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CSJ - SL1214-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1214-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1214-2019 Radicación n.° 65337 Acta 010 Bogota, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la corte el recurso de casacion interpuesto por

MARTHA ELVIRA BARRETO ANGEL, MARIA ARGENIS

CABALLERO RODRIGUEZ, MARLENY CASTILLO DE

RAMIREZ, NENA JAIDY CASTRILLON LOZANO, NORY

GARCIA SANCHEZ, EMILCE YASBLADY RAMOS

QUIROGA, JUANA BEATRIZ RICO LOPEZ, ANA LEONOR SANCHEZ SANCHEZ, SONIA CELIA VILLARREAL OSPINO y LUZ MARY TOCA LEON contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de abril de 2013, en el proceso que promovieron contra la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA, la NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 65337

I. ANTECEDENTES

Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Marleny Castillo de Ramírez, Nena Jaidy

Castrillón Lozano, Nory García Sánchez, Emilce Yasblady Ramos Quiroga, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez Sánchez, Sonia Celia Villarreal Ospino y Luz Mary Toca León, demandaron a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C. y al Departamento de Cundinamarca, pretendiendo, que se declarara que sostuvieron con la primera un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá «Sintrahosclisas» se encontraba vigente; que se presentó sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca - Departamento de Cundinamarca; y, que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, son solidariamente responsables en las proporciones porcentuales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008. En consecuencia, que se les condenara al pago de las siguientes sumas: a Martha Elvira Barreto Ángel $324.577.680, a María Argenis Caballero Rodríguez $365.350.279, a Marleny Castillo de Ramírez $275.552.693, a Nena Jaidy Castrillón Lozano $465.199.698, a Nory García

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YT Radicación n. 65337 Sánchez $377.822.023, a Emilce Yasblady Ramos Quiroga $271.655.835, a Juana Beatriz Rico López $237.844.787, a Ana Leonor Sánchez Sánchez $379.447.883, a Sonia Celia Villarreal Ospino $222.069.780 y a Luz Mary Toca León $222.069.780. También pidieron que les fueran pagadas las cesantías; las indemnizaciones por mora y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin; el valor de las cotizaciones por aportes en salud y riesgos profesionales, no pagados durante la relación laboral; la pensión convencional a favor de Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Marleny Castillo de Ramírez, Nena Jaidy Castrillón Lozano, Nory García Sánchez y Ana Leonor Sánchez Sánchez; y el pago al ISS de los aportes en mora a pensión. Subsidiariamente solicitaron, que se diera aplicación al inciso primero del art. 65 del CST, en el sentido de que la terminación del contrato no surtió efectos por omisión en el pago de la seguridad social y parafiscalidad, y que se declarara que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, y en consecuencia se ordenara el reintegro a sus empleos, o en su defecto, se les pagara la indemnización por despido injusto así: a Martha Elvira Barreto Ángel $123.097.673, a María Argenis Caballero Rodríguez $160.351.465, a Marleny Castillo de Ramírez

$109.675.649, a Nena Jaidy Castrillón Lozano $202.795.738, a Nory García Sánchez $150.128.694, a Emilce Yasblady Ramos Quiroga $78.122.748, a Juana SCLAJPT-10 V.00 w Radicación n. 65337 Beatriz Rico López $78.188.040, a Ana Leonor Sánchez Sánchez $166.523.877, a Sonia Celia Villarreal Ospino $112.450.949 y a Luz Mary Toca León $94.555.103; así como que se efectuara la revisión y/o reliquidación de las acreencias laborales, bajo los parámetros del CST; el pago de los perjuicios morales sufridos; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujeron, que se encuentran vinculadas laboralmente con el Hospital San Juan de Dios a través de contrato de trabajo a término indefinido, asi: Como auxiliares de enfermería: Martha Elvira Barreto Ángel desde el 12 de septiembre de 1989; María Argenis Caballero Rodríguez desde el 8 de julio de 1987, con una última asignación mensual de $458.901,26, $201.916,55 por prima de antigúedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación; Marleny Castillo de Ramirez desde el 11 de junio de 1980, como auxiliar de dietas, con una última asignación mensual de $398.745,82, $79.749,16 por prima de antigiiedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación; Nory

