CSJ - SL1217-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1217-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1217-2021 Radicación n.° 85054 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso TERESA DE JESÚS ELLIS PACHECO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2018, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora pretendió que se declare «nulo y/o ineficaz» su traslado a Porvenir S.A., por incumplimiento del deber de información. En consecuencia, pidió que se declare que las afiliaciones que «hubiere
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Radicación n.° 85054 efectuado» posteriormente en el régimen de ahorro individual con solidaridad carecen de «validez jurídica», que no existió solución de continuidad en su afiliación al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que mantuvo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a la administradora privada de pensiones a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, gastos de
administración que dedujo y demás conceptos a que haya lugar, se condene a esta última entidad al pago de la prestación de vejez en los términos establecidos en la citada ley o en el Acuerdo 049 de 1990 -la que sea más favorable-, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales (f.º 2 a 18). En respaldo de sus pretensiones expuso que nació el 10 de julio de 1958; que cumplió 55 años de edad igual día y mes de 2013; que cotizó 584 semanas al ISS, del 14 de abril de 1980 al «28 (sic)» de febrero de 1999, fecha en la que se trasladó a Porvenir S.A.; que desde el 5 de agosto de 1992 labora para el municipio de Barrancabermeja; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 890 semanas cotizadas y 1.550 a la presentación de la demanda. Manifestó que el traslado de régimen de pensiones obedeció a que el asesor que se encargó de realizar tal trámite
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Radicación n.° 85054 le indicó que: «el ISS se iba a acabar, que se podía pensionar en cualquier momento, y que la pensión se podía heredar», pero no le informó acerca del saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para obtener la prestación de vejez, la disminución en el monto de la mesada pensional, las ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen, las consecuencias legales y económicas que el traslado le
generaría, la fecha en la que podía redimir su bono pensional y la imposibilidad de jubilarse al amparo de la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993. Finalmente, refirió que a la radicación de la demanda continuaba cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, y que el 31 de octubre y el 1.º de noviembre de 2017, solicitó a Porvenir S.A. y a Colpensiones, respectivamente, la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y la activación de la misma en el régimen de prima media con prestación definida, con el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, peticiones que le fueron negadas. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, el período y el número de semanas que cotizó al ISS, la fecha en la que se trasladó de régimen pensional, la vinculación laboral de la accionante, las peticiones que elevó ante las convocadas a juicio y su respuesta negativa. Frente a los demás, manifestó que no son
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Radicación n.° 85054 ciertos, no le constan o que no son hechos sino apreciaciones subjetivas de la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la genérica (f.º 66 a 69). Por su parte, Porvenir S.A. también se resistió a la
prosperidad de las súplicas contenidas en el escrito inicial. En lo que respecta a los supuestos fácticos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, la data de traslado de régimen pensional, la solicitud de nulidad de la afiliación y su respuesta negativa. Frente a los demás, adujo que no son ciertos, no le constan o no son hechos sino apreciaciones de la accionante. Argumentó que al momento de la afiliación suministró información suficiente a la promotora del litigio, quien de manera libre y voluntaria suscribió el formulario de vinculación; que no ejerció el derecho de retracto que contempla la ley, y que el acto jurídico que se celebró cumplió todos los requisitos de existencia y validez. Como medios exceptivos, formuló los de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de vicios del consentimiento, «debida asesoría del fondo», buena fe y la genérica (f.º 86 a 93).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 28 de junio de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones formuladas en su contra, impuso costas a la actora y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuese apelada (f.º 134 y CD n.º 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la del a quo y se abstuvo de imponer costas (f.º 157 y CD n.º 2).
