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CSJ - SL1215-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1215-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1215-2021 Radicación n.º 80179 Acta 010 Bogotá, DC, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 2017, en el proceso que LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ le adelantó a la recurrente y a la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS

PRODUCTIVOS, SIPRO.

I. ANTECEDENTES Leonardo Andrés Figueroa Velásquez llamó a juicio al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA –en adelante Colpatria– y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas

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Radicación n.° 80179 Productivos, Sipro –que en lo sucesivo se identificará mediante dicha sigla–, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 11 de mayo de 2005 y el 2 de mayo de 2008, en el cual el empleador era el banco, en su condición de destinatario de los servicios, en tanto que la cooperativa era una imposición de aquel para no reconocer las prestaciones legales. En consecuencia, pidió que se le reconocieran y pagaran las cesantías, sus intereses, las primas y las

vacaciones, así como los reajustes sobre estos rubros, generados en el no pago de horas extras diurnas y dominicales laboradas, junto con la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por no pago de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo. En subsidio, pidió similares condenas, pero declarando la solidaridad entre las entidades accionadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició labores para Colpatria a través de la Cooperativa Fuerza Empresaria CTA, mediante un supuesto contrato de corretaje, desde el 11 de mayo de 2005 hasta el 2 de mayo de 2006, cuando, por orden del banco, pasó a la cooperativa Sipro como asesor de productos financieros. Narró que recibía un salario variable, en el que se incluía una bonificación conocida como «meta volante», según lo tenía establecido Colpatria y que era pagado a través de la cooperativa correspondiente, la que también se encargaba de

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Radicación n.° 80179 los llamados de atención y suspensiones, fuera de que descontaba el valor de los aportes a la seguridad social, pero no los pagaba al fondo de pensiones; que debido al desmejoramiento salarial y de las bonificaciones, que fue dispuesto por Colpatria, se vio precisado a presentar la carta de renuncia voluntaria. Exteriorizó que las labores las ejecutaba directamente para la entidad bancaria, la que imponía el horario, el salario y que lo subordinaba; que las tareas las efectuaba en las

instalaciones de Colpatria; que con el cambio a la CTA Sipro, el banco, como empleador directo, modificó las condiciones iniciales del contrato de trabajo, dejando de pagar parte de las comisiones, que se descontaban ilegalmente con el fin de que las cobrara durante sus vacaciones, pero que se entregaban en una cifra inferior a la supuestamente ahorrada; además, que nunca le consignaron las cesantías, ni recibió intereses sobre estas. Indicó que Sipro le practicaba diligencias de descargos, previos informes y órdenes presentados por Colpatria. Finalmente, se duele de que nunca recibió el pago de cesantías, intereses sobre estas, primas ni vacaciones. Al dar respuesta a la demanda, la cooperativa accionada se opuso a las pretensiones en lo que a ella interesara y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, pues lo que existió con el actor fue un vínculo de orden cooperativo, para cumplir las tareas propias del desarrollo de un contrato de prestación de servicios suscrito entre Sipro y Colpatria.

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Radicación n.° 80179 Manifestó que la asociación cooperativa del demandante no fue forzada por los directivos del banco, sino que fue voluntaria, por ende, aseguró que no existió contrato de trabajo con él, ni derecho a las prestaciones laborales reclamadas. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia del contrato de trabajo, de la obligación y carencia de derecho. En cuanto a la contestación formulada por Colpatria, esta fue rechazada por extemporánea, mediante auto del 6

de agosto de 2009.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el señor LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ como trabajador y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. COLPATRIA CALI PRINCIPAL como empleador, existió un contrato de trabajo entre 2 de mayo de 2006 y el 02 de mayo de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. COLPATRIA CALI PRINCIPAL a reconocer y pagar a favor del señor LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA

VELÁSQUEZ las siguientes cantidades y conceptos: Concepto Valor Cesantías 3.917.461,37 Intereses a las Cesantías 365.124,42 Prima de Servicios 3.917.461,37

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Radicación n.° 80179 Vacaciones 1.956.014,00 Indemnización por no 28.713.865,57 consignación de cesantías

GRAN TOTAL 38.713865,57

TERCERO: CONDENAR en costas al BANCO COLPATRIA a favor

del señor LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ.

