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CSJ - SL1218-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1218-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1218-2021 Radicación n.° 86281 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantan

IDALBA GRISALES CASTAÑO y GILBERTO DE JESÚS

NARVÁEZ MARÍN.

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores, en calidad de padres de Gerney Narváez Grisales pretendieron que se condene a la convocada a juicio a reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 13 de diciembre de 2014, junto con

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Radicación n.° 86281 las mesadas adicionales, el pago de «los derechos probados y no pagados», lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que cuentan con 61 y 58 años de edad, respectivamente; que el causante falleció el 13 de diciembre de 2014; que en los últimos 3 años anteriores a esa data cotizó 70.43 semanas al sistema general de pensiones; que aunque perciben ingresos por concepto de pensión y salario por valor del mínimo legal, dicho monto no alcanza a satisfacer

su congrua subsistencia, pues a la accionante le es deducido un crédito de su mesada pensional y el estado de salud del actor es precario; que el de cujus era quien sustentaba la economía del núcleo familiar compuesto por estos y otro hijo de 19 años de edad que depende económicamente de sus progenitores; que agotaron la reclamación del derecho cuya respuesta fue desfavorable e interpusieron recurso de revisión contra tal decisión, y que dada la negativa de tales solicitudes elevaron acción de tutela ante los juzgados del circuito de Puerto Boyacá que se resolvió de manera adversa (f.° 26 a 30). Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la edad de los demandantes, el número de semanas cotizadas por el fallecido, la pensión que devenga la actora y su valor, el trámite de la reclamación del derecho y de la acción constitucional y sus respuestas negativas. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de buena fe,

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Radicación n.° 86281 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la «genérica» (f.° 42 a 53).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.º

183. c. n.º 3):

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de la pensión de sobrevivencia que se reclama a partir del 14 de diciembre de 2014 en cuantía equivalente al S.M.L.M.V. por lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar intereses moratorios a partir del 5 de mayo de 2015 sobre todas las mesadas pensionales causadas hasta la fecha en que se realice el pago del derecho.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada

(…).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación que interpuso la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso (f.º 8): PRIMERO-. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 10 de julio de 2018, para en su lugar, condenar a la parte accionada al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes, aplicando para el efecto la fórmula expuesta en el considerando.

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Radicación n.° 86281 SEGUNDO-. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de debate. TERCERO-. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada (…). En lo que interesa a los fines del recurso

extraordinario, el ad quem delimitó como cuestión a dilucidar si los accionantes, en calidad de padres del causante, acreditaron la condición de beneficiarios de la prestación reclamada, esto es, si está demostrada la dependencia económica respecto de su hijo fallecido y, en caso, afirmativo, si les asiste derecho a las súplicas impetradas en el escrito inicial. A continuación, adujo que eran hechos indiscutidos que: (i) el de cujus falleció el 13 de diciembre de 2014; (ii) dejó causado el derecho, en tanto contaba con más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso y (iii) el parentesco de consanguinidad con los demandantes. Señaló que de acuerdo con la data de la muerte del afiliado, la normativa aplicable al asunto son los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que consagran que son beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del fallecido si eran subordinados financieros de forma total y absoluta de este, última expresión que, afirmó, declaró inexequible la Corte Constitucional en sentencia C-111 de

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Radicación n.° 86281 2006, al considerar que dicha exigencia desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, en tanto sacrificaba derechos tales como el mínimo vital y dignidad

humana, así como deberes que le incumben al Estado, como es el de la solidaridad y protección a la familia. En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL14732019, en la que se precisó que el requisito de dependencia económica debe definirse en cada caso en concreto, luego de valorarse las condiciones específicas de quienes la alegan, la contribución que recibían del hijo fallecido y su «incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia», así cuenten con ingresos propios, pues el beneficio solo desaparece cuando se demuestra que el reclamante tiene los medios que le permiten ser autosuficiente. Frente a este punto resaltó que, en el sub lite, «la prueba testimonial demuestra el apoyo económico que brindaba el causante a sus padres, el cual resultaba subordinante para vivir en condiciones dignas y justas». Así, señaló que la testigo Yolanda Ardila Gallegovecina de los accionantesrefirió que conoció al causante desde que era «pequeño» y le constaba que ayudaba económicamente a sus padres con una suma mensual de $350.000 a la madre y $150.000 al padre y que, de manera posterior a su deceso, la situación de estos fue precaria.

