 de octubre de la misma anualidad el trabajador sufrió un siniestro de origen laboral que condujo a su muerte ocurrida

el 22 de octubre de dicho ario, razón por la cual terminó el vínculo, a la demand ores hijos les asiste el derecho a recibir pensió caa derivada del accidente de trabajo, las prestacio y la correspondiente indemnización de perjui Consecuentemente, so itó, se condenara a los convocados a juicio a: pagar el auxilio de cesantía, vacaciones, prima de servicios, por el periodo comprendido drititmi dec€X11101146 entre el 15 de 09, los salarios adeudados ; 1c'! $U r" r -dOidvs4ÍCise octubre de tal anualidad, los perjuicios morales, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, los «intereses corrientes y moratorios», y las costas. Como fundamento de sus peticiones, dijo que: Iván Eliecer Salamanca Quintero, concertó contrato de trabajo, con Nelson Tulio Uriel Nieto y Leovigildo Barajas Cárdenas y comenzó a trabajar el 15 de agosto de 2009, conduciendo el tractocamión de placas SUC 342, de propiedad de los

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Radicación n.° 67292 demandados, en el que debió transportar mercancía por el territorio nacional, actividad por la cual recibió un salario de $2.000.000. Narró que el 18 de octubre de 2009, Salamanca Quintero conducía el aludido vehículo, en la vía que une a Cúcuta con Bogotá D.C., y a las 9 a.m., «a la altura de la localidad de Berlín, inspección ubicada en la jurisdicción del

Municipio de Pamplona, en el kilómetro 64 aproximadamente (...) tuvo un accidente de tránsito que le ocasionó quemaduras que afectaron del 30 al 399'ç de u cuerpo», siniestro que fue consecuencia de las del vehículo, lo que condujo a que perdiera olisionara. Expuso que el tr trasladado al Hospital Universitario de Santand de falleció el 22 de octubre de 2009, sin embargo, como tos empleadores no lo habían afiliado al sistema de seguridad social, la actora en su calidad de compañera permanente no pudo acceder a una pensión Repuhlica de Colombia de sobrevivientes; ' ' " Corte Suprema de Justici Leovigildo Barajas Cárdenas, al dar respuesta a la demanda, (f.° 25 a 37, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos. Como excepción previa propuso «inexistencia del demandado», y la falta de integración del litisconsorte necesario, por cuanto, consideró que se debía llamar a juicio a las entidades del sistema de seguridad social a las que el trabajador hubiera estado afiliado, y la empresa de

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Radicación n.° 67292 transportes a la que estuviera vinculado el automotor, toda vez, que él no era propietario del vehículo. Nelson Tulio Uriel Nieto Cruz, al dar respuesta al libelo genitor (f.°58 a 70), manifestó que se oponía a todas las pretensiones. De los hechos aceptó que: Salamanca Quintero, conducía el vehículo de placas SUC 342, pero adujo que no existía entre ellos un contrato de trabajo, sino

de arrendamiento; la propiedad del automotor, por compraventa que efectuó a Leovigildo Barajas Cárdenas; la colisión del vehículo el 18 d oct bre de 2003, aclaró que fue por exceso de velocid conductor.

Como excepciones nunció: inexistencia de lo cobrado, cobro d do, e inexistencia de responsabilidad por culpa ex siva de la víctima.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (f.°87, cuaderno de instancias), en providencia del 3 de agosto de _Re pplca Colombta . 2011, declaro o a á la exeépciori previa de «NO t U COMPREND U JUlt iC DOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS» en consecuencia, ordenó vincular a Transportes San Nicolás Ltda. La sociedad vinculada, actuó en el trámite procesal, mediante curador ad litem, quien al dar respuesta se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. (f.°149 a 150, cuaderno de instancias). En lo atinente a las excepciones, adujo que «En mi calidad de Curador Ad litem, propongo las

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9:8 Radicación n.° 67292 excepciones genéricas de acuerdo a lo probado dentro del proceso contra las pretensiones (...)».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de marzo de 2013 (f.°277, cuaderno de instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO: Condenar al demandado Nelson Tulio Uriel Nieto a pagar a la demanda alamanca Castañeda en nombre propio y e us menores hijos (. ..) las sumas por los conceptos qjse4j3ontznuaezon se relacionan:

1Pensión de sobreviv rminos del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en un, alano mínimo legal mensual vigente a partir del 23 e 2009 en un 50% para la demandante y el otro 50 rt proporciones iguales para los menores ( .). 2-La suma de $93.858,89 por concepto de auxilio de cesantía. 3La suma de $93.858,89, por concepto de prima de servicios. 4La sumare 1-111,1in,iztleoCeoteffitil Al compensación de ono Sunrema 'e Justid vacacioneb 5La suma diaria de 16.563,33, a partir del 19 de agosto de 2009, hasta por 24 meses, y a partir del día siguiente, los intereses moratorios a la tasa máxima legal a créditos de libre inversión, sobre las condenas impuestas y hasta cuando se realice el pago de las mismas, por concepto de indemnización moratoria - art. 65 del CST. 6A la suma equivalente a 50, 20 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Llanira Salamanca Castañeda, Cristian David Salamanca Salamanca e Iván Andrés Salamanca respectivamente por concepto de daño moral.

