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CSJ - SL1214-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1214-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sale de Camelee Laberal Sala /e DesseleefilálIt. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1214-2020 Radicación n.° 69732 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tbril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el r sación interpuesto por CARLOS ARTURO PLATA O, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de agosto de 2014, en el proceso que adelantó en contra de la SSP. ELETRIFICADBRiiitS arte Sunrema de Jushci

I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Plata Serrano, demandó a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el propósito de que se declarara, su derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último ario de servicio, por cumplir

SCIMPT-1.0 V.00

Radicación n.° 69732 con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo; consecuentemente, fuera condenada a: pagarle el retroactivo pensional desde el 29 de agosto de 2011, debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: prestaba servicios a la demandada desde el 2 de julio de 1985, es decir, por más de 25 arios sin interrupción y,

devengaba a la fecha de presentación de la demanda, un salario básico de 83.708 5 4 Manifestó que naci" osto de 1961 y cumplió 50 arios de edad el mes de 2011; que la Convención Colectiva o celebrada entre la demandada y Sintraelecol, po 1 término de 4 arios contados FA> a partir del 1 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses; que keVmtl I 'lbsd ree4üWiPolddillsilecidos en el t Ata instrumento favor los 75 puntos que la norma exigía, y estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol. Informó que el 22 de agosto de 2011, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la Convención Colectiva, por cumplir 25 arios de servicios y 50 de edad, petición que le fue resuelta de forma negativa el 15 de septiembre de 2011, con el argumento de la pérdida del SCIMPT-10 V.00 2 %-ko Radicación n.° 69732 beneficio convencional en razón al Acto Legislativo 01 de 2005, que al día siguiente reiteró la petición pensional, pero por escrito de 21 del citado mes y ario, la entidad nuevamente la negó, con la misma tesis.(f. ° 2 a 14 cuaderno de las instancias). La convocada ajuicio, al dar respuesta a la demanda se

opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo, su extremo inicial, el salario devengado, la edad del actor, la reclamación y la respuesta adversa, la vigencia de la Convención Colectiva por el término de cuatro (4) arios a partir del 1° de noviepibrçde 2003, y que no fue denunciada. En su defensa, pr epción de prescripción, así como las que llamó, la cláusula convencional cuya aplicación se reclanffi por expresa disposición constitucional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión de UCeedr8ftriAINParo legal en el régimen de o transitorio W 4 del Acto Legislativo O de 2005, y buena fe. Adujo, además, que en virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional consagrado en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAELECOL perdió vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía la citada disposición convencional (f. ° 85 a 95 cuaderno de las instancias).

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 69732

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 10 de abril de 2014, en el cual absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (f.° 116 a 120 cuaderno de las instancias

y CD anexo). Inconforme, el promotor del juicio lo apeló.

III. SENT DA INSTANCIA Para resolver el r a Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju caramanga, emitió fallo el 13 de agosto de 2014, en eI al, confirmó el impugnado y dejó las costas a cargo del demandante (f.° 129 y 131, CD Anexo, cuaderno de las instancias).

('o Riyá3 D iág En lo q egt c a ente a al recurso extraordinar001/§ que debía establecer si atinó el juez de primer grado, al absolver a la demandada de la pensión de jubilación convencional, para lo cual, aseguró desde el principio que la sentencia debía confirmarse, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo, concretamente, por no haber probado el demandante los requisitos exigidos por la ley para que la convención colectiva que se trajo como fuente del derecho suplicado, pudiera ser valorada en juicio. 4

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 69732 Expuso que ninguna controversia se presentaba en cuanto a: la fecha de nacimiento del actor (29 de agosto de 1961), que prestaba sus servicios personales a la demanda desde el 2 de julio de 1985, vínculo laboral que se encontraba aún vigente, que era beneficiario la convención colectiva de trabajo, en dos oportunidades reclamó la pensión convencional, que le fue negada con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. El colegiado aseguró que cuando en un litigio judicial se

reclama un derecho de ca,ráct r convencional, como aquí ocurría, en el que se ión de beneficiario la convención colectiva ajo suscrita entre SINTRAELECOL y la E aro que le correspondía verificar al juzgador, así o objeto de discusión en las instancias, era la prueba i nea de la fuente del derecho pedido, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, pues los contendientes no tienen el poder de disposición de Colkobint respecto de aspectos juriurcos; rriaXi. eque el articulo 469 del CST, es PIX cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». Afirmó que si bien en el presente caso, se allegó copia de la convención colectiva de trabajo (f.° 28 a 77), en el preámbulo de la misma aparecía consignado que el 11 de julio 2013 los allí firmantes se reunieron en las oficinas de la gerencia a efectos de «redactar y suscribir la convención colectiva», mientras a folio 75, a renglón seguido del artículo

