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CSJ - SL12132(31-08-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12132(31-08-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 12132 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación de OSCAR VICENTE HERRERA SOTO contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la TEXAS PETROLEUM

COMPANY.

I. ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que Oscar Vicente Herrera Soto llamó a juicio a la Texas Petroleum Company para que fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación "mediante la aplicación al salario devengado durante el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria, que afectó el peso colombiano, desde la fecha en que se terminó el contrato de trabajo y hasta la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación, esto es desde octubre de 1996", pues, según lo afirmó en la demanda con la que promovió el proceso, "como consecuencia de la pérdida del poder adquicitivo(sic) de la moneda la pensión resultó notoriamente inferior a su valor real, teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios" (folio 3) La demandada aceptó que le reconoció al demandante la pensión de jubilación desde octubre de 1996; pero se opuso a sus pretensiones aduciendo que "no existe norma legal que determine que a las pensiones voluntarias de jubilación se le

deba hacer algún tipo de reliquidación por concepto de la devaluación monetaria que sufre el peso colombiano" (folio 25). La Texas Petroleum Company adujo en su defensa que aun cuando fue por mera liberalidad que reconoció a Oscar Vicente Herrera Soto la pensión de jubilación, pues éste se retiró voluntariamente cuando sólo había laborado quince años a su servicio, dio estricto cumplimiento al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y que ni en dicha norma ni en ninguna otra "se ha previsto la obligación de indexar la base salarial cuando quiera que la pensión y por efectos de la edad del trabajador, vaya a ser reconocida en una fecha posterior a aquella en la cual se terminó la relación laboral" (folio 27). Alegó igualmente que sólo cuando existe retardo en el reconocimiento de la pensión se genera a cargo del empleador moroso la sanción prevista en la Ley 10 de 1972; y que la actualización conforme al índice de precios al consumidor certificado para el año anterior tiene sustento legal cuando se trata de la pensión ya reconocida, "pero no para incrementar el salario base de liquidación de la misma" (folio 28). Según la demandada, aceptar el incremento del salario base de liquidación de la pensión de jubilación desvertebraría el sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que el mismo se basa en la conmutabilidad y solidaridad; que si los empleadores o entidades como el Seguro Social, que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, deben actualizar las bases de liquidación de ellas cuando el contrato termine o se suspenda el pago de los aportes

con anterioridad a su efectivo reconocimiento, lógicamente tendría que modificarse en la misma proporción la cuantía de los aportes; que la indexación de pensiones futuras es un procedimiento inequitativo e injusto con las pensiones comenzadas a pagar antes de la Ley 100 de 1993, cuyos reajustes fueron establecidos por la ley y no todas las veces concuerda con el índice de precios al consumidor; que consagrar jurisprudencialmente la indexación de las pensiones futuras "es a todas luces inconstitucional, pues se le estaría dando efectos retroactivos a una determinación que no tiene sustento legal alguno" (folio 29), cuando la ley no es retroactiva; y que la tesis conduciría a que igualmente se deban indexar las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales "cuando el beneficiario completó el número de cotizaciones exigidas mucho tiempo antes del cumplimiento de la edad y dejó de hacer aportes por cualquier causa" (ibídem). Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación y prescripción. Por fallo del 9 de junio de 1998 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la Texas Petroleum Company a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro por Herrera Soto "en cuantía de $584.960,68 pesos(sic)" (folio 119) y a reajustarle la pensión de jubilación desde el 6 de octubre de 1996 "en cuantía de $438.735,51 pesos(sic) mensuales, previo descuento de las sumas ya canceladas por pensión de jubilación"

(ibídem). En la sentencia el juez declaró prescritas las mesadas pensionales "comprendidas entre el 6 de octubre de 1996 y el mes de septiembre de 1994" (folio 119) y condenó a la demandada a reajustar la pensión "en la cuantía antes establecida a partir del 1º de enero de 1997 de acuerdo con los aumentos decretados para las pensiones de jubilación por la Ley 100 de 1993" (ibídem). La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con el fallo aquí acusado, mediante el cual revocó lo resuelto por su inferior y la absolvió "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra suya" (folio 136).