Tásense por secretaría incluyendo la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) como agencias en derecho.

CUARTO: ABSOLVER al BANCO COLPATRIA de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor LEONARDO

ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y genérica” que propuso

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS

PRODUCTIVOS “SIPRO”.

SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” a responder solidariamente de las obligaciones aquí impuestas al BANCO

COLPATRIA.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor LEONARDO

ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver las apelaciones formuladas por el accionante y por las entidades demandadas, mediante fallo

del 14 de julio de 2017, resolvió:

1. REVOCAR PARCIALMENTE los numerales 4 y 7 de la sentencia apelada, en cuanto absolvió a los demandados de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. En su lugar, se CONDENA a los demandados a pagar solidariamente al

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Radicación n.° 80179 demandante, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a la suma de $ 65.200 diarios desde el 03 de mayo de 2008 hasta el 02 de mayo de 2010, en la suma de

$ 46.944.000. A partir del 03 de mayo de 2010 los demandados deberán pagar a favor del demandante, sobre las condenas por cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera (sic), hasta cuando se cancelen éstas.

2. CONFIRMAR la sentencia pelada en todo lo demás.

3. COSTAS del recurso a cargo de los demandados por la prosperidad parcial de la alzada. Como agencias en derecho se fija la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió que el primer problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo o si se trató de un acuerdo cooperativo entre el demandante y Sipro. En caso de que se estableciera la primera opción, dijo que evaluaría si eran o no procedentes las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del CST, previo estudio orientado a determinar si la conducta de los demandados puede considerarse de buena fe; finalmente dijo que debía resolver si existió error respecto de la sanción causada entre el 15 de febrero y el 25 de octubre de 2007 y, a su vez, determinar si el pago efectuado al momento de liquidar sus prestaciones económicas era imputable a la sumas ordenadas en primera instancia. Consideró, como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión que el demandante prestó unos servicios personales, en tanto que el debate se centró en la naturaleza

jurídica de estos, es decir, si se realizaron bajo un convenio asociativo propio del régimen cooperativo o si, por el

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Radicación n.° 80179 contrario, se inscribían en los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo. A continuación, hizo la diferenciación entre el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y el propio del contrato de trabajo, para ese efecto comentó lo enunciado en la Ley 79 de 1988 y en la 454 de 1998, así como en el Decreto 4588 de 2006, del que hizo referencia a sus artículos 6, 8, 16 y 17. También aludió a la sentencia CSJ SL6461-2015, a título de apoyo jurisprudencial. En el caso concreto, tuvo en cuenta que la prestación personal del servicio se evidenció con la declaración rendida por los representantes legales de la cooperativa y del banco, asimismo, con los testimonios de Claudia Jimena Rodríguez y Julio César Díaz Cardona. También se refirió al documento que contiene los «deberes de los asociados del proyecto Colpatria frente a los estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro» en el que encontró la indicación de las metas a las cuales se encontraban obligados los asociados de la cooperativa, determinadas por Colpatria, toda vez que se dijo que esos laborantes debían cumplir los objetivos a los que se comprometieron con este cliente. Con ello concluyó que «lo que ha quedado en evidencia es una intermediación laboral por parte de la cooperativa a favor del banco Colpatria para tercerizar ilegalmente una actividad propia de su objeto y del portafolio de servicios que

ofrece a sus clientes y/o usuarios». Aludió al certificado de Cámara de Comercio de Colpatria, del que estableció que «su actividad comercial es de captación de ahorro privado en cuentas de ahorro y