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 69732 73 que consagraba la denuncia y prórroga de la misma, se expresaba que la misma «se extiende y firma por los que en ella intervinieron en Bucaramanga los 9 días del mes de junio 2013», y que, además, al contestar el hecho noveno de la demanda, la pasiva aclaró que la convención colectiva de trabajo «fue suscrita el 9 de junio 2003 y que se encuentra

vigente». De lo precedente coligió, que existen dos enunciados contradictorios respecto del día en que se firmó la examinada convención, lo que le im día yerificar si el depósito fue hecho «a más tardar e días siguientes al de su firma» para acreditar ncia y validez. Luego expresó, qu depósito oportuno de la convención colectiva de tr o según lo normado en el artículo 469 del CST, era una exigencia de la ley para su validez, si en una actuación judicial se alegaba como fuente de derechos, su acreditación no podía hacerse sino allegando Rekubl Cakárnbisi tal acto junto con constancia de su eposign oportuno ante AgajAu 9 la autoridad g e soportó en pronunciamientos de esta Corporación contenidos en sentencias CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 15120 y CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 21042, según las cuales, fue enfática en afirmar que si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en el juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. 6

SCUUPT-1.0 V.00

Radicación n.° 69732 Consecuentemente, el Tribunal concluyó que así se agotaba su competencia de cara al recurso del demandante, en el entendido de que la imposibilidad de analizar la prueba de la fuente formal en que edificó sus aspiraciones, impidió el estudio de fondo del derecho debatido en juicio, por evidente sustracción de materia, ya que como se dijo, el texto

convencional que se trajo al expediente no cumplía con los requisitos ad sustancian actus que la ley exige.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto popo concedido por el Tribunal, admitido por stentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia révoque la del juzgado., y acceda a las de Colombia í. £1.)111)1iCit pretensiones de demanda, sólat'e' a costas.? proceda como orle Supre a de Justicia corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO

Se presenta así:

SCUUPT-10 V.00

Radicación n.° 69732 La sentencia acusada viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3°, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma, que la violación se produjo por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo obrante a folios 28 a 77 del plenario, la aceptación de la misma por las partes

y tenerla como la pieza en conjunto que regla la relación obrero patronal de las proceso, la ausencia de tachas respecto de lSt Pkto de la demanda y la contestación. Asegura que el 'I' rrió en los siguientes errores ostensibles de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue aportada adecuadamente al proceso como prueba del actor, de, las e se '5s doliumpn,talles prfsentadas, y tenida en el Decretolileb 4r-tU W 1 láll tIrte actora, y sin condicio pre a de Jastial

2. No dar por demostrada estándolo, que la parte actora CARLOS ARTURO PLATA SERRANO al presentar la Convención Colectiva como una de sus pruebas, le está dando plena validez al texto integral que comprende desde su preámbulo hasta la nota de depósito.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICADORA SANTANDER S. A. ESP, le otorgó plena validez al texto de la Convención Colectiva de Trabajo, al contestar la demanda y que fuera acompañada por el demandante con la Demanda y reconocida que se encuentra en el plenario. Fijación del litigio.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el expediente, folios 28 a 77, tiene plena aplicación dentro del proceso de la referencia.

8 SCLAJPT-10 V.00 ‘"I'b Radicación n.° 69732

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo obrante en el expediente, no se depositó en legal forma

ante el Ministerio del Trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba relevado del estudio del derecho deprecado por el actor.

7. No dar por demostrado., estándolo, que la reunión final de aprobación y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo adosada al proceso se realizó el 11 de julio de 2003.