Para los fines que conciernen al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del traslado de la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Con tal objeto, sostuvo que eran hechos indiscutidos que (i) Teresa de Jesús Ellis Pacheco se afilió a Porvenir S.A. con efectos a partir del 1.º de abril de 1999 (ii) que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto a 1.º de abril de 1994 tenía 35 años de edad, (iii) que cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad
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Radicación n.° 85054 sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros de la Ley 100 de 1993, y (iv) que para ese entonces no estaba incursa en las causales de exclusión de que trata el artículo 61 ibidem. Como fundamento de su decisión, manifestó que la actora se trasladó de régimen pensional de manera voluntaria -tal como se deriva del formulario de afiliacióny que, por tanto, es destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692
de 1994. Adujo que, de conformidad con las circunstancias acreditadas en el proceso, es dable inferir que el traslado es válido en la medida en que cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema al momento en que tuvo lugar. En cuanto a la omisión del deber de información al que aludió la accionante en el recurso vertical, señaló que se encuentra probado que recibió la debida asesoría, en tanto de la demanda y del interrogatorio de parte que absolvió, se deduce que conocía las características propias de la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que desvirtúa que la información que la AFP le brindó fuera engañosa. Para arribar a tal conclusión, argumentó que en el escrito inicial, específicamente en el hecho quinto (f.º 4), la demandante aceptó que se le proporcionó información sobre pensión anticipada y beneficio de herederos; que en el
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Radicación n.° 85054 interrogatorio de parte admitió que conocía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en la Alcaldía de Barrancabermeja recibió una capacitación por parte de los asesores de Porvenir S.A., quienes le indicaron cómo se podía afiliar, qué garantías tenía en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que se pensionaría con el mismo monto que en el de prima media con prestación definida. Expuso que, del análisis de los diferentes medios de prueba, era viable inferir que pese a que la actora no
recordaba con claridad todos los aspectos que le dieron a conocer en la capacitación, sí tenía presente los motivos que la condujeron a cambiarse de régimen, y que si bien la asesoría que recibió no está acreditada por escrito, lo cierto es que sí se realizó, al punto que aquella señaló las circunstancias de modo y lugar. Afirmó que de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, cuando los particulares suscriben negocios jurídicos no es razonable que los contratantes consientan compromisos u obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicio, «lo que descarta que la demandante no hubiere recibido ninguna clase de información respecto del cambio del régimen pensional, pues, como es bien sabido, es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones, definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones».
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Radicación n.° 85054 Señaló que la eventual disminución del monto de la pensión no incide en la validez del acto de traslado, en tanto la determinación de aquel depende de varios factores que se analizan cuando se adquiere la prestación, no al afiliarse; de ahí que «cualquier proyección que se realice en ese momento, es solo eso, una proyección que puede ser modificada por múltiples variables», y que no afecta la voluntad del traslado, máxime cuando la ley le otorga a los afiliados el derecho de retracto y, en este caso, la accionante no hizo uso de este dentro del término establecido para tal fin.
Sostuvo que «no existió error de hecho» pues no se demostró la existencia de algún vicio del consentimiento que invalide la decisión de Ellis Pacheco de cambiarse de régimen, lo cual corroboró con los formularios de afiliación que obran a folios 20 y 95 a 97, en los que se dejó constancia que la actora «realiz[ó] de forma libre y espontánea la escogencia del régimen de ahorro individual, así como la selección de (…) Porvenir S.A. para que sea la única que administre [sus] aportes», y que fue «(…) asesorada sobre todos los aspectos propios de este, en particular sobre el régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de [su] decisión frente a los requisitos para acceder a la pensión, [además] fue informada suficientemente del derecho que le asiste de retractarse de la decisión». En tal dirección, refirió que de aceptarse que la promotora del litigio incurrió en un error, sería «de derecho»,
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Radicación n.° 85054 relacionado con su conocimiento acerca de la diferencia en las prerrogativas que otorga uno u otro régimen, error que no tiene la virtud de viciar el consentimiento, por mandato expreso del artículo 1509 del Código Civil. Finalmente, señaló que en el sub lite no es dable aplicar el precedente jurisprudencial de esta Sala, toda vez que en tales casos los afiliados ya tenían la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación o se encontraban muy cerca a reunirla y, en este asunto, a la demandante le hacían
falta más de 15 años de servicios para causar el derecho a la pensión de vejez. Además, manifestó que el alegado desconocimiento de la ley por parte de la demandante no sirve de excusa, especialmente si se tiene en cuenta que, para la data en la que suscribió los documentos, «ejercía el cargo de inspectora».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
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Radicación n.° 85054 Con tal propósito, por la causal primera de casación, presenta tres cargos que fueron objeto de réplica oportuna por parte de Colpensiones, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto, pese a estar dirigidos por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: Artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994;
11 del Decreto 692 de 1.994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1.993; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990; Acto Legislativo 01 de 2.005; 8 de la Ley 153 de 1.887; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Considerar en contra de la evidencia, que acorde con el material obrante al proceso, permiten inferir que el traslado inicial al régimen de ahorro individual cumplió con los requisitos y por ello produjo válidos efectos.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, aceptó que el asesor le había brindado la información sobre la pensión y los beneficios del régimen, aun cuando consideró que no fue clara ni precisa.