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Radicación n.° 80179 certificados y colocación de recursos en préstamos e inversiones», hecho aceptado por su representante legal al ser interrogado, incluso haciendo referencia a la colocación de tarjetas de crédito. De ese cúmulo probatorio el ad quem dedujo: […] para la realización de tales actividades el banco Colpatria no podía vincular personas a través de las llamadas cooperativas de trabajo asociado en la medida en que estas no corresponden a un proceso autónomo que tenga como propósito un resultado específico, y además constituye (sic) trabajos o labores propias del objetivo misional del banco. Así mismo, ninguna de las pruebas allegadas permite inferir que los elementos o medios utilizados por el asociado para el cumplimiento del contrato celebrado con la entidad financiera demandada fueren de la entidad cooperativa, pues por el contrario, lo que está demostrado es que la actividad desplegada por el demandante las (sic) cumplía ben (sic) las instalaciones del banco cuando acudían a recibir las tarjetas que debían colocar a través de las marcas con las cuales el banco tenía algún tipo de vínculo comercial tales como Carrefour, la Rivera, Pepe Ganga y Comcel. Por tales razones, el Tribunal estimó que la relación existente entre el demandante y la cooperativa accionada tuvo como trasfondo una relación laboral subordinada, en la que Sipro fue simple intermediaria, lo que la hizo solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de

ese nexo. En tal orden, confirmó la existencia del contrato de trabajo dispuesto en primera instancia. Definida la vinculación contractual subordinante, en cuanto al recurso de la cooperativa, relacionado con la deducción de las sumas pagadas por compensación, el juez plural no encontró estimable esa teoría, en tanto no se propuso por ninguno de los demandados la excepción de

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Radicación n.° 80179 compensación, la que por virtud del artículo 282 del CGP, aplicable al proceso laboral por analogía del artículo 145 del CPTSS, no puede ser declarada de manera oficiosa. Ante las apelaciones enfiladas a la absolución de la indemnización moratoria por no consignar cesantías y por la mala liquidación de estas –planteamientos que formularon las dos demandadas– y a la del demandante, que pidió extender la condena a la sanción del artículo 65 del CST por ausencia de buena fe, comenzó el Tribunal por hacer una amplia alusión doctrinaria al régimen legal del auxilio de cesantías y de las indemnizaciones moratorias contenidas tanto en el ya mencionado artículo como en el 99 de la Ley 50 de 1990, mencionó en cuanto a este tópico la providencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, de donde indicó que la imposición de la referida sanción no es automática, en ninguno de los dos casos, de modo que resultaba imperioso analizar la conducta de las demandadas, lo que dio lugar a las siguientes consideraciones: […] la conducta de los demandados no estuvo revestida de la buena fe alegada, pues no puede considerarse tal, aquella que

tuvo el alcance de violar expresas prohibiciones de la ley, toda vez que como quedó demostrado (sic) la relación existente entre el demandante y el banco Colpatria, S.A., lo fue con las características propias de una relación genuinamente laboral y no bajo el ropaje de la normatividad cooperativa, fungiendo ésta como intermediaria del banco demandado. Para la Sala no es aceptable el argumento esgrimido por la pasiva en cuanto que la buena fe pueda deducirse solamente de la intención que tuvieron al contratar y los actos documentales que la (sic) llevaron a cabo con el consentimiento del trabajador demandante. Es claro que la entidad bancaria conocía, o por lo menos debía conocer, que la colocación de tarjetas es una actividad propia del giro ordinario de sus negocios y que para ese

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Radicación n.° 80179 efecto no podía contratar o vincular personal mediante la forma tercerizada en que lo hizo con la cooperativa SIPRO. Es importante tener en cuenta que la sanción por no consignación de las cesantías y la sanción por el no pago de las prestaciones sociales son compatibles pero no coexisten, pues la primera se causa hasta la fecha de la terminación de la relación contractual, al tiempo que la segunda se origina a partir de la terminación, pues desde entonces cesa la obligación para el empleador de consignar las cesantías a un fondo, debiendo pagar los saldos no consignados. En este orden de ideas la sala encuentra pertinente la aplicación de ambas sanciones, pues no se demostró en juicio la buena fe alegada. Para efectos de la indemnización del artículo 65 del CST ha de