8. No aplicar la duda razonable por el Despacho en favor del recurrente, en cuanto a la duda que le surge al Magistrado Ponente en relación con los extremos de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo y la fecha del correspondiente Depósito.

Luego de referirse s apartes de la decisión recurrida, afirma qu to de la convención colectiva aparecen dos fect4 Stintas de la reunión y firma de la misma, es claro que se trdi 1e un error involuntario que le generó duda al cqfrgiadp. y lo llevó sugerir que el depósito de la misma se hizo por fuera del término de los 15 días; asegura que no se puede sostener que el acuerdo convencional no se aportó de manera idónea, lo que resulta contrario a la repiidacj pues, ai se_allegó oportunamente para eput5lica cle Colornioia su depósito tqu a resentaráe i -utiaanán cuanto a la fecha, la mismar a cte srcto se satirse y acogerse en favor del trabajador, sobre todo cuando la misma ha sido aceptada permanentemente tanto por el actor como por la empresa. Sostiene, que no hay duda de las partes del proceso, que ese acuerdo colectivo es el que se ha venido aplicando, que es el mismo que se firmó el 11 de julio de 2003 y que

fuera depositado el 14 de julio siguiente, para mantener las relaciones adecuadas entre empresa y sindicato, por no haberse denunciado por ninguno de los contendientes. SCLAJPT-10 V.OG Radicación n.° 69732 Asegura que las partes en este proceso y de otros, suscribieron un acta aclaratoria que adjunta a manera de información; agrega que aportada en debida forma la convención colectiva de trabajo, el colegiado dejó de encontrar que el recurrente tiene derecho a la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, así que al darle otro alcance al artículo 469 del CST y, por esa vía, a la aplicación del artículo 70 convencional y negar el derecho deprecado, no pudo observar que, al momento de solicitar la prestación 22 de agosto y septiembre de 2011, tenía más de 76 puntos, que la pretensión de pensión prosperara. En punto a la valid e aportar la convención, copia apartes de la sentenciyCC SU-241-2015, de la que afirma, que si bien podría señalarse que ata solo a las partes, por el mero hecho de ser de unificación, genera un radio de acción superior para su aplicación, y que la convención RCDUDhCU allegada fue alilliácriál':icomo la vigente tq iwrq para el añ 1411Agniento de la prestación, a excepción de la discusión sobre la aplicación del artículo 70. Refiere que, [...] como quiera que no se ha discutido el fondo del problema debiendo haberlo hecho el juzgador de segundo grado, que sin razón real alguna, ajena al aspecto puramente formal, no

concediendo el derecho pensional deprecado por encontrar que las normas contenidas en la convención, Folios 28 a 77, y puesta a su consideración no estaba formalmente arrimadas al proceso, 10

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 69732 estándolo, por lo que lleva al honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga a una aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3°, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que llevó la aplicación indebida del artículo 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y la no aplicación del artículo 53 de la Carta Superior, misma conducta que lleva al momento de desechar la convención y abstenerse de estudiar el fondo del asunto. A continuación, plantea que al contestar el hecho 10 de la demanda, la convocada al juicio confirmó el reconocimiento del texto convencional adosado al expediente; que fue clara la afirmación del reconocimiento pleno de tal texto y la determinación a norma convencional de pensiones tuvo vigen9 ulio de 2010. Expone que al de to convencional para el estudio del derecho de Tribunal, inaplicó los artículos 476 y 478 del CST y los artículos 48 y 53 de la CN; que al entrar en la contradicción de aparentar no poder estudiar el contenido convencional por el defecto anotado, pero, a su vez, 1411ar dp fondo negand,o el cjerecho, claramente e Lotom la

CUUDilCJ (1

el defecto fo s al de parece y no adv.rtió ,,cosno resulta que orle re a fie usla la convención se encuentra vigen e. ara e electo, transcribe algunos pasajes de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro de los procesos con radicación 2011-475, 2011-478 y 2012-00275. Manifiesta que ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 70 convencional, pues completó 76 de los 75 puntos que exige la norma, la cual insiste, se encuentra vigente por efecto de las prórrogas automáticas de seis en seis meses, además dice que deben respetarse todos los SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 69732 derechos adquiridos al cumplir con 26 arios de servicios y 50 de edad; agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005, indica de manera autónoma y determinante que en materia pensional se respetarán los derechos adquiridos, estima que en este asunto resultan aplicables los principios de condición más beneficiosa y proporcionalidad, razones por las que, al haber cumplido los requisitos que establece la convención, se debe conceder la pensión de jubilación reclamada. VIL RÉPLICA Considera que senta errores en su formulación, pues la reza por la vía indirecta pero el sustento contro de estirpe jurídica; dice que las normas procedi e cita la censura no son denunciables en casación, tampoco singularizó los elementos de convicción que estima desconocidos o erradamente