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3. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado realizado por la demandante al régimen de ahorro voluntario (sic) no fue una decisión adoptada en forma libre y voluntaria.
4. Dar por demostrado, sin corresponder a la evidencia, que se
le ofreció la información correspondiente, puesto que lo manifestado por la demandante coincide con las características del régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en [el] expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó la señora Teresa de Jesús Ellis Pacheco en el momento de suscribir el traslado está viciado.
7. Considerar, sin ser del caso, que al analizar los diferentes medios de prueba se infiere que se le otorgó a la demandante por parte de los asesores de la administradora de pensiones la información correspondiente y que por el paso del tiempo no recuerda todo lo que se informó.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado que suscribió la señora Teresa de Jesús Ellis Pacheco, no fue libre, espontáneo y voluntario y en todo caso con conocimiento previo sobre los efectos que esa decisión provocaría en su prestación pensional, luego que si hubo una información engañosa que le fue suministrada a la demandante.
9. No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de
la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Afirma que a tales yerros arribó el Tribunal, debido a que apreció erróneamente las siguientes piezas procesales y pruebas:
1. Escrito de demanda de folios 2 a 18;
2. Escrito de contestación de demanda por parte de Provenir
(sic) folios 86 a 93;
3. Interrogatorio de parte de la demandante y de la representante legal, CD de folio 134;
4. Historia laboral de folios 21 a 28 y 101 a 115;
5. Formulario de afiliación de folios 20, 95 a 97 y 116;
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Radicación n.° 85054 En la demostración del cargo, aduce que del interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de Porvenir S.A. -que transcribe-, se extraen con claridad las «insoportables» equivocaciones fácticas en las que incurrió el Tribunal, pues se evidencia que la administradora privada de pensiones omitió el deber de asesoría que le correspondía brindar, en la medida en que no realizó un estudio previo sobre la situación pensional de la demandante y, por tanto, no le informó acerca de las ventajas y desventajas del traslado, lo cual era indispensable para que este se surtiera correctamente y de forma «lib[re] o voluntari[a]». Sostiene que, en dicha diligencia, el fondo de pensiones en mención aceptó que no existe documento alguno que acredite el cumplimiento del citado deber, al punto que solo
hizo alusión al formulario de afiliación que suscribió la accionante y manifestó que no se dejó constancia por escrito acerca de la información que suministraron los asesores en la capacitación que dio lugar a que aquella tomara la decisión de trasladarse. Asevera que debido a la valoración errónea que le dio el ad quem a tal interrogatorio de parte, concluyó que Porvenir S.A. asesoró adecuadamente a Ellis Pacheco previo al cambio de régimen, cuando lo que realmente se probó, es que la administradora de pensiones incumplió su obligación de proporcionar a la actora información veraz, oportuna y completa.