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Radicación n.° 86281 Igualmente, Hernando Enrique Durango Vargas en la declaración que rindió, reafirmó la existencia de una dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Manifestaciones que, sostuvo el ad quem, merecían total credibilidad, dado que devenían del

conocimiento directo de los hechos por colindancia y familiaridad respecto de los promotores del litigio. Advirtió que si bien los accionantes confesaron que cada uno recibía un ingreso equivalente al salario mínimo legal vigente por concepto de pensión la actora y salario el demandante, lo cierto es que tal circunstancia no desvirtuaba la subordinación financiera respecto del de cujus, pues bajo la intelección de las mencionadas providencias, esta no debe ser total y absoluta «sino que basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho». Finalmente, determinó improcedentes los intereses moratorios por cuanto la negativa de la accionada fue razonable al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la dependencia económica, en la medida que los demandantes contaban con ingresos propios. En consecuencia, revocó el fallo de primer grado frente a este punto y, en su lugar, condenó a la indexación de las sumas adeudadas a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 86281 El recurso extraordinario de casación lo interpuso la convocada a juicio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones formuladas en la

demanda. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, «por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46, 47 y 74 ley [sic] 100 de 1993, que lo condujo a infringir el artículo 76 de la Ley 100 de 1993».

Manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo causante GERNEY

NARVAEZ [sic] GRISALES.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los padres del causante obtienen sus ingresos del empleo remunerado que tiene el señor GILBERTO DE JESUS [sic] NARVAEZ [sic] MARIN

[sic] en un depósito de maderas (Ver certificado de empleo y aportes de seguridad social anexo con la demanda) y de la

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Radicación n.° 86281 pensión de vejez que devenga la señora IDALBA GRISALES CASTAÑO (Ver conforme a lo confesado por los demandantes (Hecho 6 de la demanda y lo declarado por los testigos a Min: 10:15 y 36:06);

3. No dar por demostrado, estándolo que los demandantes son propietarios de la casa donde residen en Puerto Boyacá;

4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante vivía en

casa de sus padres desde que nació;

5. No dar por demostrado, estándolo, que el causante trabajaba y devengaba un salario mínimo con el cual solventaba sus gastos propios.

Aduce la impugnante que los errores de hecho obedecieron a la indebida apreciación de:

1. La demanda a folios 22 a 30.

2. Escrito de contestación de la demanda a folios 42 a 53.

3. Testimonios rendidos por Yolanda Ardila Gallego (min: 10:15) y Hernando Enrique Durango (min; 36:06).

4. Copias de comprobantes de pensión de la señora IDALBA GRISALES (3 documentales de anexos demanda).

Refiere que de apreciar correctamente las pruebas enlistadas, el Tribunal habría concluido que la decisión del a quo se basó en una calificación subjetiva de las mismas, pues con aquellas se demostró que los demandantes no eran subordinados financieros del causante, en la medida que cada uno percibe sus propios ingresos provenientes de la pensión en el caso de la madre, y del trabajo en el del padre, los cuales al 2014 ascendían a dos salarios mínimos legales vigentes, aunado a que estaban afiliados al régimen contributivo en salud y pensión.

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Radicación n.° 86281 Resalta que lo que se evidencia es la existencia de una ayuda que el causante brindaba a los demandantes como buen hijo de familia, que habitaba en la casa de aquellos y que ya trabajaba; no obstante, no verificó la relevancia de la misma respecto de las necesidades básicas de los actores.

VII. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes que: (i) el afiliado falleció el 13 de diciembre de 2014; (ii) dejó causada una pensión de sobrevivientes, en tanto cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas en la ley; (iii) sus progenitores se presentaron a reclamar la prestación periódica, a quienes la AFP les negó el derecho al considerar que no dependían económicamente del de cujus.