SEGUNDO: Absolver a los demandados Leovigildo Barajas Cárdenas y Transportes San Nicolás Ltda., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda según lo dicho en la parte motiva

del presente proveído.

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TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: Condenar en costas de ésta instancia a la parte

demandada, Nelson Tulio Uriel Nieto. Tásense. Inconforme, el vencido recurrió la decisión (fl.°292 a 299, cuaderno de instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala de Descongestión

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el gy jg.re de 2013 (f.°18 a 34, Cuaderno Tribunal), o íntegramente la decisión apelada, y imponer costas en la alzada. En lo que estrict nte interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado manifestó que atendiendo lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurí 'r el siguiente interrogante una relación civil por arrendamiento de vehículo automotor y no de carácter laboral entre el occiso Iván Eliecer Salamanca y el demandado el señor Nelson Tulio Uriel Nieto Cruz?». Para resolverlo adujo que se encontraba fuera de discusión: que el 18 de octubre de 2009, Iván Eliecer Salamanca, sufrió un accidente de tránsito, cuando manejaba un tractocamión de propiedad de Nelson Tulio Uriel Nieto; el deceso del conductor; y que la actora estaba

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Radicación n.° 67292 legitimada para reclamar, en calidad de compañera

permanente, y los menores en su condición de hijos. Posteriormente, procedió a definir la naturaleza del contrato, por cuanto el apelante sostuvo que no fue laboral, sino civil, tal y como se usa en el gremio del transporte, sin salario, ni subordinación. El colegiado argumentó que el nexo sí era de naturaleza laboral, y para llegar a esa conclusión, aludió al artículo 24 del CST y expli ó e demostrada la prestación personal del servicio el vínculo había sido de trabajo. Agregó que, para señalados la prestación personal del servicio se e aba demostrada con la confesión realizada por Nelson Tulio Uriel Nieto, al absolver el interrogatorio de parte (fl.°217 a 220), y transcribió el siguiente pasaje: Rep "PREGU onoce o conoció XL FRQ 1 Zué al señor ffJk sic o conocí° cual (sic) fue la relación que existió entre ustedes y haga un breve resumen de los hechos ocurridos en el mes de octubre de 2009. RESPONDIÓ: si (sic) conocí a IVÁN, lo conocí por el gremio transportador y la relación que existió fue como yo compré el camión el tractocamión de don LEOVIGILDO BARAJAS y lo estaba administrando necesitaba conductor para ese carro y pues como nos conocíamos en el gremio transportador se acostumbra el carro a porcentaje o como alquilado y a raíz de eso le cogió el carro para trabajar pero el mismo conseguía la carga y se hacía cargo de todos los mantenimientos de vehículo, frente a los hechos del mes de octubre del 2009 quiero

manifestar que él consiguió el viaje y yo no supe ni carro consiguió (sic) y como yo le había dado el carro para que trabajara yo die (sic) el carro el jueves 17 de octubre el (sic) fue y consiguió el viaje cargaron el sábado y se vinieron venían (sic) encarabanados (sic) cuatro carros de Cúcuta a Bogotá el domingo pues hay testigos porque a mino (sic) me consta supuestamente el carro ello (sic)

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Radicación n.° 67292 venían de la laguna para arriba y se encontró con otra tractomula j" t • Para corroborarlo se remitió a los testimonios de Nemesio Nieto Valbuena, Sergio Andrés Rojas Rodríguez, William Tunubala Murillo, Wilson Hernán Rodríguez Méndez, Jhon Gilberto Gordillo Gómez y Jorge Iván Suárez León, de los cuales, duplicó algunos pasajes de lo expresado por los tres últimos. A renglón seguido, refirió: «en lo que respecta al elemento de la remuneración», se derivaba de lo dicho por los testigos Jhon Gilberto Gordillo Gómez y Jorge Iván Suárez León, quienes narraron el un básico y un porcentaje. Posteriormente expp qs «en lo que concierne al segundo elemento esen to de trabajo, cual es, la subordinación, se advi stigo Jorge Iván Suárez León expuso que la persona argada de darle órdenes al señor SALAMANCA de recoger la carga y transportarla, fue el demandado NELSON NIETO» (f.° 177y 180), sin que la pasiva hubiera 1ogra49 desvirtuar la .existencia de un vínculo