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Radicación n.° 85054 Expone que, de ese medio de convicción, también se deduce que Porvenir S.A. realizó una gestión únicamente en beneficio de sus intereses, por cuanto se encargó exclusivamente de percibir el manejo del bono pensional y de captar el ahorro mensual sobre las cotizaciones periódicas que le generaban una cuota de administración, en perjuicio del derecho pensional de la demandante. Arguye que el juez de alzada desconoció las reglas jurisprudenciales existentes sobre la materia, como quiera que no las armonizó con las declaraciones rendidas en el citado interrogatorio de parte pues, de hacerlo, habría arribado a la conclusión de «que la demandada procedió con total engaño para provocar el traslado de la señora Teresa de Jesús Ellis Pacheco». A continuación, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, y sostiene que la confesión de
la representante legal de Porvenir S.A. no puede tomarse como un suceso circunstancial del proceso, dado que desde el inicio actuó con inobservancia de sus obligaciones como administradora de pensiones, pese a que tenía pleno conocimiento de las condiciones de la promotora del litigio al momento del traslado. Igualmente, afirma que el Tribunal apreció equivocadamente el interrogatorio de parte que absolvió la actora, puesto que, si bien admitió que se le explicaron las ventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, ello no implica per se, que aceptara que también se le dio a
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Radicación n.° 85054 conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, como lo coligió el juez de segundo grado. Señala que el Tribunal valoró «con profundo error» este medio de prueba, toda vez que se limitó a verificar que los beneficios que la actora expuso en sus declaraciones coincidieran con los que ofrece el régimen privado de pensiones, para luego concluir que por ello también conocía los perjuicios que significaría su traslado, sin constatar si verdaderamente se le suministró información acerca de estos, máxime cuando tal conocimiento se traduciría en que «contra de su derecho pensional, decidi[ó] abandonar, libre y voluntariamente, a los favores del régimen de transición». De otra parte, indica que aun cuando en la contestación de la demanda Porvenir S.A. desmintió varias afirmaciones, en especial la contenida en el hecho quinto del escrito inicial -que mencionó el Tribunal-, tales objeciones fueron derruidas con las declaraciones de la representante legal del
citado fondo, quien confesó que no existe ningún documento que demuestre la debida información que recibió la actora por parte de los asesores, pese a que, como administradora de pensiones, era su obligación cerciorarse de que aquella tomara una decisión de forma libre y voluntaria. Bajo tal supuesto, sostiene que el ad quem cometió un error manifiesto de hecho, toda vez que la simple firma del formulario de afiliación pre impreso no permite concluir que el acto de traslado reúne las anteriores características, en tanto, reitera, para tal efecto se requiere que el
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Radicación n.° 85054 consentimiento sea informado y, sin embargo, no se observa en el expediente que se realizaran las proyecciones y las comparaciones entre uno y otro régimen; por el contrario, lo que se advierte es que la demandante «fue víctima de engaño y que por la falta de información se le causó un daño en el reconocimiento de su pensión». Agrega que el fondo privado de pensiones incumplió abiertamente con su deber de asesoría y buen consejo, pues sin perjuicio de que no se realizaron los cálculos correspondientes, bastaba con que estableciera una expectativa probable para la fecha del reconocimiento de la prestación y así determinar la inconveniencia o no del traslado. Precisa que la carga de la prueba en estos asuntosespecialmente si el afiliado es beneficiario del régimen de transiciónrecae sobre la administradora de pensiones y que, en este caso, no se siguió esa dinámica probatoria, en tanto Porvenir S.A. no desvirtuó que incumplió con el deber de
información que le asiste antes de provocar un traslado de régimen pensional. En apoyo, cita la sentencia «SL121362010» de la Sala Laboral de esta Corte. Asevera que la decisión censurada es contraria al criterio jurisprudencial de la Corporación, expuesto, entre otras, en providencia CSJ SL1452-2019, que transcribe en parte, y que desconoce la progresividad del derecho
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Radicación n.° 85054 pensional, su condición de irrenunciable e inalienable, así como el artículo 5.º Superior y los fines sociales del Estado. Como consideraciones de instancia, manifiesta que se debe establecer que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 36 años de edad, que cumplió 55 el 10 de julio de 2013, que para esa data tenía más de 1.300 semanas de cotización y para el 25 de julio de 2005 más de 750, de modo que el porcentaje pensional es del 90%, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, los preceptos que a continuación se relacionan: Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trasgresión que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 1.º, 3.º, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994;
2.º de la Ley 797 de 2003; 1.º y 3.º del Decreto 3800 de 2003; 3.º del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8.º de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 48 y 53 Superiores y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Para sustentar el cargo, comienza por señalar que el Tribunal se equivocó cuando indicó que «la duda, la ignorancia o la equivocación en la interpretación de una norma legal constituye un error de derecho», y que tal circunstancia no vicia el consentimiento, pues conforme a lo previsto en los incisos 3.º y 4.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para
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Radicación n.° 85054 que proceda el traslado de régimen válidamente es necesario que la decisión del afiliado sea libre y espontánea, lo que no ocurrió en el presente caso. De otro lado, aduce que el ad quem erró al concluir que las reglas que la Sala de Casación Laboral ha establecido sobre el particular, solo se predican para quienes tengan una expectativa cercana de acceso a la prestación o cumplan los requisitos de pensión, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de suministrar
información suficiente a los potenciales afiliados, sin distinción de su situación pensional. Por último, reitera los argumentos expuestos en el primer cargo.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, violación que produjo la indebida aplicación de los mismos preceptos que enuncia en el anterior cargo y de los artículos 36 ibidem y 1604, 1610 y 1740 del Código Civil.