II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso

(folios 6 a 15), que fue replicada (folios 25 a 31), el recurrente pide que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad y que la Corte "en sede de instancia revoque en todos sus puntos la del adquem y en su lugar, confirme en todas sus partes la del a-quo" (folio 7). Al efecto le formula dos cargos en los cuales con exactamente los mismos argumentos demostrativos acusa al fallo de violar un hetereogéneo conjunto de normas entre las cuales incluye los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, únicos que para los efectos del recurso interesan por constituir la base esencial del fallo, siendo la única diferencia entre ambos que en el primero plantea la violación por aplicación

indebida y en el segundo por interpretación errónea. En suma, el alegato del recurrente para demostrar los cargos se reduce a su afirmación de haber considerado el Tribunal "que los reglamentos(sic) expuestos en el salvamento de voto, y no los de la sentencia de casación proferida por la H. Corte que sentó la doctrina sobre la materia, eran los que fijaban el contenido y alcance de las normas relativas a la indexación de la primera mesada pensional" (folios 9 y 12). En ambos cargos el impugnante reproduce los apartes que estima pertinentes de la sentencia proferida por esta Sala el 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221), arguyendo que de conformidad con los razonamientos allí expuestos, en un caso igual al suyo la Corte reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada en la sentencia del 8 de febrero de 1996 (Rad. 7996) y posteriormente reiteró ese criterio en la sentencia del 11 de diciembre de 1996 (Rad. 9083), para concluir la demostración de la primera de las acusaciones aseverando que el Tribunal ha debido aplicar la tesis mayoritaria y no la de la minoría, mientras que en la segunda termina el alegato diciendo que es equivocada la interpretación según la cual "la indexación opera solamente como indemnización de perjuicios, cuando el empleador está en mora para satisfacer una determinada prestación" (folio 15), pues la recta interpretación de los preceptos es la fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte y no la que tomó como sustento de su sentencia la Sala Laboral del Tribunal.

La opositora replica el recurso aduciendo que lo solicitado en la demanda inicial fue el reajuste de la primera mesada pensional y no del salario devengado, por lo que una condena a reajustar el salario desde 1973 resultaría extraña, pues, además de no haberse pedido al promover el proceso, el reajuste estaría prescrito. Y refiriéndose a los cargos manifiesta su acuerdo con los argumentos del salvamento de voto al fallo del 5 de agosto de 1996, agregando la tesis de la Corte sobre la equidad, razón por la cual concluye que el Tribunal no incurrió en los quebrantos normativos que se le imputan porque cuando el recurrente se retiró en 1973 no tenía derecho a la pensión de jubilación, ya que la calidad de pensionado la adquirió cuando cumplió los 60 años de edad, momento en el que ella comenzó a pagársela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando es cierto que en la demanda con la que se inició el proceso no pidió el demandante que se reajustara el salario que devengaba al momento de su retiro, la Texas Petroleum Company nada alegó al respecto en la oportunidad procesal que tuvo para ello, pues guardó silencio sobre ese punto al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del Juzgado.

Esto no significa, sin embargo, que alguno de los cargos esté llamado a prosperar, pues, además del criterio expresado en el salvamento de voto, el Tribunal fundó su decisión en dos argumentos, a saber: el primero, que las consecuencias de la devaluación no podían correr a cargo de la Texas Petroleum

Company, que actuó con arreglo a la ley y en cumplimiento de lo acordado en el acta de conciliación; y el segundo, que cuando Herrera Soto se retiró en 1973, "no contaba con uno de los requisitos para tener derecho a la pensión, cual era la edad, no obstante una vez cumplido éste, la demandada procedió en forma inmediata a efectuar el reconocimiento" (folio 135). El impugnante no alude para nada a esos argumentos, pues se limita a oponer los razonamientos de varias providencias de esta Sala a los del salvamento de voto en que se apoyó el Tribunal , razón por la cual, por no controvertirlos, los deja incólumes como soportes del fallo. Pero con independencia de cualquier defecto de que adolezcan los cargos en su planteamiento o en su desarrollo, es lo cierto que ninguno estaría llamado a prosperar, puesto que reestudiado el punto de derecho juzga la Corte procedente variar dicha doctrina y adoptar como nuevo criterio jurisprudencial el siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la

norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley. Como ni el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ni las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial acogen como regla general la revaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido. Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Si alguien deja de

cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar porque las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), lo siguiente: "5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: "a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). "Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la

obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. "b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una 'indemnización', no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. "c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes 'de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no', según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla

(art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. "6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: "a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: "1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en

la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. "Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 Ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º Ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. "Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera

expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. "En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una 'expectativa de derecho' y no una 'mera expectativa', expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). "b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. "c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso,

de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. "No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. "d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. "7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la 'indexación de la primera mesada pensional' conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las

bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. "Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación". Se sigue de lo anterior que frente a la nueva jurisprudencia el recurso es infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 1998 por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Oscar Vicente Herrera Soto a la Texas Petroleum Company. Sin costas en el recurso por cuanto la decisión obedece a un cambio de jurisprudencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 12132 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 31 de agosto del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Oscar Vicente Herrera Soto contra Texas Petroleum Company, radicación 12132. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada

pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la

depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la

depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales. “Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la

inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Có

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