Hica ele olaudIld laboral, ni a rueba acredit a la. existencia de un r sticopj contrato de arren arme to, por o que incumplió con el deber carga de probar la autonomía en la ejecución desarrollada, y por el contrario, el testigo antes referido, había conocido la forma en que se desarrolló el contrato. Esgrimió que a folio 57 del expediente, obraba certificación de agosto de 2009, en la que se otea que el trabajador estuvo vinculado al sistema de seguridad social con la empresa de Transportes San Nicolás, sin embargo, consideró que ello no desvirtuaba lo dicho en lo concerniente 8

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Radicación n.° 67292 al contrato de trabajo, así como tampoco era relevante que su cónyuge lo hubiera afiliado como beneficiario a la Caja de Compensación Familiar, de acuerdo a folio 97, y a la EPS, según las documentales de folios 98 y 99. Para concluir, mencionó que no era relevante que la accionante se encontrara adelantando un proceso de reparación directa, en contra de la ESE Hospital Universitario de Santander, y mencionó que aunque el apelante requirió que el Tribunal oficiara a ASOPAGOS, para establecer si Iván Eliecer S am ca había estado afiliado al sistema de seguridad ISS para determinar el trámite de la pensió vivientes, y al Tribunal Administrativo de San ¡ro era procedente, por cuanto, a folio 166, se a e el a quo, había oficiado a ASOCAJAS, pero tal ettti requirió que se precisara alguna información, sin embargo «la parte interesada no

continuó con la solicitud realizada», y las otras pruebas no fueron pedidas en su oportunidad. CO oral) a RepÚbliCa cíe rte Interpuesto por Nelson Tulio Uriel Nieto Cruz, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 67292 Pretende que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia revoque la de primer grado «acogiendo los planteamientos de la apelación». Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los s9, 22, 23, 24, 27, 65, 132, 216, 229 del CST, Le ey 776 de 2002, y Ley 789 de 2002.

Manifiesta: «Es e el Juzgador Ad-quem.

Incurrió en desatino fáctico al rrollar la labor de apreciar las pruebas, especificamente al verificar los elementos del contrato de trabajo que erróneamente declaró». 1) Expone qn ui e) p e "1db hecho de que PPR NELSON UR motor a ¡VAN ELIECER SALAMANCA QUINTERO, para efectos de hacer el transporte de una carga de láminas de hierro (...) y por esa actividad él tenía una retribución consistente en un porcentaje del flete (...) dio por demostrado el contrato de trabajo».

Critica la valoración que el colegiado efectuó de los testimonios, e inicia por referirse a lo expresado por Wilson Hernández y Jhon Gilberto Gordillo, y recuerda que el primero dijo que «Él acostumbraba a entregar el vehículo por

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Radicación n.° 67292 porcentaje en ningún momento se hace contratos, ni arreglos salariales, es por el porcentaje que se acuerda entre el dueño del carro y el conductor», y que el segundo expresó que «se arreglaron el 55%, don Nelson le daba un básico», y censura que los testigos no dieron ninguna explicación sobre sus expresiones. Rememora lo dicho por Jorge Iván Suárez León, y reprocha que se le haya preguntado de manera antitécnica sobre «qué sabía de la 'relación laboral' y el vehículo de don Nelson», por cuanto la prez nta fue sugestiva, además que el declarante había dic. «(...) ningún contrato que allá (sic) existido entre un común acuerdo entre ¡VAN y don Nelson Nieto ÁN le trabajara al 55%, más un básico y la segu Expone que el testigo no dio la ciencia de su dicho, y adicionalmente, tampoco no quiso significar que los valores que mencionó se sufragaran dentro del marco de una i6 Iltb relación laboral» iotha nj 't ex resáao, por él, no se colegia lo ati 1,11fflatiP ión, sino que por el contrario, de lo relatado, era relevante tener en cuenta que al explicar la manera como se obtenía la carga, mencionó que «(...) se pedía a las empresas por las que el carro de don

NELSON NIETO las tenía trabajando, las empresas eran SÁNCHEZ POLO, le transportaba carga suelta o carga masiva como pañales (...)», lo que había sido corroborado por Jhon Gilberto Gordillo. SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 67292 Manifiesta que el fallador colegiado adicionó una de las respuestas dadas por Jhon Gordillo, al inferir que cuando el testigo mencionó que «las órdenes las impartía don NELSON, se referían a órdenes como empleador». Aduce que por no haber valorado el «contenido integral» de los testimonios, omitió tener en cuenta que no hubo salario, sino que se trató de compartir utilidades en la operación de transporte, ni tampoco se presentó la subordinación. Arguye que el juzgad c egiado, vulneró el artículo 228 del CPC, por cu tono a Jhon Gilberto Gordillo, se permitió sinuara la respuesta contraviniendo también el artículo 226 del CPC, así como el artículo PC, toda vez, que los declarantes Sergio Andrés R s Rodríguez, Jhon Gilberto Gordillo, William Tunubala, Wilson Hernán Rodríguez Méndez, Nemesio Nieto Valbuena, y Jorge Iván Suárez, no expresaron la ciencia de,su dicho, de Co.tLornbia 131 G„ Para §11 ' ió aplicar las reglas de la experiencia, pues debió percatarse que el porcentaje del 55% que recibía el conductor, no era salario, toda vez, que a un trabajador nunca se le reconoce un monto tan significativo en una operación de transporte.

