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CSJ - SL12139(26-08-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12139(26-08-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONMENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 12139

Acta No. 33 Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 6 de noviembre de 1998, en el juicio seguido por EDUARDO GUERRERO NOVOA contra el recurrente. I.- ANTECEDENTES EDUARDO GUERRERO NOVOA demandó al BANCO POPULAR para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara, al reconocimiento y pago de la reliquidación con indexación del valor de la primera mesada pensional y las siguientes, con base en el índice de precios al consumidor por el tiempo transcurrido desde la desvinculación el 21 de diciembre de 1989 a la expedición de la resolución No. 157 el 27 de diciembre de 1996; al pago de la 2

CASACION: Rad. 12139 diferencia entre lo pagado y lo que debió cubrirse con base en la primera mesada reliquidada, así como los reajustes de ley indexados; que hacía el futuro se siga pagando la pensión con indexación y los reajustes de ley y costas del proceso.

Afirmó el extrabajador que le fue reconocida por el demandado pensión vitalicia de jubilación mediante resolución No. 157 del 27 de diciembre de 1996, para la liquidación de esa pensión

solamente se tomo en cuenta el promedio de lo devengado por salario y otras prestaciones que el demandante recibió el último año de servicios, aplicándole el 75%, obteniendo un total de $ 383.856,30, suma que para la fecha de retiro del actor equivalía a 11.789443 salarios mínimos legales mensuales; por tanto debe corregirse ese reconocimiento prestacional actualizando el valor de la pensión en su primera mesada pensional y hacia el futuro con los índices de precios al consumidor. El demandado dio respuesta al libelo demandatorio negando los hechos, hizo oposición total a las pretensiones y como excepciones planteó las denominadas pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y genérica. 3

CASACION: Rad. 12139

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 1998 condenó al demandado al pago de $1.673.882,16, a partir del 11 de septiembre de 1996 como primera mesada pensional indexada, declaró no probadas las excepciones, autorizó al demandado para descontar del monto de la condena el valor de las mesadas pagadas en forma incompleta al demandante, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas al demandado. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de noviembre de 1998, modificó la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento en cuanto a precisar que

el valor de la primera mesada pensional sería por $1.639.066,40 y la confirmó en todo lo demás. Consideró el ad quem que en el asunto objeto de estudio la relación laboral feneció el 20 de diciembre de 1989 y con el último salario promedio mensual se le liquidó la pensión por $383.856,30 a partir del 11 de septiembre de 1996, es decir 6 años más tarde, tiempo durante el cual sobrevino la devaluación. Con éste soporte 4

CASACION: Rad. 12139 fáctico acogió criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala - Sala de Casación Laboral del 5 de agosto de 1996, radicación No. 8616, la cual transcribió y luego procedió a efectuar operaciones matemáticas con apoyó en las certificaciones del DANE visibles a folios 63 a 65.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, en cuanto modificó el monto de la primera mesada pensional indexada y confirmó lo demás, para que en su lugar, y en sede de instancia revoque los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la sentencia de primera instancia y disponga la absolución de la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto formuló cuatro cargos de los cuales, por motivos de orden práctico, se estudiará el segundo.

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CASACION: Rad. 12139

SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea de “… los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 16, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1º del Decreto 2218 de 1996; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código civil; 381 del Código de comercio; 178 del C.C.A.; artículo 75 de la Ley 6ª de 1992, 61 y 145 del C.P.L., infracción que condujo a la violación consecuencial, por aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; artículos 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993”. En la sustentación del cargo el recurrente aceptó los supuestos fácticos considerados por el ad quem, pero atribuye interpretación errónea a las normas sobre indexación de las obligaciones dinerarias, porque se entendieron mal las disposiciones sustanciales en que se apoya la figura económica en referencia, por cuanto estas tienen aplicación solamente en las obligaciones incumplidas por el deudor, pero no respecto de las que no han nacido a la vida jurídica; ésta la razón que condujo a la

aplicación indebida de las normas que consagran el derecho pensional; porque de haberlo hecho correctamente se tendría que el Banco Popular si liquidó la pensión al actor conforme los artículos 6

CASACION: Rad. 12139 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 1º de la Ley 33 de 1983 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Prosigue el censor señalando, que ante la claridad de los preceptos atinentes al reconocimiento de la pensión de jubilación, no debe desatenderse su espíritu, tal como lo interpretó el ad quem sin sustento en la legislación . El opositor señala que tratándose de un asunto del sector oficial en la proposición jurídica han debido incluirse como violados los decretos 2143 de 1950, artículo 3º del 3130 de 1968, artículo 6º del D.L. 1050 de 1968, D. 080 de 1976 y el artículo 3º del D. 130 de

1976. Que la argumentación del recurrente pretende confundir a la Corte, por cuanto se refiere a reajustes y éste no es el punto en discusión, porque el verdadero asunto es la indexación de la primera mesada y que debe mantenerse el criterio que sobre éste tema existe en la Corte Constitucional, Corte Suprema Salas Civil, Penal y en la mayoría de la Laboral.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de 7

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la indexación de la primera mesada pensional, asiste razón al recurrente en cuanto a la interpretación errónea endilgada al fallo acusado en este cargo. En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos: “… “2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin 8

CASACION: Rad. 12139 lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias,

cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto. “El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la CORTE). Aquí subyace el basamento del nominalismo 9

CASACION: Rad. 12139 colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general

por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). “4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la 10

CASACION: Rad. 12139 construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas

obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas 11

CASACION: Rad. 12139 con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida.

Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples,

vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. 12

CASACION: Rad. 12139 “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto

o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su 13

CASACION: Rad. 12139 existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles

para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez 14

CASACION: Rad. 12139

(art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad

de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). 15

CASACION: Rad. 12139 “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es

la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando 16

CASACION: Rad. 12139 se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera

mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones 17

CASACION: Rad. 12139 de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” De conformidad con las precedentes consideraciones se impone la prosperidad del cargo, lo que hace

innecesario el estudio de las acusaciones restantes, en cuanto persiguen la misma finalidad. En sede de instancia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral de Santafé de Bogotá, para, en su lugar, disponer la absolución a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda. No habrá costas en las instancias ni en el recurso extraordinario, dado que la decisión corresponde al nuevo derrotero jurisprudencial. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la 18

CASACION: Rad. 12139 sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 6 de noviembre de 1998, en el proceso instaurado por Eduardo Guerrero Novoa contra el Banco Popular. En sede de instancia REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar, ABSUELVE al BANCO POPULAR de todas las súplicas de la demanda.

Sin costas en las instancias ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC N ADER

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO L UIS GONZALO T ORO

CORREA

19

CASACION: Rad. 12139

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria 20

CASACION: Rad. 12139

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 12139 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 26 de agosto del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Eduardo Guerrero Novoa, radicación 12139. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado

por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis 21

CASACION: Rad. 12139 que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio.

Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la

moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de 22

CASACION: Rad. 12139 la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida

del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales. “Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte

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