tenerse en cuenta que la conclusión del contrato de trabajo ocurrió el 2 de mayo de 2008. Igualmente que el último salario devengado por el demandante de acuerdo a lo considerado por el juez a quo, aspectos no controvertidos en sede de apelación, fue de $ 1.956.014. En este orden de ideas el monto de (sic) equivale a la suma de $ 65.200 diarios. Toda vez que la demanda se radicó el 10 de noviembre de 2008, la moratoria corre desde el día siguiente de la terminación del contrato esto es el 03 de mayo de 2008 hasta el 02 de mayo de 2010. El monto de la indemnización moratoria haciende (sic) a la suma de $ 46.944.000. A partir del 03 de mayo de 2010 los demandados deberán pagar a favor del demandante, sobre las condenas por cesantías, intereses a la cesantías y primas de servicios, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta cuando se cancelen estas. En consecuencia, se revocar (sic) la decisión absolutoria respecto de la citada indemnización y en su lugar se condenara (sic) de acuerdo a lo considerado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las dos demandadas, concedido a ambas por el Tribunal y admitido por la Corte respecto de Colpatria, por falta de sustentación de Sipro, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 80179 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de

primer grado en cuanto a las condenas que le impuso y la confirme en punto de las absoluciones. Con tal propósito, invocando la causal primera de casación, formula un cargo, no replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la violación de los artículos 22, 23, 24, 65, 159, 189, 306 del CST y de los numerales 2.º y 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como errores evidentes de hecho enumera los siguientes: 1º Dar por demostrado sin estarlo que el demandante LEONARDO ANDRES (sic) FIGUEROA VELASQUEZ (sic), estuvo vinculado con un contrato de trabajo al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. 2º No dar por demostrado estándolo, que el demandante LEONARDO ANDRES (sic) FIGUEROA VELASQUEZ (sic), era afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro y en esa calidad y a través de los contratos suscritos entre la Cooperativa y el Banco cumplió algunas funciones de las contratadas por el Banco con la Cooperativa. [Énfasis eliminados] A título de pruebas no apreciadas, indicó: 1º Contrato suscrito entre el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresaria cuya naturaleza es la de un corretaje comercial.

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Radicación n.° 80179 2º Régimen de compensaciones establecido por la Cooperativa de Trabajo Fuerza Empresarial (sic) a favor de sus asociados y lo

cancelado al demandante en virtud del mismo. 3º Afiliación al sistema de seguridad social integral por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial del demandante. 4º Interrogatorio de parte del señor LEONARDO ANDRES (sic) FIGUEROA VELASQUEZ (sic) en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2010. 5º Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal del Banco fl. 160. En la sustentación del cargo expone que si el Tribunal hubiera apreciado la referida prueba documental, que fue presentada por Sipro, «no habría desconocido la validez jurídica del contrato celebrado entre la Cooperativa y el BANCO COLPATRIA», porque este se pactó dentro de las regulaciones que existían para la prestación de un corretaje comercial a desarrollar por la CTA Sipro, de modo que su validez legal era inobjetable, además, de su texto y ejecución no podía deducirse, como lo hizo el ad quem, la simulación en la prestación de los servicios del accionante. Por el contrario, el contrato se cumplió en la forma descrita en el testimonio de Claudia Rodríguez, lo que permitía considerar que el actor nunca prestó sus servicios directa y subordinadamente, sino que su labor tenía como fundamento jurídico y fáctico el contrato de corretaje comercial suscrito entre las personas jurídicas accionadas. Afirma que el Tribunal apreció incorrectamente el documento que contempla el sistema de compensación de la labor realizada por el demandante como socio de la CTA, del que habría encontrado que de ninguna manera el banco

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reconocía alguna suma de dinero al demandante, sino que la actividad que este desplegaba era compensada bajo el sistema cooperativo de compensaciones y su afiliación a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales era pagada bajo el sistema regulado para los afiliados a las cooperativas de trabajo asociado. Expone que erró también el juez plural al apreciar la respuesta dada por el representante legal de la entidad bancaria (f.º 560), «porque en nada modifica la actividad desarrollada por el demandante a través del contrato de corretaje comercial suscrito con […] SIPRO, la entrega de tarjetas de crédito al demandante por parte de funcionarios del BANCO […]», pues esta actividad formaba parte del contrato suscrito entre las convocadas a la litis por pasiva. Seguidamente, exterioriza: Una apreciación integral del acervo probatorio que existe en este proceso habría evitado los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar y habría llevado al Tribunal a la conclusión de que nunca existió un contrato de trabajo entre el BANCO COLPATRIA y el demandante, sino que sus actividades como socio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO implicaban diligencias para el BANCO COLPATRIA reguladas por el contrato de corretaje comercial que existían entre la Cooperativa y el Banco y el cual se ajustaba plenamente a las disposiciones legales sobre la regulación de las Cooperativas. Por último, tiene por evidente que las diversas pruebas documentales, los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal del ente prestamista, así como los testimonios aportados al proceso demuestran que obró «de la