García Sánchez desde el 14 de julio de 1986, con una asignación mensual de $458.901,26, $201.916,44 por prima de antiguedad, $60.950 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación; María Emilce Ramos Quiroga desde el 28 de septiembre de 1995, con una asignación mensual de $458.901,26, $45.890,12 por prima de antiguedad, $60.960 como “auxilio de transporte y

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Radicación n. 65337 $20.160 por prima de alimentación; y, Sonia Celia Villarreal Ospino desde el 29 de diciembre de 1988, con una asignación mensual de $458.901,26, $68.835,18 por prima de antigúedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación. Juana Beatriz Rico López desde el 20 de enero de 1995, como ayudante de dietas, con una asignación mensual de $398.745,82, $39.874,58 por prima de antigúedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación; y, Luz Mary Toca León desde el 1° de junio de 1994, con una asignación mensual de $398.745,82, $59.811,87 por prima de antiguedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación Nena Jaidy Castrillón Lozano desde el 19 de abril de 1988, como auxiliar: de administración, con una última asignación mensual de $614.120,13, $270.212,85 por prima

de antigiiedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación; Ana Leonor Sánchez Sánchez desde el 27 de septiembre de 1984, como ayudante de electrocardiograma, con una asignación mensual de $429.501,65, $188.980,72 por prima de antigiedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación. Que los valores antes referidos, fueron congelados desde el año 2000, pues la institución empleadora no les ha aplicado los aumentos convencionales o legales, bajo el argumento de la aguda crisis financiera que la aquejaba.

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Radicación n. 65337 Que la Fundación San Juan de Dios fue creada mediante los Decretos 290 de 1979 desarrollados por el 1374 de 1979 y el 371 de 1998, estructurada con dos unidades operativas, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, asignándosele la naturaleza jurídica de ente de derecho privado de beneficencia y sin ánimo de lucro. Señalaron que los hospitales, antes de la creación de su fundación, hacían parte del Centro Hospitalario San Juan de Dios, como dependencia de salud de la Beneficencia de Cundinamarca, quien era su propietaria. Que el recurrente déficit financiero, producto de cuestionables administraciones, y otros factores ajenos a la actividad laboral de los trabajadores, condujo a que suspendiera los servicios de salud al público, desde septiembre de 2001. Agregaron que simultáneamente se produjo sobre los hospitales una última intervención de la Superintendencia

de Salud desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2004, fecha en que fue levantada mediante la Resolución n. 1317. Que el Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de marzo de 2005, dispuso anular por ilegalidad e inconstitucionalidad, los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios, retornándole la propiedad de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, y la condición jurídica que le asistía antes de 1979, como consecuencia de ello, operó desde entonces la sustitución patronal en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca.

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Radicación n. 65337 Indicaron que el gobierno de Cundinamarca exigió antes de recibir los hospitales, el saneamiento financiero previo y el pago del pasivo laboral y general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, por tal exigencia se adelantó un proceso de mediación en la Procuraduría General de la Nación, entre la Alcaldía de Bogotá D.C., el Ministerio de la Protección Social y la Gobernación de Cundinamarca, del cual surgió un acuerdo denominado marco, del 16 de junio de 2006, en el cual se establecieron medidas para lograr la continuidad en la prestación de servicios médico asistenciales del Instituto Materno Infantil, se estableció un corte de cuentas para pagar el conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, y el nombramiento para el efecto de un liquidador, así mismo, se fijó un convenio para

operar provisionalmente bajo su tutela el Hospital Materno Infantil. Sostuvieron qué el Congreso aprobó una partida presupuestal de $60.000.000.000 para la vigencia del año 2006, incluida en el art. 68 de la ley de presupuesto 0998 de noviembre de 2005, para el pago de los pasivos laborales de la Fundación San Juan de Dios, y una adición por $30.000.000 para la vigencia presupuestal del año 2008. Que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, mediante los Decretos 099 y 077 de 2006, nombró liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones, quien como primera actuación administrativa, despidió a todos los trabajadores del Instituto Materno Infantil, mediante