Así, se tiene que los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal, están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de los promotores del litigio frente al causante, la cual encontró acreditada con los testimonios. Al criticar la errada valoración de la demanda, la contestación, los comprobantes de nómina de pensión de la actora y los testimonios, la recurrente aduce que tales medios de convicción evidencian que los accionantes no eran subordinados financieros del causante, en la medida que cada uno percibe sus propios ingresos provenientes de

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Radicación n.° 86281 la prestación por vejez en el caso de la madre, y del trabajo en el del padre. Sea lo primero recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces

de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador. Pues bien, a juicio de la Corte, dicha confesión no fue erróneamente apreciada por el juez plural, en la medida que lo que consideró es que fue desvirtuada con los testimonios que, en su criterio, cumplían dicho cometido, pues «basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho». Entonces, su valoración no resulta pertinente para los fines que persigue la recurrente porque, lo que le correspondía a Porvenir S.A., era controvertir la inferencia del Tribunal relativa a que la supuesta confesión contenida en tales medios de prueba se desvirtuó con otros elementos de convicción. Al efecto, basta con recordar que aun cuando los promotores del litigio admitieron que cuentan con ingresos,

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Radicación n.° 86281 lo cierto es que este solo hecho no evidencia que fueran autosuficientes, ni que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna, por cuanto como esta Sala lo ha enseñado, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada,

entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017

y CSJ SL1243-2019).

De modo que ninguno de los medios de convicción calificados denunciados como indebidamente apreciados, logran quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del Colegiado de instancia en cuanto a la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido. Frente a los testimonios que la AFP denuncia como equivocadamente apreciados, se advierte que estos no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. De allí que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y releva a la Sala de su estudio.

VIII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 86281 Señala que la decisión recurrida transgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 48 Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 Ley 100 de 1993». Advierte que dado el sendero de puro derecho por el cual dirige la acusación no discute ninguna de las discusiones fácticas a las que arribó el Tribunal relativas a: (i) que el causante falleció el 3 de diciembre de 2014 y cotizó

más de 50 semanas antes del deceso; (ii) que era soltero, sin hijos y vivía en casa de propiedad de sus padres; (iii) que los demandantes tenían ingresos por concepto de pensión de vejez y trabajo por valor de un salario mínimo, y (iv) que agotaron la reclamación del derecho la cual desestimó la accionada. Sostiene que lo que en un plano estrictamente jurídico cuestiona es la interpretación que el fallador de segunda instancia otorgó al confirmar la decisión del a quo, y modificar el concepto de dependencia económica contenido en las normas que aduce como transgredidas en la proposición jurídica, y que lo condujo a concluir que en este caso el requisito de la subordinación financiera estaba cumplido. Aduce que el ad quem dejó de lado lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, así como lo reiterado por esta Sala, pues no es cualquier ayuda la

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Radicación n.° 86281 que constituye dependencia económica, sino solo aquella que deja a los padres, respecto de los hijos, en una situación de sujeción en cuanto a vivienda, salud, recreación o servicios públicos, que es precisamente lo que no se analizó en el proceso. Luego, no era posible determinar la relevancia del aporte, si previamente no estaban establecidos los gastos de los actores. Agrega que en forma equivocada el Tribunal le otorgó credibilidad a la declaración de Yolanda Ardila Gallego, quien afirmó únicamente que el causante aportaba una presunta ayuda a la madre de $350.000 y al padre de

$150.000, pero no si esta colaboración solventaba los gastos primordiales de aquellos, aunado que el fallecido tan solo devengaba un salario mínimo que para la época del deceso era de $617.000, aspectos fácticos que, reitera, no discute, en la medida que lo que refuta es que el juzgador atacado se apartó de las reglas jurisprudenciales que las Altas Cortes han dispuesto para determinar la dependencia económica, puesto que «se exige una valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular». Sostiene que el juez de alzada le dio preponderancia a la prueba testimonial sin acatar las reglas dispuestas en sentencias C-111 de 2006, CSJ SL38134-2014 y CSJ SL1380-2018, que señalan que para la configuración de la dependencia económica de los padres respecto del

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Radicación n.° 86281 causante, se exigen las siguientes condiciones: (i) que los recursos con que contaban los progenitores al deceso de su descendiente no fueran suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; (ii) que el ingreso mínimo no es determinante de la subordinación financiera; (iii) que ser propietario de una casa tampoco es suficiente, y (iv) que la supuesta entrega de dineros como ayuda a sus padres debe representar un «ingreso vital». Primera y última circunstancia que aduce no se cumplen, puesto que lo que corresponde analizar es que la

ayuda que brinde el causante sea suficiente para demostrar la dependencia económica y, contrario sensu, que al desaparecer queden expuestos a una insuficiencia vital; por tanto, aceptar que cualquier ayuda los convierte en dependientes cuando tienen ingresos provenientes de una pensión de vejez y de un salario, no basta para su comprobación. Asegura que el concepto de dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, que proviene del adjetivo «congruente» que significa conveniente, proporcional, coherente y lógico y, el segundo, que se entiende como el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana, y agrega que conforme el artículo 413 del Código Civil, los alimentos congruos son los que «habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social».