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Radicación n.° 80179 mejor buena fe», al considerar que nunca existió un contrato de trabajo con el promotor de la litis, porque él –también de buena fe– celebró un contrato con Sipro, ajustado plenamente a las disposiciones legales que regulaban las actividades de las cooperativas de trabajo asociado. Manifiesta que siempre tuvo el pleno convencimiento de que cualquier actividad que el demandante desarrollara, la hacía como socio de la cooperativa, y a ella le correspondía el pago «de sus salarios y sus compensaciones laborales». Por ello considera equivocada la apreciación del Tribunal sobre la buena fe, que difiere de la que hizo el juez singular, lo que llevó al superior a «condenar a mi representada a una exorbitante indemnización moratoria que no se ajusta a la jurisprudencia de esa Honorable Corporación que siempre ha respetado los elementos de la buena fe», en la que tiene por una contratación legalmente válida y que no denota engaño al trabajador en su sistema de contratación, por ello pide que se case la sentencia en cuanto condenó a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y a la consagrada en el 99 de la Ley 50 de 1990.

VII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el ad quem dio por acreditado que entre Colpatria y el demandante existió un contrato de trabajo y afirma que, según la prueba documental y declarativa que acusa como no apreciada, quien lo tuvo como asociado para desarrollar un contrato de corretaje, y por ello le remuneró sus servicios, fue la CTA

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Radicación n.° 80179 Sipro, a la que el actor se vinculó como trabajador asociado. Indica, también, que esa conclusión dio lugar a la imposición de unas sanciones moratorias que no debe soportar. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde asumir a la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al definir que existió el contrato de trabajo que pregonó el actor, en el que el empleador fue el banco recurrente y como consecuencia, se verificará si hubo error de ese juzgador al establecer que era viable la imposición de las condenas moratorias. Advierte la Sala que el recurrente soporta su defensa en la existencia de un contrato de «corretaje comercial» entre el banco y la CTA Sipro, en virtud del cual, las actividades de los asociados de esta, como es el caso del iniciador del proceso, «implicaban diligencias para el BANCO COLPATRIA reguladas» por el aludido nexo comercial interinstitucional. El Tribunal, luego de valorar la prueba recaudada, de la que dedujo que las labores se prestaban en beneficio del ahora impugnante, concluyó: […] la Sala estima que la relación existente entre el demandante y la cooperativa demandada tuvo como trasfondo una relación laboral subordinada respecto de la cual ostentó la calidad de simple intermediaria, lo que la hace solidariamente responsable de todas las obligaciones derivadas de aquella. En tal orden, no resultan estimables las razones de la alzada en tanto insisten en la falta de acreditación de los elementos necesarios para la existencia del contrato, por cuanto consideran que la relación existente fue de naturaleza cooperativa; por el contrario, de

acuerdo a lo que antecede y el cúmulo probatorio resulta imperioso confirmar su existencia.

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Radicación n.° 80179 Ningún dislate fáctico se evidencia de la conclusión anterior, y menos a partir de las documentales denunciadas en el cargo. Téngase presente que el recurrente afirmó que el Tribunal no apreció un contrato suscrito entre Colpatria y «la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresaria» (sic), que no figura en el expediente; tampoco aparece un «Régimen de compensaciones» de la última asociación mencionada, ni consta en el legajo la «Afiliación al sistema de seguridad social integral por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial» (sic) a nombre del accionante. Dado que esas son las pruebas explícitamente indicadas en el recurso, resulta imposible su estudio, pues, aún si existieran, tal como fueron nombradas, no tendrían valor probatorio, dado que se refieren a una situación fáctica no discutida en el proceso, como es la contratación entre el banco y una CTA diferente de la demandada. En gracia de discusión, si la censura se refiriera a la no valoración de la oferta mercantil emitida por Sipro (f.os 409 a 416), el contrato de comodato suscrito entre esta y la entidad financiera recurrente (f.os 404 a 408) y el régimen de compensaciones de esa cooperativa (f.os 308 a 314), no se lograría modificar el fallo, porque a partir de ellos más bien es plausible reforzar las conclusiones del ad quem. En efecto, se observa que las demandadas