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7 Radicación n. 65337 insubsistencias de un primer grupo de más de 400 empleados el 11 de agosto de 2006, y otro de 219, el 20 de diciembre del mismo año, sin adoptar ninguna decisión administrativa frente a los contratos laborales de los trabajadores al servicio del Hospital San Juan de Dios. Continuaron indicando que desde el año 1980 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca «Sintrahosclisas» y la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, debidamente protocolizada ante el ministerio del ramo, la cual no ha sido denunciada. Expresaron que antes de la creación de la Fundación San Juan de Dios, en 1979 regía también una convención

colectiva de trabajo para los empleados del Centro Hospitalario San Juan de Dios, como dependencia de la Beneficencia de Cundinamarca; que como trabajadoras del Hospital San Juan de Dios, se les omitió y/o cesó el pago de salarios y demás emolumentos laborales desde noviembre de 1999, como producto de la crisis económica de la institución; que con posterioridad a septiembre de 2001, cuando el Hospital San Juan de Dios suspendió la atención en servicios de salud al público, se siguieron requiriendo y desarrollando permanentes actividades administrativas internas, en atención a las cuales siguieron compareciendo a sus sitios de trabajo, dentro de las instalaciones del Hospital; que no se les ha notificado formalmente, decisión administrativa alguna de terminación o suspensión de los contratos de SCLAIPT-10 V.00 vu: Radicación n. 65337 trabajo, y tampoco se adelanta un procedimiento para ese efecto. Afirmaron que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-484-2008, ordenó una concurrencia o solidaridad patrimonial para el pago del pasivo laboral de la Fundación San Juan de Dios, entre el Ministerio de Hacienda, la Alcaldía de Bogotá D.C. y la Gobernación de Cundinamarca - Beneficencia de ese ente; que se les han efectuado abonos parciales a título de pago de acreencias; que la convención colectiva de trabajo consagra la pensión de jubilación cumplidos 20 años de servicios, cualquiera sea la edad, y Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Marleny Castillo de Ramírez, Nena Jaidy Castrillón Lozano, Nory García Sánchez y Ana Leonor

Sánchez Sánchez, cumplieron los requisitos para acceder a dicha prestación. Expresaron que la empleadora no ha pagado los aportes a pensiones al ISS desde el año 1998, pese a haber sido descontados de los abonos a salarios, por lo cual, existe un proceso radicado bajo el número 0588, en la Coordinadora Nacional de Cobro Coactivo del ISS, desde el año 2001, donde se embargaron los recursos de la Fundación San Juan de Dios, desde entonces; que en lo referente a sus cesantías, no se han situado las reservas presupuestales, o consignado en los fondos pertinentes, en cumplimiento del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Que similar omisión se presenta en cuanto al deber de pagarles los subsidios familiares, en tanto no se les retribuyeron tales valores

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Radicación n.” 65337 mensuales a que tenían derecho. Que elevaron reclamación administrativa ante la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la cual se les respondió en forma negativa, bajo el argumento de la no vigencia de la convención colectiva de trabajo y de la terminación de los contratos de trabajo desde el 29 de octubre de 2001, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008; y que el Ministerio de la Protección Social y del Trabajo, no ha expedido autorización para el despido colectivo de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios, como tampoco, para la supresión de los contratos. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al

dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Expuso que no le constaban los hechos, en razón de que la Fundación San Juan de Dios no ha estado ni es una entidad adscrita o vinculada a dicho ministerio, y no sostuvo relación laboral ni de ningún tipo con las demandantes. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Fundación San Juan de Dios en liquidación, se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por las demandantes a su favor, en el Hospital San Juan de Dios; las fechas de ingreso, excepto la de Sonia Celia Villarreal Ospina, quien inició a partir del 3 de mayo de 1989; la