valorados por el ad quem, aunado a lo anterior, asegura que el recurrente se abstrae de acreditar el yerro que endilga a la b sentencia y no lui eetl el s riae,acolilorCaill ilátlbilr, los evidentes, claros y mal/ S. ' -W o incurrir el tribunal que en su concepto ameriten el quiebre de la sentencia. En apoyo de su dicho, se remitió y copió apartes de decisiones de esta Sala CSJ SL, 23 jul. 2003, rad. 18414, CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187, CSJ SL, 2 feb. 2000, rad. 7614, CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414 y CSJ SL, 27 ag. 1998, rad. 10859, en punto a los requisitos del recurso 12

SCUUPT-10 V.00

Radicación n.° 69732 extraordinario cuando el ataque se dirige por la vía indirecta.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo hace notar la opositora, si bien el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no es un modelo para seguir, se procederá a estudiar la acusación pues esta Corte ha morigerado el rigor formal del trámite, con el fin de garantizar el derecho sustancial y contribuir con el logro del principal objetivo de la casación.

Ahora bien, no directa escogida para el ataque, se encuen era de discusión los siguientes supuestos f demandante ingresó a trabajar para la demand julio de 1985; ii) nació el 29 de agosto de 1961; üi) la afrivención colectiva de trabajo

celebrada entre la accionada y SINTRAELECOL tuvo una vigencia de cuatro arios, contados a partir del 1 de noviembre de 2003. El rec considerar que la fuente formal del derecho que pretende no tiene validez, por cuanto no se demostró que se incorporó al proceso con el lleno de los requisitos que establece el artículo 469 del CST; es decir, sostiene que la exclusión que hizo el fallador de segundo grado de la convención colectiva como prueba, es un yerro de orden fáctico y por eso escogió la vía indirecta. Debe recordarse que en el fallo censurado el ad quem

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Radicación n.° 69732 manifestó, que al revisar la convención colectiva de trabajo de la cual se deriva el derecho reclamado, pudo ver que existen dos enunciados contradictorios en lo tocante al día en que se firmó, lo que le impedía verificar si el depósito fue hecho «a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma» para acreditar así la existencia y validez de la misma. En este orden, observa la Sala que a folio 28 del plenario obra el preámbulo de la Convención Colectiva de Trabajo en el que se lee: En Bucaramanga, 1 mes de julio de 2003, se reunieron en las o ha fl Gerencia de la Empresa Electrificadora de Sa .S.P., los doctores EFRAIN AUGUSTO MARÍN AR TURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUT hreqesentación de la Electnficadora de Santander S.A. E.S. dé5i a ente autorizados por la Junta

Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNA11150 PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales4.1n. 13,1sioptcq m. angg 13~cabenneja, Barbosa, Socorro y san Gil dkil-ViaMtki Iii3nkc~,-MitYrIlklizrdordaron redactar y suscribí c... . ' a , o o mo las normas 1 11 anterior , 1. nk,; ICIX1e s y acuerdos o/ y , suscritos, la cual regirá las relaciones laborales individuales y colectivas en la empresa y que se determina en los siguientes capítulos y su correspondiente articulado. A folio 75 aparece la copia del artículo 73 del acuerdo en el que se indica: «DENUNCIA: (...) En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003» y, luego se registran las firmas de los intervinientes en dicho acto. 14

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Lis Radicación n.° 69732 Lo observado deja en evidencia que efectivamente en el documento se registraron dos fechas distintas, y no obstante que la demandada al responder el hecho noveno de la demanda, señaló que la misma se suscribió el 9 de junio de