desconocieron la realidad de unos servicios personales que terminaron enmarcados en un contrato de trabajo, al no

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Radicación n.° 80179 vislumbrarse de esos documentos el sentido cooperativo aducido por la parte pasiva, más allá de lo meramente formal. En cuanto al régimen de compensaciones, lo único que se extrae de su texto es una serie de cláusulas que, en últimas, si se aplicaron o no en la realidad, darían cuenta de la presencia del elemento remunerativo de los servicios, que indistintamente de quién lo cubriera, hace parte de los contratos de trabajo y de los convenios cooperativos de trabajo, lo que no resulta conclusivo para el destino del proceso. Con esta prueba no puede desvirtuarse la conclusión acerca de que esos servicios favorecían a la entidad crediticia, antes que a la cooperativa. De otra parte, basta ver cómo en la oferta de servicios aparecen cláusulas de las que surge que los elementos de trabajo pertenecían a Colpatria, así como los bienes y equipos necesarios para cumplir con las labores ofrecidas. A su vez, en el contrato de comodato aparece una lista de inmuebles, elementos de oficina y equipos de propiedad de Colpatria, que debían utilizarse «exclusivamente para el uso autorizado» por dicha entidad bancaria, luego, si esos elementos eran dispuestos para que los manipulara el accionante, este no podría manejarlos con total libertad e independencia, para todos los proyectos que eventualmente atendiera la cooperativa, sino exclusivamente para tenerlos al servicio del comodante, esto es, del banco ahora recurrente y en las actividades que este autorizara.

Se concluye entonces que los servicios prestados por los asociados –como el demandante– no eran independientes,

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Radicación n.° 80179 sino mediados por el interés de Colpatria y con el uso de los elementos y locales suministrados por ese banco –hechos no refutados en el cargo–. De esa manera, las piezas probatorias no conducen a la conclusión que forzadamente quiere obtener la parte recurrente. Fuera de lo dicho, no se atacó en el cargo el corolario que obtuvo el Tribunal en cuanto a que Sipro actuó como intermediaria laboral, atendiendo funciones propias del banco recurrente; tampoco se desvirtuó con el cargo en estudio que Colpatria fuera la entidad beneficiaria de la labor, por cuanto Leonardo Andrés Figueroa Velásquez desarrolló actividades del resorte de su objeto social, al colocar las tarjetas de crédito entre el público; la documentación contractual que muestra los pormenores de lo convenido entre las dos demandadas enseña que las tareas fueron desempeñadas en las instalaciones del banco y haciendo uso de elementos de trabajo suministrados por este, finalmente, las faenas fueron desarrolladas por el demandante en cumplimiento de órdenes impartidas directamente por la entidad bancaria. Tampoco fueron objeto de reparo las conclusiones en torno a pruebas como el documento sobre «deberes de los asociados del proyecto Colpatria frente a los estatutos de la cooperativa […]», del que dedujo el juez de la alzada que el banco era el encargado de fijar las metas que debían cumplir los asociados, quienes no tenían la potestad de delegar sus

funciones (f.º 423), lo que de ser diferente habría marcado un

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Radicación n.° 80179 claro deslinde con el vínculo de trabajo dependiente y subordinado. Todo lo anterior le permitió concluir al ad quem, dentro de los parámetros de convicción racional que establece el artículo 61 del CPTSS, que el contrato cooperativo se había desdibujado y, simultáneamente, que se desconoció el concepto de trabajo autogestionado. Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en la providencia CSJ SL13058-2015, la Sala indicó: […] reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde lu

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