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Radicación n.° 86281 Alude a que la dependencia económica debe concebirse como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna». Además, resalta que debido a la complejidad que ofrecía el referido concepto, y con el fin de darle alcance en materia pensional, se expidió el Decreto 1889 de 1994 que disponía que en tratándose de la prestación por sobrevivencia se entendía que «una persona es dependiente

económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia». Manifiesta que, sin dejar de lado que se trata de una norma declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia de 11 de abril de 2002, lo que ella pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de tal ayuda». Trae a colación la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589, y afirma que el beneficiario de la pensión de

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Radicación n.° 86281 sobrevivientes no es el grupo familiar, y que la dependencia económica, para efectos de obtener tal derecho, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social; en tal sentido, debe entenderse como «la falta de condiciones económicas que le permitan al acreedor suministrarse su propia subsistencia en términos de alimentos y mínimo vital». Finalmente, refiere diversas decisiones de las Altas Cortes en relación con el concepto de dependencia económica y concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, en tanto «le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de los demandantes con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de dependencia económica debe sujetarse a las directrices establecidas en la

jurisprudencia de las más altas corporaciones del país y no a supuestos no probados en el proceso», posición que – asevera– debe corregir esta Corte «pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces».

IX. CONSIDERACIONES El cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó en la

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Radicación n.° 86281 hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante. Pues bien, el raciocinio del ad quem en dicho punto estuvo fundado en la referida disposición, aplicable al sub examine, teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante -13 de diciembre de 2014-. Así, en la labor interpretativa que realizó tuvo en cuenta la sentencia C - 111 – 2006, para indicar que no es necesario que los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia y dependan absolutamente de los ingresos que percibe el causante, razón por la cual es posible que quienes pretendan favorecerse de la prestación reciban otros ingresos o ayudas, postulado que armonizó con la prueba testimonial, de la que concluyó la existencia

de la subordinación económica de estos respecto de su hijo fallecido, así como la importancia del aporte para cubrir las necesidades básicas de los peticionarios. Lo anterior, en tanto estimó que los deponentes fueron claros en precisar que lo que recibían los accionantes por parte del de cujus era vital para su sostenimiento, y que si bien estos confesaron que cada uno percibía un ingreso equivalente al salario mínimo legal vigente, por concepto de pensión la actora y salario el demandante, lo cierto es que

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Radicación n.° 86281 tal circunstancia no desvirtuaba la subordinación financiera respecto del de cujus, pues esta no debe ser total y absoluta «sino que basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho». Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y

CSJ SL1243-2019).

En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una

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Radicación n.° 86281 situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo -así sea parcialdel hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación,

es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ

SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta

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Radicación n.° 86281 eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencias CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL34252018 y CSJ SL1243-2019, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste [sic] último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues además de establecer que la dependencia económica que se exigía a los

demandantes para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato no debía ser total y absoluta, también determinó que su ayuda era preponderante, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 4, 60, literales e y f, 100 y 101, de la

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Radicación n.° 86281 Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1º». Señala que para imponer la condena al pago de la indexación, el Tribunal revivió la «la vieja normatividad que "congelaba" las sumas dinerarias adeudadas al pensionado» -que ya no es aplicable en el sistema general de pensiones-, por cuanto confunde los términos previstos en el artículo 14 Ley 100 de 1993, que refiere a los reajustes de ley de pensiones anualmente para que las mesadas mantengan su poder adquisitivo constante, con los incrementos que se producen por el mandato de los artículos 60, 100 y 101 de la citada normativa, que obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima de los dineros depositados en la cuenta

del afiliado, última preceptiva que –afirmainfringió el juez plural, pues precisamente evita la pérdida del poder adquisitivo de tales valores. Aduce que tal normativa obliga a los fondos de pensiones a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual hasta cuando se produzca el primer pago pensional y, en adelante, sostener la rentabilidad de los saldos con los que financia la prestación o, en su defecto, «trasladar dichos saldos acumulados para asegurar una pensión de renta vitalicia, con el fin de mantener el valor constante de la moneda».

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Radicación n.° 86281 Asevera que «esa rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, en f

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