La impugnante manifiesta que el Tribunal cometió un error al analizar la decisión de cambio de régimen pensional bajo la égida de las normas civiles, debido a que tal aspecto
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Radicación n.° 85054 debe dilucidarse conforme a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la información que se brinda previo al traslado de régimen pensional debe ser cierta, veraz y sin sesgos, so pena de que dicho acto sea ineficaz. En cuanto al deber de asesoría, ratifica las razones que alega en el primer ataque e insiste que, en este asunto, la carga de la prueba se invierte debido a «la negación indefinida con la que inició la demanda» y a que Porvenir S.A., como administradora de pensiones, «debe verificar que procedió conforme a sus deberes de administración, de gestión, de gerencia, de tutela, entre otras facultades». Afirma que el Colegiado de instancia no advirtió que el problema jurídico que se puso a su consideración consistió
en que a la actora no le proporcionaron información acerca de las consecuencias del cambio de régimen de pensiones. Finalmente, recalca que la simple suscripción de un formato preestablecido no permite concluir que el traslado sea libre y voluntario, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para que aquel tenga tal carácter, no debe existir error, fuerza o dolo, circunstancia que el ad quem debió verificar con el suministro de la información necesaria para que el afiliado conozca las implicaciones de su decisión.
IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES Para refutar la censura, la opositora le endilga falencias de orden técnico, consistentes en que: (i) el primer ataque se
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Radicación n.° 85054 fundamenta en una prueba no apta en casación, por cuanto el interrogatorio de parte que absolvió Porvenir S.A. puede estudiarse en esta sede solo si contiene una confesión y, en el presente caso, no se menciona lo que la representante legal de la AFP admitió, así como lo que desconoció el Tribunal para que la sentencia que profirió se revoque, y (ii) olvidó que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, en tanto reitera los argumentos que expuso al inicio del proceso como si se tratara de un alegato, pese a que debía acreditar los errores «protuberantes» que se cometieron en el fallo impugnado y demostrar de qué manera contraría el ordenamiento jurídico. Manifiesta que, en todo caso, los cargos no deben prosperar, en la medida que de la correcta valoración que
efectuó el juez de apelaciones sobre los medios de convicción que obran en el plenario, pudo concluir válidamente que el consentimiento de la accionante no estuvo viciado, máxime cuando en el escrito inicial, aquella aceptó que solo al advertir el supuesto detrimento de su mesada pensional -esto es, 18 años después de haberse surtido su vinculación a Porvenir S.A.-, tuvo interés en solicitar la nulidad del traslado. Refiere que de la demanda y su contestación es dable colegir que al momento del cambio de régimen la actora «asintió y lo hizo de manera voluntaria»; que estuvo afiliada al régimen privado de pensiones durante mucho tiempo sin que antes hubiese denunciado el «vicio del consentimiento» que
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Radicación n.° 85054 ahora alega, y que no hizo uso del derecho de retracto que le confiere la ley dentro del término contemplado al efecto. Sostiene que de conformidad con lo anterior y con la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal consideró que no basta con que el afiliado afirme que la AFP incumplió con su deber de asesoría para que le aplique la protección que consagra el «principio del consentimiento informado», «sino que es su deber demostrar en qué manera no ha sido informado y porqué fue inducido en error, situación que no fue demostrada por la parte recurrente (…), ya que existen argumentos esbozados en los mismos escritos presentados por dicha parte que permiten concluir que el traslado que realizó no se encontró viciado». Señala que contrario a lo que plantea la impugnante, el
desconocimiento de las normas constituye un error de derecho que, por su naturaleza, no tiene la virtud de declarar nulo ningún negocio jurídico, y que el juez plural sí analizó todos y cada uno de los vicios del consentimiento a los que pudo estar sometida la demandante y, sin embargo, no logró comprobar la ocurrencia de alguno. Asevera que, por tal motivo, y en atención a que se configuraron los presupuestos que contempla el literal e) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, Colpensiones no debe aceptar el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida.
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Radicación n.° 85054 Finalmente, agrega que conforme a lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1452-2019, el deber de doble asesoría solo surgió a partir de la Ley 1748 de 2014.
X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los
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