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Ve Radicación n. 65337 nulidad por parte del Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de marzo de 2005, de los decretos que crearon la fundación; lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008; y, la reclamación administrativa elevada por las accionantes. Manifestó que el vínculo que la unió con las demandantes terminó el 29 de octubre de 2001, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008; que aquellas iniciaron relaciones legales y reglamentarias con el Hospital San Juan de Dios, a través de actos administrativos que ordenaron su nombramiento, en

los cuales se aclararon que tenían la calidad de empleadas públicas de libre nombramiento y remoción; que con la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado a través de la sentencia del 8 de marzo de 2005, de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, todas las personas vinculadas ostentaban la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción; que le pagó a las accionantes la totalidad de acreencias laborales; que tanto el Hospital San Juan de Dios, como el Instituto Materno Infantil, que a su vez formaban parte de la fundación, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias al servicio de la comunidad, para la prestación de los servicios de salud; que el Hospital San Juan de Dios se encontraba inoperante desde septiembre de 2001; y, que dada la condición de empleadas públicas de libre nombramiento y remoción de las demandantes, no podían ser beneficiarias de la convención colectiva de trabajo. SCLAJPT-10 V.OO al Radicación n. 65337 En su defensa, formuló las excepciones que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Departamento de Cundinamarca y la beneficencia del mismo nombre, se opusieron a lo pretendido. Expresaron que no les constaban los hechos y que las demandantes no han sido sus funcionarias. Plantearon las excepciones comunes de falta de legitimación en la causa para ser demandadas y cobro de lo no debido. En ente territorial propuso también las que denominó inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y

las demandantes; e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad de la entidad territorial en el pago de dichas obligaciones. Bogotá D.C. se pronunció en los mismos términos de las dos anteriores y propuso las excepciones que denominó ausencia de relación laboral con las demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 31 de agosto SCLAJPT-10 V.00 vi 1 Radicación n. 65337 de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a las demandantes a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Fija Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 25 de abril de 2013, revocó la decisión de primer grado, en su lugar declaró que entre la Fundación San Juan de Dios y las demandantes existieron contratos de trabajo, así: Martha Elvira Barreto Ángel desde el 12 de septiembre de 1989 hasta el 29 de octubre de 2001; María Argenis Caballero Rodríguez desde el 8 de julio de 1987 hasta el 20 de noviembre de 2002; Marleny

Castillo de Ramírez desde el 11 de junio de 1990 hasta el 29 de octubre de 2001; Nena Jaidy Castrillón Lozano desde el 19 de abril de 1988 hasta el 6 de septiembre de 2004; Nory Garcia Sánchez desde el 14 de julio de 1986 hasta el 29 de octubre de 2001; Juana Beatriz Rico López desde el 20 de enero de 1995 hasta el 18 de febrero de 2003; Ana Leonor Sánchez desde el 27 de septiembre de 1984 hasta el 16 de septiembre de 2004; Sonia Celia Villarreal Ospino desde el 29 de diciembre de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001; y, Luz Mary Toca León desde el 1° de junio de 1994 hasta el 8 de noviembre de 2001. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales de Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez,

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13 Radicación n.” 65337 Marleny Castillo de Ramirez, Nory Garcia Sanchez, Juana Beatriz Rico Lopez, Ana Leonor Sanchez Sanchez, Sonia Celia Villarreal Ospino y Luz Mary Toca León; condenó a la Fundación San Juan de Dios, a reconocer y pagar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que deben ser cotizados a la entidad de seguridad social que escojan las demandantes, según cálculo que realice la respectiva entidad, de conformidad con los siguientes períodos y salarios base de cotización: a Martha Elvira Barreto Ángel por el período comprendido entre el mes de marzo de 2000 hasta el mes de octubre de 2001, tomando