2003 (f.° 86), también afirmó que el demandante no tiene el derecho pensional que pretende, porque no cumplió los requisitos que exige el artículo 70 de dicho convenio extralegal antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que desarrolló en forma extensa, tanto al sustentar las excepciones ropuestas como en los fundamentos de hecjttt bt in que allí se hiciera mención a la invalidez dç1 »çzón colectiva por haberse supuestamente deposit del término legal. Así las cosas, encue la Crte que la citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se formalizó el 14 del mismo mes y ario como lo certifica el documento que obra a folio 77, acusado ("d'e lolbs por la censural,c41 Ec'i(rt,"' dlei tr(6"') íqayince (15) días siguientes a X W19 del Código Sustantivo de Trabajo. Como consecuencia, se confirma la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad sí la tenía y así debió aceptarlo. Ahora bien, no obstante ser fundado el cargo, no se casará la sentencia recurrida, en razón a que esta Sala,

SCLAIPT-10 V.00 15

Radicación n.° 69732 actuando como Tribunal de instancia, arribaría a la misma conclusión absolutoria, pero en razón a que la norma convencional perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el demandante acreditara el

cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló el referido acto de reforma constitucional, como a continuación se expone: El artículo 70 de la Convención Colectiva (f.° 73) establece el derecho a la jubilación a cargo de la demandada para los trabajadores qu esaron a la empresa con anterioridad al 1° de do reúnan setenta y cinco (75) puntos, «en en el cual cada año de servicio a la Empresa e 1) punto, y cada año de edad a otro, siempre el trabajador haya cumplido cincuenta (50) afos de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años.» y, estableció este derecho para las mujeres, cuando lograran 70 puntos y 20 arios de servicio. (Resalta la Sala). República de (kilorn, '1L-1 PiPabajar el 2 de El dem julio de 1985 y para la fecha en que perdió vigencia la convención colectiva, esto fue el 31 de octubre de 2007, tenía acreditados 22 arios, 3 meses y 28 días, lo que implica que alcanzó sólo 22 puntos por el tiempo de servicio y, como nació el 29 de agosto de 1961 para esa misma fecha, contaba 46 arios, 2 meses y 2 días, lo que equivale a 46 puntos; es decir 68 de los 75 necesarios para causar la prestación convencional.

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Radicación nn..°° 69732 Pero además, del texto del acuerdo extra legal se extrae que el cumplimiento de los 50 arios de edad es un requisito sin el cual no se puede causar la pensión y, el hecho de que

eventualmente superara los 25 arios de servicio no conlleva la exoneración del cumplimiento de la señalada edad. Es por lo anterior que, aún en la hipótesis de extender la vigencia del acuerdo extralegal, hasta el máximo plazo consagrado en el acto legislativo - 31 de julio de 2010 — tampoco lograría causar el derecho pues, los 50 arios de edad sólo los alcanzó el 29 de agosto 2011, cuando ya no existía el pretendido beneficipui Esta Sala de la Co ncia CSJ SL1799-2018, en un asunto de simi rnos contra la misma demandada, explicó: En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita , entre la detlitlffia44114trtikéM(04 (01444)4ba vigente, para de e ahí, est la pensión de jubilació mento colectivo. Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en

pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos

SCUUPT-10 V.00 17

Radicación n.° 69732 válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"» Así lo indicó: (...) a juicio de esta Corporación, de1p recepto constitucional objeto de análisis se despren ct regla, consistente en que la expresión «término inicicdMerifçpáttado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese

convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos teffiltr a9Tras (qtrtmcilltAttirgan negociadas por primera vez anth' s dé Id ingenczakgr A cot 'te zaativo 01 de 2005 y 1 de e cuya f esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

SCLAPT-10 V.00 18

Radicación n.° 69732 La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia

de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.° es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el té jet te estipulado» y «en todo caso perderán vigencia O». La primera alude a la observancia del térmi "ración de la convención expresamente pactad ¿el marco de la negociación colectiva de trabajo , a las prórrogas legales automáticas de las co actos que, desde antes de la entrada en vigencia zslativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual la glas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de1 1497ffittadriyapiMfi noviembre de 2003, II1111 ci se mantuvo vzglaé soto—hasta-erg! e octulreel dbea 2rá0g0r7af coo nforme « aquel e • . 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en

vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado». Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma g

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