VII. CONSIDERACIONES Lo primero que se observa, es que en sentido estricto, el

libelista no enuncia los yerros en los que podido incurrir el

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Radicación n.° 67292 sentenciador colegiado, sin embargo, atendiendo la flexibilización de la técnica del recurso, del desarrollo del cargo, se puede extractar, que se centra en argumentar que, se equivocó el Tribunal, por cuanto, no se encontraba acreditada la subordinación, ni el salario. Se equivoca el libelista al censurar la manera como se formularon las preguntas a los testigos, especialmente menciona que al interrogar a Jhon Gilberto Gordillo Gómez y Jorge Iván Suárez León, se sugirió la respuesta. El anterior rep reclamo tardío, que debió dirimirse en la a,u ctiva, sin que el recurso extraordinario sea la o ocesal, para analizar la manera como el despac e activa haya planteado los respectivos interrogatorio Aunque se diera por superado todo lo anterior, la Sala se encuentra con otro escollo, esta vez insubsanable, que se R 1 centra en que ef p o se soporta dd man ta exclusiva en 41111 t'O pmebatestMtJ is pertinente, al no acreditarse previamente un yerro protuberante o manifiesto con origen en alguna de las pruebas calificadas para tal fin, como son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.

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Radicación n.° 67292 La restricción antes referida, además de ser dispuesta por el legislador, encuentra su teleología, como lo expuso la Corte Constitucional en el fallo citado, en el respeto del principio de la libre valoración, que refulge especialmente, en el análisis de la prueba testimonial, respetando de paso, el principio de inmediación. Del fallo CC C-140 de 29 de marzo de 1995, resulta pertinente recordar el siguiente pasaje: [ I la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y pract: ente las pruebas a lo largo del litigio. Así las cos ión garantiza también el derecho de defensa, pues h que el ij aez de rnsación funde sus argumentaciones en he no en meras especulaciones respecto de la forma cluir, razonar o actuar de quienes administraron ateria probatoria, tanto en primera como en segun Lo anterior es suficient4j ara el fracaso del cargo, sin embargo, si en gracia de simple hipótesis, se prescindiera de toda la prueba testimonial, aun la providencia continuaría en pie, por central en la ellanM2 "151.1fickail 119n:1n presunción lansti olo se fundó c3loftIfjj en los testimonios, sino que de manera principal, el fallador encontró acreditada la prestación personal del servicio, con

la confesión del demandado Nelson Tulio Uriel Nieto, y a partir de tal certeza, aplicó las consecuencias del precepto antes citado. El embate no se ocupa en elevar reparo atinente a la aludida confesión, por ello, así supuestamente se prescindiera de todas las declaraciones de los testigos, la

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33 Radicación n.° 67292 providencia continuaría intacta, dado que no se fustigó la columna probatoria y argumentativa de la misma. En relación con lo precedente, es del caso recordar, que quien persiga la anulación de determinada sentencia, tiene el deber de atacar y socavar con éxito sus fundamentos fácticos y jurídicos, tal y como lo ha enseriado esta Corte de Casación, entre otras, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en fallos CSJ 5L12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las se precisó: La Sala reitera que 1 xtraordinaria del recurso de casación, exige el "ercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar its de la sentencia gravada, .1 I porque en caso contra á incólume, soportada sobre los cimientos que resu 'bunal para resolver el caso sometido a su conside Corresponde entonces dffreñS entificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuehte con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la sendaileictica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Por lo e 9.11fr ilátclgre:c"h látrse de manera

. íntegra en m ilifagstre a sin ataque alguno el argumento central de la providencia. De acuerdo con lo precedente, el cargo no resulta fundado. Sin costas en el trámite extraordinario, ante la ausencia de réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

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Radicación n.° 67292 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LLANIRA SALAMANCA CASTAÑEDA, en nombre propio y en el de los menores Cristian David Salamanca Salamanca e Iván Andrés Salamanca Salamanca, contra NELSON TULIO URIEL NIETO CRUZ, LEOVIGILDO BARAJAS CÁRDENAS, y al que fue vinculada TRANSPORTES SAN NICOLÁS LTDA, en calidad de litisconsorte necesario. Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DO ALD JOS IX P NNEFZ 1 1 ir — f — -br1C) JIM NA ~EL -GODOY-FAJARDO

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