como ingreso base de liquidación un salario de $545.116; a María Argenis Caballero Rodríguez por el período comprendido entre el mes de febrero de 2001 hasta el mes de noviembre de 2002, tomando como ingreso base de liquidación un salario de $545.117,48; a Nory García Sánchez por el período comprendido entre el mes de marzo de 2000 hasta el mes de octubre de 2001, tomando como ingreso base de liquidación un salario de $545.117,48; a Juana Beatriz Rico López por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2001 hasta el 18 de febrero de 2003, tomando como ingreso base de liquidación un salario de $473.661; a Ana Leonor Sánchez por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2001 hasta el 6 de septiembre de 2004, tomando como ingreso base de liquidación un salario de $510.193,93; y a Luz Mary Toca León por ei período comprendido entre el mes de enero de 1997 hasta el 8 de noviembre de 2001, tomando como ingreso base de liquidación un salario de $473.659,62

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WwW Radicación n. 65337 Igualmente condenó a la Fundación San Juan de Dios, a reconocer y pagar a favor de Nena Jaidy Castrillón Lozano la suma de $50.543.005,86 por concepto de acreencias laborales, así como a pagarle los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el período comprendido entre el mes de noviembre de 1997 hasta el 6 de septiembre de 2004, los cuales deben ser cotizados a la

entidad de seguridad social seleccionada por aquella, según cálculo actuarial que realice la respectiva entidad, y con los salarios devengados en las referidas anualidades, y absolvió a las demandadas, de las demás pretensiones en relación con ella; absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por Marleny Castillo de Ramirez, Emilce Yasblady Ramos Quiroga y Sonia Celia Villarreal Ospino; condenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C., a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria, a reconocer y pagar a favor de Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Nory García Sánchez, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez y Luz Mary Toca León, las cotizaciones comprendidas entre el mes de enero de 1994 al mes de junio de 1995 y de los meses de octubre de 1999 a octubre de 2001, de conformidad con el porcentaje y lapso determinado en el numeral décimo primero de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU484-2008; absolvió a las entidades demandadas de las demás pretensiones; y condenó a la Fundación San Juan de Dios, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C., a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, en un porcentaje

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Radicación n. 65337 equivalente al establecido en el numeral primero de la parte

resolutiva de la citada sentencia de la Corte Constitucional. En lo que interesa al recurso, partió el tribunal, de que la sentencia de primer grado se fundamentó en la decisión proferida por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, en razón de los cuales, la Fundación San Juan de Dios perdió su naturaleza jurídica de entidad privada, y retornó a la Beneficencia de Cundinamarca; entidad que detenta la calidad de establecimiento público del orden departamental, por consiguiente, sus trabajadores recuperaron la condición de servidores públicos, por ello las demandantes se desempeñaron como empleadas públicas. Señaló que no compartía la conclusión del a quo, por cuanto si bien es cierto, la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los citados decretos, tiene el efecto jurídico dispuesto por el art. 175 del CCA, es decir, de cosa juzgada erga omnes, lo que significa que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, y por lo tanto la propiedad de la fundación retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, naturaleza jurídica relevante, en tanto que a partir de ella se determina la mutación de la calidad del vínculo contractual que detentaron las accionantes, no puede desconocerse, que a pesar de ello deben reconocerse las situaciones jurídicas SCLAIPT-10 V.00 ” 6 o Radicación n. 65337

consolidadas con anterioridad a la decisión que declaró la nulidad de los actos administrativos. Indicó que la Corte Constitucional en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia CC SU-484-2008, declaró, que todas las relaciones de trabajo que existieron en la Fundación San Juan de Dios, especificamente en el Hospital San Juan de Dios, terminaron el 20 de octubre de 2001, advirtiendo que la decisión tenía carácter vinculante para todos los trabajadores de la entidad, pues así lo dispuso esa corporación; sin embargo, si en el proceso se demuestra con el acervo probatorio, que la relación laboral se extendió por un periodo temporal superior, así debe declararse, pues en esos eventos procede el principio constitucional de la primacía de la realidad. En consecuencia, encontró acreditado en el proceso, que respecto de María Argenis Caballero Rodríguez, Nena Jaidy Castrillón Lozano, Emilce Yasblady Ramos Quiroga, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez Sánchez y Luz Mary Toca León, el contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, se llevó a cabo hasta los días 20 de noviembre de 2002, 6 de septiembre de 2004, 3 de marzo de 2007, 18 de febrero de 2003, 6 septiembre de 2004 y 8 de noviembre de 2001, respectivamente; concluyendo que respecto de las demás, la fecha de terminación fue el 29 de octubre de 2001, por no haber cumplido con la carga probatoria de que trata el art. 177 del CPC, aplicable en materia laboral de conformidad con el art. 145 CPTSS, de

demostrar que laboraron después de esa fecha.

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Radicación n.” 65337 En lo referente a Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Marleny Castillo de Ramirez, Nory García Sánchez, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez Sánchez, Sonia Celia Villarreal Ospino y Luz Mary Toca León, luego de expresar que aquellas prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, del 12 de septiembre de 1989 hasta el 29 de octubre de 2001, del 8 de julio de 1987 hasta el 20 de noviembre de 2002, del 11 de junio de 1990 hasta el 29 de octubre de 2001, del 14 de julio de 1986 hasta el 29 de octubre de 2001, del 20 de enero de 1995 hasta el 18 de febrero de 2003, del 27 de septiembre de 1984 hasta el 6 de septiembre de 2004, del 29 de diciembre de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001 y del 1° de junio de 1994 hasta el 8 de noviembre de 2001, respectivamente, y que elevaron reclamaciones administrativas los días 25 de marzo de 2009, 19 de julio de 2007, 28 de enero de 2002, 17 de noviembre de 2005, 2 de diciembre de 2008, 15 de noviembre de 2005, 8 de junio de 2007 y 28 de enero de 2002, respectivamente, encontró configurada la excepción de prescripción, por haberse superado ampliamente el

término trienal contemplado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por aquellas. Respecto de Nena Jaidy Castrillón Lozano, luego de considerar que sostuvo con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 19 de abril de 1988, y que por lo menos hasta el 6 de septiembre de 2004 se encontraba desempeñando el cargo de auxiliar de administración a favor de la entidad, y que no operó en

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 65337 relación con ella el fenómeno de la prescripción, la condenó a pagarle los salarios insolutos, las cesantías e intereses sobre las mismas, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de navidad, absolviéndola de las indemnizaciones moratorias y por despido injusto, tratándose de la primera, porque hubo buena fe por parte de la demandada, debido a que la grave situación financiera de la empleadora fue de público conocimiento, además de que a pesar de ello, a la actora se le reconocieron algunas acreencias laborales, y de la segunda, porque aquella no demostró la razón por la cual feneció el vínculo laboral. Frente a Emilce Yasblady Ramos Quiroga, expresó: Se demostró que la demandante celebró con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 28 de septiembre de 1995, de conformidad con la certificación expedida por la citada entidad (folio 312, 314), precisando que en igual forma, por certificación expedida por la

Fundación demandada (folio 315), se señaló que la actora desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería, de lo que se colige que el contrario rigió por lo menos hasta el día 3 de marzo de 2007, máxime cuando con el acta de “verificación y terminación foliación personal vínculo laboral vigente del Hospital San Juan de Dios” (fs. 346 a 349), se probó la prestación de servicios a que se hizo alusión, pruebas estas que demuestran que por lo menos la relación se extendió hasta la fecha antes indicada. La demostración anterior, permite colegir que la actora, con posterioridad a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, continuó prestando servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por tanto, como para la citada época, la entidad.ya había pasado a la propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, entidad que detenta la calidad de establecimiento público del orden departamental, se infiere que la demandantfeu e empleada pública, sin que se pueda señalar que se hubiera configurado una situación legal concreta de los actos nulitados que permita derivar su condición de trabajadora particular; máxime, cuando la mayoría de las pretensiones invocadas, persiguen el reconocimiento salarial y prestacional causados con posterioridad a la fecha en que se SCLAJPT-10 v.00 19 Radicación n. 65337 determinó la calidad de establecimiento público de la FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS.

Ello en razón de que el cargo desempeñado por la accionante como AU

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